En el recurso interpuesto por don J. T. C. contra la negativa del Registrador Mercantil XII de Barcelona, don Jesús González García, a inscribir una escritura de formalización de decisión de socio único (cese y nombramiento de administrador) y declaración de unipersonalidad sobrevenida.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Juan Antonio Andújar Hurtado, el día 24 de febrero de 2006, se formalizó determinada decisión de socio único (sobre cese y nombramiento de administrador) y la declaración de unipersonalidad sobrevenida de la entidad «Menorprix, S.L.».
II
El 16 de junio de 2009 se presentó en el Registro Mercantil de Barcelona copia autorizada de la referida escritura; y fue objeto de calificación negativa el 25 de junio de 2009, que a continuación se transcribe en lo pertinente:
«El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio –con la conformidad de los cotitulares–, ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican:
Hechos…
Fundamentos de derecho (defectos).
1. Hallarse cerrada la hoja registral de la sociedad por no haberse constituido el depósito de las cuentas anuales de la sociedad correspondiente al ejercicio 2005, 2006 y 2007, y no ser el documento ninguno de los exceptuados de dicho cierre (artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil y reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras Resoluciones de 11 de abril y 13 de julio de 2001, 2 de octubre de 2002).
2. Consta extendida en la hoja registral de la sociedad nota marginal de haber causado baja en el Índice de Entidades Jurídicas previsto en la Ley del Impuesto de Sociedades, debiendo cancelarse previamente dicha nota mediante la correspondiente certificación expedida por la Agencia Tributaria de alta en el expresado Índice (artículos 137 –sic– de la Ley citada y 96 RRM).
Los defectos consignados tienen carácter subsanable.
La anterior nota de calificación podrá …»
La calificación anterior fue notificada al presentante el 24 de febrero de 2009.
III
Mediante escrito de 16 de septiembre de 2009, que tuvo entrada en este Centro Directivo el día 22 del mismo mes y en el Registro Mercantil de Barcelona el día 9 de septiembre de 2009, don J. T. C. interpuso recurso contra la referida calificación, en el que alega que el cese del administrador único (el mismo Sr. T. C.) se debió haber inscrito, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el propio artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. Además, alega que dicho administrador único ha dejado de ser socio y no tiene relación alguna con la sociedad, por lo que no puede acceder a la documentación social.
IV
Mediante escrito de 7 de octubre de 2009, el Registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General, con registro de entrada de 13 de octubre. En dicho informe consta que el 21 de octubre se dio traslado del recurso interpuesto al Notario autorizante, sin que se haya presentado alegación alguna por su parte.
Mediante diligencias para mejor proveer, de 22 de octubre y 6 de noviembre de 2009, dirigidas, respectivamente, al Registrador y al recurrente, este Centro Directivo solicitó que se remitiera a éste original o testimonio del título calificado, que fue recibido el 17 de noviembre de 2009.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda –apartado 20– y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada); los artículos 96, 108, 109, 147, 192.2 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 7 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 31 de agosto de 1998, 21 de abril, 17 de mayo y 2 y 28 de octubre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 31 de enero, 31 de marzo, 23 de octubre y 25 de noviembre de 2003, 11 de marzo, 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007 y 19 de junio y 30 de julio de 2009.
1. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, el Registrador rechaza la inscripción del título presentado, en el que se formalizan el cese del administrador único y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.
El recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripción del cese de administrador, por lo que solicita que éste se haga constar en los asientos registrales.
Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda –apartado 20– y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.
Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los términos expresados en dicha calificación ya que, según la doctrina de este Centro Directivo la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador ahora debatido, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobación de su gestión, está interesado en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administrador– que ya se ha extinguido. Cuestión distinta es que no pueda ser inscrita la escritura calificada por existir el defecto que a continuación se analiza. Pero, una vez que fuera subsanado el segundo de los defectos, procedería mantener el cierre en cuanto a la inscripción del nuevo administrador, pero no respecto del cese del anterior administrador.
2. El segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, es el relativo al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.
Este defecto ha de ser confirmado, toda vez que el artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impone un cierre registral prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese del administrador.
La distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el índice de sociedades, en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, y estimarlo respecto del primer defecto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el segundo defecto, el cese del administrador es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo administrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 1 de marzo de 2010.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.