15399 RESOLUCIÓN de 11 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de Montgrí, don Leopoldo de Urquía y Gómez contra la negativa de la Registradora de la propiedad de Bisbal d’Emporda, doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de Montgrí, don Leopoldo de Urquía y Gómez contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Bisbal d'Empordá, doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.
I
El 25 de octubre de 1993, mediante escritura otorgada ante don Leopoldo de Urquía Gómez, Notario de Torroella de Montgrí, doña Martha Elisabeth Rühl, en nombre propio y en el de su esposo don Tejá Rühl, vendió y transmitió a los esposos don Wernerkarl Alpeter y doña Josefine Alpeter, quienes compran y adquieren para su sociedad conyugal, una vivienda sita en la planta baja del edificio asentado sobre la parcela número 297 de la parcelación "Mas Tomasí", situada en el territorio llamado "Els Masos", en término de Pals, que pertenece a los vendedores. En dicha escritura figura incorporado el siguiente documento mecanografiado en lengua alemana: «Poder.- Por la presente yo, Teja Rühl, nacido el 5 de febrero de 1935, otorgo poder a favor de mi esposa, Martha Elisabeth Rühl, nacida Auler nacida el 20 de septiembre de 1993, para que venda la finca en España, Platja de Pals, Mas Tomasí, 297. Se trata de la finca inscrita en la figura en la escritura 520 del 5 de abril de 1988. Frankfurt, 22 de octubre de 1993.-Firmado: Teja Rühl». A continuación figura una diligencia del siguiente tenor literal: «Número 390 del rollo de documentos públicos de 1993.-Legalizo la precedente firma, puesta de forma olográfica ante mi, en el día de hoy, por don Teja Rühl, nacido el 5 de febrero de 1935, domicilio: Henriette Fürth Str. 37, 60529 Frankfurt/Main, identificado por su carnet de identidad número 4004654052. 60323 Frankfurt/Main 22 de octubre de 1993.-Friedrich Hauptvogel, Notario. Sello y firma».
Presentada copio de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Bisbal d'Empordá fue calificada con la siguiente nota: “Suspendida la inscripción del precedente documento, por lo siguiente: Falta la ratificación de don Tejá Rühl a la venta, puesto que el documento apostillado y traducido que se acompaña no es un poder de los exigidos por el artículo 1.280 del Código Civil, sino una simple autorización con firma legitimada. La Bisbal d'Empordá a 30 de enero de 1996.- La Registradora. Firmado: Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa.”
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que en primer lugar, la Registradora olvida lo que dice el artículo 11 del Código Civil. Que el caso de venta por uno solo de los cónyuges, se necesita poder del otro y que este poder -habrá de constar en documento público, según el artículo 1.280 del Código Civil, siendo estos los únicos requisitos exigidos por nuestro ordenamiento. Que en la escritura se une un poder con el título “volmacht”, que según la traducción jurada en castellano significa «poder», pero además, el propio Notario alemán lo califica de documento público y le da el número 390 del rollo (protocolo) que corresponde al año 1993. Por tanto, se trata de un poder que consta en documento público y se han cumplido los requisitos exigidos por la legislación española. Que el documento original contiene la «apostilla» del Convenio Internacional de la Haya, de 5 de octubre de 1961, vigente en España desde el 27 de octubre de 1978 y válido, sin ningún otro requisito previo. Que el Notario alemán autorizante sabrá mejor que nadie si se trata o no de un verdadero poder en documento público, y de cómo hay que hacer los poderes en Alemania.
La Registradora de la Propiedad en defensa de su nota informó: Que el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, ratificado por España mediante Instrumento de 10 de abril de 1978, como resulta de sus artículos 2 y 5, sólo certifica la autenticidad de la forma, el sello y la calidad del funcionario autorizante, no ampara el contenido del documento por lo que no otorga ningún plus de validez a lo estipulado a dispuesto en él. Que según la traducción del documento alemán, el Notario don Friedrich Hauptvogel, lo único que hace es legalizar la firma puesta ante él, y no puede deducirse que la palabra “vollmacht” o “poder” haya sido puesta por el Notario en el documento y tampoco considera que tal documento sea una escritura, simplemente legaliza la firma y señala que es el número 390 del rollo de documentos públicos. Que conforme a lo establecido en los artículos 1.280, 1.709 y siguientes del Código Civil y 144 y 283 del Reglamento Notarial, hay que señalar que un mandato con una simple firma, legitimada por Notario español (o extranjero), no es un poder del artículo 1.280 del Código Civil, pese a la expresión de documento público. Que si el derecho español exige que los poderes, para otorgar actos redactables en escritura pública, deban constar en una escritura pública, esta forma debe ser siempre -aplicada, aunque tales poderes se otorguen en el extranjero. Que hay que tener en cuenta que en Alemania los poderes adoptan la misma forma que en España.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota de la Registradora fundándose en el artículo 1.280 del Código Civil.
El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que dentro de los instrumentos públicos y en especial en materia de poderes, ciertas legislaciones (Alemania, Francia, Italia, Bélgica, etc.) establecen una forma especial y abreviada para la autorización de los mismos; las llamadas autorizaciones “en brevet” en las que los interesados retiran el documento original y el Notario, con el número correspondiente, lo hace constar en un rollo o protocolo especial, que no son documentos privados con firmas legitimadas, sino verdaderos documentos públicos, aunque autorizados “en brevet”.
Vistos los artículos 10.1, 12.1, 1.216 y 1.280 del Código Civil; 1, 3, 4 y 38 de la Ley Hipotecaria; 33, 34 y 36 del Reglamento Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1955, 27 de febrero de 1964, 23 de junio de 1977 y 20 de febrero de 1986; y Resoluciones de esta Dirección General de 18 de enero de 1945, 29 de septiembre de 1965, 13 de diciembre de 1985 y 7 y 8 de noviembre de 1996.
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de una compraventa de un inmueble en el Registro de la Propiedad, habida cuenta que en nombre del vendedor actúa su esposa, quien justifica sus facultades representativas con un documento mecanografiado, fechado el 22 de octubre de 1993, firmado por el titular registral, en el, que éste afirma que otorga poder en favor de su esposa para que venda determinada finca de la que expresan sus datos identificativos. En dicho documento figura una diligencia del siguiente tenor literal: «Número 390 del rollo de documentos públicos de 1973, legalizo la precedente firma, puesta de forma olográfica ante mí en el día de hoy, por don... (el titular registral), nacido el 5 de febrero de 1935, domicilio..., identificado por su carnet de identidad número..., 60323, Frankfurt/Main, 22 de octubre de 1993, Friedrich Hauptvogel, notario». Sigue su sello y firma y la correspondiente apostilla.
La Registradora suspende la inscripción por la falta de ratificación del titular registral, «puesto que el documento apostillado no es un poder de los exigidos en el artículo 1.280 del Código Civil, sino una simple autorización con la firma legitimada»
2. El principio de legalidad, básico de nuestro sistema registral, por la especial transcendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, «erga omnes», de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria-), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, y así se establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales (cfr. artículos 3 de la Ley Hipotecaria, 33 y 34 del Reglamento Hipotecario y 1.216 del Código Civil).
3. Ahora bien, si la determinación acerca de cuándo un documento español reúne las condiciones necesarias para ser calificado como público o auténtico no presenta dificultades a la vista de la definición contenida en el artículo 1.216 del Código Civil, la cuestión se complica extraordinariamente cuando se trata de un documento extranjero. Desde luego este documento habrá de tener en España fuerza con arreglo a las Leyes (cfr. artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario), por haberse observado en su otorgamiento las formas y solemnidades establecidas en el país correspondiente (cfr. Artículos. 600.3º y 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil)., pero esta primera aproximación no resuelve totalmente el problema planteado porque se trata aquí de determinar. En función de la exigencia de documentación pública para la inscripción en el Registro de la Propiedad español, cuando un documento extranjero puede ser calificado como título público, y pueda así tener acceso al Registro de la Propiedad.
4. Sería inoportuno intentar resolver el problema por aplicación de los reglas que contiene el artículo 11 del Código Civil respecto de la forma de los actos y contratos, porque este artículo resuelve únicamente cuestiones en torno a la validez de distintas formas en el ámbito del Derecho Internacional Privado, en armonía, por cierto, con el principio general de libertad de forma para los contratos en nuestro Derecho interno (cfr. artículos 1.278 y siguientes del Código Civil), mientras que aquí, como antes se ha apuntado, se trata de precisar un problema concreto: La aptitud de un documento extranjero para acceder al Registro Español. Por el contrario, es el artículo 12.1 del Código Civil, el que debe tenerse presente para encauzar la cuestión: en efecto, si el documento público español, para reunir una características especiales, es inscribible en el Registro de la Propiedad -lo que ocurre, como regla, respecto de los documentos privados- se hace necesaria una labor previa de calificación o, dicho de otro modo, de comparación entre los requisitos básicos exigidos al documento extranjero para gozar de ese mismo valor público en su propio ordenamiento. Sólo cuando el documento extranjero reúna los requisitos o presupuestos mínimos imprescindibles que caracterizan al documento público español, es cuando podrá sostenerse que aquél sea apropiado para ser inscrito en el Registro de la Propiedad.
5. Desde este punto de vista debe afirmarse que el documento público español alcanza este valor cuando en él concurren las exigencias básicas siguientes: a) que haya sido autorizado «por un Notario o empleado público competente» (artículo 1.216 del Código Civil), es decir, que el funcionario autorizante sea el titular de la función pública de dar fe, bien en la esfera extrajudicial; b) que se hayan observado «las solemnidades requeridas por la Ley» (artículo 1.216 del Código Civil), lo que lo que se traduce en el cumplimiento de las formalidades exigidas para cada categoría de documento público, las cuales, cuando se trata de documentar públicamente un acto extrajudicial, son sustancialmente, la necesidad de la identificación suficiente del otorgante del acto o contrato (fe de conocimiento o juicio de identidad) y la apreciación por el autorizante de la capacidad del otorgante (juicio de capacidad), si bien en cuanto a este último requisito ha de precisarse que no la constancia documental del juicio de capacidad no implica que éste no haya existido pues puede considerarse implícito en la autorización del documento, como la prueba el hecho de que su falta de constatación expresa en el documento notarial no lleva consigo la nulidad del instrumento público (cfr. artículo 27 de la Ley del Notariado), así como el hecho de que haya documentos judiciales que constatan acuerdos entre particulares en los que no se expresa tal juicio de capacidad (cfr. artículos 476 y 1.518 L.E.C.).
6. Si se comparan, pues, los requisitos básicos indicados del documento extranjero calificado, se observará que éste no puede ser rechazado, como pretende la Registradora, por tratarse de una simple autorización con firma legitimada», porque, a la falta de aseveración de la Registradora sobre su conocimiento suficiente de la legislación extranjera, pudiera ser -aunque la cuestión ahora no se prejuzga- que, al mediar la identificación de su otorgante y poder estar implícito el juicio de capacidad, la diligencia notarial en él extendida cumpliría las solemnidades exigidas por la ley alemana, para considerar el repetido poder como documento público.
Esta dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando el auto y la nota de calificación, sin perjuicio de que, conforme al artículo 127 del Reglamento Hipotecario, pueda la registradora alegar defectos no comprendidos en la calificación anterior.
Madrid, 11 de junio de 1999.-El Director General, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.