La retribución ha de consistir, sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad retributiva prevista en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios, según reconoce expresamente la exposición de motivos de la Ley, como para los propios Administradores.



RESOLUCIÓN de 15 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María de Prada González, frente a la negativa del Registrador Mercantil XIV de la misma capital, don Miguel Seoane de la Parra a inscribir parcialmente los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María de Prado González, frente a la negativa del Registrador Mercantil XIV de la misma capital, don Miguel Seoane de la Parra, a inscribir parcialmente los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos



I



Por escritura autorizada el 28 de enero de 1998 por el Notario de Madrid don José María de Prado González se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada bajo la denominación «Web. Tres Cantos, Sociedad Limitada», con inclusión de los estatutos por los que había de regirse y en los que figura el siguiente: "Artículo 10º. El cargo de Administrador será retribuido. El importe de la retribución a cada uno de los dos Administradores solidarios será determinado, para cada ejercicio social, por acuerdo de la Junta General de Socios". Constaba en dicha escritura: "De conformidad con lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil, los otorgantes solicitan expresamente la inscripción parcial de la presente Escritura, en el supuesto de que alguna de sus cláusulas, o de los hechos, actos o negocios jurídicos contenidos en ella y susceptibles de inscripción, adoleciese de algún defecto, a juicio del Registrador, que impida la práctica de la misma".

II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguientes defectos/s que impiden su práctica: Defectos: Artículo 10 de los Estatutos Sociales: La retribución del Administrador no cumple el requisito que exige el número 1 del artículo 66 LSRL, ya que no se determina el sistema de retribución. Subsanado el defecto anterior se advierte que no se inscribirá la enumeración de facultades consignada en el artículo 9 de los Estatutos Sociales (artículo 185.6 RRM). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 16 de febrero de 1998. El Registrador". Sigue la firma.

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo frente a la nota de calificación y tras señalar que en la escritura se solicita la inscripción parcial del título, permitida por el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que debió llevar a su práctica evitando los perjuicios que a la sociedad le supone el demorar la adquisición de su personalidad jurídica, alegó: Que la redacción del precepto rechazado es la habitualmente utilizada en los estatutos incorporados a escrituras por él autorizadas, estando contrastados y aceptados por el Registro Mercantil en el que se han inscrito previa calificación por diversos Registradores, entre ellos el que ahora ha calificado, por lo que denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento vigente que exige en lo posible uniformidad en las calificaciones; y que en cuanto a las razones de la negativa a la inscripción, pese a lo escueto de la nota, es de señalar, en primer lugar que se establece la retribución del cargo, eliminando así la gratuidad subsidiaria establecida en la norma legal, y acto segundo cumple con la exigencia de determinar un sistema de retribución pues no cabe duda que la determinación por la Junta General es un sistema, entre los varios que pueden adaptarse, para la retribución de los socios -sic- y es un sistema legalmente posible por referirse a él el artículo 66 de la Ley para el caso de que tal retribución no consista en una participación en beneficios.

IV



El Registrador, tras proceder a inscribir parcialmente el título, con excepción de la regla objeto de controversia y la advertencia de que como consecuencia de ello el cargo de Administrador figura en el Registro como gratuito, decidió desestimar el recurso con base en los siguientes fundamentos: Que de las dos cuestiones planteadas, la relativa al régimen de retribución de los Administradores no se ajusta a la Ley, pues no cabe entender que la atribución a la Junta de su determinación es un sistema pues con ello cabría que la Junta decidiese retribuir con una participación en beneficios e incluso superior al 10 por 100 de éstos; que de los dos requisitos que exige el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, quién ha de fijar la retribución, y en qué ha de consistir la misma, solamente se cumple con el primero, pues lo que la norma legal permite es que la Junta fije para cada ejercicio la cantidad o cuantía de la retribución, pero no la forma de la misma que el apartado 1º. del mismo artículo exige que conste en los Estatutos; que no cabe admitir la interpretación sobre el carácter subsidiario del apartado 3º. del mismo artículo pues en él no se establece ninguna forma concreta de retribución y lo único que hace es excluir como tal la participación en beneficios; que la Doctrina de esta Dirección General es cada día más exigente en este extremo según resulta de la Resolución de 23 de febrero de 1993, 17 de febrero de 1992 y 4 de octubre de 1991. En cuanto a la posibilidad de inscripción parcial del documento, aparte de no existir norma que imponga el expresar en la nota por qué no se practica, es discutible si cabe en este caso por cuanto, si no se inscribiese el artículo 10 de los Estatutos, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 66.1 de la LSRL y el cargo de Administrador pasa a ser gratuito, contraviniendo la voluntad de los fundadores, no obstante lo cual y en vista de la solicitud expresa en tal sentido contenida en el escrito de interposición del recurso procede a practicarla.

V



El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador y tras manifestar que queda sin respuesta si se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil y la incongruencia entre haber practicado ahora una inscripción parcial que no se llevó a cabo en su momento pese a haberse solicitado, argumentó: Que la interpretación que el Registrador hace del contenido del artículo 66.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es restrictivo pues cuando la norma exige que se fije el sistema de retribución no es con otra finalidad que la de evitar la arbitrariedad de los Administradores al determinar su retribución; que dejando a un lado el supuesto de que la misma consista en una participación en beneficios, fijado el carácter retribuido del cargo, uno de los posibles sistemas puede ser, como hace el precepto discutido, dejarlo a la libre determinación de la Junta General, sin más exigencia que tal determinación lo sea para cada ejercicio, sin que sea correcto entender que en tal supuesto jueguen también las restricciones del apartado segundo de la norma legal; que el acento diferenciador entre los apartados 2º. y 3º. de dicha norma no debe ponerse tanto en el sistema cuanto en el hecho de que en un supuesto el sistema es fijo, igual para todos los años, mientras que en el otro lo puede fijar libremente la Junta para cada año; que la interpretación que quiere dar el Registrador a la norma es redundante y puesto que la determinación de la retribución, cualquiera que sea el sistema establecido, habría de hacerla la Junta para cada año; si no se entendiera que es el sistema lo que puede determinar libremente la Junta, el precepto carecería de sentido; y que en cuanto a las Resoluciones de esta Dirección General que invoca el Registrador, ninguna de ellas se enfrenta al problema objeto de recurso y todas ellas están referidas al supuesto de sociedades anónimas, para las que el artículo 130 de su Ley reguladora adopta un criterio más riguroso que el del artículo correspondiente de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, más voluntarioso y flexible, que pone de manifiesto la voluntad del legislador de flexibilizar el tema en relación con las segundas.

Fundamentos de Derecho



Vistos el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Resoluciones de 18 de febrero y 15 de octubre de 1998 y 18 de septiembre de 1999.



1. La cuestión de fondo planteada en el presente recurso se centra en la admisibilidad del sistema estatutario de retribución de los Administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, conforme al cual, tras establecer el carácter retribuido del cargo, se remite a la Junta General la fijación del importe de la retribución para cada ejercicio social.

2. Como ya señalaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 18 de febrero y 15 de octubre de 1998 y 18 de septiembre de 1999, el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada parte de la base de la gratuidad del cargo, regla, no obstante, de carácter dispositivo al admitir que los estatutos puedan establecer lo contrario, "determinando el sistema de retribución". Se requieren por tanto dos requisitos, la expresa previsión de la retribución y la determinación del sistema en que ha de consistir. Es cierto que conforme al apartado 3º. de la misma norma, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, supuesto en que es necesario que los propios estatutos la concreten con el límite máximo del 10 por 100 de los repartibles entre los socios, la remuneración será fijada para cada ejercicio por la Junta General. Ello no permite entender, como pretende el recurrente, que corresponda a la Junta la determinación del concreto sistema -sueldo, dietas, aportaciones a planes de pensiones, primas de seguros de vida, etc. en que la retribución ha de consistir, sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad retributiva prevista en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios, según reconoce expresamente la exposición de motivos de la Ley, como para los propios Administradores.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión apelada.



Madrid, 15 de abril de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

Fecha: 
Sábado, 10 Junio, 2000