Resolución de 12 de febrero de 2014, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía que se acojan a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y al Fondo de Liquidez Autonómico.



El Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de febrero de 2012 por el que se instruye al Instituto de Crédito Oficial a la instrumentación de la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y se autoriza a cargar los costes de la línea en la partida presupuestaria o Fondo de Provisión regulado en el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, prevé la apertura de una línea de financiación transitoria para Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que tengan que hacer frente a vencimientos de deuda financiera autonómica y obligaciones pendientes de pago con sus proveedores.

Asimismo, el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero crea el Fondo de Liquidez Autonómico como mecanismo de apoyo a la liquidez de las Comunidades Autónomas, de carácter temporal y voluntario.

Los mecanismos de apoyo a la liquidez mencionados están sujetos al cumplimiento, por parte de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que voluntariamente se adhieran, de determinadas condiciones de índole fiscal y financiera.

En el ámbito financiero, las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía deberán ajustar las nuevas operaciones de endeudamiento financiero a las condiciones determinadas por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera mediante Resolución que defina los principios de prudencia financiera. Para la definición de estos principios, esta Secretaría General ha tenido en cuenta el principio de sostenibilidad de las finanzas públicas establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que vela por la capacidad de las Administraciones Públicas para financiar sus compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública.

Por todo lo anterior, esta Secretaría General ha resuelto:

Primero. Alcance y principio de prudencia financiera.

Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que se adhieran al Fondo de Liquidez Autonómico de acuerdo con el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero, y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que se hayan acogido a las Líneas de financiación directa ICO-CCAA 2012, incluidos los organismos y entes públicos que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, solo podrán concertar operaciones de endeudamiento en los términos que se establecen en los siguientes apartados.

Segundo. Instrumentos.

1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía dentro del ámbito de aplicación de la presente Resolución podrán realizar operaciones de endeudamiento a través de los siguientes instrumentos:

a. Certificados de Deuda bajo ley alemana (Schuldschein).

b. Valores negociables o no, emitidos mediante emisión pública o privada, en mercados mayoristas o dirigidos al segmento minorista.

c. Instrumentos de financiación a corto plazo.

d. Préstamos a largo plazo.

e. Otros instrumentos que autorice expresamente la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera siempre y cuando se ajusten a las condiciones de la presente Resolución.

2. En todo caso, a las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico les será de aplicación el artículo 4 del Real Decreto-ley 21/2012, según el cual no podrán realizar operaciones instrumentadas en valores ni operaciones de crédito en el extranjero, salvo previa autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sin perjuicio de la autorización preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3 y siguientes de la presente Resolución no implica necesariamente la autorización de estas operaciones de endeudamiento por parte de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera.

Las operaciones que formalicen las Comunidades Autónomas con instituciones multilaterales de las que España sea miembro deberán ser comunicadas previamente a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, y se entenderán autorizadas salvo que en el plazo de cinco días hábiles la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera manifieste lo contrario.

Tercero. Condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento.

1. El coste total máximo de las operaciones de endeudamiento, incluyendo comisiones y otros gastos salvo las comisiones citadas en el siguiente apartado, no podrá superar los tipos fijos o los diferenciales máximos aplicables que publique mensualmente mediante Resolución la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Los costes máximos publicados permanecerán en vigor mientras no se publiquen nuevos costes. El cumplimiento de la condición de coste máximo se considerará en el momento de la firma de los documentos que obliguen a las partes y siempre y cuando la disposición de los fondos por parte del prestatario pueda efectuarse sin restricción alguna.

Los tipos máximos publicados reflejarán el coste de financiación del Estado a plazos similares incrementado en un diferencial de 150 puntos básicos en días previos a la publicación.

2. A los tipos máximos descritos en el apartado anterior, se podrán añadir únicamente las siguientes comisiones:

i. La comisión de no disponibilidad en las pólizas de crédito, limitada a un máximo de 0,8% anual.

ii. La comisión de agencia para operaciones sindicadas, con un máximo de 50.000 € anuales.

Cuarto. Operaciones de derivados financieros.

1. Se podrán contratar permutas, opciones y futuros de tipos de interés según las condiciones estándares del mercado.

2. En caso de efectuarse una emisión en divisa distinta del euro, el riesgo cambiario deberá cubrirse con un contrato de permuta financiera. El coste de dicha permuta financiera se incorporará al cálculo del coste total de la emisión que no podrá superar el límite fijado en el apartado tercero.

3. El uso de derivados financieros más complejos por parte de una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía deberá ser autorizado por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

4. En ningún caso podrán contratarse:

a. Derivados financieros sin un coste máximo cualquiera que sea el escenario, salvo si se trata de permutas financieras de tipos de interés en cualquier caso, u opciones de tipo de interés con riesgo de asumir un tipo variable sin diferencial penalizador.

b. Derivados financieros donde se asuma el riesgo de cualquier índice de precios salvo cuando la finalidad del derivado sea la eliminación del citado riesgo.

c. Derivados financieros que supongan un diferimiento en la carga financiera o un aumento de la financiación.

d. Derivados financieros contratados fuera de los precios razonables de mercado. La Comunidad Autónoma para poder contratar un derivado deberá disponer de herramientas de valoración propias o un asesoramiento financiero externo independiente que le permita conocer el rango de precios razonables de mercado.

5. La formalización de derivados financieros exigirá la firma de un contrato estándar por el que se recojan los derechos y obligaciones asociados a estas operaciones. Asimismo, con el fin de minimizar el riesgo de contrapartida, las Comunidades Autónomas podrán suscribir, para las nuevas operaciones de derivados que contraten, un contrato de colateralización estándar en el mercado. Se prohíben las cláusulas de resolución anticipada de cualquiera de los contratos mencionados en este artículo como consecuencia de una bajada de la calificación crediticia.

6. Los derivados contratados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución y que no hubieran vencido, permanecerán sujetos a los contratos ISDA, CMOF o similar estándar correspondientes que estuvieran en vigor en el momento de la contratación. Cualquier migración de estos derivados a los nuevos contratos marco especificado en el apartado anterior requerirá autorización de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, y no podrá suponer en ningún caso desembolso alguno de la Comunidad Autónoma. Solamente las variaciones sobre la valoración en el momento de la migración estarán sujetas a colateralización.

Quinto. Prohibiciones:

Quedarán prohibidas aquellas operaciones de endeudamiento con las siguientes características:

a. Aquéllas que incluyan derivados implícitos en los contratos, incluidas las opciones de amortización anticipada a petición del acreedor financiero.

b. Aquéllas derivadas de la subrogación de la Administración General de la Comunidad Autónoma en contratos financieros de sus organismos y entes públicos que supongan la asunción de deudas previamente garantizadas por la propia Comunidad Autónoma siempre que dicha subrogación suponga un incremento del coste de la operación preexistente.

c. Aquéllas derivadas de la subrogación de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de una de sus entidades en otras deudas que no tengan naturaleza financiera o que carezcan de un aval explícito de la Comunidad Autónoma, y cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento a plazo equivalente que tenía la Comunidad Autónoma en la fecha en que se cerró la operación original. También quedará prohibido el establecimiento de comisiones de asunción o subrogación en estas operaciones.

d. Aquéllas derivadas de la transformación de deudas de naturaleza no financiera de la Comunidad Autónoma, en otras de naturaleza financiera cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento a plazo equivalente que tenía la Comunidad Autónoma en la fecha en que se cerró la operación original.

e. Cualquier modificación de un contrato previo de la propia Comunidad Autónoma o de sus entidades públicas en la que el coste resultante de la operación supere financieramente el coste de la operación preexistente. En cualquier caso, el coste financiero máximo será el establecido en el punto tercero de esta Resolución.

f. Aquéllas que supongan costes adicionales por amortización anticipada voluntaria por el deudor en las fechas de revisión del tipo de interés. En fechas distintas a las de revisión del tipo de interés se permitirán costes de ruptura siempre que el cálculo de estos costes se realice atendiendo a la práctica de mercado.

g. Operaciones de endeudamiento a tipo de interés variable en la que el Euribor de referencia utilizado no coincida con el periodo de liquidación de intereses, salvo que se recoja en el contrato el ajuste de mercado del margen entre la referencia utilizada y la adecuada al periodo de liquidación de intereses.

Sexto. Excepcionalidad.

Con carácter excepcional, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar operaciones de endeudamiento y de derivados que no se ajusten a las condiciones de la presente Resolución. Para ello, la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía deberá presentar una memoria en la que se detallen las circunstancias extraordinarias de mercado y se justifique que la operación no pone en riesgo su solvencia financiera.

Séptimo. Obligaciones de información.

1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía tienen la obligación de comunicar mensualmente las condiciones finales de todas las operaciones de endeudamiento y de derivados realizadas a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

2. Esta comunicación se acompañará de un certificado del Interventor General de la Comunidad Autónoma o del alto cargo competente en materia de endeudamiento, certificando y justificando el cumplimiento de la condicionalidad financiera expuesta en esta Resolución.

3. La comunicación acerca de las operaciones de derivados contratadas se acompañará además de una memoria explicativa del funcionamiento del derivado y de la finalidad perseguida. No se autorizarán los derivados financieros para los que no quede suficientemente justificado el conocimiento de su funcionamiento o su adecuación a la finalidad perseguida.

Octavo. Operaciones concertadas con el Instituto de Crédito Oficial.

Las operaciones que el Instituto de Crédito Oficial formalice con las Comunidades Autónomas por instrucción de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos no estarán sujetas a esta Resolución.

Noveno. Cláusula derogatoria.

Se deroga la Resolución de 4 de marzo de 2013, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía que se acojan a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y al Fondo de Liquidez Autonómico.

Décimo. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de febrero de 2014.–El Secretario General del Tesoro y Política Financiera, Íñigo Fernández de Mesa Vargas.



ANEXO

Diferenciales máximos aplicables al mes de febrero de 2014 a efectos de cumplimiento del apartado tercero de la Resolución de 10 de febrero de 2014, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera

Vida media de la operación (meses)
Tipo fijo máximo
Diferencial máximo sobre euribor 12 meses
Diferencial máximo sobre euribor 6 meses
Diferencial máximo sobre euribor 3 meses
Diferencial máximo sobre euribor 1 mes
1
1,75
158
2
1,75
159
3
1,79
153
163
4
1,87
161
171
5
1,94
167
177
6
2,00
162
174
184
7
2,05
169
181
191
8
2,07
171
184
194
9
2,08
171
183
193
10
2,10
173
185
195
11
2,11
174
187
198
12
2,15
163
178
191
203
13
2,19
167
182
195
207
14
2,23
170
185
199
210
15
2,25
172
187
200
212
16
2,27
173
188
201
213
17
2,29
174
189
203
214
18
2,32
176
191
204
216
19
2,34
178
193
206
218
20
2,37
180
195
208
220
21
2,40
183
198
211
223
22
2,45
186
201
215
227
23
2,49
190
205
219
232
24
2,54
194
209
222
236
25
2,59
197
212
226
240
26
2,64
201
216
230
243
27
2,68
204
219
233
247
28
2,73
208
223
237
250
29
2,77
211
226
240
253
30
2,81
213
228
242
255
31
2,83
214
229
243
256
32
2,85
215
230
244
257
33
2,88
216
231
245
259
34
2,90
217
232
246
260
35
2,92
218
233
247
262
36
2,96
220
235
249
264
37
3,00
223
238
253
267
38
3,05
226
242
256
271
39
3,09
229
244
258
273
40
3,12
230
245
259
274
41
3,15
231
246
260
275
42
3,16
230
246
260
275
43
3,16
228
243
258
272
44
3,18
229
244
259
273
45
3,24
233
248
263
278
46
3,30
237
252
267
282
47
3,36
241
257
271
286
48
3,40
244
259
273
289
49
3,42
244
259
273
289
50
3,43
244
259
273
289
51
3,45
244
259
273
289
52
3,47
244
259
273
289
53
3,49
244
259
274
289
54
3,52
245
260
275
290
55
3,56
247
262
277
292
56
3,59
249
264
278
294
57
3,63
250
265
280
295
58
3,65
251
266
281
296
59
3,68
252
267
281
297
60
3,70
253
268
282
298
61
3,73
254
269
283
299
62
3,75
255
270
284
300
63
3,77
255
270
284
300
64
3,79
254
269
284
299
65
3,80
254
269
283
299
66
3,82
255
269
284
300
67
3,85
256
271
285
301
68
3,89
257
272
287
302
69
3,92
259
274
288
304
70
3,96
261
276
290
306
71
4,00
263
278
293
308
72
4,04
266
280
295
310
73
4,07
268
283
297
312
74
4,11
270
285
299
314
75
4,15
272
287
301
316
76
4,18
274
289
303
318
77
4,22
276
290
304
320
78
4,25
278
292
306
322
79
4,29
280
294
308
324
80
4,32
281
296
310
325
81
4,35
283
297
311
327
82
4,38
284
299
313
328
83
4,41
285
300
314
329
84
4,43
287
301
315
330
85
4,46
288
302
316
331
86
4,49
289
303
317
332
87
4,52
291
305
318
333
88
4,54
292
306
320
335
89
4,57
293
308
321
336
90
4,60
295
309
322
338
91
4,63
296
310
324
339
92
4,66
298
312
325
340
93
4,69
299
313
327
342
94
4,72
300
315
328
343
≥ 95
4,75
Fecha: 
Martes, 18 Febrero, 2014