RESOLUCIÓN de 13 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Natividad Llada Esteban y otros, contra la negativa del Registro de la Propiedad de Torrelavega, don Antonio Jiménez Cuadra, a inscribir un testimonio de auto dictado en juicio voluntario de testamentaría, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado, don Raimundo Trugeda Revuelta, en nombre de doña Natividad Llada Esteban y otros, contra la negativa del Registro de la Propiedad de Torrelavega, don Antonio Jiménez Cuadra, a inscribir un testimonio de auto dictado en juicio voluntario de testamentaría, en virtud de apelación del recurrente.
I
En autos número 173/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Torrelavega, sobre juicio voluntario de testamentaría sobre inventario, avalúo, división y adjudicación de los bienes dejados a su fallecimiento por don José Llada González, su esposa doña Mercedes Esteban Gómez y el hijo de ambos, don José Llada Esteban, instado por sus herederos, se dictó auto con fecha 10 de marzo de 1993, aprobando las operaciones particionales realizadas por el Contador Partidor, quedando el cuaderno particional unido a los autos. En los fundamentos de derecho de dicho auto se establece que: "... Una vez firme esta resolución, procédase a su protocolización si así lo solicita alguna de las partes y a cargo de quien lo pidiere, en los Registros del Notario de esta ciudad que se encuentre en turno, entregándole dichas operaciones particionales, con los documentos aportados, previo su desglose y testimonio de este auto o acceso directo al Registro de la Propiedad con mismos documentos y testimonio".
Presentado testimonio del referido auto en el Registro de la Propiedad de Torrelavega, fue calificado con la siguiente nota: "La inscripción del precedente testimonio, expedido por don Angel Valle de Pablo, Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelavega, comprensivo del auto dictado en el juicio voluntario de testamentaría 173/89, por el que se aprueban las operaciones divisorias practicadas al fallecimiento de don José Llada Esteban, don José Llada González y doña Mercedes Esteban Gómez, que ha sido presentado en este Registro de la Propiedad bajo el asiento número 1.393, del tomo 8 del libro diario, en unión de testimonios de los autos de declaración de herederos de los causantes y de un escrito de aclaración de las circunstancias personales de los adjudicatarios de los bienes, se suspende, en base a los siguientes defectos, que se consideran subsanables: 1. Falta de protocolización de las operaciones divisorias aprobadas judicialmente, contra lo dispuesto en el artículo 1.081 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Con excepción de los nombres y apellidos, no resultan de los testimonios presentados, las demás circunstancias relativas a las personas que ha de contener la inscripción en los términos previstos por los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51-9º. de su Reglamento. No se considera suficiente a estos efectos el escrito de aclaración que se acompaña, por entenderse que dichas circunstancias han de resultar del documento que contenga el acto que se trata de inscribir o de otro documento auténtico que lo complemente, por aplicación del artículo 21 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 3 de la misma Ley. Además, se observa que el escrito de aclaración carece de fecha, de identificación de la persona que lo firma y de legitimación de su firma. 3. Al adjudicarse la única finca inventariada proindiviso a varios herederos, a los que corresponde distinta participación en las herencias de los causantes, no resulta de los documentos presentados la porción ideal que corresponde a cada uno de los adjudicatarios en dicha finca, con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente como establece el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 51-6º. del mismo, y 9-2º. de la Ley Hipotecaria. Se ha cumplido el artículo 429 del Reglamento Hipotecario. No se ha solicitado anotación de suspensión. Contra esta nota cabe interponer recurso gubernativo conforme a los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su reglamento, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en alzada, en su caso, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de esta nota. Torrelavega, 9 de abril de 1996. El Registrador, Antonio Jiménez Cuadra".
El Letrado don Raimundo Trugeda Revuelta, en representación de doña Natividad Llada Esteban y otros, interpuso recurso gubernativo y alegó: 1º. En cuanto al tercer defecto de la nota de calificación, hay que señalar que la concreción resulta de una simple operación matemática. Que en el apartado «adjudicaciones» del cuaderno particional, se establece, tras indicar el porcentaje de participaciones que corresponde a cada uno de los interesados en la herencia de los causantes, que se adjudica el único bien del matrimonio pro indiviso a doña María Carmen Quijano Esteban, y a las hermanas, doña Mercedes, doña Presentación, doña Consuelo, doña Natividad y doña María Llada Esteban. No se hace mención alguna al porcentaje de cada una de las adjudicatarias sobre el total por cuanto se adjudica la finca por partes iguales a todas ellas, por expreso deseo de las mismas, con la posterior aprobación judicial, habiéndose compensado a su hermano con dinero en metálico. Que resulta que a cada una de ellas le corresponde proindiviso 1/6 del total de la única finca inventariada. 2º. Que respecto al segundo de los defectos de la nota de calificación, en ningún caso es motivo para suspender la inscripción, por cuanto es un defecto que se puede salvar de múltiples maneras. Que en cualquier caso, las circunstancias de las personas que ha de contener la inscripción quedan acreditadas suficientemente con los testimonios de los poderes generales para pleitos que se acompañan, que son documentos auténticos a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 33 y siguientes de su Reglamento. 3º. Que, por último, en cuanto al primer defecto de la nota registral. Que tal defecto actualmente carece de fundamento y cuya interpretación literal no da lugar sino a una duplicidad de documentos que no aporta novedad alguna y sin embargo, deviene en perjuicio de los justiciables, incrementado los gastos que de por sí conlleva el principio de tutela judicial efectiva. Que si bien es cierto lo que se dispone el artículo 1081 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun lo es más que no se debe realizar una interpretación individual y cerrada de las normas jurídicas. El rigor literal de las mismas debe antemperarse y conjuntarse con el ordenamiento jurídico en su conjunto, integrándose las disposiciones contenidas en los distintos cuerpos legales y llevando a cabo una interpretación acorde con la evolución que marca el transcurso del tiempo. Que no se debe olvidar que la norma invocada data de 1881, habiéndose introducido posteriormente en sucesivas Resoluciones diferentes soluciones a la argumentada por el Sr. Registrador. Que, en segundo lugar, el documento judicial cubre los requisitos necesarios para su inscripción. Que en este sentido hay que citar los artículos 14, párrafo 2º. de la Ley Hipotecaria y 80 del Reglamento Hipotecario. Que el auto presentado a inscripción obviamente es una resolución judicial, por otra parte, es una resolución firme, por haber transcurrido del término señalado sin formularse oposición. Que la pretendida necesidad de protocolización se encuentra cubierta por el testimonio de lo acontecido en el proceso judicial, conforme al artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1989 y la Resolución de 30 de marzo de 1995, pudiéndose aplicar esta última por analogía. Que como se ha expuesto (hecho l), hay que poner de manifiesto que el propio auto ordena el acceso directo al Registro de la Propiedad de la resolución dictada, acompañándose del testimonio de la operaciones particionales y los documentos aportados.
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1º. Que en lo referente al primer defecto de la nota de calificación, se señala que el artículo 1081 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a las operaciones divisorias realizadas por los contadores dentro del juicio voluntario de testamentaría, como ocurre en el caso objeto del recurso, y la exigencia de protocolización viene reiterada en los artículos 1083, 1085 y 1092 de la misma Ley y regulada en los artículos 127 a 129 y 211 a 213 del Reglamento Notarial, si que la misma se haya cumplido. Que al señalar este defecto no se discute el fundamento de la resolución judicial, pero se señala la falta de una formalidad establecida por la Ley en base al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, desarrollado por el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que en cuanto a los documentos a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad hay que señalar lo establecido en los artículos 3 y 257 de la Ley Hipotecaria, 33 del Reglamento Hipotecario y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que de estas reglas generales deben exceptuarse los supuestos en que la propia legislación prevé el acceso al Registro de los autos dictados por la autoridad judicial, como ocurre en los supuestos de los artículos 201, regla 6ª., 131, regla 17 de la Ley Hipotecaria y 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que no se discute el carácter de documento público de los testimonios de actuaciones judiciales expedidos por los Secretarios, dado los términos del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero sí se señala la falta de una formalidad exigida por la ley, como es la protocolización notarial, así como que en la legislación encontramos supuestos en los que a pesar de existir una intervención de la autoridad judicial el título a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad no es judicial. Que se considera que se trata de una formalidad establecida que la ley y que debe observarse a efectos de inscripción y en este sentido, los autores distinguen a propósito de las particiones realizadas en los juicios «ab intestato» y de testamentaría según que sea realizada por el contador y los interesados no se opusieren o prestaren su conformidad en el que el título inscribible será la copia notarial del acta de protocolización de dichas operaciones en la que se insertará el auto judicial aprobándolas; o sea realizada por el Juez por darse los supuestos previstos en los artículos 1.088 y 1.091 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que el título inscribible será el testimonio expedido por el Secretario de la sentencia que recaiga. Que este criterio puede apoyarse en el párrafo 2º. del artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 80 del Reglamento Hipotecario. En juicio voluntario de testamentaría las operaciones divisorias las realiza el contador, limitándose la autoridad judicial a aprobarlas por no haber oposición de los interesados, mediante auto y mandando protocolizarlos. Que en caso de desacuerdo de los interesados se sigue el procedimiento por los trámites del juicio ordinario que terminará por resolución judicial firme en la que se determinan las adjudicaciones a cada interesado, a la que se refiere el artículo 80 del Reglamento Hipotecario. Que hay que destacar lo que dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1928 y 7 de febrero de 1969 y la Resolución de 26 de septiembre de 1951. Que no se considera aplicable la doctrina de la Resolución de 30 de marzo de 1995, ya que en este caso hay una norma legal que establece expresamente la necesidad de protocolización por lo que no cabe su aplicación analógica. Que el artículo 1861 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro y no necesita interpretación en cuanto a la exigencia de protocolización, y su antigüedad no implica derogación dados los términos del artículo 2, párrafo 2º., del Código Civil. Que los documentos que han dado lugar a la nota recurrida son testimonios de una resolución judicial, expedidos por el Secretario y de un documento privado en el que se recogen las operaciones divisorias realizadas por los contadores. 2º. Que en cuanto al segundo defecto de la nota, la omisión de las circunstancias a que se hace referencia en la misma en las inscripciones, da lugar a su nulidad conforme al artículo 30 de la ley Hipotecaria y deben resultar de los documentos presentados a inscripción según lo que establecen los artículos 21 de la Ley Hipotecaria y 98 del Reglamento Hipotecario. 3º. Que en lo referente al tercer defecto de la nota de calificación, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 54 del Reglamento Hipotecario y Resolución de 23 de marzo de 1994. Que la frase «proindiviso» sólo pone de manifiesto la existencia de una comunidad, como se desprende del artículo 392 del Código Civil, pero no prejuzga nada en cuanto a las cuotas que correspondan a cada comunero en la comunidad.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmó la nota del Registrador fundándose en la claridad del artículo 1081 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que se refiere al primer defecto; en los artículos 9,4º. de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, en cuanto al segundo defecto, y en el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, en relación con los artículos 51-6º. del mismo y 9,2º. de la Ley Hipotecaria, en lo referente al tercer y último defecto.
El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en cuanto al primer defecto, se estima que no existe concordancia en el artículo 1.081 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 y 34 del Reglamento Hipotecario que lo desarrolla. De los que resulta evidente que las resoluciones judiciales firmes son documentos auténticos con plenitud de efectos, por cuanto dan fe por sí solos de los actos que se perfeccionan dentro de la esfera judicial y en consecuencia, directamente inscribibles. Esta contradicción entre la Ley Procesal y la Ley Hipotecaria debe resolverse aplicando el principio de que la Ley especial debe prevalecer sobre la Ley general. Que apoyan lo anterior el artículo 14, párrafo 2º., de la Ley Hipotecaria y 80 del Reglamento Hipotecario. Que se citan la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1989 y las Resoluciones de 25 de febrero, 9 y 10 de marzo de 1988 y 30 de marzo de 1995.
Vistos los artículos 249 y 281 Ley Orgánica del Poder Judicial, 1080, 1081, 1083, 1092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 3, 9-2, 14 y 21 de la Ley Hipotecaria, 689, 704, 714, 727, 736 Y 1065 del Código Civil, 51-9, 54 Y 112 del Reglamento Hipotecario, 211, 213 del Reglamento Notarial y la Resolución de 25 de julio de 1998, entre otras.
1. Se suspende la inscripción del testimonio de un Auto dictado en un juicio voluntario de testamentaría por el que se aprueban ciertas operaciones divisorias debidas al fallecimiento de diversos causantes, por los defectos subsanables consistentes en la falta de protocolización de las operaciones divisorias aprobadas judicialmente; no constancia de diversos datos personales, siendo insuficiente para su subsanación el escrito de aclaración presentado en cuanto carece de fecha, identificación del firmante y de legitimación de firma; no resulta de los documentos presentados la porción ideal de la finca que se adjudica en proindiviso a los distintos adjudicatarios, en cuanto participan en proporciones distintas.
2. Respecto al primero de los defectos de la nota impugnada, debe señalarse que es cierto que el artículo 1.081 Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la protocolización de las actuaciones seguidas en el juicio voluntario de testamentaría, cuando hay conformidad de los interesados al proyecto particional del contador; y que el 1.092 párrafo 2º. del mismo texto legal, dispone que una vez protocolizados las operaciones particionales, se dará testimonio a los interesados que lo soliciten. Ahora bien, de aquí no se sigue necesariamente que el único título formal para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones respectivas, sea ese «testimonio» del acta notarial de protocolización, pues debe tenerse en cuenta al respecto: a) que conforme a los artículos 3 y 14 Ley Hipotecaria y 80 Reglamento Hipotecario, uno de los títulos aptos para la inscripción de las particiones será, en su caso, la pertinente «resolución judicial firme en que se determinas las adjudicaciones efectuadas a cada interesado»; b) que sin prejuzgar ahora sobre la específica naturaleza de las operaciones particionales realizadas a través del cauce procedimental del juicio voluntario de testamentaría cuando media la conformidad -o no hay oposición- de los interesados al proyecto elaborado por los contadores nombrados al efecto, es lo cierto que se trata de actuaciones estrictamente judiciales (cfr. artículos 1.054 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente, los artículos 1.080 y 1.084), correspondiendo por tanto al Secretario judicial en exclusiva dar fe de las mismas «con plenitud de efectos» (cfr. artículos 249, 1.080 Ley de Enjuiciamiento Civil y 281 Ley Orgánica del Poder Judicial), de modo que el testimonio del auto aprobatorio de dicha partición expedido por el Secretario judicial es documento público (1.216 Código Civil, 281 Ley Orgánica del Poder Judicial y 646-3º. y 1º. Ley de Enjuiciamiento Civil) que acredita plenamente no sólo la realidad del acto particional, sino además, su eficacia en tanto que, aprobado judicialmente, puede exigirse su cumplimiento (cfr. artículo 1092-1 Ley de Enjuiciamiento Civil); c) que sin prejuzgar ahora sobre la vigencia de esa necesidad de protocolización notarial de las actuaciones judiciales seguidas, a la vista del nuevo artículo 287 Ley Orgánica del Poder Judicial que encomienda al Secretario judicial el deber de custodiar los autos, el acta notarial respectiva se limitará a incorporar al protocolo del Notario autorizante en cumplimiento del mandato judicial respectivo, los autos, seguidos, pero no tiene por objeto documentar una nueva prestación del consentimiento por los coherederos e interesados en la partición realizada (cfr. artículos 211 y 213 Reglamento Notarial), de modo que no añadiría al testimonio judicial del auto aprobatorio de la partición incluido en la documentación protocolizada, un efecto probatorio del que no gozase ya por sí mismo.
Si a lo anterior se añade que en el supuesto debatido el propio juez que aprobó las operaciones particionales dispuso en el auto dictado la inscribibilidad directa del testimonio del mismo, subordinando la protocolización notarial a la previa petición de interesado -quien en tal caso, debería abonar los costes consiguientes-, deberá concluirse en la inscribibilidad directa del testimonio judicial del auto calificado sin prejuzgar sobre la necesidad de protocolización notarial de las actuaciones seguidas.
3. En relación a los restantes defectos de la nota, la omisión de circunstancias personales de los titulares de derechos susceptibles de inscripción, impide la misma, según resulta de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, siendo susceptible de subsanación mediante documento que bien observará igual forma que el subsanado u otra auténtica o bien, dada la naturaleza de la omisión padecida bastará la presentación de instancia privada con forma notarialmente legitimada o ratificada en presencia del Registrador (cfr. Resolución 20 de mayo de 1954).
Por fin, la concurrencia de distintos herederos en las sucesiones que causan las operaciones divisorias, requiere conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la determinación ideal de las cuotas sobre el bien adjudicado de forma que no permita duda la atribución del derecho a cada titular, en aras a la necesaria claridad que precisa el cumplimiento del principio de determinación registral.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto al primero de los defectos de la nota impugnada, confirmando en el resto el auto apelado.
Madrid, 13 de abril de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.