La Sentencia de 3 de octubre de 1995, enfrentada como la anterior a la pretensión de declarar de nulidad por ilicitud del objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada que incidía en las actividades a desempeñar por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, condición que el citado artículo 2.° veda a las sociedades de capital, reiteró los argumentos que ya había aducido la Sentencia del mismo Tribunal de 31 de enero de 1990 cuando entendió que el concepto «funciones propias» de los agentes de la propiedad inmobiliaria no equivale a «exclusividad», de manera que no sólo y únicamente ellos puedan intervenir con plena validez en las operaciones de mediación y corretaje descritas en el artículo 1.° del Reglamento aprobado por el citado Decreto, característica ésta de la exclusividad que, en cierto modo, no resulta conciliable con la nota de voluntariedad asignada por su artículo 2.° a la intervención de los mismos



RESOLUCIÓN de 29 de enero de 2002, de da Dirección, General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Lens-Maging, Sociedad Limitada», frente a la negativa del Registrador Mercantil II, de Valencia, doña Laura Mª. de la Cruz Cano Zamorano, a inscribir el acuerdo de ampliación del objeto social de dicha sociedad.



En el recurso gubernativo interpuesto por don José Javier Giménez Sala, en nombre y representación de «Lens-Maging, Sociedad Limitada», frente a la negativa del Registrador Mercantil II, de Valencia, doña Laura Mª. de la Cruz Cano Zamorano, a inscribir el acuerdo de ampliación del objeto social de dicha sociedad.

Hechos



I



La Junta General extraordinaria de ««Leons-Maging, Sociedad Limitada», reunida con carácter universal el 28 de abril de 1997, adoptó, entre otros, el acuerdo de ampliar el objeto social, dando al artículo 2.° de sus Estatutos la siguiente redacción: «La Sociedad tiene por objeto: La intermediación en la compraventa y arrendamiento de maquinaria de la propiedad industrial o comercial, operando por cuanta propia o en nombre de terceros. Intermediación en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, operando por cuenta de terceros. Servicios relacionados con la Administración de fincas. Prestación de servicios de información de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones con transcendencia pecuniaria o económica de personas físicas o jurídicas Intermediación para concluir negocios jurídicos con un tercero o servir de intermediario a esa conclusión, que el mediador pone en relación directa o indirectamente a los futuros contratantes, sin participar él personalmente en el contrato. Arrendamiento de servicios. Cobros de impagados, y deudas. El cobro de deudas en general y de deudas a morosos en particular, y servicios de información comercial o mercantil en sus diversas facetas. Compraventa de vehículos a motor. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo».

Los acuerdos fueron elevados a escritura pública por la autorizada el 6 de mayo de 1997 por el Notario del Alzira don Ricardo Tabernero Capella.

II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia fue calificada con la siguiente nota: «Inscrito el precedente documento... y denegada la inscripción de la ampliación de objeto social y modificación del artículo 2.° de los Estatutos sociales por adolecer de los siguientes defectos: 1.° Incidir el párrafo 2.° del artículo 2.° en actividades que exigen forma societaria diferente a la establecida en la presente conforme al artículo 3.° del Decreto número 3248/1969, de 4 de diciembre, modificado por el Decreto de 10 de enero de 1975 número 55/75, resultando indeterminada la referencia a los «inmuebles» contenida en el mismo conforme al artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil y dado que según los artículos 333, 334 y 346 del Código Civil todos los bienes son muebles o inmuebles, incidiendo en actividades sujetas a legislación especial y para las que la presente no reúne los requisitos legales. 2.° No reunir la sociedad la forma jurídica adecuada para la actividad de intermediación en la compra y arrendamiento de inmuebles, conforme al artículo 3.° del Decreto número 3248/1969, de 4 de diciembre, modificado por el Decreto de 10 de enero de 1975 número 55/1975. 3.° Carecer igualmente la Sociedad de los requisitos para la actividad de cobros de impagados y deudas conforme a la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros de 11 de febrero de 1994. 4.° Falta de determinación de la actividad de arrendamiento de servicios contra el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de 13, 14 y 15 de octubre de 1992. Son insubsanables. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 26 de agosto de 1997. La Registradora Accidental número 2. Sigue la firma.

III



Don José Javier Giménez Sala, en representación de «Lens-Maging, Sociedad Limitada», interpuso, con fecha 2 de octubre de 1997, recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que en lo referente al primer y segundo defecto de la nota, se considera que el artículo a que se refiere no adolece de ningún defecto legal, pues el mismo es la transcripción literal de la actividad comprendida en el Grupo 834 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas e instrucción del Impuesto de Actividades Económicas. Que no es cierto que la intermediación en la compraventa y arrendamiento de terrenos y bienes inmuebles sea una actividad reservada a determinados profesionales. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1990. Que en el primer defecto señalado por el Registrador en su nota de calificación que se refiere a que resulta indeterminada la referencia a los inmuebles contenida en el segundo párrafo del artículo 2.°, se entiende que es subsanable, dado que se puede especificar de qué bienes inmuebles se trata en los estatutos. 2.° Que en lo concerniente al tercer defecto, se señala que existe una diferencia entre las actividades a que se refiere la Resolución de 11 de febrero de 1994 y la actividad de cobro de deudas impagadas que se pretende realizar por la sociedad recurrente.

IV



E17 de octubre de 1997, la Registradora Mercantil de Valencia número II decidió la inadmisión del recurso por no haberse aportado el original, o debidamente testimoniado del documento calificado por la Registradora. El 14 de octubre del mismo año, se presentó por el recurrente un nuevo escrito de interposición de recursos de contenido idéntico al anterior, acompañada de testimonio notarial del documento calificado. El 25 de octubre de 1997, la Registradora Mercantil mencionada, decidió la inadmisión del recurso por el carácter de orden público que tiene las normas del procedimiento registral y el principio de «non bis in ídem». El 7 de noviembre del año citado, el recurrente se alzó contra la anterior decisión. Por último, la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 27 de enero de 2000, acordó estimar el recurso y revocar la decisión de la Registradora de inadmisión del recurso de reforma interpuesto por el Administrador único de la Sociedad, debiendo dictar decisión notificar aquella al recurrente, todo ello en los plazos reglamentarios.

V



La Registradora Mercantil, en virtud de lo acordado en la Resolución antes citada, decidió, con fecha 22 de febrero de 2000, mantener la nota de calificación, e informó: 1.° Que el primer defecto de la nota se expresa con claridad, pues no afecta al contenido de la actividad, sino a la forma social en que ha de ejercitarse, conforme a las disposiciones que se citan y entre ellas se encuentra el Decreto 10 de enero de 1975, que en su artículo único reforma el artículo 3.° del Decreto 3248/1969. Que el citado artículo expresa que la actividad pueda realizarse en forma societaria, pero limitada a las dos formas jurídicas que menciona, o sea la sociedad regular colectiva y la sociedad comanditaria, por lo que quedan excluidas las restantes. 2.° Que carecen de valor argumental las sentencias que cita el escrito de recurso. Que ninguna relación guardan con el supuesto de hecho planteado. En sentido contrario se pueden citar las Sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1994, y en este mismo sentido se pronunciaron las Sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 15 de julio de 1992, de la Audiencia Provincial de Burgos de 3 de febrero de 1992, de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de mayo de 1991 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 7 de febrero de 1998. 3.° Que de lo anterior se deduce que la actividad de intermediación inmobiliaria es una actividad personal, lo que no excluye que la misma pueda ser realizada ocasionalmente, no con carácter permanente, por cualquier persona y que su realización en forma de sociedad queda limitada a aquellas en que existe responsabilidad ilimitada y en la que los administradores ostentan, a su vez, la condición de Agentes de la Propiedad inmobiliaria, con lo que se vuelve a remarcar el carácter personal, circunstancia que no concurre en la sociedad a que se refiere el presente recurso. Que por último hay que citar el artículo 2 del Código Civil. 4.° Que el recurrente confunde la diferencia entre los defectos subsanables e insubsanables, ya que el remedio que el recurrente señala en su escrito exige un acuerdo sustancial de modificación del objeto (Resolución de 12 de marzo de 1993). 5.° Que en lo referente al tercer defecto, hay que señalar que la Resolución de 11 de febrero de 1994, para nada hace referencia a la «comisión de cobranza». Que la gestión y cobro de recibos es totalmente sinónima con el «cobro de deudas e impagados» de la sociedad que se trata, por lo que la única diferencia que le separa de aquella es la expresión «por cuenta de terceros» que no aparece cuestionada, más resulta evidente que el cobro de deudas e impagados de la propia sociedad acreedora no constituye actividad mercantil alguna, sino una simple facultad que compete a cualquier acreedor a quien no se ha satisfecho el importe de su crédito y que no tiene carácter permanente con las actividades que constituyen el objeto social, sino meramente ocasional cuando el impago se produce. Que la actual norma reguladora de las entidades financieras (Real Decreto 692/1996) no altera la doctrina de la resolución citada. Que hay que considerar lo que dispone el artículo 84 del Reglamento del Registro Mercantil. 6.° Que aún en la hipótesis de aceptación del argumento que la actividad es la de simple gestión de cobro como correo, sin existir financiación, ello no excluye la existencia del defecto (Resolución de 15 de marzo de 1996).

VI



E1 recurrente, en escrito de 23 de marzo de 2000, se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de reforma.

Fundamentos de Derecho



Vistos el Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, modificado por Decreto 55/1975, de 10 de enero; el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril; la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/93, de 25 de marzo, y las del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1990, 1 de junio de 1994 y 3 de octubre de 1995 y las Resoluciones de este Centro de 11 de febrero de 1994 y 24 de octubre de 2000:



1. De los tres defectos de la nota de calificación que son objeto de recurso, los dos primeros plantean el mismo problema, una vez que el recurrente viene a aceptar la parte del primero que hace referencia a la indeterminación del término «inmuebles». Se trata, en definitiva, de resolver si puede integrar el objeto de una sociedad de responsabilidad limitada la actividad de intermediación en la compra, venta y arrendamiento de terrenos o determinados inmuebles que la registradora rechaza por incompatibilidad con las formas sociales que el artículo 2.° del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, modificado por Decreto 55/1975, de 10 de enero, exige para desarrollar la actividad de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.



El defecto ha de revocarse, pues, sin perjuicio de la constitucionalidad de tal Decreto como anterior a la Constitución Española y a la reserva de Ley para la regulación del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de profesiones tituladas de su artículo 36, tal como admitió la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/93, de 25 de marzo, al resolver sobre la legalidad penal del intrusismo en actividades para cuyo ejercicio es legalmente exigible un título académico, y en la que se basó, a su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1994, que constituye uno de los argumentos básicos de la decisión apelada, doctrina posterior de este mismo Tribunal la ha rectificado con argumentos que este Centro Directivo ha de hacer suyos. En efecto, la Sentencia de 3 de octubre de 1995, enfrentada como la anterior a la pretensión de declarar de nulidad por ilicitud del objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada que incidía en las actividades a desempeñar por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, condición que el citado artículo 2.° veda a las sociedades de capital, reiteró los argumentos que ya había aducido la Sentencia del mismo Tribunal de 31 de enero de 1990 cuando entendió que el concepto «funciones propias» de los agentes de la propiedad inmobiliaria no equivale a «exclusividad», de manera que no sólo y únicamente ellos puedan intervenir con plena validez en las operaciones de mediación y corretaje descritas en el artículo 1.° del Reglamento aprobado por el citado Decreto, característica ésta de la exclusividad que, en cierto modo, no resulta conciliable con la nota de voluntariedad asignada por su artículo 2.° a la intervención de los mismos. Y a ellos añadió: a) Que las limitaciones introducidas por el Decreto 55/1975, de 10 de enero, no pueden trascender su relevancia al campo del ordenamiento jurídico privado, determinando nada más y nada menos que la nulidad de una sociedad de responsabilidad limitada ya que las irregularidades administrativas en el ejercicio de una actividad no vician de raíz el objeto social tiñéndolo de ilicitud desde la perspectiva del Derecho civil o mercantil; b) Limitaciones de origen reglamentario y preconstitucional en perjuicio de algunas formas jurídicas de sociedad entran en pugna con la «libertad de empresa» reconocida en el marco de la «economía de mercado» por el artículo 38 de la Constitución Española, en cuanto esa libertad tiene no solo contenido económico sino también jurídico, pues permite a los ciudadanos la elección del modelo jurídico de empresa, individual o social, y dentro de estas categorías, el tipo de forma social que adopta para el desarrollo de su actividad económica, c) Y que la consideración de la regulación del Real Decreto 1464/1988 de 2 de diciembre, sobre actividad no asalariada en materia de negocios inmobiliarios para atemperar las exigencias de nuestra legislación a la Directiva 67/43/CEE, sugiere en el conjunto de lo que constituye la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios la necesidad de fijar la atención legislativa en las sociedades que responden de la realización de actividades profesionales aunque las profesiones estén reglamentadas por el Estado en conjunción con las personas físicas que lleven a cabo la actividad profesional, según la práctica europea.



2. El último de los puntos de la nota objeto de recurso es el que rechaza la inscripción como objeto de la sociedad de la de cobros de impagados y deudas. La doctrina de la Resolución de este centro directivo de 11 de febrero de 1994, fundamento básico de la negativa recurrida, ha sido matizada por la de 24 de octubre de 2000. Señalaba ésta que en la actualidad los Establecimientos Financieros de Crédito, regulados por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, que desarrolla la disposición adicional séptima del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, por el que se adaptaba la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria se refiere entre las actividades de los mismos a las de «factoring» con o sin recurso, y las actividades complementarias de las mismas tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional que les sean cedidos. La atribución de tal actividad a las entidades mencionadas tan sólo está justificada en la medida que la misma implique financiación, a través del anticipo que, con el descuento correspondiente, hace el factor al empresario del importe de los créditos no vencidos frente a sus clientes que les cede. Las demás actividades enumeradas como accesorias de la anterior lo son en función de la principal y nada lleva a considerar que sean exclusivas de aquellos establecimientos en cuanto prestación de servicios de mera colaboración o auxiliaras que son de la gestión empresarial. Por tanto, la mera actividad de «cobro de impagados y deudas» entendida como limitada a la cobranza de créditos, que no necesariamente implica la cesión de la titularidad de los mismos, ni menos su financiación, ha de entenderse que no se encuentra comprendida entre las reservadas a las establecimientos financieros de crédito.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión apelada.



Madrid, 29 de enero de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Valencia, II.

Fecha: 
Jueves, 18 Abril, 2002