Se debate en este recurso si es posible la anotación de demanda sobre un bien perteneciente a la herencia yacente de quien figura como su titular registral, o si es necesario, como exige el registrador en su nota, el nombramiento de un administrador judicial que represente a la herencia yacente.

    En el recurso interpuesto por doña Eva Tudela Martínez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Totana, don Alfredo Sierra Fernández-Victorio, a practicar una anotación preventiva de demanda.


    Hechos

    I



    Presentado en el Registro de la Propiedad de Totana mandamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Totana de fecha 8 de febrero de 2007, por el que se ordena la anotación preventiva de demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio dirigida contra herencias yacentes y comunidades de herederos de determinadas personas, fue objeto de la siguiente nota de calificación negativa: «I. En el documento presentado se solicita por parte del Juzgado de Primera Instancia número uno de Totana, que se practique anotación preventiva de demanda de acción declarativa de dominio y rectificación del Registro, sobre dos fincas, en procedimiento seguido contra herencias yacentes y comunidades de herederos de determinados causantes, en concreto contra la herencia yacente de Don Ramón y Don Francisco López Redondo, y Doña María-Josefa Redondo Muñoz, y comunidades de herederos de aquellos. II. Los bienes señalados aparecen inscritos en el Registro, el primero, en cuanto a una tercera parte indivisa, a nombre de Doña María-Josefa Redondo Muñoz casada, por título de compraventa y extinción de usufructo, en concepto de parafernal, según las inscripciones 18 y 20, respectivamente, y en cuanto a las dos terceras partes indivisas restantes, por mitad y proindiviso, a nombre de Don Francisco y Don Ramón López Redondo, solteros, por titulo de compraventa, con carácter privativo, según la inscripción 22; y el segundo, por mitad y proindiviso, a nombre de Don Francisco y Don Ramón López Redondo, solteros, por titulo de compraventa, con carácter privativo, según la inscripción 4». III. Los bienes están situados en el municipio de Totana. Fundamentos de Derecho. I. Artículo 18 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la calificación, en general, y el Articulo 100 del Reglamento Hipotecario que regula la calificación de los documentos judiciales. II. Los Artículos 24 y 117 de la Constitución Española, qué recogen el principio de tutela judicial efectiva. III. Los Artículos 20 de la Ley Hipotecaría y 140 de su Reglamento, que recogen el principio de tracto sucesivo, exigen que el procedimiento se dirija contra todos los titulares regístrales. IV. El Artículo 553.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, exige la determinación de la persona o personas frente a las que se despacha ejecución. V. De conformidad con lo establecido por la Dirección General de los Registros y el Notariado en numerosas Resoluciones, es necesario el nombramiento de un administrador de la herencia. A la vista de ello, la demanda interpuesta contra la herencia yacente y las comunidades de herederos de aquellos no tiene cabida en nuestro ordenamiento y no equivale al emplazamiento de la masa hereditaria, produciendo una situación de indefensión, del patrimonio hereditario aun no aceptado. No cabe entender que la herencia, como masa patrimonial carente de titular haya sido parte en el proceso al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes, sobre la seguridad y administración, de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790.1, 791,2,2°, 797 y 798 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil) y con quien se sustanciaría entretanto el procedimiento. La falta, de nombramiento de administrador no puede suplirse mediante una demanda y citación genérica a la herencia yacente y las comunidades de herederos, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos. La citada Dirección General de los Registros ha señalado en éste sentido que «la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida, no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, ni por tanto, los del definitivo heredero que será, en última instancia, el Estado o entidad pública correspondiente, como resulta de los articules 956 y siguientes del Código Civil, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado». VI. Reiteradas resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado que han tratado ésta materia y entre las que cabe destacar las de 25 de junio de 2005, y mas recientemente la de 24 de Febrero de 2.006 («BOE» 4-4-2.006) y 21 de febrero de 2007 («BOE» 75 de 23 de marzo de este año). Y en consecuencia se suspende la práctica de asientos regístrales a la vista de los defectos observados (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento). La referida calificación negativa, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por un plazo de sesenta días. Durante dicho plazo podrá solicitarse la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la L.H. (artículo 323 de la L.H.). Contra la presente calificación podrá recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y el Notariado en el plazo de un mes, o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la misma, presentando dicho recurso en el primer caso en este Registro de la Propiedad o en cualquier otro Registro, o en los Registros y Oficinas a que se refiere el articulo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (Art. 19, bis, y 324 y siguientes de la L.H.), sin perjuicio de la posibilidad de solicitar en el plazo de quince días la aplicación del cuadro de sustituciones. Duplicado de la presente nota de despacho queda archivado en su legajo correspondiente, bajo el número 66/2007».



    II



    Doña Eva Tudela Martínez interpuso recurso contra la nota de calificación, en representación de don José Cánovas Martinez y de doña Ana María Perellón López, basándose en que los registradores deben cumplir las resoluciones judiciales que haya ganado firmeza o sean ejecutables conforme a las leyes. Considera que la nota de calificación es una extralimitación en las funciones del Registrador de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. Que los intereses de la herencia aún no aceptada quedan garantizados con las publicaciones prescritas legalmente. Por otra parte la designación de un administrador judicial de las herencias yacentes se ha denegado judicialmente mediante auto de 8 de Febrero de 2007, contra la que no cabe recurso alguno, por lo que la no anotación de la demanda supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.



    III



    El Registrador emitió informe el día 23 de mayo de 2007 y elevó el expediente a este Centro Directivo.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 100 de su Reglamento; así como las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de junio de 2005; 24 de febrero de 2006; 5 de julio de 2006; 18 de noviembre de 2006; y de 21 de febrero de 2007.

    1. Se debate en este recurso si es posible la anotación de demanda sobre un bien perteneciente a la herencia yacente de quien figura como su titular registral, o si es necesario, como exige el registrador en su nota, el nombramiento de un administrador judicial que represente a la herencia yacente.

    2. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

    No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

    3. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario ), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.

    4. La cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra la herencia yacente del titular registral equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido.

    Pues bien, no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

    5. Como dijera esta Dirección General (Cfr. Resolución de 24 de febrero de 2006), la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 5 de noviembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Viernes, 23 Noviembre, 2007