Se debate en el presente recurso si procede practicar una segregación de dos nuevas fincas de una rústica descrita como una unidad agrícola de explotación integrada por cinco parcelas ya que se formó por agrupación. El artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, como hemos visto, establece que el registrador remitirá copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente para que adopte el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, y habiendo cumplido el registrador dicho precepto, no hay nada que objetar a la actuación del registrador en este caso, pues el artículo 24 de dicha Ley 19/1995, bien claramente establece la nulidad de la formación de las parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo. En definitiva, el registrador actuó correctamente haciendo aplicación del artículo 80 del Real Decreto 1093/1997.

Fecha: 
Miércoles, 3 Enero, 2018