Se pospone dicha adjudicación a la liquidación futura de la sociedad de gananciales, por lo que lo acordado carece de toda trascendencia real, tratándose de un compromiso de futuro que no es inscribible (cfr. artículo 9 del Reglamento Hipotecario).



En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Grande Cabo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 8 de Murcia, don Juan José Bernal Quirós-Casciaro, a inscribir una sentencia judicial de separación matrimonial.



Hechos



I



Por el Juzgado de Primera Instancia, número 9 (Familia) de Murcia y con fecha 3 de marzo de 1999, se dicta sentencia acordando la separación matrimonial de los cónyuges doña María G.C y don Francisco G.T., aprobando en todos sus extremos la propuesta de convenio regulador que se aporta. En dicho convenio se otorga a la esposa el uso de la vivienda familiar y se establece que: «Los cónyuges otorgarán capitulaciones matrimoniales en las que cesará el régimen de gananciales, estableciéndose desde este momento que la esposa se adjudicará la vivienda familiar».



II



Presentado testimonio de la anterior sentencia, junto con el Convenio Regulador en el Registro de la Propiedad número 8 de Murcia, fue calificado con la siguiente nota: «Referencia: sentencia n.° 125/99 Juzgado 1.ª Instancia, n.º 9 (Familia), Murcia. Presentación 583. Diario 32. Hechos: Para inscribir el dominio de la finca cuyo uso se atribuye a la esposa e hijos en el Convenio regulador, falta liquidar la sociedad de gananciales, realizando las adjudicaciones entre los cónyuges que acuerden. Así resulta de: A) La estipulación 8.ª del convenio que emplea los términos: Se otorgarán capitulaciones matrimoniales. En las que cesará en régimen de gananciales. Se adjudicará a la esposa la vivienda familiar. La reiteración de expresiones en futuro indica que no está realizado nada de ello en el presente. B) Del Fundamento de derecho 2.º de la Sentencia de Separación, según el cual «en cuanto liquide el régimen económico del matrimonio, con adjudicación concreta de bienes, junto con el testimonio de la presente, será título bastante para acceder al Registro». De donde resulta: a) Que no puede acceder al Registro por sí solo el testimonio de la Sentencia y el convenio, sino junto con la liquidación de los gananciales, b) Que no puede acceder al Registro de la Propiedad la Sentencia hasta tanto que se liquide el régimen económico del matrimonio, todavía sin realizar al dictarse la Sentencia y aprobarse el convenio regulador. Para liquidar los gananciales, no habiéndolo hecho oportunamente en el convenio regulador tiene que otorgar las capitulaciones matrimoniales a que se obligaron ambos cónyuges en dicho convenio regulador, para lo que deben acudir a un Notario de su elección. Fundamentos de Derecho. Infringe los artículos 1.396 a 1.410 y 1.327 y 1.289, 1.º y 3.º del Código Civil. Defecto subsanable. Contra esta calificación cabe interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde su notificación, debiendo presentarse el recurso en este Registro, conforme a los artículos 324 a 328 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Murcia, 24 de febrero de 2003.-El Registrador. Fdo.: Juan José Bernal Quiros-Casciaro».



III



Doña María Grande Cobo interpuso contra la nota de calificación recurso gubernativo y alegó: Que la cuestión a resolver, es la de si, en el convenio regulador de la separación, se llevó a cabo o no la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que si se hubiera hecho, conforme a la resolución de 30 de marzo de 1995, el convenio por sí sólo sería inscribible. Que resulta claro que ambos cónyuges liquidaron la sociedad de gananciales, y así se reconoce en la propia sentencia, debiéndose de tener en cuenta que la ley no exige ninguna forma especial de carácter sustancial para la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo preciso sólo la voluntad de las partes, sin que en ello influyan la utilización de «términos de futuro».



IV



El Registrador en su informe argumentó lo siguiente: Que la falta de liquidación de la sociedad de gananciales resulta del propio convenio regulador, interpretado conforme a lo establecido en los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil, pues A) Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar, siendo tal atribución incompatible y superflua si efectivamente se hubiera liquidado la sociedad de gananciales. B) En el propio convenio se estipula que los cónyuges otorgarán capitulaciones matrimoniales. C) Se utilizan términos de futuro para determinar las adjudicaciones que se realizarán en las futuras capitulaciones matrimoniales que otorgarán los cónyuges. D) Falta en el convenio regulador el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1.396 a 1.410 del Código Civil. Que sólo existe un acuerdo preliminar preparatorio de esa futura liquidación y tal liquidación de la sociedad de gananciales deberá ser otorgada por ambos cónyuges en escritura pública, fuera ya del proceso de separación matrimonial, por exigencia del artículo 1.280 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.327 y 1.396 a 1.410 del Código Civil y 1 y 2 de la Ley Hipotecaria, y 9 de su Reglamento.



1. Se presenta en el Registro convenio regulador aprobado judicialmente con motivo de una separación matrimonial. En dicho convenio, después de otorgar a la esposa el uso de la vivienda familiar, se establece: «Los cónyuges otorgarán capitulaciones matrimoniales en las que cesará el régimen de gananciales, estableciéndose desde este momento que la esposa se adjudicará la vivienda familiar». El Registrador suspende la inscripción de la adjudicación de la propiedad de la vivienda por no haberse otorgado las capitulaciones matrimoniales. La interesada recurre.



2. El recurso no puede ser estimado. Una interpretación gramatical elemental de lo pactado indica que no se adjudica de presente la vivienda a la esposa, sino que se pospone dicha adjudicación a la liquidación futura de la sociedad de gananciales, por lo que lo acordado carece de toda trascendencia real, tratándose de un compromiso de futuro que no es inscribible (cfr. artículo 9 del Reglamento Hipotecario).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.



Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de junio de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Murcia número 8.

Fecha: 
Jueves, 21 Agosto, 2003