Se recurre la negativa del registrador a hacer constar la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada solicitada con base en el argumento de estar la misma descapitalizada, lo que le impide proseguir realizando la actividad que constituía su objeto social.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada doña María Angeles González Gómez, en su propio nombre y derecho, frente a la negativa de la registradora mercantil de Guadalajara, doña María Piedad Garro García, a inscribir la disolución de una sociedad.



Hechos

I



Doña María de los Ángeles González Gómez dirigió una instancia al registrador mercantil de Guadalajara en la que, tras exponer que la sociedad Autocares Guadalajara, S.L., constituida por tiempo indefinido con un capital social de 24.040 euros y cuyo activo patrimonial estaba constituido por un autobús que ya se había dado de baja, se encontraba en una situación de descapitalización total, careciendo de elementos para llevar a cabo su objeto social de transporte de viajeros por carretera, incurriendo en la causa de disolución prevista en el artículo 104 f) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, solicitaba que procediera, mediante el correspondiente asiento, a inscribir la disolución de la misma, comunicándolo de oficio al BORME, al ICAC y a otros organismos, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 108.2 de la misma Ley.



II



Presentada la solicitud en el Registro Mercantil de Guadalajara, fue calificada según nota que dice: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s de impiden su práctica: 1.- Denegada la práctica de la actuación registral que se solicita en la precedente instancia por observarse el defecto siguiente: No contiene el documento acto inscribible alguno por cuanto no consta en el Registro la adopción del acuerdo de reducción del capital de la sociedad por debajo del mínimo establecido por la Ley como consecuencia del cumplimiento de una norma legal. Fundamentos de Derecho: No cumple el artículo 108 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por cuanto no consta en el Registro la reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una Ley, por lo que no procede la disolución de pleno derecho a que se refiere el artículo 238.2 del RRM. El cierre del Registro por falta de depósito de cuentas de conformidad con el artículo 378 del RRM no es uno de los casos que motive la disolución de pleno derecho, de conformidad con el artículo 238 RRM. Contra la presente nota puede interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación, el cual podrá presentarse en este Registro, o en cualquiera de los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre -B.O.E. 31 de diciembre de 2001. Guadalajara, 22 de mayo de 2003. La Registradora Mercantil de Guadalajara 1 Merc». Sigue la firma.



III



Por la solicitante de la actuación registral rechazada en la anterior calificación se interpuso recurso gubernativo frente a la misma fundándolo en las siguientes alegaciones: que el artículo 221 del R.D. Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece la obligación del Registro Mercantil de no inscribir documento alguno referido a la sociedad que incumpla la de depositar dentro del plazo establecido los documentos a que se refiere la Sección Décima del mismo cuerpo normativo; que el párrafo segundo del mismo artículo establece unas sanciones pecuniarias por el mismo motivo; que en la solicitud dirigida al Registro Mercantil de Guadalajara se pedía la disolución de pleno derecho de la sociedad Autocares Guadalajara S.L. por encontrarse descapitalizada, pero también la notificación al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y a otros organismos de la falta de depósito de cuentas, por lo que solicitaba que se dictase resolución atendiendo sus peticiones que habían sido rechazadas.



IV



La Registradora elevó el expediente a este Centro Directivo junto con su informe mediante escrito de 23 de julio de 2003.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 104, 105 y 108 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 334 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. Se recurre la negativa del registrador a hacer constar la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada solicitada con base en el argumento de estar la misma descapitalizada, lo que le impide proseguir realizando la actividad que constituía su objeto social.

2. La descapitalización de una sociedad de responsabilidad limitada, entendida como la reducción de su patrimonio contable hasta el límite de que no llegue a cubrir la mitad de su capital social, aparece configurada como una de las causas de disolución en el artículo 104.1.e) de la Ley reguladora de la forma social.

Ahora bien, ésta, como en general las restantes causas legales de disolución, salvo las excepciones que suponen el transcurso del término fijado o la que después se verá y que operan ipso iure, no es automática sino que exige un acuerdo del órgano competente, la junta general (cfr. artículo 105.1 de la Ley), precisamente la misma que puede acordar las medidas tendentes a eliminar esa situación que legalmente exige la disolución (cfr. apartado 2.º del mismo artículo) o, en su defecto, una resolución judicial que la declare. Por tanto, la sola voluntad de un tercero ajeno a la sociedad, ni incluso la de un socio o administrador, puede provocar ese efecto, al margen de que cualquiera de ellos, el primero en la medida que esté interesado, resulte legitimado para instar la disolución judicial subsidiaria si la junta no se convocara, celebrara o acordara la disolución cuando fuera legalmente procedente o tomara otro acuerdo que provocase la remoción de la causa legal de disolución (art. 105.3).

3. Supuesto distinto, y causa también legal de disolución, es la reducción del capital social por debajo del mínimo legal (apartado 1 f) del citado art. 104). Aunque la redacción de la norma pudiera dar a entender que comprende tanto el supuesto de que tal reducción derive de un acuerdo puramente voluntario como el de que lo sea por imperativo legal no parece que el primero sea posible al entrar en abierta contradicción con el condicionamiento que a tal reducción impone el artículo 83.1 del mismo cuerpo legal, y limitada al segundo sería preciso dejar transcurrir el plazo que concede el artículo 108 para la recomposición de la situación de infracapitalización producida, y solo transcurrido el mismo sin poner remedio a tal situación se produce una disolución ipso iure para cuyo reflejo registral es suficiente la solicitud de cualquier interesado, o incluso la actuación de oficio por parte del Registrador.

Pero a la vista del expediente no es ésta la que se alega como causa de disolución de la sociedad sino la contemplada en el fundamento anterior y, en consecuencia, una solicitud como la que ha dado lugar al presente recurso no es atendible en el ámbito registral y obliga a confirmar la calificación de que fue objeto con desestimación del recurso interpuesto frente a ella, del mismo modo que no tiene cabida la petición de notificación al ICAC de la alegada falta de depósito de las cuentas anuales que ya tiene el tratamiento que en cuanto a comunicaciones establece el artículo 334 del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y art. 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 27 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sra. Registradora Mercantil de Guadalajara.

Fecha: 
Miércoles, 7 Diciembre, 2005