20910 RESOLUCIÓN de 17 de septiembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Arteixo don Federico José, Cantero Núñez, contra la negativa de la Registradora Mercantil de A Coruna doña Maria Jesús Torres Cortel, a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima laboral en sociedad de responsabilidad limitada.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Arteixo don Federico José Cantero Núñez, contra la negativa de la Registradora Mercantil de A Coruña, doña María Jesús Torres Cortel, a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima laboral en sociedad de responsabilidad limitada.
I
El 27 de diciembre de 1996, mediante escrituras otorgadas ante el Notario de Arteixo don Federico José Cantero Núñez, números de protocolo 1.590 y 1.591, la sociedad «Construcciones Crespo Barros, Sociedad Anónima Laboral», procedió en la primera a desembolsar los dividendos pasivos pendientes y a modificar el artículo 5 de los Estatutos sociales, referente al capital social, que queda fijado en 4.000.000 de pesetas, totalmente desembolsado, y en la segunda se procedió a la transformación de la sociedad en limitada, modificación de Estatutos, cese y nombramiento de Administrador, conforme a lo acordado en la Junta universal de la sociedad, celebrada el 20 de diciembre de 1996.
Presentadas las citadas escrituras en el Registro Mercantil de A Coruña, fueron calificadas con la siguiente nota: «Presentado el documento precedente, en unión de copia de escritura de desembolso autorizada por el propio Notario, el mismo día, número 1.590 de protocolo, a las 12,41 horas del día 3 de los corrientes, bajo los asientos 34 y 35 del Diario 58, se devuelven sin practicar la operación solicitada toda vez que la sociedad de que se trata ha quedado disuelta de pleno Derecho, cancelándose sus asientos con fecha 2 actual, de conformidad con la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y disposición transitoria tercera.3 de la Ley 19/1989. Contra la presente calificación podrá interponerse recurso de reforma en el plazo de dos meses ante el Registrador, y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General, conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. A Coruña, 18 de enero de 1997. El Registrador. Firma ilegible»,
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1º Que las disposiciones alegadas que sancionan la disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas no establecen en lugar alguno igual sanción para las sociedades anónimas laborales. Que la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989 lo que sí establece es un régimen especial y distinto para las sociedades anónimas laborales, y el incumplimiento de la obligación establecida por tal disposición transitoria no está sancionado en la misma con la disolución de pleno derecho, sino sólo con la responsabilidad personal y solidaria de los Administradores y, en su caso, de los Liquidadores entre sí y con la sociedad por las deudas sociales. Que donde se establece la sanción de disolución de pleno derecho y cancelación de oficio en el Registro de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta es en la disposición transitoria sexta de la Ley 19/1989, pero referida exclusivamente a las sociedades anónimas, comanditarias por acciones y limitadas a fecha 31 de diciembre de 1995, y no se establece en ninguna disposición transitoria la disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas laborales que a 31 de diciembre de 1996 no hubieran adaptado su capital al mínimo legal. 2º' Que la invocación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas no es adecuada, pues ésta no se refiere a las sociedades anónimas laborales. 3º Que la disolución de pleno derecho de una sociedad establecida «ex lege» tiene claro carácter sancionador, tal como han establecido, entre otras, las Resoluciones de 29 y 31 de mayo de 1996, por lo que la interpretación de las disposiciones transitorias invocadas por la Registradora en su nota deben estar presididas por el criterio interpretativo estricto, que se deduce del artículo 4 del Código Civil y, por consiguiente, no puede entenderse aplicable a las sociedades anónimas laborales la sanción establecida en unas disposiciones dictadas para otras formas societarias. Que así lo exige también el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la Constitución Española. 4º Que se considera que hay que acudir a las normas interpretativas establecidas en el artículo 3 del Código Civil, particularmente a la equidad, teniendo en cuenta la voluntad de la sociedad que, con fecha 27 de diciembre de 1996, procede a documentar la satisfacción de los dividendos pasivos y, posteriormente, a transformarse en limitada, aun cuando los títulos que lo documentan hayan sido presentados en el Registro cuatro días hábiles después de su otorgamiento.
La Registradora Mercantil, considerando que no procede la reforma de la calificación recurrida, resolvió mantenerla en todos sus extremos, e informó: Que el propio recurrente acepta la doctrina reiterada de la Dirección General que sostiene que, independientemente de cuál sea la fecha de la escritura en que se documente la transformación de la sociedad, lo que cuenta a efectos de disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas no adaptadas en cuanto a la cifra de capital, es la fecha de presentación en el Registro de dicha escritura. Que en este caso la translormación se acordó el 20 de diciembre de 1996, se escrituró el 29 del mismo mes y año (sic) y se presentó el 3 de enero de 1997, más que sobrepasada la fecha de 31 de diciembre de 1995, a partir de la cual, y según la disposición transitoria octava del Reglamento del Registro Mercantil, quedan disueltas de pleno derecho las sociedades anónimas inscritas con un capital inferior a 10.000.000 de pesetas. Que según el recurrente, la disposición transitoria sexta.2 de la Ley 19/1989 (reproducida en la disposición transitoria sexta.2 de la propia Ley de Sociedades Anónimas en su texto refundido y en la disposición transitoria octava del Reglamento del Registro Mercantil), no resulta aplicable a las sociedades anónimas laborales. Que resulta evidente que no hay dos formas jurídicas de sociedades anónimas, sino que sólo hay categoría, la sociedad anónima que puede diversificarse por razón de su actividad o composición del accionariado, etc., en deportiva, laboral, etc., tal como se deduce de los artículos 1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales de 1986, de la nueva redacción dada al artículo 2 por el artículo 15 de la Ley 19/1989 y del contenido de la disposición adicional séptima de la Ley 1/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que por no constituir las sociedades laborales una categoría distinta de la anónima en general, es por lo que el Reglamento del Registro Mercantil carece de normas específicas sobre las mismas, que se rigen en el aspecto registral por las normas de las sociedades anónimas, entre ellas la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y la disposición transitoria octava del Reglamento del Registro Mercantil, que, en el proceso de adaptación de la legislación mercantil española a las Directivas de las Comunidades Europeas iniciado por Ley 19/1989, impone la disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas y también las laborales. Que, así pues, las sociedades anónimas laborales con cifra de capital inscrito inferior a 4.000.000 de pesetas quedaron disueltas y cancelados sus asientos por aplicación de la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (reiterada en la disposición transitoria octava del Reglamento del Registro Mercantil) el día 2 de enero de 1996; y las sociedades anónimas laborales con cifra de capital inscrito igual o superior a 4.000.000 pero inferior a 10.000.000, como la que es objeto del presente recurso, quedaron disueltas de pleno derecho el día 2 de enero de 1997, por aplicación combinada de las disposiciones transitorias sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y tercera de la Ley 19/1998. Que tal disolución de pleno derecho supone para el Registrador Mercantil un mandato incuestionable de cancelación inmediata de todos los asientos relativos a la sociedad, que es el que la Registradora cumplimentó, según consta en la nota de calificación, el día 2 de enero de 1997, con anterioridad a la presentación de la escritura del presente recurso. Que es precisamente el principio de seguridad jurídica el que sirve de fundamento a la Dirección General de los Registros y del Notariado para confirmar en reiteradas Resoluciones la actuación de los Registros Mercantiles en aplicación de la disposición transitoria sexta.2, porque la seguridad jurídica de quienes contraten con una sociedad anónima, sea o no laboral, es la que impone una cifra mínima de garantía para los acreedores, que es lo que la cifra de capital representa, y porque el Derecho Comunitario Europeo impide la existencia y funcionamiento de sociedades anónimas con cifras de capital inferiores a 10.000.000 de pesetas. Que, además, la diligencia que la Ley de Sociedades Anónimas impone a los Administradores en el artículo 127.1 justifica la aplicación de la disposición transitoria sexta si se ha agotado el plazo legal de adaptación, en cuanto a cifra de capital sin cumplimentar el mandato legal. Que, por otra pone, hay que tener en cuenta que si la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no distingue entre laborales o no, es porque la disolución de pleno derecho resulta aplicable a todas las anónimas, con la única especialidad que resulta en cuanto al plazo de la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 19/1989, opone de lo que establece el artículo 19 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales del 1986. Quecomo sehavisto, no existe vacío legal en materia de sociedades anónimas laborales, pero es que, además, el principio de conservación de la empresa queda debidamente amparado por la posibilidad de reactivación de la sociedad, reiteradamente admitida por la Dirección General, y que, en el caso presente, se obtendría más rápidamente con la presentación simultánea en el Registro de la escritura de transformación ahora rechazada y la escritura que documente el acuerdo de reactivación en los términos previstos en el artículo 242 del Reglamento del Registro Mercantil.
V
El notario recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniendose en sus alegaciones: 1.º Que aun admitiendo que la sociedad anónina laboral es una sociedad anónima normal, su régimen jurídico no es idéntico al de la sociedad anónima normal sino que por caracteres y especialidades tiene una consideración jurídica independiente que ha llevado al legislador a dotarla de una Ley específica, en la que se le denomina como sociedad anónima laboral. Que tal denominación está presente en la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989, no hallándose mencionada para nada en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas toda vez que no regula las sociedades anónimas laborales, pues si hubiere pretendido regularlas, al menos tendría que haberlas mencionado para señalar su disolución de pleno derecho a 31 de diciembre de 1996, fecha que sí está contemplada en la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989, pero con los únicos efectos sancionadores que en la misma se establecen. Que la existencia de una norma sancionadora tiene que estar expresamente establecida por el legislador. 2.º Que el interés de los terceros que invoca la Registradora no puede servir de fundamento para desviarse del principio legal que establece que las disposiciones de carácter sancionador han de estar presididas por el criterio interpretativo estricto que se desprende del artículo 4 del Código Civil. Que la seguridad jurídica de los que contratan con una sociedad no se consigue con su disolución sino con la responsabilidad de los Administradores, establecidas de modo expreso por la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989. Pues si esta sanción, sin duda más suave que la disolución, se establece expresamente para las sociedades anónimas laborales con fecha a partir de 31 de diciembre de 1996, con mayor motivo tendrá que estar mencionada aquella sanción. 3.º Que la reactivación implica unos costes sobreaña didos y unos posibles perjuicios de naturaleza fiscal y laboral. Que en defecto de que prosperen los anteriores argumentos, es por lo que se invoca la voluntad social y la equidad, y para ello podría servir de criterio aplicable la flexibilidad que se contiene en la Resolución interpretativa de la Dirección General de 18 de marzo de 1992. Que no se ha sobrepasado los plazos establecidos en los artículos 83 del Reglamento del Registro Mercantil y 17 de la Ley de Sociedades Anónimas, con la presentación de la escritura el 3 de enero de 1997 en el Registro Mercantil de A Coruña.
Vistos el artículo 20.1 del Código de Comercio; las disposiciones transitorias tercera y sexta de la Ley 19/1989, de 25 de julio; disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 16, 17, 18, 21, 28, 30 y 31 de octubre, 4, 5, 12, 13 y 25 de noviembre y 4 de diciembre de 1996, 8, 10 y 28 de enero, 5, 25 y 26 de febrero, 3 y 12 de marzo, 27 de mayo y 23 de septiembre de 1997, 18 de febrero, 11 de marzo, 13 de mayo y 10 dejulio de 1998, entre otras.
1. Mediante este expediente se pretende la inscripción de unas escrituras de desembolso parcial de acciones y transformación de una sociedad anónima laboral -cuyo capital social es de 4.000.000 de pesetas- en una sociedad de responsabilidad limitada, otorgadas antes del día 31 de diciembre de 1996, pero presentadas en el Registro después de dicha fecha. La Registradora rechaza la inscripción solicitada por el defecto de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según la disposición transitoria sexta, apartado 2, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/1989, de 25 de julio.
2. La disposición transitoria sexta, apartado 2, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto establece la disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas preexistentes que no hubiera presentado en el Registro Mercantil, antes del 31 de diciembre de 1995, la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal y su ejecución, ha de ser puesta en conexión con la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/1989, que, respecto de las sociedades anónimas laborales, pospone al 31 de diciembre de 1996 el «dies ad quern» para dicha adecuación del capital social, de modo que, tratándose de estas últimas sociedades, la disolución de pleno derecho sólo podría producirse a partir del 1 de enero de 1997. En este sentido no cabe admitir la alegación del recurrente que excluye de la sanción legal de disolución a las sociedades anónimas laborales por que, a su juicio, falta una norma expresa que establezca tal efecto sancionador. Es cieno que el texto refundido de laLey de Sociedades Anónimas incorporó para éstas la sanción ahora debatida a través del apartado 2 de la disposición transitoria sexta, manteniendo no obstante la vigencia del apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989, que aunque no se incorporo al texto refundido tampoco se derogó; y de esta última norma resulta que la concesión de un plazo superior para la adecuación del capital social de las sociedades anónimas laborales no impide la aplicación de la sanción de disolución, sino que, más bien, implica una mo dalización temporal de la misma por el hecho de que se amplíe el plazo de adecuación. De otro modo, no tendría sentido que si el legislador les ha impuesto, aunque con la concesión de un plazo especial, la obligación de aumentar su capital hasta la cifra mínima legal, pueda perpetuarse el incumplimiento de dicha obligación sin incurrir en la sanción de disolución legal (cfr. las Resoluciones de 27 de mayo de 1997 y 10 de julio de 1998).
Por lo demás, no cabe sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los vistos) sobre el alcance del mandato normativo contenido en el apartado 2 de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, la intrascendencia a tales efectos de la existencia de acuerdos sociales previos no presentados a inscripción con asiento vigente antes de la expiración del plazo previsto para la adecuación del capital social a la cifra mínima legal y sobre los efectos de la cancelación de los asientos correspondientes que el Registrador haya practicado de oficio conforme al mandato legal, que como todo asiento registral están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán su eficacia mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículo 20.1 del Código de Comercio).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota de la Registradora.
Madrid, 17 de septiembre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cabos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de A Coruña.