4371 RESOLUCIÓN de 4 febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Alejandro Francisco Kuhn Teleki en nombre de “Sudamerop, Sociedad Limitada”, contra la negativa de la Registradora mercantil de Madrid número 1, doña Isabel Adoración Antoniono González, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad limitada
En el recurso gubernativo interpuesto por don Alejandro Francisco Kuhn Teleki, en nombre de «Sudamerop, Sociedad Limitada», contra la negativa de la Registradora mercantil de Madrid número 1, doña Isabel Adoración Antoniano González, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad limitada.
I
El 3 de octubre de 1997, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Carlos del Moral Carro, se elevaron a público los acuerdos adoptados por unanimidad por la Junta general extraordinaria de la mercantil «Sudamerop, Sociedad Limitada», celebrada con carácter universal el 24 de marzo de 1997, relativos al traslado del domicilio social del Principado de Liechtenstein a España, con adquisición de la nacionalidad española, conversión del capital social de francos suizos a pesetas y división del mismo en participaciones sociales, cambio de denominación social, adaptación de Estatutos sociales a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cese de Administrador y nombramiento de Administradores solidarios.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: “El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: La certificación del Registro Mercantil Central incorporada a la escritura de subsanación que se acompaña está caducada (artículo 412.1 del Reglamento del Registro Mercantil). No se acompañan para su depósito las cuentas del último ejercicio social aprobadas (artículos 309.2 y 379 del Reglamento del Registro Mercantil). La tarjeta de identificación fiscal que se acompaña está caducada. Es necesario que se acompañen los títulos que han motivado inscripciones que constan en la certificación del Registro Mercantil que se acompaña, debidamente traducidas para su calificación (artículos 301.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 37 del Reglamento Hipotecario). En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 6 de agosto de 1998. El Registrador. Firma ilegible”.
Don Alejandro Francisco Kuhn Teleki, en representación de «Sudamerop, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra el último defecto de la anterior calificación, ya que los otros han sido subsanados, y alegó: Que el presente recurso tiene su motivación en la infracción manifiesta del artículo 309 del Reglamento del Registro Mercantil. Que respecto al apartado primero del mencionado artículo no cabe ninguna duda de que «Sudamerop, Sociedad Limitada», constituye una entidad inscribible con arreglo a la legislación extranjera, cuestión que está perfectamente clarificada por aplicación del principio de «forma jurídica» comparable, indicado en la Directiva 89/666/CEE, de 21 de diciembre de 1989, y la Resolución de 29 de febrero de 1992. Que todos los requisitos a que se refiere el artículo 309 del Reglamento del Registro Mercantil han sido escrupulosamente cumplimentados. Que de la certificación expedida por el Registro Mercantil del Principado de Liechtenstein se extraen todos los actos y circunstancias que sean de consignación obligatoria, conforme a la normativa española y se hallen vigentes en el Registro extranjero. Que intentar interpretar el artículo 309 antes citado de manera que se niegue la legalidad de la certificación constituye no sólo una extralimitación de las funciones del Registrador mercantil, sino además una clara violación del principio «locus regit actum». Que conviene traer a colación la Resolución de 12 de mayo de 1922. Que la petición de la señora Registradora de exhibición de los títulos que han motivado inscripciones que constan en la certificación del Registro Mercantil, debidamente traducidas para su calificación, carece de apoyo legal y jurisprudencial. Que el ámbito de la calificación de los Registradores mercantiles viene recogido en el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil. Que tal exigencia no se encuentra contemplada en el artículo 309 ni en ningún otro del Registro Mercantil. Que tampoco se entiende la aplicación del artículo 37 del Reglamento Hipotecario, y si se refiere al artículo 36, se consideran debidamente cumplidos los requisitos de dicho precepto.
La Registradora mercantil de Madrid número 1 acordó desestimar el recurso interpuesto, manteniendo la nota de calificación en relación al último defecto, único recurrido, e informó: 1. Que la cuestión que se plantea en este recurso es si se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 309 del vigente Reglamento del Registro Mercantil para poder inscribir el traslado de domicilio a territorio español de una sociedad extranjera. Que en este tema se plantea el problema de que cada Estado puede libremente elegir para determinar su «lex societatis», distintos criterios de conexión, y así prescribir las sociedades que pertenecen a su ordenamiento jurídico y permitir o no la transferencia internacional de la sede social. Que en sentido propio sólo se puede hablar de que existe transferencia internacional de sede social cuando, aunque el Estado adonde emigra exija cambio de Estatuto personal, la sociedad conserva su personalidad jurídica. Que, no obstante, el artículo 309 del Reglamento del Registro Mercantil presupone la necesidad de sujeción al Derecho español, teniendo como base lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil y en los artículos 5 y 6 de la Ley de Sociedades Anónimas y 6 y 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para las que tanto el traslado de sede estatutaria como el traslado de sede real implican un cambio del Estatuto personal, imponiendo la sujeción a nuestro Derecho de sociedades de todas aquéllas cuyo domicilio se encuentre en España, ya que son sociedades españolas; por ello la exigencia del artículo 309 del Reglamento del Registro Mercantil, siendo el título idóneo para practicar la inscripción en el Registro Mercantil la certificación literal o traslado del expediente del Registro extranjero. Que ante la existencia de distintos sistemas registrales, puede darse el caso de una certificación que, como ocurre en este caso, aunque literal, no cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 309 del Reglamento del Registro Mercantil. Que los títulos de constitución autorizados en el extranjero, no son títulos inscribibles, el título formal e inscribible es la certificación registral, pero no impide que sea complementada con las escrituras que motivaron las inscripciones en el Registro extranjero y así poder completar los datos esenciales necesarios, si estos fuesen los mismos que exige la legislación española y, además, examinar las reglas estatutarias en lo necesario, para poder calificar la validez del acuerdo de traslado de sede social a España y que ha de inscribirse en el Registro Mercantil español (artículos 6, 17 y 30 del Reglamento del Registro Mercantil). Que se define el título inscribible en el artículo 33 del Reglamento Hipotecario y se considera que los títulos complementarios coadyuvan a su plena eficacia y proporcionan, asimismo, la aptitud del título inscribible. Que al tratarse de documentos autorizados en el extranjero, no redactados en idioma español, deben ser acompañados de su traducción, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento Hipotecario.
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que tiene su motivación el presente recurso en la arbitraria interpretación del artículo 309 del Reglamento del Registro Mercantil. Que son las normas que regulan el Registro Mercantil las que con mayor detalle se ocupan del régimen de traslado de sede social. Que el problema de la transferencia de la sede social de las sociedades de capital tienen una trascendencia que supera el ámbito estrictamente conflictual, pues según los artículos 5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 6 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada implican un cambio de Estatuto personal, ya que quedará la sociedad extranjera bajo el imperio del Derecho de sociedades español. Que conforme al artículo 9.11 del Código Civil, el proceso de traslado queda sometido a la aplicación atributivo del Derecho de Estado de origen y del Derecho español. Que respecto al apartado 1 del artículo 309 del Reglamento del Registro Mercantil no queda ninguna duda de que la sociedad en cuestión constituye una entidad inscribible. Que la única norma que en nuestro Derecho contemple el traslado de domicilio de una sociedad extranjera al territorio nacional es el artículo 309 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en cuanto al último defecto de la calificación de la Registradora hay que señalar que la certificación expedida por el Registro Mercantil del Principado de Liechtenstein no es un documento susceptible de calificación, pues la calificación del mismo supone una extralimitación de las funciones del Registrador mercantil, sino, además, una clara violación del principio «locus regit actum» (artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil). Que las soluciones propuestas por la doctrina no son uniformes. Para un sector, la tutela de los socios y de los terceros exige la aplicación distributiva del Derecho de origen y de la Ley española que en un determinado momento se entremezclan, aun antes de que se produzca el cambio de nacionalidad. Que la solución de fijar en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil el punto crítico para la sujeción de la sociedad inmigrante a la Ley española se ha fundamentado en la aplicación de los mismos principios que rigen para la adquisición de la personalidad jurídica. Que otra posibilidad sería entender que la sociedad que ha trasladado a España su domicilio queda sometida desde ese momento al Derecho español. Que se considera que en el caso de un traslado voluntario, cuando la sociedad ha cumplido los requisitos de adaptación al Derecho español, la falta de inscripción conforme al artículo 309 del Reglamento del Registro Mercantil no debería suponer un obstáculo para entender que la sociedad ha quedado sometida a la Ley española. Que nada obliga a la presentación de títulos pedidos por la señora Registradora dada la literalidad de la certificación, en cuya presentación se ha dado íntegro cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 309 del Reglamento del Registro Mercantil. Que hay que señalar lo establecido en la Resolución de 29 de febrero de 1992.
Vistos los artículos 9.11 y 28 del Código Civil; 15 y 18 del Código de Comercio; 6 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 33, 36 y 37 del Reglamento Hipotecario; 5, 6, 80, 175 y 309.1 del Reglamento del Registro Mercantil, y 168 del Reglamento Notarial.
1. En el supuesto de hecho del presente recurso, la Junta General de determinada sociedad, domiciliada en el Principado de Liechtenstein, acuerda el traslado a España de su domicilio social, con adquisición de la nacionalidad española y la adaptación de sus Estatutos sociales a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. A la escritura de elevación a público de tales acuerdos se acompaña, entre otros documentos, certificación literal de los datos de la sociedad que figuran en el Registro Mercantil de dicho Principado. Esta certificación aparece traducida y con la apostilla a que se refiere la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961.
La Registradora mercantil suspende la inscripción porque, a su juicio, es necesario que se acompañen los títulos que han motivado inscripciones que constan en la certificación del Registro Mercantil que se acompaña, debidamente traducidos, para su calificación.
2. Según el artículo 309.1 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando una sociedad extranjera traslade su domicilio a territorio español, “se harán constar en la primera inscripción todos los actos y circunstancias que sean de consignación obligatoria conforme a la normativa española y se hallen vigentes en el Registro extranjero”. Se trata ésta de una norma que regula únicamente la mecánica registral relativa ala constancia tabular y consiguiente publicidad mercantil de dicho traslado, con independencia de los presupuestos o de los efectos sustantivos inherentes a tal acto. Así, no se prejuzga si el desplazamiento del domicilio social a nuestro país implica o no la adquisición de la nacionalidad española ni, en caso de que haya cambio de nacionalidad, si ello es posible conservando su misma personalidad jurídica o, por el contrario, ha de constituirse una persona jurídica nueva -conforme a nuestro Derecho- previa extinción de la anterior (téngase en cuenta que, por una parte, se trata de una norma aplicable a los «empresarios o entidades extranjeras inscribibles con arreglo ala legislación española» y, por ende, tanto a personas jurídicas como a empresarios individuales; y, por otra, no puede descartarse que, como sería deseable, dichas cuestiones sean objeto de los correspondientes Convenios internacionales -confróntese los artículos 149.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; 72.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 20 del Reglamento del Registro Mercantil, referidos al supuesto de traslado al extranjero del domicilio de sociedad española; y los artículos 48 y 293 del Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea, versión consolidada-). Por eso, aunque el mencionado precepto reglamentario dispone que la inscripción «se practicará en virtud de certificación literal o traslado de la hoja o expediente del Registro extranjero», ha de ser necesariamente cohonestado con las correspondientes normas sustantivas aplicables al acto inscribible y cuyo cumplimiento habrá de calificar el Registrador (confróntese el artículo 18.2 del Código de Comercio). Entre tales normas se encuentran las relativas a la viabilidad y los requisitos de adopción del acuerdo de traslado de domicilio, cambio de nacionalidad o de Estatuto personal, en su caso, y adaptación de Estatutos a la ley española, determinadas por la nacionalidad de la sociedad -en el presente supuesto, la correspondiente al Principado de Liechtenstein- (artículo 9.11 del Código Civil español). Además, no corresponde a la inicial Ley personal de la sociedad sino a la Ley española la regulación de los extremos relativos a la constitución o configuración de dicha entidad como española y, entre éstos, los de inscripción en el Registro Mercantil. Pero ello no implica necesariamente que el Registrador pueda exigir todos los títulos que sirvieron de base a los asientos del Registro de procedencia, toda vez que -opone la referida adecuación de los acuerdos adoptados al Derecho extranjero- únicamente habrá de calificar los extremos que deban constar necesariamente en la primera inscripción de la sociedad según la legislación española -excluidos, naturalmente, los que careciendo de trascendencia actual tengan un mero valor “histórico”- (confróntese el artículo 175 del Reglamento del Registro Mercantil). Sólo en tanto en cuanto no sea suficiente para apreciar tales extremos o circunstancias el título previsto por el artículo 309 del Reglamento del Registro Mercantil -certificación literal o traslado de la hoja o expediente del Registro extranjero- podrá exigir la presentación de los títulos pertinentes (confróntese los artículos 5, 6 y 80 de dicho Reglamento y 33 del Reglamento Hipotecario).
En el presente caso, por lo que se refiere a los extremos que, según ha quedado expuesto, han de regirse por la Ley personal de la sociedad en el momento de adopción de los acuerdos, ha de tenerse en cuenta que, a falta de aseveración del Registrador sobre su conocimiento suficiente de la legislación extranjera y la escritura calificada tampoco contiene referencia alguna a tal circunstancia (confróntese los artículos 36 del Reglamento Hipotecario, en relación con el 80 del Reglamento del Registro Mercantil, y el artículo 168 del Reglamento Notarial), pudiera ser -aunque la cuestión ahora no se prejuzga- que de la legislación foránea de que se trata resultasen suficientes las menciones contenidas en la certificación presentada -sin necesidad de presentarlos Estatutos u otros títulos para calificar debidamente si la adopción de los acuerdos calificados se ajustan, en lo pertinente, a tal Derecho extranjero (en efecto, no puede descartarse que dicha legislación sea imperativa y excluya la posibilidad de disposiciones estatutarias sobre el acuerdo de traslado de domicilio al extranjero). En cambio, respecto de los demás extremos de calificación obligatoria a los efectos de la inscripción en el Registro español, a todas luces resulta insuficiente la certificación del Registro de procedencia, dada la extrema parquedad de su contenido.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmar la nota y la decisión de la Registradora, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
Madrid, 4 de febrero de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Madrid.