Resoluciones de 7 y 8 de noviembre de 1996, en las que se disponía la necesidad de que para practicar una anotación de embargo en un Registro exista una resolución judicial que así lo ordene dada la importancia que la traba tiene en el patrimonio del deudor; señalando que es necesario que el mandamiento contenga la providencia judicial en la que se ordene el embargo sin que ello contradiga las facultades que para la expedición del mandamiento se conceden al Secretario Judicial en el ejercicio de su actividad de documentación, comunicación, ordenación e impulso procedimental.



    En el recurso gubernativo interpuesto por doña Ana Isabel Bautista Juárez frente a la negativa de la Registradora de Bienes Muebles de Toledo, doña Pilar Del Olmo López, a inscribir una anotación de embargo.


    Hechos

    I



    En virtud de mandamiento judicial expedido el día 17 de febrero de 2004 por el Secretario Judicial del Juzgado de 1.ª Instancia n° 5 de Toledo, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 487/2003, y por medio de resolución de la misma fecha se acordó tomar anotación preventiva de embargo sobre los vehículos Citroen Xantia y Kia Sportage matrículas M-7129-UN y TO-5384-AG respectivamente. Presentado dicho mandamiento en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Toledo el día 25 de febrero de 2004 fue calificado con nota del siguiente tenor literal: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: debe aportarse junto con el mandamiento la resolución judicial donde conste el titular del vehículo, con su D.N.I. o C.I.F., el domicilio del mismo y la matrícula del vehículo que se pretende embargar (artículo 165 del Reglamento Hipotecario, por remisión de la Disposición Adicional Única 6.ª del Real Decreto 1929/1999, de 3 de diciembre, del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación); haciéndose constar además el domicilio del demandante al objeto de poder practicar las notificaciones a que se refiere el artículo 669 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación cabe interponer recurso en este Registro de Bienes Muebles para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001). También puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 bis de la citada Ley y del Real Decreto 1039/2003, en el plazo de 15 días a contar desde dicha notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente. Toledo, tres de marzo de dos mil cuatro. El Registrador. Firma ilegible».



    II



    Con fecha 2 de abril de 2004, y bajo el mismo número de entrada, se aportó junto al mandamiento anterior otro expedido por el mismo Secretario Judicial del Juzgado de 1.ª Instancia n° 5 de Toledo el 18 de marzo de 2004, dando lugar a una nueva nota de calificación negativa del siguiente tenor literal: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: calificado nuevamente junto con mandamiento librado el 18 de marzo de 2004, subsiste el defecto señalado en la nota emitida por este Registro con fecha 3 de marzo último, en cuanto a que debe aportarse la resolución judicial, debiendo aclararse además cual es la fecha de dicha resolución ya que en un mandamiento consta 17 de febrero de 2004 y en el otro 19 de marzo de 2004. El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación cabe interponer recurso en este Registro de Bienes Muebles para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001). También puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 bis de la citada Ley y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de 15 días a contar desde dicha notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente. Toledo, dos de abril de dos mil cuatro. El Registrador. Firma ilegible».



    III



    Con fecha 23 de abril de 2004 entra en el Registro de Bienes Muebles de Toledo escrito de 17 de abril del mismo año en el que doña Ana Isabel Bautista Juárez interpuso recurso gubernativo contra las notas de calificación, notificadas los días 5 de marzo y 14 de abril respectivamente. En él manifestaba la recurrente que la calificación emitida es contraria a Derecho por cuanto de la lectura del articulado del Capítulo III del Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil se puede apreciar: 1°) Que el embargo se ordena en virtud de auto de ejecución, que no tiene porqué indicar los bienes que se embargan, ya que es frecuente que el acreedor no conozca los bienes que tiene el deudor susceptibles de traba. 2°) Que en caso de practicarse el embargo acudiendo la Comisión Judicial al domicilio del demandado se lleva a cabo en dicho acto por la Comisión Judicial, levantando acta conforme al artículo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3°) Que en caso de practicarse el embargo sobre bienes muebles, para su garantía se ordena la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, para lo que se remite a éste el mandamiento de anotación de embargo de conformidad con el artículo 165 del Reglamento Hipotecario. 4°) Junto a ello señala la recurrente que el citado precepto no exige acompañar al mandamiento de resolución alguna para la inscripción, sino que basta con que la resolución se mencione o relate en el propio mandamiento, ni mucho menos cabe amparar en dicho artículo la exigencia de adjuntar el titular del vehículo, su D.N.I. y la matrícula del vehículo embargado, ya que la ley no lo dice así.



    IV



    La Registradora Mercantil y de Bienes Muebles de la provincia de Toledo, doña Pilar del Olmo López, en el informe a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, manifiesta que aun cuando en el recurso se engloban conjuntamente las dos notas de calificación por ella suscritas, lo cierto es que sólo cabe su admisión en cuanto a la segunda, dado que contra la primera ya habría transcurrido el plazo de un mes desde la notificación para poder recurrir.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 57 de la Ley Hipotecaria; 100 y 165 del Reglamento Hipotecario; 208, 590, 624 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Disposición Adicional Única 6.ª del Real Decreto 1929/1999, de 3 de diciembre, del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de junio de 1967, 7 y 8 de noviembre de 1996.

    Se discute en el presente recurso si es necesario incorporar en el mandamiento judicial por el que se solicita la anotación de un embargo la resolución en virtud de la cual se dicta la traba, o si por el contrario el mandamiento por sí solo es título suficiente para practicar dicha anotación. Al amparo del artículo 165 del Reglamento Hipotecario, resulta claro que el mandamiento en que se solicite la anotación preventiva de embargo debe insertar literalmente la resolución respectiva, con su fecha, y haciendo constar en su caso que es firme.

    En los mismos términos se pronuncia el artículo 57 párrafo 2° de la Ley Hipotecaria cuando exige que el mandamiento librado al Registro para solicitar la anotación de legados o de derechos hereditarios deba insertar literalmente la providencia dictada por el juez; providencia que a su vez deberá reunir los requisitos formales previstos al respecto por el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tomo a este requisito se ha pronunciado ya este Centro Directivo, entendiendo que no es necesario acompañar como documento unido o adjunto la resolución judicial (normalmente providencia, como hemos dicho); pero sí debe recoger el mandamiento el texto íntegro de la misma. Así lo recogieron dos Resoluciones de 7 y 8 de noviembre de 1996, en las que se disponía la necesidad de que para practicar una anotación de embargo en un Registro exista una resolución judicial que así lo ordene dada la importancia que la traba tiene en el patrimonio del deudor; señalando que es necesario que el mandamiento contenga la providencia judicial en la que se ordene el embargo sin que ello contradiga las facultades que para la expedición del mandamiento se conceden al Secretario Judicial en el ejercicio de su actividad de documentación, comunicación, ordenación e impulso procedimental.

    En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación recurrida.

    Contra la presente resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda a los Juzgados de Primera Instancia de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 24 de febrero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de Bienes Muebles de Toledo.

Fecha: 
Lunes, 11 Abril, 2005