Fecha:
Lunes, 6 Julio, 2020
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Se plantea en este expediente si es inscribible en el Registro de la Propiedad una certificación de un acta de adjudicación directa acordada en procedimiento de apremio fiscal por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que la Mesa de la Subasta, visto el resultado de la subasta desierta, acuerda la enajenación directa y la adjudicación del bien, tasado en 29.097 euros y que fue adjudicado por 6.121,97 euros, es decir el 21,0398% de su valor de tasación. Cuestiones: Adjudicación directa después de quedar desierta la subasta: No procede acudir a la adjudicación directa porque ha sido eliminada por el Real Decreto 1071/2017, como dice su preámbulo «la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta», y como resulta del actual artículo 107 del Reglamento General de Recaudación. Por tanto, una vez declarada desierta la subasta lo procedente, al no ser admisible acudir a la adjudicación directa, es aplicar la previsión del artículo 109.1, que de conformidad con el artículo 172.2 de la Ley General Tributaria, dispone que «cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas» -o en caso de no entender procedente esta adjudicación a la Hacienda Pública, iniciar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva subasta, conforme al artículo 112.2 del Reglamento General de Recaudación. Precio de adjudicación inferior al 50% del valor de tasación: Es doctrina de la DG (por todas, la Resolución de 5 de abril de 2019), «admitir que el acreedor pueda solicitar la adjudicación de la finca por una cantidad que represente menos del 50% del valor de tasación de la finca, supone romper el equilibrio que el legislador ha querido que el procedimiento de apremio garantice entre los intereses del ejecutante (obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien hipotecado), y del ejecutado (no sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor de lo adeudado al acreedor). La interpretación de una norma no puede amparar el empobrecimiento desmesurado y sin fundamento de una parte, y el enriquecimiento injusto de la otra» |