Si bien es cierto que al embargo cautelar no pueden aplicarse las normas referentes al embargo ejecutivo, y ni siquiera es precisa en él la notificación al embargado, dadas las limitaciones de tal tipo de embargo (cfr. artículo 128 de la Ley General Tributaria), siempre será imprescindible que se trate de medidas cautelares que garanticen el resultado de un procedimiento que pueda ser entablado contra el afectado por aquéllas medidas, pues toda medida de tal tipo previa al inicio de un procedimiento debe estar dirigida al aseguramiento de su resultado, y, por ello, sólo puede ser adoptada por el órgano al que corresponde conocer de dicho proceso (cfr. artículo 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, puesto que la Administración Tributaria no tiene competencia para declara (la responsabilidad de los bienes de un cónyuge por deudas contraídas por el otro cónyuge, sino que tal declaración compete a los Tribunales de Justicia (cfr. artículo 117 de la Constitución Española), no cabe admitir que, en procedimiento de apremio administrativo seguido contra un cónyuge pueda acordarse con carácter cautelar el embargo de bienes de su consorte, pues, como queda dicho, en el procedimiento de apremio no podrá declararse la responsabilidad de los bienes del consorte por las deudas perseguidas.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado, D. Bernardo Blanco Simón, en representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Palencia, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valladolid, número 1, D. José Martínez Ruiz, a practicar una anotación de embargo preventivo.



Hechos



I



En la dependencia de recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Palencia se sigue procedimiento administrativo de apremio frente a la sociedad «M. S.L.» y subsidiariamente contra su administrador D. Francisco Javier G. N., por deudas tributarias a la Hacienda Pública (actas por el impuesto de sociedades de los ejercicios 1993 a 1997 e IVA de los ejercicios 1996 y 1997.

El 19 de diciembre de 2001 se dicta acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas referidas al administrador de la sociedad D. Francisco Javier G. N. el cual se le notificó requiriendo el pago de las deudas.

Por el Sr. Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria citada, con fecha 17 de mayo de 2002 se dicta acuerdo de adopción de medidas cautelares al amparo de lo dispuesto en el artículo 128.1 de la Ley General Tributaria frente a D.ª Ana-María T. Z. dado que los bienes inmuebles que en la actualidad figuran a nombre de la esposa de D. Francisco-Javier (por adjudicación de capitulaciones matrimoniales de 30 de enero de 2001 en las que se sustituye el régimen de gananciales por el de separación de bienes) están afectos al pago de las deudas que se reclaman, según lo dispuesto en el artículo 1317 y 1365.2 del Código Civil y 6 del Código de Comercio.

El 23 de mayo se expide mandamiento de anotación de embargo preventivo de los bienes inmuebles que se detallan en el mismo, estableciéndose que en el momento en que este embargo de carácter cautelar se concreta en definitivo se remita al Registro de la Propiedad mandamiento de anotación preventiva de embargo.



II



Presentado el citado mandamiento de embargo en el Registro de la Propiedad de Valladolid n.° 1, fue calificado con la siguiente nota: «Previa Calificación del precedente mandamiento, presentado en este Registro el veintiocho de mayo de dos mil dos, bajo el Asiento 2.152 del Diario 161, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se deniega la anotación solicitada al haberse observado, una vez examinado el contenido de los asientos registrales, los siguientes Defectos: Hechos: Se solicita Anotación preventiva de Embargo a favor de el Estado. Fundamentos de Derecho: Se Deniega la anotación preventiva de embargo solicitada, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, por cuanto la demanda va dirigida contra la Sociedad «M. S.L.» y subsidiariamente contra su Administrador Don Francisco Javier G. N. y tanto la finca como las participaciones de fincas embargadas figuran inscritas en este Registro a favor doña Ana María T. Z. con carácter privativo por adjudicación en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada junto a su esposo Don Francisco Javier G. N., ante el Notario de Valladolid Don Manuel Sagardía Navarro con fecha 30 de enero de 2.001 y que se inscribieron en este Registro con fecha 1 de marzo de 2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 b) de la Ley Hipotecaria, contra la presente calificación podrá interponer recurso en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación, ante este Registro de la Propiedad para la Dirección General de los Registros y del Notariado, o en los registros y oficinas previstos en el artículo 38,4 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Esta calificación se notificará al funcionario autorizante del título (artículo 322 de la Ley Hipotecaria), entendiéndose prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación, pudiéndose solicitar dentro de este plazo la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. (art. 323 de la Ley Hipotecaria). Valladolid 3 de junio de 2.002. El Registrador. Firma llegible».



III



El Abogado del Estado, Don Bernardo Blanco Simón, en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Palencia, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.-Que se debe partir del tenor literal del propio mandamiento de anotación preventiva de embargo que se califica. En el primero de los párrafos se indica claramente el contenido y alcance de la responsabilidad tributaria que motiva la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo (ex artículo 128 de la Ley General Tributaria). Que se deduce que la medida cautelar acordada por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Palencia: la anotación preventiva de embargo cautelar adoptada frente a la deudora, es una medida cautelar adoptada en el seno de un procedimiento administrativo de ejecución dirigido frente a quien aparece en el Registro como titular de las fincas sobre las que se acuerde la anotación preventiva de embargo y es una medida cautelar cuya adopción ha sido notificada al titular registral con fecha 28 de mayo de 2002, cumpliéndose las exigencias registrales y procedimentales, necesarias para su constancia registral; 2.-Que la anotación preventiva de embargo se ha denegado a pesar de que la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Palencia ha señalado expresamente en su mandamiento administrativo de anotación que el embargo a anotar recae sobre una finca de carácter ex ganancial y que de dicha traba realizada como medida cautelar al amparo del artículo 128 de la Ley General Tributaria y notificada a la deudora titular registral, encuentra su fundamento en la responsabilidad derivada del ejercicio del comercio por persona casada no constando la oposición expresa del cónyuge deudor, responsabilidad que implica que las deudas perseguidas tienen la consideración de deudas de la sociedad de gananciales. Que se debe tener en cuenta que será en el seno del procedimiento ejecutivo en el que se han acordado las medidas cautelares cuya anotación se reclama donde se dictará el preceptivo acuerdo de afección de bienes y practicará su notificación a la titular registral; 3.-Que la práctica de estas anotaciones preventivas de embargo como medida cautelar se encuentra amparada no sólo por el artículo 128 de la Ley General Tributaria sino en diversas resoluciones, entre las que se señalan las de 19 de mayo de 1998 y 23 de junio de 2000; 4.-Que se considera que el principio de tracto sucesivo recogido por el artículo 20 de la Ley Hipotecaria no impide la anotación preventiva de embargo a que se ha hecho referencia.



IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1.-Que se considere que entre las medidas cautelares señaladas en el número 2.b) del artículo 128.1 de la Ley General Tributaria, se habla de «embargo de bienes y derechos», pero no se dice quien ha de ser el titular de esos bienes y derechos y si este artículo se está refiriendo al cobro de unas deudas; parece claro e indiscutible, que debe referirse a los bienes y derechos del deudor o, en su caso, el responsable subsidiario declarado, pero no dice ni puede decir que para asegurar el cobro de una deuda, se puede dictar un Acuerdo, embargando bienes de un tercero que nada tiene que ver con la deuda que no ha sido declarado responsable, ni principal ni subsidiario y al que ni siquiera se le ha notificado, pues sólo se le notifica el 4 de junio de 2002 el mandamiento de embargo, no constando dicha notificación en el mandamiento. Que se fuerza la interpretación del artículo 128 de la Ley General Tributaria hasta lo imposible y se decreta el embargo de un bien privativo de un titular registral, por el hecho de estar casado con el administrador de una sociedad que es deudora. 2.-Que dice el artículo 128 de la Ley General Tributaria que en ningún caso se adoptarán medidas cautelares «que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación». Que hay que pensar en los perjuicios irreparables que se pueden producir si se llega a la subasta de los bienes embargados y se priva la titular registral de un patrimonio privativo, sin demostrar su responsabilidad, ni culpa, ni la existencia de un acto fraudulento. Perjuicio que también se causaría al acreedor titular de la hipoteca que grava la finca. 3: Que la obligada principal la sociedad limitada, no fue declarada fallida hasta el 9 de julio de 2001 y las capitulaciones y liquidación de la sociedad de gananciales, se habían otorgado el 30 de enero de 2001. Que en el caso que se estudia si el titular registral es culpable de un acto fraudulento, el camino adecuado es acudir a los Tribunales y al procedimiento adecuado, pero esto no cabe dentro del ámbito registral, como ha reconocido el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Auto de 16 de abril de 2000. 4.-Que con el Acuerdo de medidas cautelares y la total falta de notificaciones, se ha causado a la titular registral una total indefensión en sus derechos y en su patrimonio; indefensión prescrita por el artículo 24 de la Constitución Española, como muy claramente se señala en la Resolución de 4 de octubre de 1993. 5.-Que los bienes embargados, desde 30 de enero de 2001, ya no eran gananciales, sino privativos del titular registral y que antes de dicha fecha, ni al titular registral, ni a su cónyuge administrador, se le había notificado, deuda ni responsabilidad de ninguna clase. 6.- Que las Resoluciones citadas por el recurrente se refieren a casos distintos al aquí discutido.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 7, 128 y 134 de la Ley General Tributaria, 3, k) y 1) de la Ley de Garantías y Derechos de los Contribuyentes, 42 de la Ley Hipotecaria y 139 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 9 de julio de 1998 y 12 de noviembre de 2002.



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Como consecuencia de un procedimiento administrativo de apremio por impago de deudas tributarias de una sociedad, se ejercita acción de derivación de responsabilidad contra su administrador, dictándose mandamiento de embargo cautelar contra la esposa de dicho administrador, a la que, como consecuencia de disolución de la sociedad de gananciales que tenía con aquél, se le habían adjudicado las fincas embargadas.

El Registrador deniega la anotación por ir la demanda dirigida contra el administrador y estar las fincas inscritas a nombre de su esposa.

El Abogado del Estado recurre la calificación.



2. El recurso no puede prosperar. Si bien es cierto que al embargo cautelar no pueden aplicarse las normas referentes al embargo ejecutivo, y ni siquiera es precisa en él la notificación al embargado, dadas las limitaciones de tal tipo de embargo (cfr. artículo 128 de la Ley General Tributaria), siempre será imprescindible que se trate de medidas cautelares que garanticen el resultado de un procedimiento que pueda ser entablado contra el afectado por aquéllas medidas, pues toda medida de tal tipo previa al inicio de un procedimiento debe estar dirigida al aseguramiento de su resultado, y, por ello, sólo puede ser adoptada por el órgano al que corresponde conocer de dicho proceso (cfr. artículo 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, puesto que la Administración Tributaria no tiene competencia para declara (la responsabilidad de los bienes de un cónyuge por deudas contraídas por el otro cónyuge, sino que tal declaración compete a los Tribunales de Justicia (cfr. artículo 117 de la Constitución Española), no cabe admitir que, en procedimiento de apremio administrativo seguido contra un cónyuge pueda acordarse con carácter cautelar el embargo de bienes de su consorte, pues, como queda dicho, en el procedimiento de apremio no podrá declararse la responsabilidad de los bienes del consorte por las deudas perseguidas.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 25 de junio de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad n.° 1 de Valladolid.

Fecha: 
Martes, 2 Septiembre, 2003