Se pretende la inscripción del derecho de uso acordado en sentencia firme de separación conyugal, a favor de la esposa sobre determinado inmueble no inscrito a nombre del esposo demandado, sino de un tercero que no intervine en el procedimiento, ha de confirmarse el criterio denegatorio del Registrador, basado en la falta de tracto



En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Isabel Álvarez Fernández contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Vigo número 3, don Álvaro Montero Ducas, a practicar la inscripción de un derecho de uso.

Hechos



I



En el procedimiento de separación, número 916/1998, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Vigo, a instancia de doña María Isabel Álvarez Fernández, contra don Pedro C. M., por auto de 4 de marzo de 20002, se acordó librar mandamiento al Registrador de la Propiedad de Vigo número 3, a fin de que proceda a la anotación del derecho denso otorgado a favor de la demandante sobre la finca 18.007, (domicilio conyugal), que le fue atribuido en la sentencia dictada en dichos autos con fecha 21 de enero de 1999.

II



Presentado el citado mandamiento en el Registrador de la Propiedad de Vigo número 3, fue calificado con la siguiente nota: «Calificado el precedente mandamiento se deniega su inscripción por los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hecho: Se atribuye judicialmente a la demandante, doña María Isabel Álvarez Fernández, el uso y disfrute de la vivienda familiar, piso quinto derecha, sitio en la calle Núñez de Balboa, número 67, del municipio de Vigo, finca registral 18.007, al folio 248 del libro 185. Fundamentos de Derecho: No constar previamente inscrito el título o derecho al inmueble del esposo de la demandante, y sí a favor de don Enrique C. S. y su esposa doña Virtudes M. M., como titulares del pleno dominio, para su sociedad conyugal, sin que dichas personas hayan sido parte en el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Contra esta calificación, en el plazo de un mes desde su notificación y por los trámites previstos en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, cabe recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o, en su caso, ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, mediante su presentación en este Registro o en las oficinas y Registro a que hace referencia el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Vigo, 2 de abril de 2002. El Registrador». Firma ilegible.

III



Doña María Isabel Álvarez Fernández, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la medida que atribuye el uso del domicilio familiar a uno de los cónyuges y a los hijos que con él mismo permanecen tras el cese de la convivencia acordado por resolución judicial, bien sea la amparo de lo que establece el artículo 96 del Código Civil para el caso de la Sentencia que se dicte en el pleito principal, como al amparo del número 2 del artículo 103 del mismo texto legal, en fase de medidas coetáneas, a las que expresamente se remite el artículo 104 para las llamadas medidas previas o de primera fase en la terminología forense, representa un típico título posesorio propio del derecho de familia cuya naturaleza jurídica, en tanto que legitimadora de un «ius possidendi» provisional, es ciertamente atípica en relación con otros títulos que legitiman la posesión, pero plenamente encardinado en nuestro sistema legal como institución peculiar del derecho de familia. Que la referida figura ha sido analizada por el Tribunal Supremo, en reiteradas Sentencias como las de 11 de diciembre de 1992 y 29 de abril de 1994, especificando que no se trata de un derecho real, porque también cabe predicarlo de la vivienda arrendada u ocupada en régimen de precario, pero que cabe ser configurado como un derecho personal, oponible a terceros que constituye una verdadera carga que pesa sobre el inmueble, con independencia de quienes sean los titulares de la finca que, en cualquier caso, dispondrán de sus plenos derechos para ejercitar las acciones que les competan. Que la cualidad de anotable en el Registro de la Propiedad del mencionado derecho de usos, tiene perfecta sustentación legal en el artículo 2.2 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 7 de su Reglamento. Que hay que citar el auto de fecha a 23 de abril de 1998 de la Audiencia Provincial de Barcelona e igualmente el auto de 11 de abril de 1994, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña.

IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que si se accede a la petición formulada por la recurrente, se infringiría gravemente el principio detracto sucesivo, fundamento de nuestro sistema hipotecario, que aparece recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Que este principio exige un enlace entre la titularidad registral y el acto que se pretende inscribir. Que en otro caso, se vulneraría el principio de derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, que recoge el artículo 24 de la Constitución Española y se privaría al titular registral de la protección que le concede la institución regitral (principios de salvaguardia judicial de los asientos registrales y de legitimación registral, artículos 1 y 38 de Ley Hipotecaria). En estos términos se manifiesta la Resolución de 25 de junio de 1998. Que no se considera aplicable el artículo 105 del Reglamento Hipotecario, al no alegarse en el documento presentado que el esposo demandado sea causahabiente de los titulares inscritos, o resultar tal circunstancia del Registro y del referido documento, por lo que se deniega la inscripción al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria.



1. En el presente recurso en el que se pretende la inscripción del derecho de uso acordado en sentencia firme de separación conyugal, a favor de la esposa sobre determinado inmueble no inscrito a nombre del esposo demandado, sino de un tercero que no intervine en el procedimiento, ha de confirmarse el criterio denegatorio del Registrador, basado en la falta de tracto, pues de otro modo se quebrantaría el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos, e intereses legítimos y proscripción de la indefensión, así como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos regístrales (cfr. artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), de legitimación (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), y tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), los cuales impiden inscribir un título no otorgado por el titular o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota impugnada.



Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 17 de diciembre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Vigo número 3.

Fecha: 
Jueves, 6 Febrero, 2003