498 RESOLUCIÓN de 13 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Eladio Almarza Arias, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Ponferrada número 1, don José Antonio Ferreño Villar, a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Eladio Almarza Arias contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Ponferrada número 1, don José Antonio Ferreño Villar, a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia, en virtud de apelación del recurrente.
I
Doña Melchora González Fernández falleció el día 26 de mayo de 1994 bajo testamento abierto otorgado el día 6 de junio de 1984 ante el Notario de Ponferrada don Manuel Benito Pérez, en el que, tras legar a su esposo el usufructo universal de sus bienes, instituye herederos por partes iguales a sus cinco hijos.
El día 16 de junio de 1995, su viudo, don Eladio Almarza Arias, interviniendo en su propio nombre, y además en nombre de sus hijos don Eladio, en virtud de poder otorgado ante el Notario de Ponferrada don José Ángel Rodríguez Tahoces el día 22 de julio de 1994, y don César Manuel Almarza González, invocando representación que no acredita, y sus tres hijos restantes, don Eduardo, don Luis Javier y don José Antonio Almarza González, otorgan ante el Notario de Madrid don José Luis Crespo Romeu escritura de aceptación y partición de la herencia de la causante, en la que tras liquidar la sociedad de gananciales se adjudica la mitad indivisa y el usufructo sobre la otra mitad a don Eladio Almarza Arias y la nuda propiedad de esta última mitad en proindivisión a sus cinco hijos de las siete fincas que figuran en el inventario, de las cuales las señaladas con los números 6 y 7 se hallan inscritas en el Registro de la Propiedad de Ponferrada número 1.
El día 4 de octubre de 1995, y ante el mismo Notario, don Eladio Almarza Arias, además de por sí, en representación de su hijo don Eladio, en virtud del mismo poder alegado en la escritura anterior, y los otros tres hijos comparecientes en dicha escritura, don Eduardo, don Luis Javier y don José Antonio Almarza González, otorgan escritura en la que, tras afirmar que, fallecida doña Melchora y producida la delación de la herencia, ésta se encuentra aceptada sin que se haya procedido a la partición, constituyen la sociedad “Marisella y Sines, Sociedad Limitada”, y aportan a la misma el pleno dominio de los derechos de que son titulares en la herencia, la cual comprende las siete fincas antes mencionadas.
El día 20 de marzo de 1996, los mismos intervinientes en las anteriores escrituras otorgan otra en la que rectifican la de 4 de octubre de 1995: Reconocen que se incluyó por error una finca, y la sustituyen por otra, la señalada con el número 7 en la escritura de aceptación y partición de herencia y en la de constitución de sociedad, y que se omitió incluir dentro de la relación de bienes integrantes de la masa hereditaria dos más, señaladas con los números 8 y 9, y aportan los derechos que sobre estas nuevas fincas les corresponden a la sociedad “Marisella y Sines, Sociedad Limitada”, y modifican la valoración de los derechos aportados. El día 19 de junio de 1996, en escritura otorgada ante el mismo Notario autorizante de las anteriores, don César Manuel Almarza González, ratifica íntegramente la representación alegada por su padre, en la escritura de aceptación y partición de herencia de 16 de junio de 1995.
El día 18 de julio de 1996 los mismos intervinientes en la escritura de constitución de la sociedad otorgan otra ante el mismo Notario en la que, después de expresar que en la primera escritura se constituyó dicha sociedad y se aportaron en pago de las participaciones sociales asumidas por los socios los derechos de que eran titulares los comparecientes en la herencia de doña Melchora, la cual había sido aceptada pero que se encontraba indivisa, toda vez que la partición realizada en escritura de 16 de junio de 1995 no había sido ratificada por uno de los herederos y, por tanto, era ineficaz, pero que dicha partición fue ratificada posteriormente pero sin atender al error de inventario y a las omisiones que se constataron en la escritura de ratificación de constitución de sociedad de 20 de marzo de 1996, rectifican de nuevo la escritura de constitución de sociedad, sustituyendo la aportación de los derechos hereditarios por la totalidad de las participaciones indivisas de las fincas que se les habían adjudicado.
Presentada la escritura de aceptación y partición de herencia de 16 de junio de 1995, acompañada de las escrituras de rectificación y ratificación en el Registro de la Propiedad de Ponferrada número 1, fue calificada con la siguiente nota: “El precedente documento, rectificado por las escrituras otorgadas los días 20 de marzo y 18 de julio de 1996 ante el Notario de Madrid don José Luis Crespo Romero, números 871 y 2.640, respectivamente, de su protocolo, se ha inscrito, en cuanto a la finca 6, en el tomo 1.670 del archivo, libro 142 de la sección tercera del Ayuntamiento de Ponferrada, folio 2, finca registral número 30.478, en su nuevo número 15.074, e inscripción primera, y en cuanto a las fincas 7, 8 y 9, reseñadas en las escrituras de rectificación citadas, observando el defecto subsanable de no constar en la escritura de 19 de junio de 1996 la ratificación del heredero, don César Manuel Almarza González, con relación a las expresadas fincas que en las escrituras de rectificación repetidas fueron la número 7, sustituida por otra, y las números 8 y 9, añadidas a la masa que integraba la herencia en la escritura que motiva la presente nota, se ha suspendido la inscripción, y en su lugar se ha tomado anotación preventiva por plazo de sesenta días a solicitud del interesado don Eladio Almarza Arias, en cuanto a la finca 7, en el tomo 1.668 del archivo, libro 141 de la sección tercera del Ayuntamiento de Ponferrada, folio 148, finca registral número 48.007, en su nuevo número 14.799, e inscripción primera, y en cuanto a las fincas 8 y 9, en el tomo 1.670 del archivo, libro 142 de la sección tercera del Ayuntamiento de Ponferrada, folios 5 y 8, fincas registrales números 28.672 y 28.676, en sus nuevos números 15.076 y 15.078, y anotaciones letras A Se acompañan los siguientes documentos: a) Testamento, certificados de defunción y de últimas voluntades del causante. b) Las escrituras de rectificación citadas. c) Poder otorgado ante el Notario de Ponferrada don José Ángel Rodríguez Tahoces, número 1.651 de su protocolo. d) Escritura de ratificación otorgada el día 19 de junio de 1996, ante el Notario de Madrid don José Luis Crespo Romeu, numero 2.167 de su protocolo. Ponferrada, a 2 de agosto de 1996. El Registrador. Firma ilegible".
Presentada la escritura de constitución de sociedad de 4 de octubre de 1995, acompañada de las correspondientes escrituras de rectificación, fue suspendida la inscripción de la aportación a la sociedad de las cuotas que sobre dichas fincas corresponden a los constituyentes de la misma, entre otros defectos, por el defecto subsanable de no constar la sociedad inscrita en el Registro Mercantil, con arreglo a los artículos 51.9 y 383 del Reglamento Hipotecario, tomándose anotación preventiva de suspensión letra A sobre la finca número 6 del inventario y letra B sobre las restantes. Subsanado este defecto, la anotación preventiva de suspensión letra A se convirtió en inscripción definitiva, manteniéndose la suspensión de la inscripción de las restantes fincas.
Don Eladio Almarza Arias interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó: Que una vez otorgada la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con el contenido mínimo exigido por la Ley, existe, aun antes de su inscripción en el Registro Mercantil, un patrimonio separado e independiente de los socios al que se atribuye personalidad jurídica en grado suficiente para celebrar negocios jurídicos como el instrumentado en las escrituras objeto de recurso y la inscripción en el Registro de la Propiedad debe practicarse a nombre de esta sociedad en formación, aunque en el futuro cambie su régimen por su eventual conversión en propia sociedad de responsabilidad limitada, o en sociedad de responsabilidad limitada irregular. Que una vez otorgada la aceptación de la herencia de forma pura y simple (artículo 999 del Código Civil), debe entenderse aceptada toda la herencia con independencia del inventario de bienes que forma parte de la misma, y un error material en la contabilización de los inmuebles y confusión de una finca por otra no obsta a la validez de la primera aceptación, de manera que la ratificación hecha por don César Almarza González debe desplegar sus efectos sobre la rectificación realizada. Hay que tener en cuenta que la aceptación de la herencia es un negocio unilateral no recepticio, “inter vivos”, irrevocable puro y simple, no personalísimo, retroactivo, hasta la muerte del causante, e indivisible y que puede ser impugnado por vicios de la voluntad (artículo 997 del Código Civil). En cambio no puede hablarse de vicio de la voluntad cuando estamos ante el error consistente en haber creído ser otro el contenido de la herencia (que comprendía menos bienes), dado que el interesado puede cubrir tal contingencia mediante la aceptación a beneficio de inventario (artículos 1.010 y siguientes del Código Civil). Por tanto, la aceptación realizada por don César Manuel Almarza González (dado que no ha concurrido vicio de la voluntad, siendo válida e irrevocable la ratificación de 19 de junio de 1996), debe extenderse a todos los bienes de la herencia, al ser toda aceptación indivisible.
El Registrador Mercantil de Ponferrada número 1, en defensa de la nota, informó: Que la falta de inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil -artículo 383 del Reglamento Hipotecario- ya ha sido superada. Que los artículos 1.058, 1.059 y concordantes del Código Civil sientan al “principio de unanimidad de la partición”, y faltando la aprobación de uno de los herederos, había que acudir a la partición judicial (entre otras, Resolución de 18 de diciembre de 1951). Que siendo la comunidad hereditaria una comunidad de tipo germánico, en la que falta la adjudicación de una cuota sobre cada cosa singular de la masa relicta, es imposible la traslación recíproca de partes indivisas entre los comuneros. Que con fechas de 4 de julio y 20 de agosto de 1996 fueron presentados mandamientos de embargo sobre las fincas afectadas, que quedaron aplazadas hasta que se subsanase el defecto que afectaba a las escrituras objeto de recurso, y no subsanado éste en el plazo legal, tuvieron acceso al Registro las correspondientes anotaciones preventivas de embargo. Posteriormente nuevos embargos recayeron sobre tales fincas.
El Notario autorizante de las escrituras objeto de recurso, don José Luis Crespo Romeu, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento Hipotecario informó: Que si lo que se solicitó fue la inscripción de la adquisición del dominio de los tres inmuebles por los adjudicatarios de la partición, ello no es posible porque no se acredita fehacientemente el consentimiento de todos los herederos a que se refiere el artículo 1.058 del Código Civil. Que, por el contrario, si lo que se solicitó fue la anotación preventiva del derecho hereditario (artículo 42.6 de la Ley Hipotecaria), ello sí sería posible ya que la escritura identifica, con los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria, los tres inmuebles sobre los que recaen tales derechos. Además, esta solicitud es la más coherente con la segunda de las escrituras, donde se aportan tales derechos hereditarios a la sociedad que se constituye, aportación que también debería inscribirse en base al artículo 46 de la Ley Hipotecaria. Que en cuanto a la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad de la aportación a la sociedad cuando la constitución de ésta aún no ha sido inscrita en el Registro Mercantil, hay que tener en cuenta que después de perfeccionado el contrato de constitución de la sociedad, mediante el otorgamiento de escritura pública, con el contenido mínimo exigido por el artículo 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una persona jurídica, la sociedad de responsabilidad limitada en formación (artículos 15 y 16 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 11.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 116 y siguientes del Código de Comercio). El reconocimiento de personalidad jurídica como centro de imputación de los efectos traslativos del contrato cumple los requisitos exigidos por el artículo 9.5 de la Ley Hipotecaria.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castillo y León confirmó la nota del Registrador, fundándose en los argumentos contenidos en el informe de éste.
El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones en cuanto a la no inscripción de la escritura de aceptación y partición de herencia y añadió que, de no ser estimadas éstas, se considera que el Registrador debió haber practicado la anotación preventiva que establece el artículo 42.6 de la Ley Hipotecaria.
Vistos los artículos 990, 1.219 y 1.281 y siguientes del Código Civil.
1º.- Son hechos a tener en cuenta en el presente recurso los siguientes:
Fallece doña M.G.F. bajo testamento abierto en que lega a su esposo el usufructo universal e instituye herederos a sus cinco hijos.
El 16 de junio de 1995 se otorga escritura de aceptación y partición de herencia por el viudo y tres de los hijos, representando aquél a los otros dos, uno del que tiene poder notarial, y el otro invocando representación que no acredita. En la partición, después de disolver la sociedad de gananciales, los bienes que constituyen el caudal relicto se adjudican, el usufructo al padre y la nuda propiedad, por iguales partes y en proindiviso, a los cinco hijos.
El 4 de octubre de 1995, el viudo, en su propio nombre y en el del hijo del que ha acreditado la representación y los otros tres hijos primeramente comparecientes, después de afirmar que, en realidad, aunque la herencia está aceptada, no se ha verificado partición de bienes, constituyen una sociedad limitada a la que aportan, después de describir los bienes, “los derechos hereditarios” que a cada uno corresponden sobre los mismos.
El 20 de marzo de 1996 los mismos otorgantes anteriores, y mediante otra escritura, rectifican la anterior, en los siguientes sentidos: a) Sustituyen una finca de las aportadas por otra; b) Adicionan el haber hereditario con dos nuevas fincas; c) Modifican las valoraciones de los bienes aportados.
El 19 de junio de 1996 el hijo cuya representación se alegó sin acreditarse, ratifica la escritura de «aceptación y partición de herencia» de 16 de junio de 1995.
El 18 de julio de 1996 todos los herederos, excepto el hijo que había ratificado, rectifican la escritura de constitución de sociedad, aportando a la misma las participaciones indivisas en las fincas que se habían adjudicado.
El Registrador inscribe la escritura ratificada, en los términos en que no ha sufrido alteración, suspendiendo la inscripción de la finca sustituida y las dos adicionadas por no constar la ratificación de las escrituras por las que se modificó la primera de partición.
Se recurre la calificación, sosteniendo el recurrente que la escritura por la que se realizó la aceptación sigue siendo totalmente válida, ya que, siendo la aceptación un negocio indivisible, ha de extenderse a toda clase de bienes.
2. Se debate, pues, en el presente recurso acerca de si, al inscribir una escritura de partición de herencia, debe hacerse con o sin la rectificación que consiste en añadir a ella dos fincas que no se incluyeron en aquélla y en sustituir una, que se incluyó por error, por otra que, debiendo haberse incluido, no se incorporó, cuando tal rectificación no ha sido consentida por uno de los herederos.
Es evidente que la ratificación por un heredero del negocio particional que los restantes coherederos realizaron actuando en nombre propio y como mandatarios verbales de aquél, no puede extenderse a las modificaciones ulteriores de dicho negocio realizadas exclusivamente por esos otros coherederos (cfr. artículo 1.257 del Código Civil), de modo que, sin prejuzgar ahora sobre la validez del negocio particional, pues ha sido parcialmente inscrito y en tal medida está bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. artículo 1 Ley Hipotecaria), no podrá accederse a la inscripción de los dos bienes no incluidos en el originario negocio particional ni a la del que sustituye al erróneamente incluido, pues faltaría en cuanto a ellos el acuerdo unánime que rige en el ámbito particional (cfr. artículo 1.058 del Código Civil)
Cuestión distinta es la de si el Registrador debiera inscribir el bien incluido en el originario negocio particional, respecto del cual todos los herederos han prestado su consentimiento, aunque con posterioridad algunos de ellos manifestaran que se incluyó por error. Ahora bien, ninguna decisión ha de adaptarse al respecto toda vez que la actuación del Registrador es, salvo excepciones, rogada (cfr. artículo 6 de la Ley Hipotecaria) y en este caso nadie ha solicitado la inscripción de dicho bien, pues el recurrente acompañó al documento calificado otra escritura de rectificación, insuficiente, pero de la que se desprende que no se solicita tal inscripción.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto presidencial y la nota del Registrador.
Madrid, 13 de diciembre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castillo y León.