En el recurso interpuesto por Don Francisco Miguel Gil Jerez, como administrador solidario de la sociedad «Centro Médico Monforte Vaguada, S.A», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, titular del Registro número XVII, don Alfonso Presa de la Cuesta, a inscribir determinados acuerdos adoptados por la Junta General de dicha sociedad.
Hechos
I
El 7 de junio de 2005 se celebró Junta General de la sociedad «Centro Médico Monforte Vaguada, S.A.», en la que se adoptaron, entre otros acuerdos, los relativos a determinada modificación de los estatutos sociales, todo ello según consta en acta notarial de dicha Junta autorizada por el Notario de Madrid don Javier de Lucas y Cadenas.
En dicha acta consta que, al confeccionar la lista de asistentes presentes y representados, la Sra. Presidenta manifiesta que no admite las acreditaciones que se presentan respecto de los socios cuya representación se alega, salvo las que constan en escritura pública, de modo que a aquéllos «les tendrá por no asistentes, por lo que se tendrá en cuenta una vez se confeccione la lista de socios asistentes». Asimismo, consta que se retiran cuatro personas; que en la lista de asistentes confeccionada «consta que el capital presente asciende al 24,79% del capital social y representado el 14,38%, lo que hace un total de 39,17% del capital social»; que «se declara válidamente constituida la Junta» sin que haya oposición alguna «respecto de la lista de asistentes y quórum de asistencia». Posteriormente, el 21 de julio de 2001, se extiende en el acta notarial diligencia de subsanación, con comparecencia del administrador solidario, en la que éste manifiesta que, realmente, el porcentaje de capital presente y representado «no es el que se hizo constar por error involuntario en dicha lista sino el siguiente: «el capital presente representa un 51,252% y representado un 16,457%, lo que hace un total de 67,709%», y añade que «El error expresado estuvo motivado porque mientras se confeccionaba la lista de asistentes, como así se hace constar en el acta, se ausentaron de la sesión antes del comienzo de la misma, y una vez confeccionada la lista de asistentes los cuatro socios indicados en la propia diligencia que por la presente se subsana, aunque bien es cierto que una vez ausentados el porcentaje de capital presente es el de 24,79% y representado un 16,457% y no el que se hizo constar de 14,38%, lo que hace un total presente y representado de 41,247%.».
II
El 22 de julio de 2005 se presentó copia autorizada de dicha acta notarial en el Registro Mercantil de Madrid, bajo asiento 1055 del Diario 1556. El Registrador Mercantil don Alfonso Presa de la Cuesta, en su calificación de fecha 4 de agosto de 2005, resolvió no practicar la inscripción por diversos defectos (entre ellos el relativo a la necesidad de que las modificaciones estatutarias consten en escritura pública), de los cuales únicamente es objeto de impugnación el siguiente: «Defecto insubsanable: Dado que según resulta del presente documento el quórum existente al tiempo de declarar el Presidente la validez de la Junta era 41,24247 del capital social, no puede admitirse la validez del acuerdo de modificación estatutaria que exigiría al menos el 50% de dicho capital en 1.ª convocatoria (artículo 103.1 LSA)».
Dicho título fue objeto de nueva presentación el 11 de noviembre de 2005, bajo asiento 560 del Diario 1585 y fue objeto de la siguiente calificación de 14 de noviembre de 2005 en la que «Se reitera en su integridad la anterior nota de calificación de fecha 4 de agosto del 2005... porque la diligencia extendida el 21 de julio de 2001 en nada altera la insuficiencia del quórum para constituir Junta en primera convocatoria, que pasa a ser del 39,17% al 41,247% del capital social, lo que no alcanza el 50% de dicho capital (artículo 103.1 LSA), ya que tal es el quórum existente al tiempo de declarar el Presidente la validez de la Junta».
III
El 13 de diciembre de 2005 don Francisco Miguel Gil Jerez, como administrador solidario de la sociedad «Centro Médico Monforte Vaguada, S.A», interpuso recurso únicamente contra el defecto referido de la anterior calificación de 14 de noviembre de 2005, en el que alegó: 1.º Que, según resulta de la diligencia de subsanación de 21 de julio de 2001, el capital presente representa un 51,252% y representado un 16,457%, lo que hace un total de 67,709%, es decir bastante superior al 50% exigido por el artículo 103.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; 2.º Que el quórum se forma a través de la lista de asistentes, como han confirmado varias resoluciones de esta Dirección General, como por ejemplo la de 2 de octubre de 2003; 3.º Que se declaró válidamente constituida la Junta y nadie se opuso ni a la lista de asistentes confeccionada, ni al quórum, ni a la convocatoria; 4.º Que una cosa es el quórum para declarar constituida válidamente la Junta y otra muy distinta es el porcentaje que vota una vez que la junta se celebra, que en este caso sí que es menor al inicial por el mero hecho de que hubo una serie de socios que se ausentaron de la misma cuando iba a comenzar, pero siempre después de haberse constatado notarialmente su asistencia a la misma y haber reflejado este hecho en la lista de asistentes, según se expresa en la referida diligencia de 21 de julio de 2005, por la que se hace constar que «se ausentaron de la sesión antes del comienzo de la misma, y un vez confeccionada la lista de asistentes» los cuatro socios que se indican.
IV
Por medio de escrito de 28 de enero de 2005, el Registrador Mercantil elevó el expediente, que contiene su informe, a esta Dirección General.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 103.1, 110 y 111 de la Ley de Sociedades Anónimas; y 98 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil; y la Resolución de 2 de octubre de 2003.
1. Según el único de los defectos expresados en la calificación que ha sido impugnado, se debate sobre el acceso al Registro Mercantil de determinados acuerdos por los que se modifican los estatutos de una sociedad anónima adoptados por la Junta General de accionistas en la que concurren determinadas circunstancias respecto de la formación de la lista de asistentes, según ha quedado detallado en el apartado I de los Hechos de la presente resolución.
El Registrador deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, el quórum existente al tiempo de declarar el Presidente la validez de la constitución de la Junta, en primera convocatoria, era inferior al cincuenta por ciento del capital social y, por ello, no puede admitirse la validez del acuerdo de modificación estatutaria.
El recurrente sostiene que el hecho de que determinados socios se ausentaran antes de comenzar la sesión de la Junta y una vez confeccionada la lista de asistentes no significa que no existiera quórum suficiente.
2. El defecto objeto del presente recurso ha de ser mantenido. En el momento inicial de constitución de la Junta General de accionistas compete a su Presidente, asistido por un Secretario (cfr. artículo 110 de la Ley de Sociedades Anónimas) apreciar la legitimación de quienes quieran asistir, examinar y resolver sobre las representaciones que se pretendan hacer valer para, a la vista de todo ello, formar la lista de asistentes (cfr. artículo 111.1 de dicha Ley) y determinar si existe el quórum legal o estatutariamente necesario para poder celebrar la junta, constatado lo cual procederá declarar la misma válidamente constituida (cfr. artículo 102.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, a la hora de determinar si existe el quórum cualificado establecido en el artículo 103.1 de dicha Ley, no puede tenerse en cuenta el número de socios que, aun concurriendo a la reunión en el inicio de dicha fase constitutiva, se ausentan antes de la declaración misma de validez de constitución de la Junta, máxime si -como acontece en el presente caso- en el momento de formación de la lista de socios concurrentes la Presidenta manifiesta que, por no admitirse la acreditación de determinadas representaciones, se tendrán por no asistentes a los accionistas cuya representación alegan las personas que posteriormente se ausentan.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de mayo de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.