Resolución de 10 de junio de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2011.

Madrid, 10 de junio de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.



A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS



A.A Políticos.

A.B Derechos Humanos.

19501104200.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES MODIFICADO POR EL PROTOCOLO NÚMERO 11 (NÚMERO 5 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 06-06-1962; 10-10-1979; 26-06-1998, Núm. 152; 17-09-1998, Núm. 223.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

22-11-2010. Declaración formulada de conformidad con el Artículo 56(4) del Convenio:

De conformidad con el Artículo 56 (4) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, y de la declaración formulada el 14 de enero de 2006, relativa a la extensión, por un periodo de cinco años, de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares de varios territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, acepta la mencionada competencia del Tribunal en las bases permanente de los siguiente territorios desde el 22 de noviembre de 2010:

Anguilla.

Bermuda.

Montserrat.

Santa Helena, Ascensión y Tristan da Cunha.

19510728200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS.

Ginebra, 28 de Julio de 1951. BOE: 21-10-1978, N.º 252; 14-11-1978, N.º 272.

MÓNACO.

ADHESIÓN: 16-06-2010.

19630916200.

PROTOCOLO NÚMERO 4 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RECONOCIENDO CIERTOS DERECHOS Y LIBERTADES, ADEMÁS DE LOS QUE YA FIGURAN EN EL CONVENIO Y PROTOCOLO ADICIONAL (CONVENIO NÚMERO 46 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 16 de septiembre de 1963. BOE: 13-10-2009, N.º 247.

PAÍSES BAJOS.

28-09-2010. Comunicación:

Se hace referencia a la declaración efectuada por el Reino de los Países Bajos en el momento de la ratificación del Protocolo n.º 4 del Convenio sobre la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, el 23 de junio de 1982, que dice lo siguiente:

«Puesto que el Protocolo n.º 4 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconociendo ciertos derechos y libertades, además de los que ya figuran en el Convenio y en el primer Protocolo Adicional al Convenio, se aplica a los Países Bajos y a las Antillas Neerlandesas en virtud de la ratificación por el Reino de los Países Bajos, los Países Bajos y las Antillas Neerlandesas se consideran como territorios distintos con respecto a la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo, y ello conforme a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 5. Según el artículo 3, nadie podrá ser expulsado del territorio del Estado del que sea nacional y nadie podrá ser privado del derecho de entrar en el mismo. No obstante, no existe más que una sola nacionalidad (la neerlandesa) para el conjunto del Reino. La nacionalidad no podría constituir, en consecuencia, un criterio para distinguir entre los “nacionales” de los Países Bajos y los de las Antillas Neerlandesas, distinción que resulta inevitable hacer, puesto que existe la aplicación distinta del artículo 3 a cada una de las partes del Reino.

Dado lo anteriormente expuesto, los Países Bajos se reservan la posibilidad de reglamentar legalmente la distinción para la aplicación del artículo 3 del Protocolo, entre los neerlandeses, según su residencia, bien en los Países Bajos, o bien en las Antillas Neerlandesas.»

El Reino de los Países Bajos desea formular la siguiente declaración:

«El Reino de los Países Bajos está constituido a partir del 10 de octubre de 2010, por la parte europea de los Países Bajos, la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba), Aruba, Curaçao y Sint Maarten, considerando a dichas partes como territorios distintos con respecto a la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo.»

19660307200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 7 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969; 05-11-1982.

GUINEA-BISSAU.

RATIFICACIÓN: 01-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2010.

19661216201.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103.

GUATEMALA.

28-06-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto gubernamental n.º 04-2010 de 5 de febrero de 2010 se extiende el estado de emergencia en el Departamento de San Marcos, Guatemala, con entrada en vigor inmediatamente y ha sido extendido por un periodo de 15 días.

El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 12, 19 2), y 21 del Pacto han sido parcialmente restringidos.

GUATEMALA.

28-06-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto gubernamental n.º 06-2010 de 19 de febrero de 2010 se extiende el estado de emergencia en el Departamento de San Marcos, Guatemala, con entrada en vigor inmediatamente y ha sido extendido por un periodo de 15 días.

El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 12, 19 2), y 21 del Pacto han sido parcialmente restringidos.

GUINEA-BISSAU.

RATIFICACIÓN: 01-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR 01-02-2011.

SUIZA.

11-05-2010. Declaración de conformidad con el artículo 41(1):

«... el Consejo Federal Suizo reconoce, conforme al párrafo 1 del artículo 41 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, por un nuevo plazo de 5 años, desde el 16 de abril de 2010 la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones de los Estados Partes relativas a la falta de observancia por otros Estados de obligaciones establecidas por el Pacto.»

Esta declaración reemplaza a la transmitida al Secretario General el 24 de junio de 2005, que estuvo vigente durante cinco años a partir del 15 de junio de 2005.

PAÍSES BAJOS.

08-10-2010. Objeción a las reservas formuladas por la República Democrática Popular Lao en el momento de su ratificación.

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno de la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que este reserva produce el efecto de subordinar la aplicación del artículo 22 del Pacto a la legislación nacional vigente en la República Democrática Popular Lao. En consecuencia, no es posible conocer en qué medida la República Democrática Popular Lao se considera obligada por las obligaciones estipuladas en virtud del artículo 22 del Pacto.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que una reserva de ese tipo debe considerarse incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto, y recuerda que, en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos eleva una objeción a la reserva formulada con respecto al artículo 22 del Pacto por el Gobierno de la República Democrática Popular Lao.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y la República Democrática Popular Lao.»

PAKISTÁN.

RATIFICACIÓN: 23-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 23-09-2010, con las siguientes reservas:

Artículos 3, 6, 7, 18 y 19.

«La República Islámica del Pakistán declara que los artículos 3, 6, 7, 18 y 19 se aplicarán en la medida en que no sean contrarios a la Constitución del Pakistán y a la sharía

Artículo 12.

«La República Islámica del Pakistán declara que el artículo 12 se aplicará de modo conforme con la Constitución del Pakistán.»

Artículo 13.

«En relación con el artículo 13, la República Islámica del Pakistán se reserva el derecho de aplicar su ley relativa a los extranjeros.»

Artículo 25.

«La República Islámica del Pakistán declara que el artículo 25 se aplicará en la medida en que no sea contraria a la Constitución del Pakistán.»

Artículo 40.

«El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que no reconoce la competencia atribuida por el artículo 40 del Pacto al Comité...»

19791218200.

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York: 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, N.º 69.

REPÚBLICA CHECA.

10-11-2009. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión.

La República Checa ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

La República Checa considera que las reservas números 2 a 6 formuladas por el Estado de Qatar con respecto al párrafo 2 del artículo 9, a los párrafos 1 y 4 del artículo 15 y a los incisos a), c) y f) del párrafo 1 del artículo 16, en el caso de aplicarse conducirían inevitablemente a la discriminación contra la mujer por causa de su sexo, lo que es contrario al objeto y a la finalidad de la Convención. El Estado de Qatar, por otra parte, basa esas reservas en su derecho interno, lo que, en opinión de la República Checa, es inaceptable con respecto al derecho internacional consuetudinario, codificado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por último, las reservas números 3 a 6, que hacen referencia a nociones tales como «el derecho islámico» y «la práctica establecida», sin precisar su contenido, no indican con claridad a los demás Estados Partes en la Convención en qué medida el Estado que formula dichas reservas se considera vinculado por las obligaciones de la Convención.

ESLOVAQUIA.

28-07-2009. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión.

El Gobierno de la República Eslovaca ha examinado detenidamente las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, de las que se desprende lo siguiente:

«I. Reservas.

El Estado de Qatar no se considera obligado por las siguientes disposiciones de la Convención por las razones que se indican a continuación:

1. Apartado a) del artículo 2, en lo que se refiere a las disposiciones relativas a la transmisión hereditaria del poder que sean contrarias a lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución de Qatar;

2. Párrafo 2 del artículo 9, en lo que resulte contrario al Código de la Nacionalidad de Qatar;

3. Párrafo 1 del artículo 15, en lo que se refiere a las cuestiones relativas a la herencia y al testimonio, que sean contrarias a la sharía islámica.

4. Párrafo 4 del artículo 15, en lo que resulte contrario al Código de la Familia y a las costumbres vigentes;

5. Apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 16, en lo que resulte contrario a la sharía islámica;

6. Apartado f) del párrafo 1 del artículo 16, en lo que resulte contrario a la sharía islámica y al Código de la Familia. El Estado de Qatar declara que toda la legislación nacional aplicable en la materia está dirigida a alentar la solidaridad social.

II. Declaraciones.

1. El Gobierno del Estado de Qatar aprueba el texto del artículo 1 de la Convención a condición de que por la expresión "cualquiera que fuere su estado matrimonial" no se entienda que se alientan las relaciones matrimoniales fuera del marco del matrimonio legal, conforme a la sharía islámica y a la legislación de Qatar. El Gobierno del Estado de Qatar se reserva el derecho de aplicar la Convención de conformidad con este principio.

2. El Estado de Qatar declara que la cuestión de la modificación de los "patrones" que figura en el apartado a) del artículo 5 no deberá ser entendida en el sentido de que sirva de estímulo para que la mujer abandone su papel de madre y educadora, lo que llevaría a socavar la entidad familiar.

Una vez tomado conocimiento del texto de la Convención internacional y habiéndolo aprobado, por medio del presente escrito declaramos que aceptamos la Convención, a la que nos adherimos y nos comprometemos a respetarla y hacerla respetar, tomando debidamente en consideración las reservas y declaraciones anteriormente indicadas.»

El Gobierno de la República de Eslovaquia considera que si se aplicaran las reservas al apartado a) del artículo 2, al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 1 del artículo 15, al párrafo 4 del artículo y al apartado f) del párrafo 1 del artículo 16, y las declaraciones relativas al artículo 1 y al apartado a) del artículo 5, las mismas se traducirían inevitablemente en una discriminación en razón del sexo con respecto a la mujer, lo que es contrario al objeto de la Convención e inaceptable con respecto a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. En consecuencia, dichas reservas y declaraciones no deben ser aceptadas conforme al párrafo 2 del artículo 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

En consecuencia, el Gobierno de la República Eslovaca eleva una objeción frente a las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Eslovaca y el Estado de Qatar. Dicha Convención entrará en vigor en su integridad entre la República Eslovaca y el Estado de Qatar, sin que el Estado de Qatar pueda hacer valer sus reservas y declaraciones.

IRLANDA.

28-04-2010. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión.

El Gobierno irlandés ha estudiado las reservas formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Gobierno irlandés considera que, en el caso de aplicarse, las reservas relativas al apartado a) del artículo 2, al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 1 del artículo 15, al párrafo 4 del artículo 15, a los apartados a), y c) del párrafo 1 del artículo 16, y al apartado f) del párrafo 1 del artículo 16, así como las declaraciones relativas al artículo 1 y al apartado a) del artículo 5, conducirían inevitablemente a la discriminación contra la mujer por causa de su sexo. Dichas reservas pretenden eximir al Estado de Qatar de aplicar en el territorio sometido a su jurisdicción disposiciones esenciales de la Convención, que son necesarias si se desea realizar su objeto y alcanzar su propósito.

El Gobierno irlandés recuerda que el párrafo 2 del artículo 28 dispone que no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

El Gobierno irlandés considera, además, que una reserva consistente en una referencia general al derecho religioso sin precisar su contenido ni la medida en que exime al Estado de cumplir con las disposiciones mencionadas de la Convención puede suscitar dudas acerca de la determinación del Estado que formula la reserva de cumplir las obligaciones que le impone la Convención. El Gobierno irlandés considera, finalmente, que una reserva de carácter tan general puede socavar los fundamentos del derecho de los tratados.

El Gobierno irlandés eleva, en consecuencia, una objeción a las reservas formuladas por Qatar en relación a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y Qatar.

FINLANDIA.

29-04-2010. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión:

El Gobierno finlandés ha examinado atentamente las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, firmada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979.

El Gobierno finlandés recuerda que todo Estado que se adhiere a la Convención se compromete a adoptar las medidas requeridas para eliminar la discriminación contra la mujer, en todas sus formas y manifestaciones, incluidas las medidas legislativas u otras dirigidas a modificar o abolir las costumbres y prácticas discriminatorias contra la mujer.

El Gobierno finlandés recuerda, además, que en virtud del artículo 28 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. Este es un principio general del derecho de los tratados, consagrado por el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

El Gobierno finlandés señala que una reserva consistente en una referencia general a un derecho religioso o al derecho interno, sin precisar su contenido, no permite a los demás Estados Partes en la Convención apreciar exactamente la medida en que el Estado reservatario se considera obligado por la Convención, y plantea serias dudas en cuanto a la voluntad de dicho Estado de cumplir las obligaciones que ha suscrito. Semejante reserva es, además, contraria al principio general de interpretación de los tratados, que quiere que una Parte no pueda invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el no cumplimiento de sus obligaciones convencionales.

El Gobierno finlandés considera que las reservas formuladas por Qatar en relación al párrafo 2 del artículo 9, los párrafos 1 y 4 del artículo 15, y a los apartados a), c) y f) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención afectan a disposiciones fundamentales de la Convención y están destinadas a excluir las obligaciones derivadas de la misma. Considera que dichas reservas llevarían en la práctica a la discriminación contra la mujer y por ello serían manifiestamente incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

El Gobierno finlandés eleva, en consecuencia, una objeción a las reservas formuladas por Qatar. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Qatar y Finlandia.

ESTONIA.

29-04-2010. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión:

El Gobierno de la República de Estonia ha examinado atentamente las reservas formuladas el 29 de abril de 2009 por el Gobierno del Estado de Qatar en torno a los artículos 2.a), 9.2), 15.1 y 4, y 16.1.a), c) y f) de la Convención.

El Gobierno estoniano recuerda que todo Estado que se adhiere a la Convención se compromete a eliminar todas las formas y manifestaciones de discriminación contra la mujer y a adoptar con estos fines todas las medidas necesarias para modificar o abolir las leyes, reglamentos y prácticas discriminatorias vigentes.

Una reserva consistente en una referencia de carácter general a la legislación vigente sin precisar su contenido, no permite determinar claramente en qué medida el Estado de Qatar, al adherirse a la Convención, entiende aplicarla y, por ello, es contraria al objeto y a la finalidad de la Convención.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, así como al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno estoniano eleva una objeción a las reservas a la Convención anteriormente indicadas formuladas por el Estado de Qatar.

Esta objeción no impide, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención en su integridad entre la República de Estonia y el Estado de Qatar.

POLONIA.

06-05-2010. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión.

El Gobierno de la República de Polonia ha examinado las reservas formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, con respecto al apartado a) del artículo 2, el párrafo 2 del artículo 9, los párrafos 1 y 4 del artículo 15, los apartados a), c) y f) del párrafo 1 del artículo 16, el párrafo 2 del artículo 29, así como las declaraciones efectuadas por ese Estado en torno al artículo 1 y al apartado a) del artículo 5 de la Convención.

El Gobierno de la República de Polonia considera que si se aplicaran, las reservas y las declaraciones efectuadas por el Estado de Qatar, habida cuenta de los importantes aspectos de la vida que a los que se refieren, limitarían considerablemente el ejercicio por parte de la mujer de los derechos que le garantiza la Convención en ámbitos esenciales de la vida, por ejemplo, la igualdad de hombres y mujeres ante la ley, la nacionalidad de los hijos, las relaciones familiares y la libertad de elección de residencia y domicilio.

El Gobierno de la República de Polonia considera, en consecuencia, que las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar (a excepción de las reservas relativas al apartado a) del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 29 de la Convención) son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención, a saber, la eliminación de la discriminación contra la mujer en todos los ámbitos. En consecuencia, y en virtud del párrafo 2 del artículo 28 de la Convención y del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se aceptan dichas reservas y declaraciones.

Con el fin de justificar su intención de excluir las consecuencias jurídicas de ciertas disposiciones de la Convención, el Estado de Qatar ha hecho valer en sus reservas su incompatibilidad con su legislación interna. El Gobierno de la República de Polonia recuerda que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, los Estados Partes en un acuerdo internacional no pueden ampararse en las disposiciones de su legislación interna para justificar el incumplimiento de un tratado. Por el contrario, la regla es que los Estados Partes han de adaptar su derecho interno a las disposiciones convencionales por las que han aceptado quedar obligados.

Por otra parte, el Estado de Qatar invoca en sus reservas el derecho islámico y la «práctica establecida» que podrían aplicarse durante la aplicación de la Convención, sin precisar con exactitud, no obstante, su contenido. En consecuencia, esas reservas no indican con suficiente claridad a los demás Estados Partes en la Convención la medida en que el Estado autor de la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención.

El Gobierno de la República de Polonia eleva, en consecuencia una objeción a las reservas anteriormente indicadas, formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979, que afectan al párrafo 2 del artículo 9, los párrafos 1 y 4 del artículo 15 y los apartados a), c) y f) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y el Estado de Qatar.

NORUEGA.

06-05-2010. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión.

El Gobierno noruego considera que las reservas relativas al apartado a) del artículo 2, al párrafo 2 del artículo 9, a los párrafos 1 y 4 del artículo 15, a los apartados a), c) y f) del párrafo 1 del artículo 16, afectan a obligaciones esenciales de la Convención, obligaciones que resulta indispensable respetar si se quiere alcanzar el objetivo de la Convención. Recuerda que en virtud del párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, así como del derecho internacional consuetudinario, del modo codificado en el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, es inadmisible toda reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado. Considera que las reservas formuladas por el Estado de Qatar son de un alcance lo suficientemente importante para considerarlas contrarias al objeto y a la finalidad de la Convención. En consecuencia eleva una objeción frente a las reservas números 1 a 6 formuladas por Qatar.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y el Estado de Qatar. Dicha Convención entrará en vigor entre el Reino de Noruega y el Estado de Qatar, sin que el Estado de Qatar pueda hacer valer dichas reservas.

PAÍSES BAJOS.

05-05-2010. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión.

Conforme a la interpretación del Gobierno del Reino de los Países Bajos, las declaraciones del Estado de Qatar en torno al artículo 1 y al apartado a) del artículo 5 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer no excluyen ni modifican con respecto al Estado de Qatar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención, y dichas declaraciones no afectan al principio de igualdad de hombres y mujeres, que es elemento primordial de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que mediante sus reservas en relación con el párrafo 2 del artículo 9, los párrafos 1 y 4 del artículo 15, y los apartados a), c) y f) del párrafo 1 del artículo 16, el Estado de Qatar subordina al derecho islámico, al derecho interno o a la práctica vigente en el Estado de Qatar, la aplicación de obligaciones esenciales derivadas de la Convención que hacen referencia a temas fundamentales, tales como la nacionalidad, la igualdad ante la ley, el derecho de libre circulación y el de elección de residencia, el matrimonio y la familia. Estas reservas no permiten saber con claridad en qué medida el Estado de Qatar se considera vinculado por las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y arrojan dudas sobre su adhesión al objeto y a la finalidad de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que tales reservas deben considerarse incompatibles con el objeto y con la finalidad de la Convención y recuerda que, conforme al párrafo 2 del artículo 28, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos eleva una objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por el Estado de Qatar a la Convención.

No obstante, esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre los Países Bajos y el Estado de Qatar.

SUECIA.

07-05-2010. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión.

El Gobierno sueco considera que si se pusieran en práctica, las reservas con respecto al apartado 2) del artículo 9, los apartados 1 y 4 del artículo 15 y los apartados a), c) y f) del artículo 16 conducirán inevitablemente a una discriminación de la mujer basada en el sexo, lo que sería contrario al objeto y a la finalidad de la Convención. No hay que olvidar que los principios de igualdad de derechos entre hombres y mujeres y de no discriminación en razón de sexo, se consideran en la Carta de las Naciones Unidas como uno de los objetivos de la Organización y están consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

El Gobierno sueco observa que las reservas de Qatar significan que se dará prioridad a las disposiciones de su Constitución y de la legislación nacional, así como al derecho y a la práctica islámicos. Considera que dichas reservas, que no precisan con claridad el alcance de la excepción que hace Qatar a las disposiciones de que se trata, suscitan serias dudas con respecto a la adhesión de este Estado al objeto y a la finalidad de la Convención.

En virtud del segundo párrafo del artículo 28 de la Convención y del derecho consuetudinario internacional modificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y finalidad de un acuerdo. Redunda en interés común de todos los Estados que los tratados en que han decidido ser Partes sean respetados por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones derivadas de dichos tratados.

En consecuencia, el Gobierno sueco eleva una objeción a las reservas formuladas por Qatar a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que considera nulas y sin efecto.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Qatar y Suecia.

La Convención entrará en vigor en su integridad entre ambos Estados sin que Qatar pueda hacer valer dichas reservas.

El Gobierno sueco comprende que la declaración de Qatar en relación con el artículo 1 y el apartado a) del artículo 5 de la Convención no excluye ni modifica los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a Qatar y que dichas declaraciones no son contrarias al principio de igualdad de hombres y mujeres, que es el pilar de la Convención.

PORTUGAL.

10-05-2010. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión:

El Gobierno de la República Portuguesa considera que estas reservas son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención, en la medida en que conculcan principios fundamentales que constituyen la propia esencia de la misma.

Conforme al derecho internacional, no se aceptará reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa eleva una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno del Estado de Qatar el 29 de abril de 2009 en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y el Estado de Qatar

BÉLGICA.

09-04-2010. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión:

«Bélgica ha examinado atentamente las reservas formuladas por Qatar el 29 de abril de 2009 con ocasión de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Estas reservas producen el efecto de subordinar la aplicación de disposiciones de la Convención a su compatibilidad con la sharía islámica y la legislación vigente en Qatar. Ello suscita incertidumbre acerca del alcance de las obligaciones de la Convención que Qatar piensa respetar y hace surgir dudas acerca de la adhesión por parte de Qatar al objeto y a la finalidad de la Convención.

Redunda en interés de todos los Estados que todas las Partes respeten los tratados a que se hayan adherido y que los mismos estén dispuestos a emprender todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir las obligaciones que han asumido en los tratados.

Bélgica hace constar, además, que las reservas formuladas con respecto a los artículos 9 (2), 15 (1) y (4) y 16 (1a) (1c) y (1f) afectan a disposiciones fundamentales de la Convención y, en consecuencia, son incompatibles con el objeto y la finalidad de la misma.

Bélgica recuerda que, conforme al artículo 28 (2) de la Convención indicada, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito del Tratado. Además, en virtud del derecho consuetudinario internacional, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado (artículo 19 c)).

En consecuencia, Bélgica eleva una objeción a las reservas formuladas por Qatar con respecto a los artículos 9 (2), 15 (1) y (4) y 16 (1a) (1c) y (1f) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de Bélgica y Qatar.»

MÉXICO.

10-05-2010. Comunicación en relación con las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión.

Estados Unidos de México, tras examinar el contenido de las reservas formuladas por Qatar con respecto a los artículos 2, 9, 15 y 16, ha llegado a la conclusión de que dichas reservas deben considerarse inválidas, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer por el hecho de que son incompatibles con el objeto y la finalidad de esta última. Si se aplicaran dichas reservas, producirían inevitablemente como resultado la discriminación contra la mujer por razón de su sexo, lo que es contrario a todo el articulado de la Convención.

La objeción elevada por el Gobierno de Estados Unidos de México con respecto a las reservas en cuestión, no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Estados Unidos de México y Qatar.

HUNGRÍA.

15-04-2010. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión:

El Gobierno de la República de Hungría ha examinado las reservas formuladas por el Estado de Qatar el 29 de abril de 2009 en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979. En virtud de dichas reservas, el Estado de Qatar no se considera vinculado por las disposiciones del apartado a) del artículo 2, el párrafo 2 del artículo 9, los párrafos 1 y 4 del artículo 15 y los apartados a), c) y f) del artículo 16 de la Convención.

El Gobierno de la República de Hungría considera que dichas reservas conducirían inevitablemente a una situación jurídica discriminatoria con respecto a la mujer, lo que es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención.

En virtud del párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Hungría eleva una objeción a las reservas anteriormente indicadas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Hungría y el Estado de Qatar.

ITALIA.

15-04-2010. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión.

El Gobierno italiano ha examinado atentamente las reservas formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

En virtud de dichas reservas, el Estado de Qatar no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 9, el párrafo 4 del artículo 15 y del artículo 16. El Gobierno italiano considera que dichas reservas conducirían inevitablemente a una situación jurídica discriminatoria con respecto a la mujer, lo que es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención.

El Gobierno italiano desea recordar que según los términos del párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, así como del derecho consuetudinario internacional codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

Además, los artículos 2 y 16 se consideran disposiciones esenciales de la Convención, cuyo respeto es necesario para lograr el objetivo del mismo. Ni las prácticas tradicionales, religiosas y culturales, ni las leyes y políticas nacionales incompatibles pueden justificar el quebrantamiento de las disposiciones de la Convención.

Por estas razones, el Gobierno italiano eleva una objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por el Estado de Qatar frente a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Estado de Qatar e Italia.

RUMANÍA.

14-04-2010. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión.

El Gobierno rumano ha examinado atentamente las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18 de diciembre de 1979) y considera que las reservas frente a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 9, los párrafos 1 y 4 del artículo 15, y los apartados a), c) y f) del párrafo 1 del artículo 16, son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención, pues las mismas mantienen una cierta forma de discriminación contra la mujer e, implícitamente, perpetúan la desigualdad de derechos entre hombres y mujeres.

Dichas reservas son contrarias a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, que prohíbe las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno rumano eleva una objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por Qatar a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención, en su integridad, entre Rumanía y Qatar.

MALASIA.

19-07-2010. Retirada parcial de reservas:

«..., el Gobierno malayo retira por medio del presente escrito las reservas relativas a los apartados a) del artículo 5, b) del artículo 7 y al párrafo 2 del artículo 16 de la Convención, quedando redactadas las otras reservas y la declaración a partir de este momento, del modo siguiente:

Reservas:

El Gobierno malayo declara que la adhesión de Malasia queda subordinada a la condición de que las disposiciones de la Convención no sean contrarias a la ley islámica (sharía) ni a la Constitución Federal de Malasia. A este respecto, el Gobierno malayo no se considera tampoco obligado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 y en los apartados a), c), f) y g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención anteriormente indicada.

Declaración:

Con respecto al artículo 11 de la Convención, Malasia interpreta sus disposiciones en el sentido de que se refieren a la prohibición de toda discriminación en base a la igualdad entre el hombre y la mujer.

19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (CONVENIO NÚMERO 108 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985.

AZERBAIYAN.

FIRMA Y RATIFICACIÓN: 03-05-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-09-2010, con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que no aplicará las disposiciones del Convenio a las clases de ficheros automatizados de datos de carácter personal que estén sometidos al secreto de Estado y cuyo tratamiento se efectúe por personas físicas con fines exclusivamente personales y familiares de conformidad con las normas legislativas establecidas.

De conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que aplicará las disposiciones del Convenio a los ficheros de datos de carácter personal cuyo tratamiento no esté automatizado.

De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 13 del Convenio, se designa al Ministro de Justicia de la República de Azerbaiyán como autoridad competente encargada de proporcionar informaciones acerca del derecho y la práctica administrativa en materia de protección de datos, y para proporcionar información fáctica. Sus datos de contacto son los siguientes:

Ministry of Justice of the Republic of Azerbaijan.

1, Inshaatchilar Avenue,

Bakú, AZ 1073.

República de Azerbaiyán.

Correo electr.: contact@justice.gov.az

La República de Azerbaiyán declara que no se encuentra en condiciones de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en sus territorios ocupados por la República de Armenia hasta la liberación de dichos territorios de la ocupación y la completa eliminación de las consecuencias de dicha ocupación.

La República de Azerbaiyán declara que los derechos y obligaciones previstos por las disposiciones del Convenio no serán aplicados por la República de Azerbaiyán con respecto a la República de Armenia.

PAÍSES BAJOS.

1-1-2010. Comunicación:

El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

A partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten. Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987.

PAKISTÁN.

RATIFICACIÓN: 23-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 23-07-2010, con las siguientes reservas:

Artículo 3.

«El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que el artículos 3 se aplicará de tal modo que sea conforme a las leyes relativas a la extradición y a los extranjeros.»

Artículo 8.

«A los fines del párrafo 2 del artículo 8 de la Convención, el Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que no considera a la Convención como la base jurídica de la cooperación con los demás Estados Partes en materia de extradición.»

Artículos 4, 6, 12, 13 y 16.

«El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que estos artículos se aplicarán en la medida en que no sean contrarios a la Constitución del Pakistán ni a la sharía

Artículo 28.

«En virtud del párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, el Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que no reconoce la competencia atribuida por el artículo 20 al Comité.»

Artículo 30.

«El Gobierno de la República Islámica del Pakistán no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención.»

19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, N.º 164;

KISGUIZISTAN.

ADHESIÓN: 06-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 06-03-2011.

19891120200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990.

TAILANDIA.

1-1-2010. Retirada de la reserva formulada al artículo 7 de la Convención.

La reserva se leerá como sigue:

La aplicación del artículo 22 de la Convención sobre los derechos del niño estará sujeto a las leyes, reglamentos y a las prácticas en vigor en Tailandia

MALASIA.

1-1-2010. Retirada parcial de la reserva formulada en el momento de la adhesión a los artículos 1, 13 y 15 de Convencion:

«..., el Gobierno malayo retira por medio del presente escrito las reservas relativas a los artículos 1, 13 y 15 de la mencionada Convención...;

..., a resultas de la retirada por Malasia de sus reservas relativas a los artículos 1, 13 y 15 de la mencionada Convención... las otras reservas... formuladas el 23 de marzo de 1999 deberán modificarse, quedando redactadas del modo siguiente:

Reserva:

El Gobierno malayo acepta las disposiciones de la Convención sobre los derechos del niño, pero expresa reservas en relación con los artículos 2, 7 y 14, el apartado a) del párrafo 1 del artículo 28 y el artículo 37 de la Convención y declara que las disposiciones indicadas se aplicarán únicamente en el caso de que sean conformes a la Constitución, a la legislación y a las políticas nacionales del Gobierno malayo.»

MALASIA.

1-1-2010. Modificación de Declaración formulada en el momento de la Adhesión:

Con respecto al apartado a) del párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, el Gobierno malayo desea declarar que a resultas de la enmienda efectuada en 2002 de la Ley sobre la Educación de 1996, la enseñanza primaria resulta obligatoria en Malasia. Por otra parte, el Gobierno malayo concede ayuda económica y otros tipos de ayuda a las personas que reúnen las condiciones requeridas.

ALEMANIA.

15-07-2010. Retirada de reservas formuladas en el momento de la Ratificación con respecto a los apartados ii) y v) del párrafo 2 b) del artículo 40 de la convención:

Conforme a las reservas formuladas a propósito de las garantías paralelas del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la República Federal de Alemania declara que los apartados ii) y v) del párrafo 2 b) del artículo 40 de la Convención no se aplicarán de modo que hagan nacer sistemáticamente, en caso de infracción leve de la ley penal:

a) el derecho para el interesado de gozar «de asistencia jurídica o de cualquier otra asistencia adecuada» para la preparación y la presentación de su defensa; ni, en su caso,

b) la obligación de someter toda decisión que no imponga una pena de prisión a «una autoridad o una instancia judicial competente».

La notificación de retirada ha entrado en vigor con respecto a Alemania el 15 de julio de 2010, conforme a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 51 de la Convención.

ALEMANIA.

15-07-2010. Retirada parcial de reservas formuladas en el momento de la Ratificación relativas a los artículos 9, 10, 18, 22 y el párrafo 2 del artículo 38.

«República Federal de Alemania ha notificado la retirada de las declaraciones siguientes relativas a los artículos 9, 10, 18, 22 y al párrafo 2 del artículo 38:

El Gobierno de la República Federal de Alemania se reserva el derecha de formular, en el momento de la ratificación, las declaraciones que considere necesarias, especialmente en relación con la interpretación de los artículos 9, 10, 18 y 22.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la entrada en vigor de la disposición prevista en el párrafo 1 del artículo 18 de la Convención, no significa que la guarda y custodia se confíe, automáticamente y sin consideración al interés superior del menor, a los dos progenitores, incluso cuando no se encuentren unidos por matrimonio, cuando vivan separados de modo permanente aunque estén unidos en matrimonio, o cuando estén divorciados. Esta interpretación sería incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. Este tipo de situaciones debe examinarse caso por caso, en especial cuando los progenitores no puedan ponerse de acuerdo acerca del ejercicio conjunto de la custodia.

La República Federal de Alemania declara, en consecuencia, que las disposiciones de la Convención se aplicarán dejando a salvo las disposiciones de su derecho interno que rijan:

a) la representación legal de los menores en el ejercicio de sus derechos;

b) los derechos de custodia y de visita de los hijos legítimos;

c) la situación del menor nacido fuera del matrimonio con respecto al derecho de familia y del derecho sucesorio.

Esta declaración será válida, cualesquiera que fueren las revisiones de que pueda ser objeto en su caso el régimen de la custodia parental, cuyo detalle se sigue librando a la discreción del legislador nacional.

No habrá nada en la Convención que pueda interpretarse en el sentido de que autorice la entrada o la estancia ilícitas de un extranjero en territorio de la República Federal de Alemania; y ninguna de sus disposiciones podrá interpretarse en el sentido de que limite el derecho de la República Federal de Alemania de promulgar leyes y reglamentos en relación con la entrada de extranjeros y las condiciones de su estancia, o de establecer una distinción entre sus nacionales y los extranjeros.

El Gobierno de la República Federal de Alemania lamenta que el párrafo 2 del artículo 38 de la Convención permita que niños de 15 años puedan tomar parte en luchas armadas en condición de soldados, puesto que ese límite de edad es incompatible con el principio del interés superior del niño (párrafo 1 del artículo 3 de la Convención). Declara que no utilizará la posibilidad que le ofrece la Convención de establecer este límite de edad en los 15 años».

19980112200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA, POR EL QUE SE PROHIBE LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS.

París, 12 de enero de 1998. BOE: 01-03-2001, N.º 51.

MONTENEGRO.

RATIFICACIÓN: 08-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-04-2011.

19991006200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 6 de octubre de 1999. BOE: 09-08-2001, N.º 190.

GHANA.

RATIFICACIÓN: 03-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 03-05-2011.

CAMBOYA.

RATIFICACIÓN: 13-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 13-01-2011.

SEYCHELLES.

RATIFICACIÓN: 01-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-06-2011.

20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, N.º 27.

MALTA.

RATIFICACIÓN: 28-09-2010.

ENTRADA E N VIGOR: 28-10-2010.

NIGERIA.

RATIFICACIÓN: 27-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 27-10-2010.

GUINEA-BISSAU.

RATIFICACIÓN: 01-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2010.

PAÍSES BAJOS.

11-10-2011. Aplicación Territorial.

Aplicación del Protocolo a la parte Caribeña de los Países Bajos (Bonaire, Sint Eustaius y Saba) desde el 11 de octubre de 2010.

20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92.

MALAWI.

RATIFICACIÓN: 21-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 21-10-2010, con la siguiente declaración:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en los conflictos armados (en lo sucesivo denominada «la Convención»), la República de Malawi declara que:

1. La edad mínima para el reclutamiento en las Fuerzas de Defensa de Malawi es la de 18 años. En virtud del párrafo 2 de la Sección 19 de la Ley sobre las Fuerzas de Defensa en la legislación de Malawi (número 11 de 2004), que se aplica al artículo 3 del Protocolo, queda prohibido a un agente de reclutamiento el alistamiento de una persona menor de dieciocho (18) años, o mayor de 24, en las Fuerzas de Defensa de Malawi.

2. El Protocolo se aplicará por Malawi en todos los sectores en que esté empleado y trabaje un oficial de las Fuerzas de Defensa de Malawi.

3. El alistamiento en las Fuerzas de Defensa de Malawi es efectivamente voluntario.

4. El alistamiento en las Fuerzas de Defensa de Malawi se efectúa previo consentimiento de los padres de la persona afectada o de sus custodios legales.

5. Todas las personas interesadas en incorporarse a las Fuerzas de Defensa de Malawi serán plenamente informadas de las funciones que implica el servicio militar nacional; y

6. Todas las personas interesadas en incorporarse a las Fuerzas de Defensa de Malawi deberán proporcionar una prueba fiable de su edad antes de ser admitidas en el servicio militar nacional.

GABON.

RATIFICACIÓN: 21-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 21-10-2010, con la siguiente declaración:

«En lo que se refiere al artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en los conflictos armados, el Gobierno de la República Gabonesa declara que la edad mínima autorizada para el alistamiento voluntario en las Fuerzas Armadas y la Gendarmería Nacional es de dieciocho (18) años.

El Gobierno de la República Gabonesa señala a continuación las garantías que ha adoptado con el fin de que dicho alistamiento no se efectúe en caso alguno por la fuerza o mediante coacción:

a) El procedimiento de alistamiento en las Fuerzas Armadas de la República Gabonesa y en la Gendarmería Nacional se basará en un anuncio en la prensa y medios de comunicación nacionales a los jóvenes;

b) El expediente del alistamiento incluirá, entre otra documentación, un acta de nacimiento, un certificado de escolaridad y/o un certificado de aprendizaje;

c) La incorporación de los jóvenes se hará en público, en un terreno deportivo o en otro lugar análogo;

d) Todos los reclutas pasarán un examen médico riguroso.»

CONGO.

ADHESIÓN: 24-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 24-10-2010, con la siguiente declaración:

«En lo que se refiere al artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en los conflictos armados, el Gobierno de la República del Congo declara que la edad mínima a la que autoriza el alistamiento voluntario en las Fuerzas Armadas y la Gendarmería Nacional es la de dieciocho (18) años en el Ejército y de veinte (20) años en la Gendarmería (cf. artículo 4 de la Ley n.º 17-61 de 16 de enero de 1961 relativa a la organización y el alistamiento de las Fuerzas Armadas de la República del Congo).

El Gobierno de la República del Congo indica a continuación, además, las garantías que ha adoptado con el fin de obrar de modo que dicho alistamiento no se efectúe en caso alguno por la fuerza o mediante la coacción:

a) El procedimiento del alistamiento en las Fuerzas Armadas del Congo y en la Gendarmería Nacional se iniciará con un anuncio en la prensa y en los medios de comunicación nacionales destinado a los jóvenes de ambos sexos;

b) El expediente de alistamiento incluirá, entre otra documentación, un acta de nacimiento, un certificado de escolaridad y/o un certificado de aprendizaje;

c) La incorporación de los jóvenes se hará en público, en un terreno deportivo u otro lugar análogo;

d) Todos los reclutas pasarán un examen médico riguroso.»

GEORGIA.

ADHESIÓN: 03-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 03-09-2010, con la siguiente declaración:

El Gobierno georgiano declara que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en los conflictos armados, la legislación georgiana fija con precisión la edad mínima a partir de la que autoriza el alistamiento de un ciudadano georgiano en sus Fuerzas Armadas. Efectivamente, en virtud de lo expresado en el párrafo 2 del artículo 21 de la Ley georgiana sobre las obligaciones y el servicio militares, un ciudadano únicamente puede ser reclutado para cumplir el servicio militar obligatorio cuando haya alcanzado la edad de 18 años.

En virtud de esta misma Ley, se crea una comisión regional de reclutamiento en la capital de Georgia, y se establecen comisiones municipales a nivel local a los fines del alistamiento. Los ciudadanos pueden recurrir la decisión de la Comisión de reclutamiento, bien ante la Comisión Central de Reclutamiento instituida por Decreto Presidencial, o ante la jurisdicción judicial. En este caso, se suspenderá la ejecución de la decisión de la Comisión de Reclutamiento hasta que la Comisión Central se pronuncie o tome efecto la decisión judicial (art. 184 del Código Administrativo Georgiana y art. 29 del Código Georgiano de Procedimiento Administrativo).

En caso de infracción de derechos humanos debida a un alistamiento ilegal, la persona que haya procedido a efectuar dicho alistamiento incurrirá en responsabilidad penal por abuso de poder (art. 333 del Código Penal Georgiano).

GUYANA.

ADHESIÓN: 11-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 11-09-2010, con la siguiente declaración:

El Gobierno de la República de Guyana declara por medio del presente escrito, que, en aplicación del apartado 2 del artículo 18 de la Ley n.º 15:01 modificada, sobre la Defensa, la edad mínima para ingresar en las Fuerzas Armadas nacionales es de dieciocho años, esto es, la mayoría de edad conforme a la legislación guyanesa.

Se autoriza el alistamiento entre las edades de 14 y 18 años con el consentimiento del padre o del custodio legal del interesado.

Guyana no practica la conscripción ni ninguna otra forma de servicio militar obligatorio o forzado.

El Gobierno de la República de Guyana ha adoptado las garantías siguientes para velar por que el alistamiento no se haga de modo forzado o bajo coacción:

i) Los alistamientos serán objeto de un anuncio público y los candidatos quedarán sometidos a un examen de entrada abierto para todos;

ii) La selección de los candidatos se hará por un comité de reclutamiento compuesto por miembros de las Fuerzas de Defensa y de representantes del Gobierno;

iii) Nadie será admitido en el servicio militar sin haber proporcionado una prueba válida de su edad;

iv) Antes de proceder a su reclutamiento, los candidatos serán plenamente informados de los deberes y responsabilidades derivados del servicio militar;

v) Los reclutas podrán abandonar el servicio transcurridos tres años, o antes si las circunstancias lo justifican;

vi) Los reclutas serán sometidos a un examen médico completo y riguroso.

SEYCHELLES.

RATIFICACIÓN: 10-08-2009.

ENTRADA EN VIGOR: 10-09-2009, con la siguiente declaración:

CONSIDERANDO que la edad de mayoría de edad en las Seychelles está fijada en los 18 años por la Ley de la mayoría de edad de 13 de octubre de 1980;

CONSIDERANDO que el artículo 31 de la Constitución de la República de Seychelles del 21 de junio de 1993 consagra los derechos de los menores y reconoce el derecho de los jóvenes y los menores de gozar de una protección particular;

CONSIDERANDO que en aplicación del artículo 23 de la Ley de Seychelles sobre la Defensa, de 1 de enero de 1981. Ninguna persona menor de 18 años podrá ingresar en las Fuerzas Armadas sin el consentimiento por escrito de sus padres o custodios legales;

CONSIDERANDO que en aplicación de la misma Ley sobre la Defensa de 1 de enero de 1981, cuando un miembro de las Fuerzas de Defensa menor de 18 años haya sido reclutado por error, de modo irregular o sin el consentimiento requerido por la legislación de Seychelles, se le devolverá a la vida civil a solicitud de su padre o de su representante legal;

CONSIDERANDO que la Academia de Seychelles de Defensa acepta únicamente a los menores que tengan 15 años o más de edad, previo consentimiento de sus padres o representantes legales;

CONSIDERANDO que el párrafo 4 del artículo 3 del Protocolo dispone que cualquier Estado Parte podrá reforzar, en cualquier momento, su declaración mediante notificación a este efecto dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

20001104200.

PROTOCOLO NÚMERO 12 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (CONVENIO NÚMERO 177 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Roma, 4 de noviembre de 2000. BOE: 14-03-2008, N.º 64.

ESLOVENIA.

RATIFICACIÓN: 07-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-11-2010.

20011108200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS (CONVENIO NÚMERO 181 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 20-09-2010, N.º 228.

UCRANIA.

RATIFICACIÓN: 30-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2011.

PAÍSES BAJOS.

28-09-2010. Comunicación:

El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

A partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten. Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.

RUMANIA.

RATIFICACIÓN: 02-07-2009.

ENTRADA EN VIGOR: 01-08-2009, con la siguiente declaración:

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 24 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Rumanía declara que aplaza por un tiempo de tres años la ejecución de las obligaciones que le incumben en virtud de la cuarta parte del Protocolo Facultativo, en relación con los mecanismos nacionales de prevención.

GABÓN.

RATIFICACIÓN: 22-09-2010.

ENTRADA E N VIGOR: 22-10-2010.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO.

ADHESIÓN: 23-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 23-10-2010.

PAÍSES BAJOS (PARA EL REINO EN EUROPA).

RATIFICACIÓN: 28-09-2010.

ENTRADA E N VIGOR: 28-10-2010.

20050516200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS (CONVENIO NÚMERO 197 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 10-09-2009, N.º 219.

AZERBAIYAN.

RATIFICACIÓN: 23-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-10-2010, con la siguiente declaración:

La República de Azerbaiyán declara que los derechos y obligaciones enunciados en las disposiciones del Convenio no serán aplicados por la República de Azerbaiyán con respecto a Armenia.

La República de Azerbaiyán declara que no se encuentra en condiciones de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en sus territorios ocupados por la República de Armenia (la región de Nagorno Karabaj de la República de Azerbaiyán y los siete distritos que rodean esta región), hasta la liberación de estos territorios de la ocupación y la eliminación completa de las consecuencias de la misma.

SAN MARINO.

RATIFICACIÓN: 29-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011.

UCRANIA.

RATIFICACIÓN: 29-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011.

ITALIA.

RATIFICACIÓN: 29-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011.

20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

ESLOVAQUIA.

RATIFICACIÓN: 26-05-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 25-06-2010, con la siguiente reserva:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención de la Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, así como en el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados:

La República Eslovaca aplicará las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 del artículo 27 con la reserva de que la prohibición de la discriminación basada en la discapacidad, tratándose de las condiciones para la contratación, alistamiento o arrendamiento de servicios, no será de aplicación en caso de reclutamiento de miembros de las fuerzas armadas, las fuerzas armadas de seguridad, los cuerpos de ejército, la Oficina de Seguridad Nacional, el Servicio de Información eslovaco y el cuerpo de zapadores y bomberos.

FRANCIA.

30-03-2010. Objeción a la declaración formulada por Irán (República Islámica de) en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006. El Gobierno de la República Francesa considera que al tratar de excluir la aplicación de las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con las normas iraníes, la República Islámica de Irán formula, de hecho, una reserva de alcance general e indeterminado. Efectivamente, esta reserva presenta un carácter vago ya que no precisa ni las disposiciones de la Convención a que se refiere, ni las normas de derecho interno que la República Islámica de Irán pretende hacer primar. Por ello, no permite a los demás Estados Parte conocer el alcance del compromiso de la República Islámica de Irán y es susceptible de privar a las disposiciones de la Convención de todo efecto. El Gobierno de la República Francesa considera que esta reserva es contraria al objeto y a la finalidad de la Convención y, en consecuencia, eleva una objeción a la misma. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Islámica de Irán y Francia.»

ARMENIA.

RATIFICACIÓN: 24-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 23-02-2011, con la siguiente objeción:

A resultas de la declaración1 efectuada por la República de Azerbaiyán en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la República de Armenia declara lo siguiente:

Con respecto a las causas y efectos del conflicto, la República de Azerbaiyán da deliberadamente una idea falaz de la verdadera naturaleza del problema del Alto Karabaj. El conflicto estalló a causa de la política de limpieza étnica y luego de la agresión militar de gran envergadura, que la República de Azerbaiyán llevó a cabo contra la República Autónoma del Alto Karabaj para impedir a la población de esta última el ejercicio de su libre determinación. Como consecuencia, la República de Azerbaiyán ha ocupado varios territorios de la República del Alto Karabaj.

LITUANIA.

RATIFICACIÓN: 18-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 17-09-2010, con la siguiente declaración:

... la República de Lituania declara que el concepto de «salud sexual y reproductiva», utilizado en el artículo 25 (a) de la Convención no deberá interpretarse en el sentido de establecer nuevos derechos humanos y de originar obligaciones internacionales para la República de Lituania. El contenido jurídico de este concepto no incluye el apoyo, el estímulo ni la promoción de la interrupción del embarazo, la esterilización ni los procedimientos médicos sobre personas incapacitadas capaces de provocar la discriminación basada en características genéticas.

REPÚBLICA CHECA.

28-07-2010. Objeción a la declaración formulada por Irán (República Islámica de) en el momento de su adhesión.

La República Checa ha examinado la declaración formulada por la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención») el 23 de octubre de 2009.

La República Checa hace observar que la denominación dada a una notificación destinada a modificar o excluir los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado, no permite determinar por sí misma si dicha notificación constituye una reserva o una declaración. La República Checa considera que la declaración efectuada por la República Islámica de Irán constituye en realidad una reserva.

La República Checa considera que la reserva efectuada no muestra claramente la medida en que la República Islámica de Irán se dispone a cumplir las obligaciones que le asigna la Convención, puesto que “no se considera obligada por las disposiciones de la Convención que puedan ser incompatibles con sus normas aplicables.”

La República Checa considera que esta reserva es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención. Conforme al párrafo 1 del artículo 46 de la Convención y el derecho internacional consuetudinario codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, tales reservas no son admisibles.

Redunda en interés de todos los Estados que el objeto y la finalidad de los tratados en que hayan decidido convertirse en Partes sean respetados por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a proceder a las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de dichos tratados.

En consecuencia, la República Checa eleva una objeción a la reserva anteriormente indicada, formulada a la Convención por la República Islámica de Irán, considerándola nula y sin efecto. Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Checa y la República Islámica de Irán, sin que esta última pueda hacer valer dicha reserva.

BÉLGICA.

28-06-2010. Objeción a la declaración formulada por Irán (República Islámica de) en el momento de su adhesión:

«Bélgica ha examinado la declaración formulada por la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. El carácter vago y general de la reserva formulada por la República Islámica de Irán –que no se considera obligada por ninguna disposición de la Convención que pueda ser incompatible con sus normas aplicables– no deja claro en qué medida Irán se compromete a respetar la Convención e inspira, en consecuencia, serias dudas respecto a su compromiso de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la misma. Las reservas de naturaleza tan imprecisa pueden contribuir a minar las bases de los tratados internacionales relativos a los derechos humanos. En consecuencia, esta reserva debe considerarse incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención. Bélgica recuerda que en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no podrá formularse reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad del convenio de que se trate. Bélgica precisa que esta objeción no será obstáculo, sin embargo, para la entrada en vigor de la Convención entre la República Islámica de Irán y Bélgica.»

MALASIA.

RATIFICACIÓN: 19-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 18-08-2010, con la siguiente declaración y reserva:

Declaración:

Malasia, considerando que los principios de no discriminación y de igualdad de oportunidades enunciados en los apartados b) y e) del artículo 3 y en el apartado 2) del artículo 5 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad son esenciales para el pleno y completo disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad y para promover el respeto a su dignidad intrínseca, aplicará e interpretará estos principios teniendo presente cada caso de discapacidad y no haciendo discriminación alguna. Declara que la aplicación e interpretación de la Constitución Federal de Malasia en relación con los principios de no discriminación y de igualdad de oportunidades no podrán ser contrarias a los apartados b) y e) del artículo 3 ni al apartado 2 del artículo 5 de la Convención.

Malasia reconoce el valor de la participación de las personas discapacitadas en la vida cultural y recreativa y en las actividades de ocio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención y considera que el reconocimiento de estas disposiciones es competencia del derecho nacional.

Reserva:

El Gobierno de Malasia ratifica la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad con la reserva de que no se considera obligado por las disposiciones de los artículos 15 y 18 de la mencionada Convención.

NIGERIA.

RATIFICACIÓN: 24-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 24-10-2010.

SIERRA LEONA.

RATIFICACIÓN: 04-10-2010.

ENTRADA E N VIGOR: 03-11-2010.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

RATIFICACIÓN: 21-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 21-10-2010.

SENEGAL.

RATIFICACIÓN: 07-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 07-10-2010.

TOGO.

RATIFICACIÓN: 01-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 31-03-2011.

RUMANIA.

RATIFICACIÓN: 31-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 02-03-2011.

20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.

NIGERIA.

RATIFICACIÓN: 24-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 24-10-2010.

LETONIA.

RATIFICACIÓN: 31-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 30-09-2010.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO.

ADHESIÓN: 23-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 23-10-2010.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

ADHESIÓN: 29-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 28-11-2010.

TURKMENISTAN.

ADHESIÓN: 10-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 10-12-2010.

TOGO.

RATIFICACIÓN: 01-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 31-03-2011.

20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20-12-2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

ARMENIA.

RATIFICACIÓN: 24-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 23-02-2011.

20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL (CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA NUMERO 201).

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N.º 274.

AUSTRIA.

RATIFICACIÓN: 25-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-06-2011, con la siguiente declaración:

De conformidad con el Artículo 37(2) del Convenio, Austria designa como la única autoridad nacional responsable a los fines de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 37 del Convenio a:

The Federal Ministry of the Interior.

Criminal Intelligence Service Austria.

Josef-Holaubek Platz 1.

1090 -Wien.

Tel: +43-(0)1-24836-85025 - 85027.

E-mail :BMI-II-SPO@bmi.gv.at

A.C - Diplomáticos y Consulares.

19590701200

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).

Viena, 1 de julio de 1959. BOE: 07-07-1984.

MOZAMBIQUE.

ACEPTACIÓN: 15-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 15-03-2011.

OMAN.

ACEPTACIÓN: 03-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 03-08-2011, con las siguientes reservas:

«De conformidad con el texto del artículo XII de la sección 38 del acuerdo, el Sultanato de Omán expresa sus reservas respecto de las siguientes secciones:

Artículo II, Sección 2 b):

El Organismo tendrá en cuenta las leyes y los reglamentos jurídicos nacionales respecto de la adquisición o disposición de cualquier bien inmueble en el Sultanato de Omán.

Artículo VI, Sección 18:

Los privilegios e inmunidades previstos en esta sección no son aplicables a los funcionarios del Organismo que tengan la ciudadanía de Omán durante el desempeño de su labor en el Sultanato de Omán.

Artículo X, Sección 34:

El Sultanato de Omán no está obligado por las modalidades establecidas en esta sección para resolver y solucionar controversias. No se remitirá a la Corte Internacional de Justicia ningún caso de controversia sin el consentimiento de todas las partes en la controversia.»

19970523200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR.

Nueva York, 23 de mayo de 1997. BOE: 17-01-2002, N.º 15.

IRLANDA.

ADHESIÓN: 09-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 11-03-2011.

19980327200.

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS.

Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE: 10-06-2003, N.º 138.

IRLANDA.

ADHESIÓN: 09-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 11-05-2011.

20020909200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York, 9 de septiembre de 2002. BOE: 07-12-2002 y 29-04-2002.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

11-03-2010. Extensión territorial:

«… El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación del Estatuto y del Acuerdo por el Reino Unido sea extendida a los territorios siguientes de cuyas relaciones internacionales es responsable:

Anguilla.

Bermuda.

Islas Virgenes Británicas.

Islas Cayman.

Islas Falkland.

Montserrat.

Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno.

Sta. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha.

Bases Aéreas Soberanas de Akrotiri y Dhekelia.

Islas Turcas y Caicos.

ARGENTINA.

19-05-2010. Comunicación:

[El Gobierno argentino hace referencia] al intento realizado el 11 de marzo de 2010 por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de extender la aplicación del Estatuto de Roma a las islas Malvinas, a las Georgias del Sur y a Sándwich del Sur.

El Gobierno argentino recuerda que las islas Malvinas, las islas de Georgia del Sur y las de Sándwich del Sur y las zonas marítimas en torno a las mismas constituyen parte integrante del territorio nacional de Argentina y que, estando ilegalmente ocupadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, están sometidas a una disputa sobre soberanía entre ambos Estados, reconocida por varias organizaciones internacionales.

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las resoluciones 2065 (XX), 316[0] (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, donde se reconoce la existencia de la disputa de soberanía (la «Cuestión de las Islas Malvinas») y se urge al Gobierno de la República Argentina y al del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a retomar las negociaciones con el fin de lograr lo antes posible una solución pacífica y duradera de esta disputa. A su vez, el Comité Especial de las Naciones Unidas para la Descolonización viene instando repetidamente a los mismos en ese sentido. Y, a mayor abundamiento, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos emitió nuevamente el 4 de junio de 2009 una resolución similar acerca de esta Cuestión.

El Gobierno argentino, en consecuencia, formula una objeción al intento del Reino Unido de extender la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional a las islas Malvinas, y rechaza dicho intento.

El Gobierno argentino reafirma sus legítimos derechos de soberanía sobre las Malvinas, las islas Georgias del Sur y Sándwich del Sur y las zonas marítimas en torno a las mismas.



B. MILITARES



B.A Defensa.

B.B Guerra.

18990729204.

CONVENIO PARA EL ARREGLO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.

La Haya, 29 de julio de 1899. Gaceta de Madrid: 22-11-1900.

PAÍSES BAJOS.

DECLARACIÓN: 18-10-2010.

El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

A partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten. Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

19071018200.

CONVENCIÓN PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid: 20-06-1913.

NUEVA ZELANDA.

RATIFICACIÓN:13-04-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 12-06-2010, con la siguiente declaración:

El Gobierno de Nueva Zelanda declara que de conformidad con el estatuto constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda a favor de la instauración de un Gobierno autónomo para Tokelau por medio de un acta de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, esta ratificación no se hará extensiva a Tokelau, salvo en el caso de que se presente al Depositario por el Gobierno de Nueva Zelanda una declaración a estos efectos, apoyada en una concertación adecuada con dicho territorio.

PAÍSES BAJOS.

18-10-2010 Declaración:

El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

A partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten. Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

B.C Armas y Desarme.

19250617202.

PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLÓGICOS DE DESTRUCCIÓN.

Ginebra 17 de junio de 1925. Gaceta de Madrid: 14-09-1930.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

ADHESIÓN: 31-01-2011.

19801010200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTOCOLOS I, II Y III).

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, N.º 89 y 05-05-1994, N.º 107.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

ADHESIÓN: 06-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR 06-06-2011 en el momento de la adhesión, San Vicente y las Granadinas manifiesta su consentimiento para estar obligada por los Protocolo I y III anejos de la Convención.

19951013200.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV) ARMAS LASER CEGADORAS.

Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998, N.º 114.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

ACEPTACIÓN: 06-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 06-06-2011.

19960503200.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 3 de mayo de 1996 BOE: 10-11-1998, N.º 269.

SERBIA.

ACEPTACIÓN: 14-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 14-08-2011.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

ACEPTACIÓN: 06-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 06-06-2011.

20031128200.

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, N.º 57.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

ACEPTACIÓN: 06-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 06-06-2011.

PANAMÁ.

ACEPTACIÓN: 29-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 29-05-2011.

20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 9-03-2010, N.º 68.

MÓNACO.

RATIFICACIÓN: 21-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011.

BOSNIA-HERZEGOVINA.

RATIFICACIÓN: 07-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011.

TÚNEZ.

RATIFICACIÓN: 28-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011.

PAÍSES BAJOS.

ACEPTACIÓN: 23-02-2010. Para la parte Europea y la Parte Caribeña (Bonaire Sint Eustatius y Saba ).

ENTRADA EN VIGOR: 01-08-2011.

GHANA.

RATIFICACIÓN: 03-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-08-2011.

CHILE.

RATIFICACIÓN: 16-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-06-2011.

PANAMÁ.

RATIFICACIÓN: 29-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-05-2011.

GUINEA-BISSAU.

RATIFICACIÓN: 29-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-05-2011.

LÍBANO.

RATIFICACIÓN: 05-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-06-2011.

GUATEMALA.

RATIFICACIÓN: 03-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-05-2011.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

RATIFICACIÓN: 29-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-05-2011.

CABO VERDE.

RATIFICACIÓN: 19-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-05-2011.

B.D Derecho humanitario.



C CULTURALES Y CIENTÍFICOS



C.A Culturales.

19540515200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN LATINA.

Madrid 15 de mayo de 1954. BOE: 21-05-1973.

Advertido error en la publicación del «Boletín Oficial del Estado» de 11 de noviembre de 2009, núm. 274, página 95427 donde dice:

BAHREIN.

ACEPTACIÓN: 26-08-2008.

ENTRADA EN VIGOR: 26-11-2008.

debe decir:

19540514200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 24-11-1960.

BAHREIN.

ACEPTACIÓN: 26-08-2008.

ENTRADA EN VIGOR: 26-11-2008.

19690506200.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (CONVENIO NÚMERO 66 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Londres, 6 de mayo de 1969. BOE: 05-07-1975.

BÉLGICA.

DENUNCIA: 08-10-2010.

CON EFECTO DESDE 09-04-2011.

19701117200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDADES ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 17 de noviembre de 1970. B.O.E: 05-02-1986, N.º 33.

GUINEA ECUATORIAL.

RATIFICACIÓN: 17-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 17-09-2010.

19970411200.

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA (CONVENIO NÚMERO 165 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Lisboa, 11 de abril de 1997. BOE: 03-12-2009, N.º 291.

ITALIA.

RATIFICACIÓN: 06-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2010.

19990326200.

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, N.º 77.

GEORGIA.

ADHESIÓN: 13-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 13-12-2010.

20001021200.

CONVENIO EUROPEO DEL PAISAJE (CONVENIO NÚMERO 176 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Florencia, 20 de octubre de 2000. BOE: 05-02-2008, N.º 31.

SUECIA.

RATIFICACIÓN: 05-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-05-2011.

20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 2 de noviembre de 2001. B.O.E: 05-03-2009, N.º 55.

ARGENTINA.

RATIFICACIÓN: 19-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 19-10-2010,con la siguiente declaración:

La REPÚBLICA ARGENTINA opta por el procedimiento de transmisión de información previsto en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del Artículo 9 de la Convención.

La REPÚBLICA ARGENTINA considera que el Artículo 26, párrafo 2, apartado b) y el correlativo Artículo 1, párrafo 2, apartado b), no son de aplicación respecto de los territorios sujetos a una controversia de soberanía reconocida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

La REPÚBLICA ARGENTINA recuerda que las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes forman parte integrante de su territorio y estando ilegítimamente ocupados por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE son objeto de una disputa de soberanía reconocida por la comunidad internacional.

En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 en las que reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la «Cuestión de las Islas Malvinas» e insta a los Gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a que reanuden las negociaciones a fin de encontrar a la mayor brevedad posible una solución pacífica, justa y duradera de la disputa. Asimismo, el Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas también se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido.».

HONDURAS.

RATIFICACIÓN: 23-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 23-10-2010.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO.

RATIFICACIÓN: 28-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 28-12-2010.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

RATIFICACIÓN: 08-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 08-02-2011.

TRINIDAD Y TOBAGO.

RATIFICACIÓN: 27-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 27-10-2010.

20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007, N.º 31.

GUINEA ECUATORIAL.

RATIFICACIÓN: 17-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 17-09-2010.

MALAWI.

RATIFICACIÓN: 16-03-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 16-06-2010.

NEPAL.

RATIFICACIÓN: 15-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 15-09-2010.

SERBIA.

RATIFICACIÓN: 30-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 30-09-2010.

TRINIDAD Y TOBAGO.

RATIFICACIÓN: 22-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 22-10-2010.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO.

RATIFICACIÓN: 28-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 28-12-2010.

JAMAICA.

RATIFICACIÓN: 27-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 27-12-2010.

VANUATU.

RATIFICACIÓN: 22-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 22-12-2010.

20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, N.º 37.

AZERBAIYÁN.

ADHESIÓN: 15-02-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 15-05-2010, con las siguientes declaraciones:

«La República de Azerbaiyán declara que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 25 de la Convención, no reconoce el procedimiento de conciliación previsto en el párrafo 3 del Artículo 25 de la Convención.».

«La República de Azerbaiyán declara que no está en condiciones de garantizar la aplicación de las disposiciones de la Convención en sus territorios ocupados por la República de Armenia (la región de NagornoKarabaj de la República de Azerbaiyán y los siete distritos aledaños) hasta la liberación de esos territorios ocupados y la total eliminación de las consecuencias de esa ocupación.

La potencia ocupante, la República de Armenia, deberá asumir toda la responsabilidad por la destrucción de las expresiones culturales en los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán desde la fecha de la ocupación hasta la liberación de dichos territorios ocupados y la total eliminación de las consecuencias de esa ocupación.».

GUINEA ECUATORIAL.

RATIFICACIÓN: 17-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 17-09-2010.

TRINIDAD Y TOBAGO.

RATIFICACIÓN: 26-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 26-10-2010.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO.

RATIFICACIÓN: 28-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 28-12-2010.

HONDURAS.

ADHESIÓN: 31-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 30-11-2010.

REPÚBLICA CHECA.

ADHESIÓN 12-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 12-11-2010.

C.B Científicos.

19690213200.

ACUERDO ESTABLECIENDO LA CONFERENCIA EUROPEA DE BIOLOGÍA MOLECULAR.

Ginebra, 13 de febrero de 1969, BOE:15-12-1974, N.º 229.

BÉLGICA.

ADHESIÓN: 12-10-2010.

19730510200.

ACUERDO ESTABLECIENDO EL LABORATORIO EUROPEO DE BIOLOGÍA MOLECULAR.

Ginebra, 10 de mayo de 1973, BOE: 11-01-1988, N.º 9.

BÉLGICA.

ADHESIÓN 12-10-2010.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

19681008200.

ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES.

Locarno, 8 de octubre de 1968. BOE: 19-11-1973.

REPÚBLICA DE COREA.

ADHESIÓN: 17-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 17-04-2011.

19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES.

Budapest 28 de abril de 1977 BOE:13-04-1981, 03-06-1981: N.º 88.

CHINA.

05-01-2010 Comunicación:

El Gobierno de la República Popular China relativa a las modificaciones introducidas en la dirección, el texto referente a los tipos de microorganismos aceptados en depósito, y el baremo de las tasas percibidas por el Centro General Chino de Cultivos Microbiológicos (CGCCM), institución que ostenta el estatuto de autoridad depositaria internacional en virtud del Tratado de Budapest.

La nueva dirección, el nuevo texto referente a los tipos de microorganismos aceptados en depósito, y el nuevo baremo de las tasas, son los siguientes:

AUTORIDAD DE DEPÓSITO INTERNACIONAL.

Centro General Chino de Cultivos Microbiológicos (CGCCM).

Instituto de Microbiología, Academia China de Ciencias.

N.º 1 West Beichen Road.

Chaoyang District.

Beijing 100 101.

China.

Teléfono: (86-10) 6480 7355.

Fax (86-10) 6480 7288.

Correo electr.: cgmcc@im.ac.cn.

Internet: http//www.cgmcc.net.

TIPOS DE MICROORGANISMOS CUYO DEPÓSITO SE ACEPTA:

Salvo los microorganismos patógenos pertenecientes al grupo de riesgo 1 (clasificación china): bacterias (incluidos los actinomices), levaduras, hongos filamentosos, microorganismos anaerobios, algas unicelulares, líneas celulares animales, líneas celulares vegetales, micoplasmas, virus, bacteriófagos, plasmidas, semillas vegetales.

De forma temporal, el CGCCM no aceptará en depósito el siguiente material biológico: protozoarios.

En general, el CGCCM únicamente aceptará las cepas que puedan cultivarse en condiciones técnicamente realizables por medio de la recogida selectiva y que puedan conservarse, en condiciones que no sean de actividad vegetativa continua, sin inducir modificaciones significativas de sus características.

Excepcionalmente, el CGCCM podrá aceptar los depósitos que sea imposible conservar de otro modo que no sea en cultivo activo, pero la aceptación de tales depósitos deberá decidirse y el importe de la tasa relativa al mismo se fijará, caso por caso, mediante negociación previa con el potencial depositante.

En virtud del artículo 5 del Tratado de Budapest, el CGCCM se reserva el derecho a denegar:

el depósito de material biológico cuya importación esté restringida por la legislación china.

el depósito de material biológico cuya conservación presente riesgos que considere excesivos.

El CGCCM se reserva también el derecho a rechazar toda solicitud de material biológico cuya exportación esté restringida por la legislación china.

BAREMO DE LAS TASAS.

a) Conservación: 800 dólares EE.UU.

b) Expedición de una declaración de viabilidad: 100 dólares EE.UU.

c) Entrega de muestra: 100 dólares EE.UU.

d) Comunicación de información: 50 dólares EE.UU.

Las demás divisas serán convertidas a dólares estadounidenses según los tipos de cambio del Banco de China.

De conformidad con la regla 12.2(c) del Reglamento de ejecución del Tratado de Budapest, las tasas que figuran en dicha comunicación entrarán en vigor el 27 de febrero de 2010, es decir, el trigésimo día siguiente a la publicación de las modificaciones por la Oficina Internacional.

Dicha notificación se publicará en la página web de la OMPI (http://www.wipo.int/budapest).

JAPÓN.

03-03-2010 Comunicación:

El Gobierno de Japón relativa a una modificación de la lista de tipos de microorganismos aceptados en depósito por el Depositario del Organismo de Patentes Internacional (IPOD), Instituto Nacional de Ciencia y Tecnología Industrial Avanzada (AIST), institución que ostenta el estatuto de autoridad depositaria internacional en virtud del Tratado de Budapest.

Esta modificación no constituye una extensión ni una limitación, sino una aclaración de la lista actual de los tipos de microorganismos aceptados en depósito por la indicada autoridad. Esta modificación entrará en vigor el 1 de abril de 2010.

TIPOS DE MICROORGANISMOS CUYO DEPÓSITO SE ACEPTA.

Bacterias (incluidas las actinomices), arqueas, hongos, levaduras, plasmidas (incluidas o no en un organismo huésped), cultivos de células animales (incluidos los cultivos de células humanas e hibridomas), embriones, protozoarios, (cultivos de células vegetales, semillas y algas, EXCEPTO:

los microorganismos clasificados en el nivel de seguridad biológica 3 ó 4 conforme a las directivas relativas al tratamiento de los experimentos con microorganismos en el AIST;

los microorganismos pertenecientes a patógenos de las clases 1, 2 y 3 contemplados en la Ley sobre la prevención de enfermedades infecciosas y el tratamiento médico de pacientes infecciosos (1998);

los microorganismos que necesiten la norma material de aislamiento admisible correspondiente a los niveles P3, P3A o P3P, para la experimentación, tal y como se describen en la Orden ministerial que precisa las medidas de aislamiento que deberán adoptarse en casos de utilización de tipo 2 de organismos vivos modificados para la investigación o el desarrollo (2004), basada en la Ley relativa a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica conforme al reglamento de utilización de organismos vivos modificados (2003); y

mezclas de microorganismos no definidas o no identificables.

El IPED se reserva el derecho a rechazar cualquier depósito cuyo tratamiento resulte demasiado difícil en el plano técnico o jurídico.

19770513200.

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977

Niza, 13 de mayo de 1977. BOE: 16-03-1979.

SERBIA.

ADHESIÓN: 17-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 17-12-2010.

19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276.

KAZAJSTÁN

ADHESIÓN: 08-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 08-12-2010.

DINAMARCA

10-10-2010 Declaración:

El 10 de noviembre de 1995 Dinamarca ratificó el presente Protocolo formulando una declaración según la cual «hasta una decisión ulterior, el presente Protocolo no se aplicará a las Islas Feroe ni Groenlandia».

El 11 de octubre de 2010, Dinamarca formula una nueva declaración en virtud de la cual retira la declaración formulada en el momento de la ratificación el 10-11-1995 y formula una nueva, según la cual «hasta nueva orden, el presente Protocolo no se aplicará a Groenlandia».

19941027200.

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO.

Ginebra, 27 de octubre de 1994. BOE: 18-11-1995, N.º 276.

ITALIA

RATIFICACIÓN: 26-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-04-2011.

19961220200.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS.

Ginebra, 20 diciembre 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

ADHESIÓN: 12-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 12-02-2011.

19990702200.

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.

Ginebra, 2 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, N.º 297.

FINLANDIA

ADHESIÓN: 01-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-05-2011.

DINAMARCA.

10-10-2010 Declaración:

El 10 de noviembre de 1995 Dinamarca ratificó el presente Protocolo formulando una declaración según la cual «hasta una decisión ulterior, el presente Protocolo no se aplicará a las Islas Feroe ni Groenlandia».

El 11 de octubre de 2010, Dinamarca formula una nueva declaración en virtud de la cual retira la declaración formulada en el momento de la ratificación el 10-11-1995 y formula una nueva, según la cual «hasta nueva orden, el presente Protocolo no se aplicará a Groenlandia».

AZERBAIYAN

ADHESIÓN: 08-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 08-12-2010.

20060327200.

TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.

Singapur, 27 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009, N.º 108.

ITALIA.

RATIFICACIÓN: 21-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 21-09-2010.

SERBIA.

ADHESIÓN: 19-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 19-11-2010.

CROACIA.

RATIFICACIÓN: 13-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 13-04-2011.

C.D Varios.

19801205200.

ACUERDO INTERNACIONAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ.

Nueva York, 5 diciembre de 1980. BOE: 26-06-1981.

REPÚBLICA DE COREA.

ADHESIÓN: 11-06-2010.



D. SOCIALES



D.A Salud.

19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, N.º 270.

ISLAS MARSHALL.

ADHESIÓN: 05-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 03-02-2011.

19891116201.

CONVENIO CONTRA EL DOPAJE (CONVENIO NÚMERO 135 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. BOE: 11-06-1992.



ENMIENDA AL APÉNDICE1

Aprobado por el Grupo de Seguimiento en virtud del artículo 11.1.b del Convenio en su XXX Reunión (Estrasburgo, 18 y 19 de noviembre de 2009).

LA LISTA PROHIBIDA DE 2010

CÓDIGO MUNDIAL CONTRA EL DOPAJE

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 1 DE ENERO DE 2010



Todas las sustancias prohibidas se considerarán como «sustancias especificadas», excepto las sustancias de las clases S1, S2.1 a S2.5, S4.4 y S6.a, y los métodos prohibidos M1, M2 y M3.

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS SIEMPRE.

(DENTRO Y FUERA DE COMPETICIÓN.)



SUSTANCIAS PROHIBIDAS



1 Enmendado previamente el 1 de septiembre de 1990, el 24 de enero de 1992, el 1 de agosto de 1993, el 1 de julio de 1996, el 1 de julio de 1997, el 15 de marzo de 1998, el 15 de marzo de 1999, el 31 de marzo de 2000, el 1 de septiembre de 2001, el 1 de enero de 2003, el 1 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2005.

S1. AGENTES ANABOLIZANTES.

Se prohíben los agentes anabolizantes.

1. Esteroides androgénicos anabolizantes (EAA).

a. EAA exógenos*, incluidos, entre otros:

1-androstendiol (5α-androst-1-ene-3β, 17β-diol); 1-androstenediona (5α-androst-1-ene-3, 17-diona); bolandiol (19-norandrostenediol); bolasterona; boldenona; boldiona (androsta-1,4-diena-3,17-diona); calusterona; clostebol; danazol (17α-etinil-17β-hidroxiandrost-4-eno[2,3-d]isoxazola); dehidroclorometiltestosterona (4-cloro-17β-hidroxi-17α-metilandrosta-1,4-dien-3-ona); desoximetiltestosterona (17α-metil-5α-androst-2-en-17β-ol); drostanolona; etilestrenol (19-nor-17α-pregn-4-en-17-ol); fluoximesterona; formebolona; furazabol (17β-hidroxi-17α-metil-5α-androstano[2,3-c]-furazan); gestrinona; 4-hidroxitestosterona (4,17β-dihidroxiandrost-4-en-3-ona); mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona (17β-hidroxi-17α-metilandrosta-1,4-dien-3-ona); metandriol; metasterona (2α, 17α–dimetil-5α–androstane-3-ona-17β-ol); metildienolona (17β-hidroxi-17α-metilestra-4,9-dien-3-ona); metil-1-testosterona (17β-hidroxi-17α-metil-5α-androst-1-en-3-ona); metilnortestosterona (17β-hidroxi-17α-metilestr-4-en-3-ona); metiltestosterona; metribolona (metiltrienolona, 17β-hidroxi-17α-metilestra-4,9,11-trien-3-ona); mibolerona; nandrolona; 19-norandrostenediona (estr-4-ene-3,17-diona); norboletona; norclostebol; noretandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona; prostanozol (17β-hidroxi-5α-androstano[3,2-c]pirazol); quimbolona; estanozolol; estenbolona; 1-testosterona (17β-hidroxi-5α-androst-1-en-3-ona); tetrahidrogestrinona (18a-homo-pregna-4,9,11-trien-17β-ol-3-ona); trenbolona y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos farmacológicos similares.

b. EAA endógenos** cuando se administran de modo exógeno:

androstenediol (androst-5-ene-3β,17β-diol); androstenediona (androst-4-ene-3,17-diona); dihidrotestosterona (17β-hidroxi-5α-androstan-3-ona); prasterona (dehidroepiandrosterona, DHEA); testosterona

y los siguientes metabolitos e isómeros:

5α-androstano-3α,17α-diol; 5α-androstano-3α,17β-diol; 5α-androstano-3β, 17α-diol; 5α-androstano-3β, 17α-diol; androst-4-ene-3α,17α-diol; androst-4-ene-3α,17β-diol; androst-4-ene-3β, 17α-diol; androst-5-ene-3α, 17α-diol; androst-5-ene-3α, 17β-diol; androst-5-ene-3β, 17α-diol; 4-androstenediol (androst-4-ene-3β, 17β-diol); 5-androstenediona (androst-5-ene-3,17-diona); epi-dihidrotestosterona; epitestosterona; 3α-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 3β-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19-noretiocolanolona.

2. Otros agentes anabolizantes, que incluyen, pero no se limitan, a:

Clembuterol, moduladores receptores de estrógenos selectivos (MRES), tibolona, zeranol, zilpaterol.

A los efectos de esta sección:

* con el término «exógeno» se hace referencia a una sustancia que normalmente no puede ser producida por el organismo de forma natural.

** con el término «endógeno» se hace referencia a una sustancia que puede ser producida por el organismo de forma natural.

S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO Y SUSTANCIAS AFINES.

Están prohibidas las siguientes sustancias y sus factores de liberación:

1. Agentes estimulantes de la eritropoiesis [p. ej., eritropoietina (EPO) darbepoyetina (dEPO), metoxi-polietilenglicol epoetina beta (CERA), Hematide];

2. Gonadotrofinas coriónicas (CG) y hormona luteinizing para hombres.

3. Insulinas.

4. Corticotrofinas.

5. Hormona de crecimiento (GH), factores de crecimiento de tipo insulínico (IGF-1), factores mecánicos de crecimiento (MGF), factor de crecimiento endotelial vascular (FCEV) y factor de crecimiento de los hepatocitos (HGF), así como cualquier otro factor de crecimiento que afecte a la síntesis o la degradación de las proteínas de los músculos, los tendones o los ligamentos, a la vascularización, a la utilización de la energía, a la capacidad de regeneración con variación del tipo de fibra.

6. Preparados derivados de plaquetas (p. ej., el plasma rico en plaquetas, el «centrifugado de la sangre») administrados por vía intramuscular. Para otras vías de administración se exige una declaración de Uso de conformidad con las Normas internacionales para las autorizaciones por uso terapéutico.

y otras sustancias con estructura química o efecto(s) biológico(s) similar(es).

S3. BETA-2 AGONISTAS.

Están prohibidos todos los beta-2 agonistas (incluidos sus dos isómeros ópticos cuando corresponda), salvo el salbutamol (cantidad máxima de 1600 microgramos en 24 horas) y el salmeterol, si se administran por inhalación, que requieren una declaración de Uso Terapéutico de conformidad con las Normas internacionales para las autorizaciones por uso terapéutico.

Se presumirá que la presencia en la orina de una concentración de salbutamol superior a 1.000 ng/mL no corresponde a un uso terapéutico de la sustancia y se considerará Resultado Analítico Adverso a menos que el Deportista demuestre, mediante un análisis farmacocinético controlado, que el resultado anormal fue consecuencia del uso de una dosis terapéutica (cantidad máxima de 1600 microgramos en 24 horas) de salbutamol inhalado.

S4. ANTAGONISTAS Y MODULADORES DE HORMONAS.

Están prohibidas las siguientes clases:

1. Inhibidores de la aromatasa, que incluyen pero no se limitan a: aminoglutetimida, anastrozol, androsta-1,4,6-trieno-3,17-diona (androstatrienediona), 4-androstena-3,6, 17 triona (6-oxo), exemestano, formestano, letrozol, testolactona;

2. Moduladores selectivos de los receptores de estrógeno (SERM), que incluyen pero no se limitan a: raloxifeno, tamoxifeno, toremifeno;

3. Otras sustancias antiestrogénicas, que incluyen pero no se limitan a: clomifeno, ciclofenil, fulvestrant;

4. Agentes que modifican la(s) función(es) de la miostatina, que incluyen pero no se limitan a: Inhibidores de la miostatina.

S5. DIURÉTICOS Y OTROS AGENTES ENMASCARANTES.

Los agentes enmascarantes están prohibidos. Comprenden:

Diuréticos, probenecida, expansores del plasma (p. ej., glicerol, administración intravenosa de albúmina, dextrano, hidroxietilalmidón y manitol) y otras sustancias con efecto(s) biológico(s) similar(es).

Los diuréticos comprenden:

Acetazolamida, ácido etacrínico, amilorida, bumetanida, canrenona, clortalidona, espironolactona, furosemida, indapamida, metolazona, tiazidas (p. ej., bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida), triamterene, y otras sustancias con estructura química o efecto(s) biológico(s) similar(es) (a excepción de la drosperinona, el pamabrom, la dorzolamida tópica y la brinzolamida, que no están prohibidos).

Una Autorización de Uso Terapéutico de diuréticos y agentes enmascarantes no es válida si la orina de un Deportista contiene esas(s) sustancia(s) junto con niveles umbrales o subumbrales de una o varias Sustancias Prohibidas Exógenas.



MÉTODOS PROHIBIDOS



M1. AUMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXÍGENO.

Se prohíbe lo siguiente:

1. Dopaje sanguíneo, incluido el uso de sangre autóloga, homóloga o heteróloga o de productos de hematíes de cualquier origen.

2. Mejora artificial de la captación, el transporte o la transferencia de oxígeno, que incluye pero no se limita a: Productos químicos perfluorados, efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobina modificada (p. ej., productos basados en sustitutos de la hemoglobina o en hemoglobina microencapsulada), excluido el oxígeno suplementario.

M2. MANIPULACIÓN QUÍMICA Y FÍSICA.

1. Se prohíbe la Manipulación, o el intento de manipulación, con el fin de alterar la integridad y validez de las Muestras tomadas durante los Controles Antidopaje. Esta categoría incluye, pero no se limita a, la cateterización y la sustitución y/o adulteración de la orina (p. ej., las proteasas).

2. Se prohíben las infusiones intravenosas, excepto las recibidas legítimamente en el curso de ingresos en establecimientos hospitalarios o de investigaciones clínicas.

M3. DOPAJE GENÉTICO.

Se prohíbe las siguientes actividades que pueden mejorar el rendimiento deportivo:

1. La transferencia de células o de elementos genéticos (p. ej., ADN o ARN).

2. El uso de agentes farmacológicos o biológicos que alteren la expresión de los genes.

Están prohibidos los agonistas de los receptores activados por el proliferador de peroxisomas (PPARδ) (p. ej., el GW 1516) y los agonistas de la proteína quinasa activada por AMP(AMPK-PPARδ) que actúan sobre el eje (p. ej., el AICAR).



SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN COMPETICIÓN



Además de las categorías S1 a S5 y M1 a M3 que se han definido anteriormente, se prohíben las siguientes categorías durante la competición:



SUSTANCIAS PROHIBIDAS



S6. ESTIMULANTES.

Todos los estimulantes (incluidos sus dos isómeros ópticos cuando corresponda) están prohibidos, a excepción de los derivados de imidazol de uso tópico y los estimulantes incluidos en el Programa de Seguimiento 2010*.

Los estimulantes comprenden:

a. Los estimulantes no específicos:

Adrafinil, amifenazol, anfepramona, anfetamina, anfetaminil, benfluorex, benzfetamina, benzilpiperazina, bromantán, clobenzorex, cocaína, cropropamida, crotetamida, dimetilanfetamina, etilanfetamina, famprofazona, fencamina, fendimetrazina, fenetilina, 4-fenilpiracetam (carfedón), fenfluramina, fenmetrazina, fenproporex, fentermina, p-metilanfetamina, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina (d-), metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, metilhexaneamina (dimetilpentilamina), modafinil, norfenfluramina, prenilamina y prolintano.

Un estimulante que no está mencionado expresamente en esta sección es una Sustancia Específica.

b. Los estimulantes específicos (ejemplos):

Adrenalina**, catina***, efedrina****, estricnina, etamiván, etilefrina, fenbutrazato, fencamfamina, heptaminol, isometepteno, levometanfetamina, meclofenoxato, metilfedrina, metilfenidato, niquetamida, norfenefrina, octopamina, oxilofrina, parahidroxianfetamina, pemolina, pentetrazol, fenprometamina, propilhexedrina, selegilina, seudoefedrina*****, sibutramina, tuaminoheptano y otras sustancias con estructura química o efecto(s) biológico(s) similar(es).

* Las siguientes sustancias incluidas en el programa de seguimiento 2010 (bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradol, sinefrina) no se consideran Sustancias Prohibidas:

** No se prohíbe la adrenalina asociada con agentes de anestesia local o por administración local (p. ej., nasal, oftalmológica).

*** Se prohíbe la catina cuando su concentración en orina supere los 5 microgramos por mililitro.

**** Se prohíben tanto la efedrina como la metilefedrina cuando su concentración en orina supere los 10 microgramos por mililitro.

***** Se prohíbe la seudoefedrina cuando su concentración en orina supere los 150 microgramos por mililitro.

S7. NARCÓTICOS.

Están prohibidos los siguientes narcóticos:

Buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína) fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina.

S8. CANNABINOIDES.

Están prohibidos los cannabinoides D9-tetrahidrocannabinol (THC) natural o sintético y los cannabinoides similares al THC (p. ej., hachís, marihuana, HU-210).

S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES.

Están prohibidos todos los glucocorticosteroides que se administren por vía oral, intravenosa o intramuscular o rectal.

De conformidad con las Normas internacionales para las autorizaciones por uso terapéutico, el Deportista debe rellenar una declaración de Uso en lo referente a los glucocorticosteroides administrados por vía intraarticular, periarticular, peritendinosa, peridural, intradérmica y por inhalación, a excepción de lo mencionado en el párrafo siguiente.

Los preparados de uso tópico que se utilicen para trastornos auriculares, bucales dermatológicos (con inclusión de iontoforesis/fonoforesis), gingivales, nasales, oftalmológicos y perianales no están prohibidos y no requieren una Autorización de Uso Terapéutico ni una declaración de Uso.



SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN CIERTOS DEPORTES



P1. ALCOHOL.

El alcohol (etanol) sólo está prohibido durante la competición en los deportes que a continuación se mencionan. La detección se realizará por análisis del aliento y/o de la sangre. El umbral de violación de norma antidopaje (valores hematológicos) es de 0,10g/l.

Deportes aéreos (FAI).

Tiro con arco (FITA, CPI).

Automovilismo (FIA).

Karate (WKF).

Pentatlón Moderno (UIPM) en disciplinas con tiro.

Motociclismo (FIM).

Bolos de nueve y bolos de diez (FIQ).

Motonáutica (UIM).

P2. BETABLOQUEANTES.

A menos que se especifique lo contrario, los betabloqueantes sólo están prohibidos durante la competición en los siguientes deportes:

Automovilismo (FIA).

Billar y snooker (WCBS).

Bobsleigh (FIBT).

Bolos (CMSB).

Bridge (FMB).

Curling (WCF).

Deportes aéreos (FAI).

Esquí/Snowboard (FIS) en saltos, acrobacias y halfpipe estilo libre de esquí, y halfpipe y Big Air de snowboard.

Gimnasia (FIG).

Golf (IGF).

Lucha (FILA).

Motociclismo (FIM).

Motonáutica (UIM).

Pentatlón Moderno (UIPM) en disciplinas con tiro.

Nueve bolos y diez bolos (FIQ).

Tiro (ISSF, CPI) (prohibidos también fuera de la competición).

Tiro con arco (FITA) (prohibidos también fuera de la competición).

Vela (ISAF) sólo para los timoneles de match-race.

Los betabloqueantes comprenden, aunque no exclusivamente, las siguientes sustancias:

Acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol.

20051118200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, n.º 41.

COMORAS.

RATIFICACIÓN: 4-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 1-08-2010.

NEPAL.

RATIFICACIÓN:15-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 1-08-2010.

TONGA.

RATIFICACIÓN: 14-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 1-08-2010.

ANTIGUA Y BARBUDA.

ADHESIÓN: 15-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 1-09-2010.

GUYANA.

ADHESIÓN: 06-05-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 1-07-2010.

ISLAS MARSHALL.

ADHESIÓN: 03-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 1-08-2010.

D.B-Tráfico de personas.

D.C-Turismo.

D.D-Medio Ambiente.

19710202200.

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS.

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

ADHESIÓN: 28-05-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 28-09-2010.

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, este Estado designó los humedades denominados “Xe Champhone Wetlands” para que se incluyeran en la lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud del Convenio.»

19761210200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1976. BOE: 22-11-1978.

HONDURAS.

ADHESIÓN: 16-08-2010.

19821203200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO SOBRE LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS.

París, 3 de diciembre de 1982. BOE: 14-07-1987.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

ADHESIÓN: 28-05-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 28-09-2010.

19890322200.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Basilea, 22 marzo 1989. BOE: 22-09-1994, n.º 227.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

ADHESIÓN: 21-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 20-12-2010.

19910225200.

CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Espoo (Finlandia), 25 de febrero de 1991. BOE: 31-10-1997, n.º 261.

BOSNIA-HERZEGOVINA.

ADHESIÓN: 14-12-2009.

ENTRADA EN VIGOR: 14-03-2010.

MALTA.

ADHESIÓN: 20-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 18-01-2011.

19920317200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, n.º 81.

SERBIA

ADHESIÓN: 27-08-2010

ENTRADA EN VIGOR: 25-11-2010, con la siguiente declaración:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, la República de Serbia declara que, en los casos en que una controversia no pueda solucionarse conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 22, aceptará los dos medios de solución de las controversias en la forma y con las condiciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 22.

19930509200.

CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.

Nueva York, 9 de mayo de 1992. BOE: 1-02-1994, n.º 27.

PAÍSES BAJOS.

17-02-2010. Declaración en virtud del artículo 14 párrafo 2.

El Reino de los Países Bajos declara, conforme al párrafo 2 del artículo 14 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que reconoce los dos medios de solución de controversias contemplados en dicho párrafo como obligatorios con respecto a toda Parte que haya aceptado la misma obligación.

ANDORRA.

ADHESIÓN: 2-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 31-05-2011.

19970917200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, N.º 258.

MOZAMBIQUE.

ADHESIÓN: 11-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 09-02-2011.

19980624200.

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Aarhus (Dinamarca), 24 de junio de 1998. BOE: 04-04-2011, N.º 80.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONA.

ADHESIÓN: 1-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 30-01-2011.

19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

ADHESIÓN: 21-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 20-12-2010.

ZAMBIA.

ADHESIÓN: 28-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 28-04-2011.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

ADHESIÓN: 29-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 27-01-2011.

19991130200.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA.

Gotemburgo, 30 noviembre 1999. BOE: 12-04-2005, N.º 87.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONA.

ADHESIÓN: 1-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 30-02-2011.

19991203200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Beijing, 3 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, n.º 70.

MOZAMBIQUE.

ADHESIÓN: 11-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 9-02-2011.

BANGLADESH.

ADHESIÓN: 24-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 22-11-2010.

200110522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, n.º 151, y 4-10-2007,n.º 238.

GUATEMALA.

RATIFICACIÓN: 30-07-2008.

ENTRADA EN VIGOR: 28-10-2008, con la siguiente declaración y Notificación:

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 25 del Convenio, el Gobierno de la República de Guatemala declara que una enmienda a los Anexos A, B o C sólo entrará en vigor con respecto a Guatemala una vez que haya depositado su instrumento de adhesión o de ratificación.



Notificación



Además, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, Guatemala designa al Ministerio de Medio Ambiente y de Recursos Naturales como el centro nacional encargado de coordinar las tareas y establecer las relaciones previstas en el Convenio.

SERBIA.

RATIFICACIÓN: 31-07-2009.

ENTRADA EN VIGOR: 29-10-2009, con la siguiente declaración:

La República de Serbia declara, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio, que acepta los dos medios de solución de controversias indicados en el párrafo 2.

20030521200.

PROTOCOLO SOBRE REGISTROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: 26-11-2009, n.º 285.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

RATIFICACIÓN: 2-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 31-01-2011.

HUNGRÍA.

ADHESIÓN: 26-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 24-02-2011.

ARMENIA.

RATIFICACIÓN: 24-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 24-04-2011.

20030521201.

PROTOCOLO SOBRE REGISTROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: 5-07-2010, n.º 162.

HUNGRÍA.

ADHESIÓN: 26-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 24-02-2011.

D.E Sociales.

19611810200.

CARTA SOCIAL EUROPEA (CONVENIO NÚMERO 35 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Turín, 18 de octubre de 1961. BOE: 26-06-1980, n.º 153.

POLONIA

DENUNCIA: 31-01-2011.

Con efecto desde: 25-07-2012, con la siguiente declaración :

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 37 de la Carta, la República de Polonia denuncia lo dispuesto en el párrafo 4.b del artículo 8 de la Carta, después de la Decisión del Presidente de la República de Polonia de 26 de noviembre de 2010 respecto a esta Denuncia.

19640416200.

CÓDIGO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL (CONVENIO NÚM. 48 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 16 de abril de 1964. BOE: 17-03-1995, N.º 65; y 09-05-1995, N.º 110.

RUMANÍA.

9-10-2009. Declaración formulada en el momento de la Ratificación:

De conformidad con el artículo 3 del Código Europeo de Seguridad Social, Rumanía declara que acepta las obligaciones derivadas de las Partes I, II, III, V, VII y VIII, así como de las disposiciones correspondientes de las Partes XI, XII y XIII, y que no hará uso de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2 del Código Europeo.

19921105200.

CARTA EUROPEA DE LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS (NÚMERO 148 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-2001, n.º 222, y 23-11-2001, n.º 281.

BOSNIA-HERZEGOVINA.

RATIFICACIÓN: 21-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 1-11-2011, con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Carta, Bosnia y Herzegovina declara que aplicará las disposiciones de la Parte III de la Carta en lo que se refiere a las lenguas siguientes: albanés, montenegrino, checo, italiano, húngaro, macedonio, alemán, polaco, romaní, rumano, ruteno, eslovaco, esloveno, turco, ucraniano y hebreo (yiddish y ladino).

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Carta, Bosnia y Herzegovina declara que se aplicarán las disposiciones siguientes a las siguientes lenguas: albanés, montenegrino, checo, italiano, húngaro, macedonio, alemán, polaco, rumano, ruteno, eslovaco, esloveno, turco, ucraniano y hebreo (yiddish y ladino).

Artículo 8.

apartado 1 a (iii), b (iv), c (iv), d (iv), g;

Artículo 9.

apartado 1 a (ii), (iii), b (ii), (iii), c (ii), (iii);

apartado 2 c;

Artículo 10.

apartado 1 a (iv), c;

apartado 2 a, b, g;

apartado 3 c;

apartado 4 c;

apartado 5 ;

Artículo 11.

apartado 1 a (iii), b (i), c (ii), e (ii);

apartado 2 ;

apartado 3 ;

Artículo 12.

apartado 1 a, e, f, g;

apartado 2 ;

Artículo 13.

apartado 1 c, d;

Artículo 14.

apartados a, b.

Los artículos, apartados e incisos siguientes se aplicarán a la lengua romaní:

Artículo 8.

apartado 1 a (iii), b (iv), c (iv), d (iv), e (iii), f (iii), g;

Artículo 9.

apartado 1 a (ii), (iii), b (ii), (iii), c (ii), (iii);

apartado 2 c;

Artículo 10.

apartado 1 a (iv), c;

apartado 2 a, b, g;

apartado 3 c;

apartado 4 c;

apartado 5 ;

Artículo 11.

apartado 1 a (iii), b (i), c (ii), d, e (ii), g;

apartado 2 ;

apartado 3 ;

Artículo 12.

apartado 1 a, e, f, g;

apartado 2 ;

Artículo 13.

apartado 1 c, d ;

Artículo 14.

apartados a, b.

De conformidad con el inciso b del artículo 1 de la Carta, Bosnia y Herzegovina declara que el término «territorio en el que se practican las lenguas regionales o minoritarias» remite a las regiones en las que las lenguas regionales o minoritarias son de uso oficial, conforme a las leyes de Bosnia y Herzegovina.



E. JURÍDICOS



E.A -Arreglo de Controversias.

E.B-Derecho Internacional Público.

E.C-Derecho Civil e Internacional Privado.

19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956.

MAURICIO.

ACEPTACIÓN: 19-01-2011

COSTA RICA.

ACEPTACIÓN: 27-01-2011.

19540301201.

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Haya, 1 de marzo de 1954. BOE: 13-12-1961.

ALBANIA.

ADHESIÓN: 8-04-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 13-12-2010.

19560620200.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966; 16-11-1971, y 24-04-1972.

DINAMARCA.

10-12-2010. Designación de autoridades en virtud del párrafo 3 del artículo 2 del Convenio:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio la autoridad designada tanto como Autoridad remitente como Institución Intermediaria es :

Familiestyrelsen.

Kristineberg 6.

DK-2100 Kobenhavn Ø.

Denmark.

19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, n.º 229; 17-10-1978; 19-01-1979, y 20-09-1984.

FEDERACIÓN DE RUSIA.

28-12-2009. Designación de Autoridad:

A los fines de la aplicación del artículo 6 del Convenio, la Parte rusa declara que, además del ámbito de competencia declarado con anterioridad, el Servicio Federal de Control de la Educación y de las Ciencias es competente para expedir la certificación (la apostilla) en los diplomas y títulos universitarios expedidos de conformidad con las disposiciones del Estado.

PERU.

13-01-2010. Autoridades Competentes:

Dirección de Política Consular.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Jr. Miro Quesada, n.º 263.

Pasaje Acuña interior.

155, Cercado de Lima.

Perú.

Tel.: +51-1-204-3327.

Fax: +51-1-204-3328.

E-mail:informacionysugerencias@rree.gob.pe.

Oficina Descentralizada en Arequipa.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Calle Málaga Grenet No 306 Umacollo.

Arequipa.

Tel.: +51-54-256355.

Fax: +51-54-259783.

E-mail:arequipa@rree.gob.pe.

Oficina Descentralizada en Cusco.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Avd. Diagonal Ramón Zavaleta No 117.

Wanchaq.

Cusco.

Tel.: +51-84-231617

Fax: +51-84-232412

E-mail:cuzco@rree.gob.pe.

Oficina Descentralizada en Iquitos.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Pevas. n.º 120.

Iquitos.

Tel.: +51-65-241879.

Fax: +51-65-243276.

E-mail: iquitos@rree.gob.pe.

Oficina Descentralizada en Piura.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Avd. Panamericana No 290 El Chipe.

Piura.

Tel.: +51-73-306217

Fax: +51-73-306217

E-mail:piura@rree.gob.pe.

Oficina Descentralizada en Puno.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Calle Conde de Lemus No 276.

Puno.

Tel.:+51-51-367074.

Fax:+51-51-368925.

E-mail;puno@rree.gob.pe.

Oficina Descentralizada en Tacna.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Calle Blondell (cuadra 5) y la avd. Luis.

Basadre (altura Ovalo Callao).

Tacna.

Tel.: +51-52-425642.

Fax: +51-52-244926.

E-mail: tacna@rree.gob.pe.

Oficina Descentralizada en Tumbes.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Calle Los Andes, n.º 325.

Tumbes.

Tel.:+51-72-523153.

Fax:+51-72-523153.

E-mail:tumbes@rree.gob.pe.

GRECIA.

6-01-2010. Modificación de Autoridades:

La lista de Autoridades Griegas incluida su dirección, número de teléfono/fax puede ser consultada en la siguiente dirección:

http://www.mimbuza.nl/Apostille.

HUNGRÍA.

28-09-2010. Modificación Autoridad:

Designación de autoridad competente.

Ministry of Public Administration and Justice.

Department of Justice Cooperation and Private International Law.

P.O. Box 2.

1357 Budapest.

Kossuth tér 2-4.

1055.

Budapest.

Hungary.

Tel.: +36 (1) 795-4846.

Fax: +36 (1) 795-0463.

E-mail: nemzm@irm.gov.hu, nemzm@kim.gov.hu.

Internet : www.kim.gov.hu

Lenguas de comunicación: Húngaro, inglés, alemán, francés.

Hungarian Chamber of Civil Law Notaries.

P.O. Box 839.

1535 BUDAPEST.

Pasaréti ut 15. Budapest 1026.

Hungary.

Tel.: +36 (1) 489-4880.

Fax: +36 (1) 356-7052.

E-mail:apostille@kamara.mokk.hu

General website:www.mokk.hu

Lenguas de comunicación: Inglés, alemán.

Dirección:

Ministry for Foreign Affairs.

Consular Department.

Nagy Imre tér.

41027 BUDAPEST.

Hungary.

Tel:

+36 (1) 458-1706.

+36 (1) 458-1923.

+36 (1) 458-1000.

Fax: +36 (1) 356-9536.

E-mail:iroda.konz@kum.hu.

General website:http://www.mfa.gov.hu/.

Lenguas de comunicación: Inglés, alemán, francés.

PAÍSES BAJOS.

18-10-2010. Declaración :

El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

A partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten.

Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

PAÍSES BAJOS, REINO DE.

22-03-2011. Designación de Autoridades:

Autoridades competetes para la parte Caribeña de los Paises Bajos:

Bonaire:

Mr Glenn A.E. Thode.

Gezaghebber.

Bestuurskantoor.

Plasa Reina Wilhelmina, 1.

Kralendijk Bonaire.

Tel.: +5997178053.

Fax: +5997175100.

email: gezagboneiru@gmail.com

Saba:

Mr J.G.A. (Jonathan) Johnson, M.Ed.,

Gezaghebber.

Government Administration Building.

Powerstreet, 1.

The Bottom.

Saba, Dutch Caribbean.

Tel.: +599 416 3215.

Fax: +599 416 3274.

email: gezagsaba@gmail.com

Sint Eustatius:

Mr Gerald Berkel, B.Sc.,

Gezaghebber.

Government Guesthouse.

Fort Oranjestraat, z/n.

Oranjestad.

Sint Eustatius, Dutch Caribbean.

Tel.: +599 318 2552.

Fax: +599 318 2324.

email: isl.governor@statiagov.com.

Autoridad Competente para Aruba:

Director of the Legislation and Legal Affairs Department.

Macuarima 65 Santa Cruz.

ARUBA.

Tel: (297) 527-5100.

Fax: (297) 527-5109.

Autoridad Competente para Curaçao:

Head Civil Status Register Division, Ministry of Public Administration, Planning and Services.

Head Information Systems and Quality Management.

La Autoridad competente para Sint Maarten se nombrará tan pronto como sea posible.

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.

21-04-2010. Designación de Autoridad:

Para San Cristóbal y Nieves o la Isla de San Cristóbal:

The Attorney General, the Solicitor General, the Chief Secretary in the Office of the Prime Minister, the Permanent Secretary in the Ministry of Foreign Affairs, or the Registrar of the Supreme Court.

Para la Isla de Nevis:

The Chief Secretary in the Office of the Premier, the Legal Adviser in the Legal Department or the Deputy Registrar of the Supreme Court; the Permanent Secretary in the Ministry of Finance in the Nevis Island Administration.

Attorney General:

The Honourable Dennis Merchant.

Attorney General, Minister of Justice and Legal Affairs.

Ministry of Legal Affairs.

Government Headquarters.

Church Street.

BASSETERRE.

St. Kitts.

Tel: +1 (869) 465-2521, ext. 1013.

Fax: +1 (869) 465-5040.

E-mail: aattnygenskn@caribsurf.com.

Chief Secretary in the Office of the Prime Minister:

Mr Ashley Farrell.

Chief Secretary.

Government Headquarters.

Church Street.

BASSETERRE.

St. Kitts.

Tel:+1 (869) 465-0299+1 (869 )465-2521, ext.1043.

Fax: +1(869) 465-1001.

E-mail: sknpmffice@caribsurf.com.

Website: www.cuopm.com.

Ministry of Foreign Affairs:

Government Headquarters.

Church Street.

BASSETERRE.

St. Kitts, West Indies.

Tel: +1 (869) 465-2521, ext.1155/1156.

Fax: +1(869) 465-2502.

Nota del Depositario:

Desde el 1 de enero de 2011, el depositario sólo notificará la designación de autoridades, de conformidad con los artículos 6 y 15 de la Convención. Los datos de contacto de estas autoridades ya no están incluidas en las notificaciones. Estos datos pueden ser consultados en la página web de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado: www.hcch.net

19611005201.

CONVENIO SOBRE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES.

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 20-08-1987.

PORTUGAL.

28-07-2010. Designación de Autoridades:

Direcção-Geral de Reinserção Social do Ministério da Justiça.

(Directorate-General of Social Reintegration of the Ministry of Justice).

Avenida Almirante Reis, 101.

1150-013 Lisboa.

Tel: (+351) 21 317 6100.

Fax: (+351) 21 317 6171.

E-mail: correio.dgrs@dgrs.mj.pt.

Internet: www.dgrs.mj.pt.

19621220200.

CONVENCIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y REGISTRO DE LOS MISMOS.

Nueva York, 10 de diciembre de 1962. BOE: 29-05-1969.

FRANCIA.

RATIFICACIÓN: 14-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 12-01-2011, con la siguiente declaración:

«Francia declara que aplicará el artículo 1.2 de la Convención conforme a lo dispuesto en su legislación interna, haciendo una reserva con respecto a las celebraciones de matrimonio sin la presencia de uno u otro de los futuros esposos, como únicas excepciones enunciadas por su legislación, que lo prevé expresamente.

Francia declara que aplicará el artículo 1.1 de la Convención conforme a lo dispuesto en su legislación interna en relación con las condiciones para la dispensa de la formalidad de publicación.»

19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987 y 13-04-1989.

AUSTRALIA.

ADHESIÓN: 15-03-2010.

1-11-2010. ENTRADA EN VIGOR ENTRE AUSTRALIA Y LOS ESTADOS CONTRATANTES.

Autoridad Central (art. 17 [2]).

Australian Government.

Attorney-General’s Department.

3-5 National Circuit.

BARTON ACT 2600.

Australia.

Te.l: +61 2 6141 3055.

Fax: +61 2 6141 3248.

E-mail: pil@ag.gov.au.

Interner : www.ag.gov.au/pil.

Persona de contacto:

Mr Thomas John, A/g Principal Legal Officer (lengua de comunicación: Inglés).

Autoridades designadas de conformidad con el artículo 18:

(a) Supreme Court of New South Wales.

GPO Box 3.

Sydney NSW 2001.

Australia.

Tel.: +61 2 9230 8111.

Fax: +61 2 9230 8628.

Email: supreme_court@courts.nsw.gov.au.

Website: click here.

Persona de Contacto Person: Prothonotary and Manager of Court Services(lengua de comunicación: Inglés).

(b) Supreme Court of Victoria.

210 William Street.

Melbourne VIC 3000.

Australia.

Tel.: +61 3 9603 6111.

Email: peter.washington@justice.vic.gov.au.

Website: http://www.supremecourt.vic.gov.au/.

Persona de Contacto: Peter Washington, Principal Registrar (lengua de comunicación: Inglés).

(c) Department of Justice and Attorney-General.

Office of General Counsel, Queensland.

State Law Building.

GPO Box 5221.

Brisbane QLD 4001.

Australia.

Tel.: +61 7 3239 0116.

Fax: +61 7 3235 9244.

Email: philippa.whitman@justice.qld.gov.au.

Website: http://www.justice.qld.gov.au.

Persona de Contacto: Philippa Whitman (lengua de comunicación: Inglés).

(d) Supreme Court of Western Australia.

Stirling Gardens.

Barrack Street.

Perth WA 6000.

Australia.

Tel.: +61 8 9421 5333.

Fax: +61 8 9221 4436.

Email: manager.customer.services@justice.wa.gov.au.

Website: http://www.supremecourt.wa.gov.au.

Persona de contacto: Principal Registrar (lengua de comunicación: Inglés).

(e) Supreme Court of South Australia.

Registrar’s Office.

1 Gouger Street.

Adelaide SA 5000.

Australia.

Tel: +61 8 8204 0476.

Fax: +61 8 8212 7154.

Email: supreme.registry@courts.sa.gov.au.

Website: http://www.courts.sa.gov.au/courts/supreme/content.html.

Persona de Contacto: Supreme Court Registrar (lengua de comunicación: Inglés).

(f) Sheriff of the Supreme Court of Tasmania.

GPO Box 167.

Hobart TAS 7001.

Australia.

Tel.: +61 3 6233 6385.

Fax: +61 3 6223 7816.

Email: SupremeCourtHobart@justice.tas.gov.au.

Website: http://www.supremecourt.tas.gov.au/.

Persona de Contacto: Sheriff (lengua de comunicación: Inglés).

(g) Supreme Court of the Australian Capital Territory.

GPO Box 1548.

Canberra ACT 2601.

Australia.

Tel.: +61 2 6207 1786.

Fax: +61 2 6205 4860.

Email: annie.glover@act.gov.au

Website: http://www.courts.act.gov.au/supreme.

Persona de Contacto: Annie Glover, Registrar (lengua de comunicación: Inglés).

(h) Supreme Court of the Northern Territory.

Registry Office.

Darwin Supreme Court.

GPO Box 3946.

Darwin NT 0801.

Tel.: +61 8 8999 6574.

Fax: +61 8 8999 5446.

Email: margaret.rischbieth@nt.gov.au.

Website: http://www.supremecourt.nt.gov.au/.

Persona de Contacto: Margaret Rischbieth, Registrar (lengua de comunicación: Inglés).

29-10-2010. Modificación Autoridad:

De conformidad con el artículo 18 del Convenio, Australia designa la siguiente autoridad como Autoridad Adicional, responsable exclusivamente de recibir la peticiones de notificación y de traslado de documentos en virtud de la Convención, en materia marítima y de almirantazgo:

The Federal Court of Australia.

Principal Registry.

Locked Bag A6000.

Sydney South NSW 1235.

Tel.: +61 2 9230 8473.

Facsimile: +61 2 9280 1381.

Email: query@fedcourt.gov.au.

Website: www.fedcourt.gov.au.

Lengua: Inglés.

Autoridad competente de conformidad con el artículo 6:

Las autoridades designadas de conformidad con los artículos 2 y 18 del Convenio o personas autorizadas por esas autoridades, son competentes para completar la certificación prevista en el artículo 6.Autoridad designada de conformidad con el art. 8: The Australian Government of Foreign Affairs and Trade, será la autoridad competente para ejecutar los documentos previstos en el artículo 8 del Convenio.

EXTENSIONES:

Australia extiende el presente Convenio a los siguientes territorios el 12-08-2010 y entrará en vigor para los mismos el 1-11-2010:

Islas Ashmore y Cartier.

Territorio Antártico Australiano.

Islas Christmas.

Islas Cocos.

Islas Heard e Islas MacDonald.

Islas Coral Sea.

Islas Norfolk.

HUNGRÍA.

28-09-2010. Designación de Autoridades:

Autoridad competente art.º 2.

Ministry of Public Administration and Justice.

Department of Justice Cooperation and Private International Law.

P.O. Box 2.

1357 Budapest.

Kossuth tér 2-4.

1055 Budapest.

Hungary.

Tel: +36 (1) 795 4846.

Fax: +36 (1) 795 0463.

E-mail: memzm@irm.gov.hu; memzm@kim.gov.hu.

Internet: www.kim.gov.hu.

Lenguas de contacto: Húngaro, Inglés, Alemán, Francés.

Autoridad competente:

Autoridad competente art.º 9.

Ministry of Public Administration and Justice.

SERBIA.

ADHESIÓN: 02-07-2010.

1-2-2011. ENTRADA EN VIGOR: ENTRE SERBIA Y LOS ESTADOS CONTRATANTES, con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el artículo 21 del Convenio, la República de Serbia declara lo siguiente:

a) La forma de notificación o traslado prevista en el párrafo primero del artículo 5 del Convenio se aplicará en la República de Serbia si los documentos cuya entrega se solicita se acompañan de una traducción oficial al serbio.

b) La certificación de entrega mencionada en el artículo 6 del Convenio será expedida en la República de Serbia por el mismo Tribunal Competente para la notificación o traslado de los documentos.

c) La República de Serbia se opone a la entrega directa de documentos en su territorio por diplomáticos extranjeros o por representantes consulares de conformidad con el artículo 8 del Convenio, excepto si el receptor es ciudadano o representante diplomático o consular del país.

d) La República de Serbia se opone a la forma de entrega prevista en el artículo 10, letras a) y c), del Convenio.

e) La República de Serbia declara que todos los Tribunales de la República de Serbia podrán proveer si se cumplen todos los requisitos previstos en el párrafo segundo del artículo 15 del Convenio.

f) La República de Serbia declara que la solicitud para volver al estado anterior prevista en el artículo 16 del Convenio no será admisible si se formula después de la expiración de un año a partir de la fecha en que se dicte la resolución.

Designación de Autoridad:

En la República de Serbia se designa al Tribunal de Primera Instacia de Belgrado como órgano central, de conformidad con el artículo 2 del Convenio y como órgano estatal que recibirá las solicitudes de conformidad con el artículo 9 del Convenio.

CHINA.

30-12-2010. Modificación de Autoridad:

Central Authority.

International Legal Cooperation Center.

Ministry of Justice.

ISLANDIA.

31-01-2010. Modificación de Autoridad:

Autoridad Central.

La Autoridad Central en Islandia ha sido transferida del Ministry of Justice and Human Rights desde el 1 de enero de 2011, al Ministry of the Interior.

Nota del Depositario.

Desde el 1 de enero de 2011 el depositario solo notificará la designación de autoridades de conformidad con los art. 21 y 31 del Convenio. Los detalles de contacto con las autoridades pueden ser consultados en la página web de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado www.hcch.net.

19700318200.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987.

HUNGRÍA.

28-09-2010. Designación de Autoridad:

Art.º 2.

Ministry of Public Administration and Justice.

Department of Justice Cooperation and Private International Law.

P.O. Box 2.

1357 Budapest.

Kossuth tér 2-4.

1055 Budapest.

Hungary.

Tel: +36 (1) 795 4846.

Fax: +36 (1) 795 0463.

E-mail: memzm@irm.gov.hu; memzm@kim.gov.hu.

Internet: www.kim.gov.hu.

Lenguas de contacto: Húngaro, Inglés, Alemán, Francés.

Autoridad competente: (Art.8, 17).

Ministry of Public Administration and Justice.

Department of Justice Cooperation and Private International Law.

P.O. Box 2.

1357 Budapest.

Kossuth tér 2-4.

1055 Budapest.

Hungary.

Tel: +36 (1) 795 4846.

Fax: +36 (1) 795 0463.

E-mail: memzm@irm.gov.hu; memzm@kim.gov.hu.

Internet: www.kim.gov.hu.

Lenguas de contacto: Húngaro, inglés, alemán, francés.

CHINA.

30-12-2010. Modificación de Autoridad:

Autoridad Central.

International Legal Cooperation Center.

Ministry of Justice.

Nota del Depositario.

Desde el 1 de enero de 2011 el depositario solo notificará la designación de autoridades de conformidad con el art. 35 del Convenio. Los detalles de contacto con las autoridades pueden ser consultados en la página web de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado www.hcch.net.

19720516200.

CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INSCRIPCIÓN DE LOS TESTAMENTOS (NÚMERO 77 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Basilea, 16 de mayo de 1972. BOE: 05-10-1985, N.º 239.

UCRANIA.

RATIFICACIÓN: 30-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 31-12-2010, con la siguiente declaración:

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, del Convenio, Ucrania declara que «the Ministry of Justice» de Ucrania es la autoridad nacional para cumplir las funciones previstas en el Convenio.

19771124200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA (NÚMERO 94 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo 24 de noviembre de 1977. BOE:2-10-1987, n.º 236.

ALEMANIA.

27-10-2010. Designación de Órganos y Autoridades de conformidad con el artículo 12:

Brandenburg.

Zentraldienst der Potizei (ZDPol).

Am Baruther Tor 20.

D - 15806 Zossen.

Tel.: +49-33702-91-0.

Fax: +49-33702-91-229.

Email: vermittiung01.zdpol@polizei.brandenburg.de.

Sarre.

Ministerium für Inneres und Europaangelegenheiten.

Referat B1.

Mainzer Straβe 136.

D - 66121 Saarbrücken.

Tel.: +49-681-501-2651.

Fax: +49-681-501-2649.

Email: t.besse@innen.saarland.de.

19920518200.

CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980.

Funchal, 18 de mayo de 1992. BOE:19-07-1993, n.º 171.

PAÍSES BAJOS (PARA LAS ANTILLAS NEERLANDESAS Y ARUBA).

RATIFICACIÓN: 28-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2010.

19930529200.

CONVENIO RELATIVO A LAS PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29 de mayo de 1993. BOE: 01-08-1995, n.º 182.

KAZAJSTÁN.

ADHESIÓN 09-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: ENTRE KAZAJSTÁN Y LOS ESTADOS CONTRATANTES. 1-11-2010.

Designación de Autoridades:

Autoridad central:

Children Rights Protection Committee.

Ministry of Education and Science.

010000, Republic of Kazakhstan.

ASTANA CITY.

Government House.

11th Entrance.

939, 941 Rooms.

Tel: + 10 (7172) 742343 / 742154 / 742341 / 742033.

Internet: www.bala-kkk.kz.

Persona de Contacto:

Dirección:

Raisa Sher, Committee’s Chairman. rsher@edu.gov.kz.

Manshuk Abdikarim, head of legal division. mabdikarim@edu.gov.kz.

Gaukhar Saimsaeva, head of international adoption of children division. saimsaeva@edu.gov.kz.

Tatyana Kazarina, division’s chief manager. kazarina@edu.gov.kz.

Gulmira Kurmasheva, division’s manager. gkurmasheva@edu.gov.kz.

Serik Tasbulatov, division’s manager. stasbulatov@edu.gov.kz.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

23-07-2010. Modificación Autoridades:

Para Inglaterra:

Intercountry Adoption Casework Team.

Department for Children, Schools and Families.

Room 11.

Lower Ground Floor.

Mowden Hall.

Staindrop Road.

DARLINGTON DL3 9BG.

Tel: +44 (1325) 391 334.

Fax: +44 (1325) 391 396.

E-mail: berni.brown@dcsf.gsi.gov.uk.

Internet: www.dcsf.gov.uk/intercountryadoption.

Para Gales:

Children’s Health and Social Care Directorate.

Cathays Park.

Cardiff, CF10 3NQ.

Tel: +44 (29) 2082 3668.

Fax: +44 (29) 2082 3142.

Email: debra.jenkins@Wales.gsi.gov.uk.

Para Escocia:

The Scottish Government.

Children & Young People’s Group.

Area 2C.

Victoria Quay.

Edinburgh, EH6 6QQ.

Tel: +44 (131) 244 3663/5443.

Fax: +44 (131) 244 3547.

Email: Paul.wilson@Scotland.gsi.gov.uk or John.McCutcheon@scotland.gsi.gov.uk.

Para Irlanda del Norte:

The Department of Health, Social Services and Public Safety.

Child Care Policy Directorate.

Castle Buildings.

Stormont.

Belfast, BT4 3SQ.

Tel: +44 (28) 9052 2977.

Fax: +44 (28) 9052 2500.

Email: stephenf.martin@dhsspsni.gov.uk.

La Autoridad Central designada a la que se puede enviar cualquier comunicación para su transmisión a la Autoridad Central designada es:

The Department for Children, Schools and Families.

1st floor, Sanctuary Buildings.

Great Smith Street.

London , SW1P 3BT.

Tel: +44 (207) 273 5106.

E-mail: mary.lucking@dcsf.gsi.gov.uk.

c/o Ms Mary Lucking.

Para la Isla de Man:

Department of Social Care (Social Services Division) IOM Adoption Service.

3 Albany Lane.

Douglas, Isle of Man, IM2 3NS.

Tel: +44(1624) 625161.

Fax: +44 (1624) 678304.

Email: catriona.morris@iomas.im.

Autoridades competentes (art. 23):

Intercountry Adoption Casework Team.

Department for Education and Skills.

Room 11.

Lower Ground Floor.

Mowden Hall.

Staindrop Road.

Darlington DL3 9BG.

Tel: +44 (1325) 391 334.

Fax: +44 (1325) 391 396.

E-mail: ica.darlington@dfes.gsi.gov.uk.

Internet: www.dfes.gov.uk/adoption.

The Department for Education and Skills será responsable para certificar que las adopciones se han realizado de conformidad con el Convenio, respecto de las adopciones realizadas en Inglaterra.

The National Assembly for Wales.

Child Protection and Placements Team.

Children and Families Division.

Cathays Park.

Cardiff CF10 3NQ.

Tel: +44 (29) 2082 3676 or +44 (29) 2082 3668.

Fax: +44 (29) 2082 3142.

E-mail: Freda.Lewis@wales.gsi.gov.uk or debra.jenkins@wales.gsi.gov.uk.

The National Assembly for Wales será responsable para certificar que las adopciones se han realizado de conformidad con el Convenio, respecto de las adopciones realizadas en Gales.

The Scottish Executive.

Young People and Looked After Children.

Education Department.

Area B (S).

Victoria Quay.

Edinburgh EH6 6QQ.

Tel: +44 (131) 244 7137.

Fax: +44 (131) 244 3547.

E-mail: intercountry.adoption@scotland.gsi.gov.uk.

The Scottish Executive será responsable para certificar que las adopciones se han realizado de conformidad con el Convenio, respecto de las adopciones realizadas en Escocia.

The Department of Health, Social Services and Public Safety.

Child Care Policy Directorate.

Castle Buildings.

Stormont.

Belfast, BT4 3SQ.

Tel: +44 (28) 9052 2977.

Fax: +44 (28) 9052 2500.

Email: stephenf.martin@dhsspsni.gov.uk.

The Department of Health, Social Services and Public Safety.

Child Care Unit.

D1.4 Castle Buildings.

Stormont.

Belfast BT4 3SQ.

Tél: +44 (28) 9052 2610.

Fax: +44 (28) 9052 2500.

Courriel: hugh.leslie@dhsspsni.gov.uk.

The Department of Health, Social Services and Public Safety será responsable para certificar que las adopciones se han realizado de conformidad con el Convenio, respecto de las adopciones realizadas en Irlanda del Norte.

Para la Isla de Man:

Department of Social Care (Social services Division).

Hillary House.

Prospect Hill.

Douglas, Isle of Man, IM11EQ.

Email: catriona.morris@iomas.im.

Tel: +44 (1624) 625161.

The Department of Social Care será responsable para certificar que las adopciones se han realizado de conformidad con el Convenio, respecto de las adopciones realizadas en la Isla de Man.

19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996, BOE: 2-12-2010. n.º 291.

PAÍSES BAJOS.

RATIFICACIÓN: 31-01-2011 (para la parte Europea y Caribeña de los Paises Bajos y para Curaçao).

ENTRADA EN VIGOR: 01-05-2011.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado primero, del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya, el 19 de octubre de 1996, y en el artículo 20 del Convenio Europeo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo, el 20 de mayo de 1980, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que, en las relaciones de los Países Bajos con otros Estados Partes en el Convenio de 1996 y en el Convenio de 1980, prevalecerá el primero de estos sobre el segundo.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que, teniendo en cuenta que Curaçao no está vinculada por la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, el artículo 6 del presente Convenio se interpretará en el sentido de que contiene una referencia únicamente a otros derechos humanos o instrumentos humanitarios internacionales en la medida en que son vinculantes para el Reino de los Países Bajos respecto de Curaçao.

La Autoridad central para la parte europea y para la parte caribeña de los Paises Bajos es el Ministerio de Seguridad y Justicia (Ministry of Security and Justice ).

La Autoridad central para Curaçao es el Ministerio de Justicia (Ministry of Justice).

AUSTRIA.

RATIFICACIÓN: 22-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-04-2011, con la siguiente reserva y declaración:

La República de Austria hace una reserva de conformidad con el párrafo 2 del artículo 54 y párrafo 1 del Artículo 60, se opone a la utilización del francés.

La República de Austria declara de conformidad con el párrafo 1 del artículo 52del Convenio, que las disposiciones del presente Convenio sobre la ley aplicable prevalecerá sobre las disposiciones del Convenio entre la República de Austria y la República Popular de Polonia relativa a las relaciones mutuas en materia civil y a los documentos con el protocolo final y protocolo adicional.

Designación de Autoridad:

De conformidad con el párrafo 1 del Artículo 45 y párrafo 1 del artículo 29 del Convenio, que designa a the Federal Ministry of Justice como Autoridad Central.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 45, y el artículo 44 del Convenio, la República de Austria declara que las solicitudes previstas en el artículo 33 deberán ser remitidas a su Autoridad central.

FINLANDIA.

RATIFICACIÓN: 19-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011,.

Designación de Autoridad.

Autoridad Central.

Ministry of Justice.

International Affairs.

IRLANDA.

24-12-2010. Designación de autoridad:

(…) Irlanda, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 34 del Convenio, declara que las solicitudes conforme al párrafo 1 del artículo 34 deberán ser comunicadas a sus autoridades solo a través de su Autoridad central.

Central Authority:

Minister for Justice and Law Reform.

Central Authority for International Child Protection.

Department of Justice and Law Reform.

Además, de conformidad con el artículo 44 del Convenio, Irlanda declara que las solicitudes previstas en los artículos 8, 9 y 33 del Convenio, deberán ser remitidas a su Autoridad central.

19961129200.

CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980, ASÍ COMO A LOS PROTOCOLOS PRIMERO Y SEGUNDO RELATIVOS A SU INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Bruselas, 29 de noviembre de 1996. BOE: 06-04-1999, N.º 82.

PAÍSES BAJOS (PARA LAS ANTILLAS NEERLANDESAS).

RATIFICACIÓN: 28-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2010.

E.D-Derecho Penal y Procesal.

19571213202.

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (CONVENIO NÚMERO 24 DEL CONSEJO DE EUROPA).

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 08-06-1982, n.º 136.

SERBIA.

4-02-2011. Retirada de la declaración formulada en el Instrumento de Adhesión:

La República de Serbia retira su declaración de 30 de septiembre de 2002, contenida en su Instrumento de Adhesión al Convenio Europeo de Extradición, relativa al párrafo 1.a. del Artículo 6, y al párrafo 2 del artículo 21 del Convenio. La República de Serbia continuará aplicando la declaración formulada al párrafo 5 del artículo 21 del Convenio.

19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, núm. 164 y 17-10-1986. n.º 249.

FIJI.

ADHESIÓN 27-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 26-12-2010.

19590420200.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (CONVENIO NÚM. 30 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982.

LETONIA.

16-09-2010. Designación de Autoridad:

Autoridad competente art.º 15.

The Ministry of Interior.

Ciekurkalna 1st line 1, k-2.

Riga,LV-1026.

Latvia.

Phone:+37167219263.

Fax:+37167829686.

E-mail: kanceleja@iem.gov.lv.

Internet: www.iem.gov.lv.

19700528200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES (CONVENIO NÚM. 70 DEL CONSEJO DE EUROPA).

La Haya, 28 de mayo de 1970. BOE:30-08-1996, n.º 78.

MONTENEGRO.

RATIFICACIÓN: 19-03-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 20-06-2010, con la siguiente reserva y declaraciones:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 61 del Convenio, Montenegro se reserva el derecho a:

Denegar la ejecución cuando considere que la condena se refiere a un delito de carácter fiscal o religioso.

Denegar la ejecución de una sanción impuesta por razón de un hecho cuyo conocimiento, de conformidad con la legislación de Montenegro, hubiera sido de la competencia exclusiva de una autoridad administrativa.

Denegar la ejecución de una sentencia penal europea dictada por las autoridades de Montenegro en una fecha en que la acción penal por el delito sancionado en aquélla habría quedado excluida por prescripción con arreglo a su propia ley.

Denegar la ejecución de sentencias en rebeldía y de «ordonnances pénales», o únicamente de una de esas clases de resoluciones.

Denegar la aplicación de las disposiciones del artículo 8 en el caso en que Montenegro goce de competencia original, y reconocer, en esos casos, únicamente la equivalencia de los actos con efecto interruptivo o suspensivo de la prescripción que hayan tenido lugar en el Estado requirente.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, Montenegro se reserva el derecho a requerir que las solicitudes y documentos anejos vayan acompañados de una traducción en lengua montenegrina.

19720515200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL (CONVENIO NÚM. 73 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. BOE:

LETONIA.

16-09-2010. Designación de Autoridad:

Autoridad competente art. 13.

The Ministry of Interior.

Ciekurkalna 1st line 1, k-2.

Riga, LV-1026.

Latvia.

Tel:+37167219263.

Fax:+37167829686.

E-mail: kanceleja@iem.gov.lv.

Internet: www.iem.gov.lv.

19770127200.

CONVENIO EUROPEO PARA LA REPRESIÓN DEL TERRORISMO (CONVENIO NÚMERO 90 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 08-10-1980, 3108-1982.

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010 COMUNICACIÓN:

El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten. Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

El presente Acuerdo que se aplica actualmente a los Países Bajos se declara aplicable, a partir del 10 de octubre de 2010, a esta parte caribeña de los Países Bajos( Islas de: Bonaire, Sint Eustatius y Saba).

19770127201.

ACUERDO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA (CONVENIO NÚMERO 92 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 27 de enero de 1977, BOE:21-12-1985, n.º 305.

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010 COMUNICACIÓN:

El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten. Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo “la parte caribeña de los Países Bajos”. Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

El presente Acuerdo que se aplica actualmente a los Países Bajos se declara aplicable, a partir del 10 de octubre de 2010, a esta parte caribeña de los Países Bajos( Islas de: Bonaire, Sint Eustatius y Saba).

19830321200.

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (CONVENIO NÚM. 112 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 21-03-1983. BOE: 10-06-1985.

ECUADOR.

21-09-2010 Designación de Autoridad:

Autoridad competente art.15.

Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Culto de Ecuador.

19901108200.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (CONVENIO NÚMERO 141 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. BOE: 21-10-1998, n.º 252.

LETONIA.

16-09-2010. Designación de Autoridad (art. 23).

Durante las investigaciones preliminares hasta el enjuiciamiento:

Economic Police Departmen.

Of the Central Criminal Police Department.

Ciekurkalna 1st line 1, k-4.

Riga,LV-1026.

Latvia.

Tel:+37167219263.

Fax:+37167829686.

E-mail: epb@vp.gov.lv.

Internet: www.vp.gov.lv.

19971215200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS.

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE:12-06-2001, n.º 14.

PAÍSES BAJOS.

22-03-2010. APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ANTILLAS NEERLANDESAS:

El Reino de los Países Bajos entiende que el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas reconoce el derecho de las autoridades judiciales competentes a decidir no entablar diligencias contra el presunto autor de uno de esos delitos, cuando, en opinión de dichas autoridades, existan serias consideraciones de derecho procesal que hagan pensar que no será posible una persecución efectiva.

19980717200.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York, 9 de septiembre de 2002. BOE: 27-05-2002, n.º 126.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

11-03-2011. Extensión territorial:

«... El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación del Estatuto por el Reino Unido sea extendida a los territorios siguientes de cuyas relaciones internacionales es responsable:

Anguilla.

Bermuda.

Islas Virgenes Británicas.

Islas Cayman.

Islas Falkland.

Montserrat.

Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno.

Sta. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha.

Bases Aéreas Soberanas de Akrotiri y Dhekelia.

Islas Turcas y Caicos.»

ARGENTINA.

19-0-2010. COMUNICACIÓN:

[El Gobierno argentino hace referencia] al intento realizado el 11 de marzo de 2010 por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de extender la aplicación del Estatuto de Roma a las islas Malvinas, a las Georgias del Sur y a Sándwich del Sur.

El Gobierno argentino recuerda que las islas Malvinas, las islas de Georgia del Sur y las de Sándwich del Sur y las zonas marítimas en torno a las mismas constituyen parte integrante del territorio nacional de Argentina y que, estando ilegalmente ocupadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, están sometidas a una disputa sobre soberanía entre ambos Estados, reconocida por varias organizaciones internacionales.

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las resoluciones 2065 (XX), 316[0] (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, donde se reconoce la existencia de la disputa de soberanía (la «Cuestión de las Islas Malvinas») y se urge al Gobierno de la República Argentina y al del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a retomar las negociaciones con el fin de lograr lo antes posible una solución pacífica y duradera de esta disputa. A su vez, el Comité Especial de las Naciones Unidas para la Descolonización viene instando repetidamente a los mismos en ese sentido. Y, a mayor abundamiento, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos emitió nuevamente el 4 de junio de 2009 una resolución similar acerca de esta Cuestión.

El Gobierno argentino, en consecuencia, formula una objeción al intento del Reino Unido de extender la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional a las islas Malvinas, y rechaza dicho intento.

El Gobierno argentino reafirma sus legítimos derechos de soberanía sobre las Malvinas, las islas Georgias del Sur y Sándwich del Sur y las zonas marítimas en torno a las mismas.]

19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN (CONVENIO NÚMERO 173 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010, n.º 182.

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010. COMUNICACIÓN:

A partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten. Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

El presente Acuerdo que se aplica actualmente a los Países Bajos se declara aplicable, a partir del 10 de octubre de 2010, a esta parte caribeña de los Países Bajos( Islas de: Bonaire, Sint Eustatius y Saba).

MÓNACO.

15-03-2010. Renovación de reservas por un periodo de 3 años desde el 1 de julio de 2010:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 38 del Convenio, el Principado de Mónaco declara que mantiene íntegramente sus reservas con respecto a los artículos 5, 6 y 12 del Convenio, durante el periodo de tres años definido en el párrafo 1 del artículo 38 del Convenio.

Nota de la Secretaría: Las reservas se expresan del siguiente modo: «Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no tipificar como delito los hechos de corrupción pasiva de agentes públicos extranjeros y de miembros de asambleas públicas extranjeras a que se refieren los artículos 5 y 6 del Convenio. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no tipificar como delito, totalmente o en parte, los actos de tráfico de influencia definidos en el artículo 12 del Convenio».

BÉLGICA.

18-03-2010. Renovación de reservas por un periodo de 3 años desde el 1 de julio de 2010:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno belga declara que mantiene íntegramente sus reservas con respecto a los artículos 7, 8 y 12 del Convenio, durante el periodo de tres años definido en el párrafo 1 del artículo 38 del Convenio.

Nota de la Secretaría: Las reservas se expresan del siguiente modo:

«Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37 del Convenio, Bélgica declara que únicamente tipificará como delito en virtud de su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Convenio, cometidos por acción u omisión sin el conocimiento y sin la autorización, según sea el caso, del consejo de administración o de la junta general, del mandante o del empleador.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37 del Convenio, Bélgica declara que no tipificará como delito en virtud de su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 del Convenio, que no tengan como objeto el uso por parte de una persona que ejerza una función pública, de la influencia real de que disponga por el hecho de su función.»

BÉLGICA.

18-03-2010. Retirada de una Reserva.

El Gobierno de Bélgica declara que retira la reserva formulada en el momento de la ratificación al artículo 17 del Convenio, que era la siguiente:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 37 del Convenio, Bélgica se reserva el derecho de aplicar los párrafos 1.b y c del artículo 17 únicamente en el caso de que el delito sea también delito en virtud de la legislación del Estado Parte en que hubiere sido cometido, a menos que el delito no se refiera a una persona que ejerza una función pública en un Estado miembro de la Unión Europea.

GRECIA.

4-05-2010. Renovación de reservas por un periodo de 3 años desde el 1 de Noviembre de 2010:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno helénico (Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos) declara que mantiene íntegramente su reserva con respecto al artículo 26 del Convenio, durante el periodo de tres años definido en el párrafo 1 del artículo 38 del Convenio.

La coherencia y la consistencia políticas y legislativas a nivel nacional, requieren una protección reforzada de las personas acusadas por delitos políticos, según la acepción internacionalmente aprobada de este término. Por ello, se ha considerado deseable el mantenimiento de la reserva contenida en el párrafo 3 del artículo 37 del Convenio.

Nota de la Secretaría: Las reservas se expresan del siguiente modo: «En aplicación del párrafo 3 del artículo 37 del Convenio, la República Helénica no se considera obligada por el párrafo 1 del artículo 26 del Convenio y podrá denegar una solicitud de asistencia judicial si la solicitud del Estado contratante se refiere a una infracción considerada como delito político.

Las autoridades griegas opinan que la lectura de las dos frases que constituyen la reserva griega al Convenio, sólo puede hacerse conjuntamente de manera que no pueda existir ninguna duda en cuanto al hecho de que el único caso en que la República Helénica podría denegar la asistencia judicial en el marco del párrafo 1 del artículo 26 del Convenio, es el de la calificación del delito de que se trate como de delito político».

DINAMARCA.

31-01-2011 Renovación de reservas:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 38 del Convenio, Dinamarca declara que mantiene íntegramente sus reservas con respecto a los párrafos 1,2 y 3 del Artículo 37 del Convenio, durante el periodo de tres años definido en el párrafo 1 del artículo 38 del Convenio.

Nota de la Secretaría: Las reservas se expresan del siguiente modo: «Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de no tipificar como delito de conformidad con derecho danés, totalmente o en parte los hechos a que se refiere el artículo 12.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de aplicar el párrafo 1.b del artículo 17, en los casos donde el autor de la infracción es un nacional, únicamente si la infracción es igualmente una infracción penal en los términos de la legislación de la Parte en la cual ha sido cometida (dobra incriminación).

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de rechazar la asistencia judicial en virtud del párrafo 1 del artículo 26, si la solicitud es de la calificación del delito de que se trate por la legislación danesa como una infracción política. (REPASAR)».

LETONIA.

16-09-2010. Designación de Autoridad:

Autoridad Central (art. 29).

Ministry of Interior.

Ciekurkalna 15’ fine 1, k-2.

Riga, LV-1026.

Latvia.

Tel: +371 67219263.

Fax: +371 67829686.

E-mail: kanceleja@iem.gov.ly.

Website: www.iem.gov.ly.

19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, n.º 123, 13-06-2002, n.º 141.

PAÍSES BAJOS.

22-03-2010. APLICACIÓN A LAS ANTILLAS NEERLANDESAS.

El Reino de los Países Bajos entiende que el párrafo 1 del artículo 10 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo reconoce el derecho de las autoridades judiciales competentes a decidir no entablar diligencias contra el presunto autor de uno de esos delitos, cuando, en opinión de dichas autoridades, existan serias consideraciones de derecho procesal que hagan pensar que no será posible una persecución efectiva.

JAPÓN.

18-06-2010. Objeción a la reserva formulada por Pakistán en el momento de su adhesión.

El Gobierno japonés ha examinado atentamente la declaración, definida como una reserva, efectuada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo, que quedó abierta a la firma en la sede de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de 2000 (en lo sucesivo denominada “la Convención”), relativa al artículo 14 de dicha Convención.

El Gobierno japonés considera que si la República Islámica de Pakistán pretende excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de dicho artículo en su aplicación con respecto a esa República y, en consecuencia, no cumplir con las obligaciones que le impone el mencionado artículo, dicha declaración constituye una reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención.

El Gobierno japonés recuerda que las normas establecidas en el derecho internacional proscriben dicho tipo de reservas.

El Gobierno japonés considera, en consecuencia, que la mencionada declaración efectuada por la República Islámica de Pakistán no tendrá efecto alguno sobre la aplicación de la Convención, incluido su artículo 14, entre ambos países.

LETONIA.

10-06-2010. Objeción a la reserva formulada por Pakistán en el momento de su adhesión.

El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente la reserva formulada por la República del Yemen en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo, en relación con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 2.

El Gobierno letón considera que el objetivo principal de la Convención es prevenir los atentados terroristas en todo el mundo. La comunidad internacional elaboró esta convención internacional sobre la base de que los atentados terroristas no pueden perpetrarse sin medios financieros suficientes.

Sin embargo, los miembros de la comunidad internacional no llegaron a ponerse de acuerdo en torno a una definición general del terrorismo, por lo que se mantiene la formulación enunciada en el párrafo l del artículo 2 como definidora de los actos de terrorismo. Los 13 convenios y protocolos mundiales contra el terrorismo contemplan únicamente los principales delitos de financiación que deben tipificarse en aplicación del artículo 4 de la Convención. Por otra parte, como los actos de terrorismo pueden ser cometidos de diferentes modos y adoptar formas diversas, la definición de terrorismo enunciada en la Convención se ha precisado en el apartado b), que pone el énfasis en la intencionalidad de su autor.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia considera que la reserva formulada en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención no podrá considerarse compatible con el objeto y la finalidad de la Convención.

Por lo demás, el Gobierno letón recuerda que en virtud del derecho consuetudinario internacional codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, y en particular del apartado c) del artículo 19 de esta Convención, no se admiten las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.

Por ello, el Gobierno letón eleva una objeción a la reserva formulada por la República del Yemen en relación con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

No obstante, esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor, entre la República de Letonia y la República del Yemen, de la Convención, que, en consecuencia, resultará aplicable sin que Yemen pueda hacer valer la reserva formulada.

FRANCIA.

29-06-2010. Objeción a la reserva formulada por Pakistán en el momento de su adhesión.

El Gobierno de la República Francesa ha examinado la reserva formulada por Yemen en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo del 9 de diciembre de 1999, en virtud de la cual Yemen excluye la aplicación de las disposiciones del artículo 2(1)(b) de la Convención. Esta reserva se propone excluir la supresión de la financiación de los actos terroristas «destinados a causar la muerte o lesiones graves a civiles o a cualquier otra persona que no tome parte activa en las hostilidades en una situación de conflicto armado». El Gobierno de la República Francesa opina que la reserva formulada por Yemen es contraria al objeto y a la finalidad de la Convención, en concreto, la supresión de la financiación de los actos terroristas. Por consiguiente, eleva una objeción a la misma, que, no obstante, no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Yemen y Francia.

PAISES BAJOS.

16-06-2010. Objeción a la reserva formulada por Pakistán en el momento de su adhesión.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica de Pakistán en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos pone de manifiesto que la reserva formulada en relación con el artículo 14 de la Convención daría preferencia al derecho nacional vigente en la República Islámica de Pakistán.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que una reserva consistente en una referencia general al derecho nacional, sin precisar su contenido, no indica claramente a los demás Estados Partes en la Convención en qué medida la República Islámica de Pakistán se considera vinculada por las obligaciones impuestas por la Convención y suscita serias dudas en cuanto a su compromiso con el objeto y la finalidad de la misma.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas de este tipo deben considerarse incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención y desea recordar que, en aplicación del derecho consuetudinario internacional codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se admiten las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos eleva, en consecuencia, una objeción a la mencionada reserva formulada en relación con la Convención por la República Islámica de Pakistán.

No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Islámica de Pakistán.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

15-06-2010. Objeción a la reserva formulada por Pakistán en el momento de su adhesión.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la reserva en cuestión. En virtud de esta reserva, «la extradición hacia otros países se regirá por la legislación nacional de Pakistán.» El Gobierno del Reino Unido considera que las reservas que expresan con vaguedad la medida en que un Estado acepta sus obligaciones deben considerarse como obligaciones generales incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la reserva anteriormente indicada es de esta naturaleza y se opone a la misma. Esta objeción no impide, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido y Pakistán.

20000529200.

CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003, n.º 247.

LUXEMBURGO.

NOTIFICACIÓN. 06-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 06-03-2011, con la siguiente Declaración:

«De conformidad con el apartado 7 del artículo 6 del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que no se considera obligado por la primera frase del apartado 5 del artículo 6, ni por el apartado 6 del artículo 6.».

«De conformidad con el apartado 7 del artículo 18 del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que únicamente se considerará obligado por el apartado 6 del artículo 18 cuando no se encuentre en condiciones de garantizar una transmisión inmediata de telecomunicaciones.».

«De conformidad con las disposiciones del artículo 23 del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que, cuando se comuniquen por el Gran Ducado de Luxemburgo a otro Estado miembro datos de carácter personal en virtud del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo podrá exigir, con sujeción a lo dispuesto en el punto e) del apartado 1 del artículo 23 del Convenio, según el caso de que se trate, que los datos de carácter personal, salvo en el caso en que el Estado miembro de que se trate haya obtenido el consentimiento de la persona afectada, únicamente puedan ser utilizados a los fines contemplados en los puntos a) y b) del apartado 1 del artículo 23 del Convenio, previo acuerdo del Gran Ducado de Luxemburgo en el marco de procedimientos en virtud de los cuales el Gran Ducado de Luxemburgo hubiera podido denegar o limitar la transmisión o la utilización de datos de carácter personal conforme a las disposiciones del Convenio o de instrumentos a los que se refiere el artículo 1 del Convenio. Si, en un caso concreto, el Gran Ducado de Luxemburgo se niega a dar su consentimiento a la solicitud de un Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, deberá motivar su decisión por escrito.».

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que las autoridades competentes para la aplicación del Convenio son las autoridades judiciales y, cuando se requiera la intervención de una autoridad central, el Fiscal General del Estado, Cité judiciaire, Bâtiment CR, L-2080 Luxemburgo. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo entiende por autoridad judicial, conforme a la Declaración efectuada con relación al artículo 24 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, «los miembros del poder judicial encargados de declarar el derecho, los jueces de instrucción y los miembros del Ministerio Público.».

20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de Noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, n.º 233.

IRAQ.

24-05-2010. Notificación de conformidad con el artículo 18 (13):

[...] a efectos de cumplir con las obligaciones contraídas por la República de Iraq en virtud de la Convención, las autoridades iraquíes competentes designan al Ministerio del Interior iraquí como Autoridad Central responsable facultada para recibir las solicitudes de asistencia judicial y para adoptar medidas conforme a las disposiciones de los artículos 16 y 17 de la Convención y del artículo 8 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.

ISLANDIA.

RATIFICACIÓN: 13-05-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 12-06-2010, con la siguiente notificación:

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000, Islandia designa al Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos como autoridad central investida de la responsabilidad y el poder de recibir las solicitudes de asistencia judicial, así como de ejecutarlas y transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Islandia declara además, de conformidad con el párrafo 14 del artículo 18, que las solicitudes deberán ir redactadas en islandés o en inglés.

HAITÍ.

RATIFICACIÓN: 19-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 19-05-2011.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

RATIFICACION: 29-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 28-11-2010.

20001511202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de Noviembre de 2000 BOE: 10-12-2003, n.º 295.

IRAQ.

24-05-2010. Notificación de conformidad con el artículo 8 (6):

[...] a efectos de cumplir con las obligaciones contraídas por la República de Iraq en virtud de la Convención, las autoridades iraquíes competentes designan al Ministerio iraquí del Interior como Autoridad Central responsable, facultada para recibir las solicitudes de asistencia judicial y para adoptar medidas conforme a las disposiciones de los artículos 16 y 17 de la Convención y del artículo 8 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

RATIFICACIÓN: 29-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 28-11-2010.

11-04-2011. Notificación de conformidad con el artículo 8 (6).

«De conformidad con el artículo 8(6) el Gobierno de San Vicente y Las Granadinas Designa la siguiente Autoridad:

Mr. Keith Miller.

Commissioner of Police.

Punto de contacto:

Commissioner of Police.

c/o Coast Guard Base.

Calliaqua.

P.O. Box 3020 Kingstown.

Saint Vincent and the Grenadines.

Tel: +1784 457 4578/4554.

Fax: +1784 457 4586.

Email: sygcoguard@ vincysurf.com.

HAITI.

RATIFICACIÓN: 19-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 19-05-2011.

PAISES BAJOS.

11-10-2010. Aplicación territorial a la parte Caribeña de los Países Bajos (Bonaire Sint Eustatius y Saba) con efecto desde el 10 de octubre de 2010.

TOGO.

RATIFICACIÓN: 28-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 28-10-2010.

20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de Noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, n.º 296.

HAITÍ.

RATIFICACIÓN: 19-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 19-05-2011.

PAÍSES BAJOS.

11-10-2010 Aplicación territorial a la parte Caribeña de los Países Bajos (Bonaire Sint Eustatius y Saba) con efecto desde el 10 de octubre de 2010.

MARRUECOS.

ADHESIÓN: 25-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 25-05-2011.

20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, n.º 71.

HAITÍ.

ADHESIÓN: 19-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 25-05-2011.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

ADHESIÓN: 29-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 28-11-2010.

20011016200.

PROTOCOLO DEL CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA.

Luxemburgo 16 de octubre de 2001 BOE: 14-04-2005 n.º 89;.

LUXEMBURGO.

NOTIFICACIÓN: 06-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 06-03-2011.

20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA (CONVENIO NÚM. 185 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, n.º 226.

LETONIA.

16-09-2010. Designación de Autoridad:

Punto de contacto (artículo 35).

International Cooperation Department of the Central Criminal Police.

Department of the State Police.

Ciekurkalna 1st line 1, k-4.

Riga,LV-1026.

Latvia.

Tel:+37167075212.

Fax:+37167075053.

E-mail: ssp@vp.gov.lv.

Internet : www.vp.gov.lv.

20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, n.º 171;.

JORDANIA.

23-03-2011. Notificación de conformidad con el artículo 46(13) de la Convención:

«The Jordanian Ministry es la única autoridad encargada de solicitar las solicitudes de asistencia judicial en materia de corrupción».

ESTONIA.

ADHESIÓN: 12-04-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 12-05-2010, con las siguientes Notificaciones:

1. La autoridad competente a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6 de la Convención es el Ministerio de Justicia (Tônismägi 5a, 15191 Tallinn, correo electrónico: info@just.ee).

2. De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, la República de Estonia considera la Convención como la base legal para cooperar en materia de extradición con otros Estados Partes.

3. La República de Estonia designa al Ministerio de Justicia como la autoridad central a que se refiere el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención.

4. De conformidad con el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, la República de Estonia acepta las solicitudes de asistencia judicial formuladas en lenguas estoniana e inglesa;...

POLONIA.

19-04-2011. Notificación de conformidad con el artículo 6 párrafo 3 de la Convención:

«The Cabinet of the Head of the.

Central Anti-Corruption Bureau (CBA).

Al. Ujazdowskie 9.

00-583 Warsaw.

Poland.

Persona de contacto:

Mr. Pawel Rutkowski.

International Cooperation Expert-Coordinator.

Tel: 00 4822 437 22 13.

Fax: 00 4822 437 22 93.

Email: cba080(a;cba.gov.pl.

Internet : www.cba.gov.pl.

Lenguas : Polaco , Inglés.

ESLOVAQUIA.

19-04-2011. Notificación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6:

«La autoridad central que puede asistir a otros Estados Partes a preparar y aplicar medidas específicas de prevención contra la corrupción, es:

The Government of the Slovak Republic.

Namestic slobody.

8213 70 Bratislava.

Slovac Republic.

MONTENEGRO.

19-04-2011. Notificación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6:

«El Gobierno de Montenegro ha designado la siguiente autoridad central que puede asistir a otros Estados Partes a preparar y aplicar medidas específicas de prevención contra la corrupción:

Directorate for Anti-Corruption Initiative.

Rimski trg 46.

81000 Podgorica Montenegro.

Persona de contacto:

Vesna Ratkovíc, PhD.

Director.

Tel: 1382 20 234 395.

Fax: 1382 20 234 082.

Email: - vesna.ratkovic@daci.gov.me.

Website: www.antikorupcija.me.

Lenguas : Montenegrino, Inglés.

Notificación de conformidad con el párrafo 13 del artículo 46:

La autoridad central designada por el Gobierno de Montenegro para recibir las solicitudes de asistencia judicial es:

Ministry of Justice.

Sector for Judiciary.

Vuka Karadzica, 3.

81000 Podgorica.

Montenegro.

Persona de contacto:

Branka Lakocevi.

Deputy Minister.

Tel: 00383 20 407 512.

Fax: 00382 20 407 515.

Email: - branka.lakocevic@mpa.gov.me.

Lenguas : Montenegrino, Inglés.

NAMIBIA.

12-04-2011. Notificación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6:

1. Anti-Corruption Commission.

P.O.Box 23137. Windhoek. Namibia.

Frans Indongo Building. Dr. Frans Indongo Street, Windhoek.

Persona de contacto:

The Director. Anti-Corruption Commission.

Tel. +264 61 370600 (Anti-Corruption Commission).

Fax: +264 61 300 952.

Email: pnoa@accnamibia.org o anticorrupcion@accnamibia.org.

2. Ministry of Justice. Directorate of Legal Services.

Private Bag 13302, Windhoek, Namibia.

Persona de contacto:

Mrs. Gladice Pickering, Ministry of Justice.

Tel: -+264 61 280 5319 (Ministry of Justice).

Fax: +264 61 254 054.

Email: gpickering.@moj.gov.na.

PAÍSES BAJOS.

11-10-2010. Aplicación territorial a la parte Caribeña de los Países Bajos (Bonaire Sint Eustatius y Saba) con efecto desde el 10 de octubre de 2010.

TAILANDIA.

RATIFICACIÓN: 01-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 31-03-2011, con la siguiente reserva de conformidad con el párrafo 3 del artículo 66 del Convenio:

«... De conformidad con el párrafo 3 del artículo 66 del Convenio, el reino de Tailandia no se considera vinculado por el paárrafo 2 del mismo artículo.»

FRANCIA.

28-04-2011. Notificación de conformidad con el artículo 6 párrafo 3 de la Convención:

Service Central de prévention de la corruption,

Francois Badie, Chef du Service.

13 place Vendóme.

75042 Paris cedex 01.

Persona de contacto:

Lionel Benaiche.

Secrétaire Général du Service.

Tel: 01 44 77 6965.

Fax: 01 44 77 7193.

Email: scpc@justice.gouv.fr.

FINLANDIA.

11-04-2011. Notificación de conformidad con el párrafo 13 del artículo 46:

Ministry of Justice.

4 POB 25.

FIN-00023 Government.

Finland.

Persona de contacto:

Juhani Korhonen.

Legal Adviser.

Tél : (358 9) 1606 7586.

Fax :(358 9) 1606 7949.

Email : juhani.v.korhonen@om.fi.

Lenguas : Inglés Finés, Sueco.

POLONIA.

14-04-2011. Notificación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 del Convenio:

The Cabinet of the Head of the.

Central Anti•Corruption Bureau CBA).

Al. Ujazdowskie 9.

00-583 Warsaw.

Poland.

Persona de contacto:

Mr. Pawel Rutkowski.

International Cooperation Expert-Coordinator.

Tel: 00 4822 137 22 13.

Fax: 00 4822 437 22 93.

Email: cba080@cba.gov.pl.

Website: www.cba.gov.pl.

Lenguas : Polaco, Ingles.

BAHREIN.

RATIFICACIÓN: 05-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 04-11-2010, con la siguiente reserva:

El Reino de Bahrein no se considera obligado por el párrafo 2 del artículo 66 de la Convención.

ISLANDIA.

ADHESIÓN: 01-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 31-03-2011, con las siguientes Notificaciones:

Art. 6(3).

El Gobierno de Islandia designa las siguientes entidades que serán las autoridades competentes que pueden asistir a otros Estados Partes a preparar y aplicar medidas específicas de prevención contra la corrupción:

The Ministry of the Interior.

Skuggasundi.

150 Reykjavik.

Islande.

The National Commissioner of Police Skulagotu 21.

101 Reykjavik.

4 Islande.

Art. 46(13).

El Gobierno de Islandia designa The Ministry of the Interior como la autoridad central que tiene la responsabilidad de recibir las solicitudes de asistencia judicial:

Dirección:

The Ministry of the Interior.

Skuggasundi 150.

4 Reykjavik.

Islande.

Art. 46(14).

Islandia acepta las solicitudes de asistencia judicial formuladas en Islandés pero también en Inglés.

20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York 13 de abril 2005BOE: 19-06-2007, n.º 146.

MARRUECOS.

RATIFICACIÓN: 31-03-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 30-04-2010, con la siguiente reserva:

El Reino de Marruecos no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 23 que establece que toda controversia entre Estados Partes en relación con la interpretación o la aplicación de la Convención, que no pueda solucionarse por medio de negociación, podrá someterse por una cualquiera de las Partes a la Corte Internacional de Justicia.

El Reino de Marruecos declara que para que la controversia pueda ser sometida a la Corte Internacional de Justicia, será siempre necesario el acuerdo de cada una de las Partes en la controversia.

GEORGIA.

ADHESIÓN: 23-04-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 23-05-2010, con la siguiente reserva y notificación:

... el Gobierno georgiano formula la siguiente reserva:

no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención internacional para la represión de actos de terrorismo nuclear, a someter a arbitraje, a solicitud de uno de los Estados Partes, las controversias en torno a la interpretación de la Convención.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 de la Convención, Georgia establece su competencia con respecto a los delitos contemplados en los apartados a), b), c) y d) del párrafo 2 del artículo 9 de la Convención;.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 7 de la Convención, Georgia designa como autoridad competente y órgano de enlace al:

Centro de Operaciones Especiales del Ministerio georgiano de Asuntos Internos.

Vazha-Pshavela Ave. N 72, Tbilissi, Georgia 0186.

Teléfono: +(995 32) 412382.

Fax: +(995 32) 301029.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

ADHESIÓN: 08-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 07-08-2010, con la siguiente reserva:

... de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de dicha Convención, el Gobierno de San Vicente y las Granadinas declara que no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención. El Gobierno de San Vicente y las Granadinas considera que, para someter cualquier controversia al arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia en virtud del párrafo 1 del artículo 23, será necesario en cada caso el consentimiento de todas las Partes en la controversia.

ARMENIA.

RATIFICACIÓN: 22-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 22-10-2010, con la siguiente objeción :

La República de Azerbaiyán efectuó una declaración1 en relación con la Convención internacional para la represión de actos de terrorismo nuclear en el momento de la firma, el 15 de septiembre de 2005, que confirmó al efectuar su ratificación. A este respecto, la República de Armenia declara lo siguiente:

Con respecto a las causas y efectos del conflicto, la República de Azerbaiyán da deliberadamente una idea falaz de la verdadera naturaleza del problema del Alto Karabaj. El conflicto estalló a causa de la política de limpieza étnica y luego de la agresión militar de gran envergadura que la República de Azerbaiyán llevó a cabo contra la República Autónoma del Alto Karabaj para impedir a la población de esta última el ejercicio de su libre determinación. Como consecuencia, la República de Azerbaiyán ha ocupado varios territorios de la República del Alto Karabaj.

NAURU.

ADHESIÓN: 24-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 23-09-2010.

TÚNEZ.

ADHESIÓN: 28-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 28-10-2010.

CHILE.

RATIFICACIÓN: 27-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 27-10-2010, con la siguiente Notificación:

La Comisión Chilena de Energía Nuclear.

Dirección Ejecutiva.

Amunátegui Nº 95.

(56-2) 470 2500;.

l uis. ormazabal@,cchen. cl.

Santiago.

Chile.

20050516201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO (CONVENIO NUMERO 196 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, n.º 250.

DINAMARCA.

29-04-2010. Renovación de Reserva por un periodo de tres años desde el 1 de agosto de 2010:

De conformidad con el artículo 20 (2) del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que mantiene íntegramente su reserva formulada en el momento de ratificación del Convenio, por el período de tres años establecido en el artículo 20 (5) del Convenio.

El Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo ha sido incorporado al derecho danés por medio de la Ley número 542, de 8 de junio de 2006, por la que se modifica el Código Penal, la Ley relativa a la administración de justicia, y otras diversas leyes (intensificación de los esfuerzos para luchar contra el terrorismo, etc.).

En materia de reservas en virtud del artículo 20 del Convenio, se deduce del punto 9.4 de la nota general al proyecto de ley, que el Ministerio de Justicia ha considerado particularmente adecuado hacer uso del derecho a formular una reserva en lo referente a las acciones contempladas en el artículo 5 o en el artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio, sobre la provocación pública para cometer delitos terroristas. La razón de ello es que el objeto de este delito es la expresión de su autor y que la evaluación de la misma está vinculada al ámbito de la libertad de expresión. En este contexto, no se considera apropiado impedir de antemano a las autoridades danesas el considerar una infracción del artículo 5 o del artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio como un delito político en situaciones específicas.

Sobre esta base, el Gobierno del Reino de Dinamarca ha introducido el actual artículo 5(4) de la Ley de extradición, según el cual podrá denegarse, en situaciones específicas, la extradición por un acto contemplado en el artículo 5 o en el artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo si se considera que el delito en cuestión es de carácter político. Esta disposición significa que las autoridades danesas podrán, sobre la base de una valoración específica, considerar una violación del artículo 5 o del artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio, como un delito político, y que en tales situaciones, las autoridades danesas podrán denegar la extradición por esta sola razón.

Sobre esta base, y de conformidad con los párrafos 5 y 6 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca ha notificado al Secretario General del Consejo de Europa que mantiene su reserva formulada de conformidad con el artículo 20(2).

Nota de la Secretaría: La reserva dice textualmente: «De conformidad con el artículo 20 (2) del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 20 (1) en lo que se refiere a la extradición por los delitos contemplados en el artículo 5, incluido el artículo 5 en relación con el artículo 9.».

PAÍSES BAJOS.

ACEPTACIÓN: 22-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-11-2010, con la siguiente reserva y declaración:

Respetando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, el Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a denegar la extradición del presunto autor de uno de los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio, que se consideran delitos políticos o delitos conexos a un delito político, cuando tales delitos no tengan relación con los delitos descritos en los Convenios a que se refieren los puntos 9 y 10 del anexo al Convenio.

El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio para el Reino en Europa.

SUECIA.

RATIFICACIÓN: 30-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2010, con la siguiente reserva y declaración:

Con respecto a otros Estados que no sean los Estados miembros de la Unión Europea, Noruega e Islandia, Suecia se reserva el derecho a alegar, como motivo para denegar una solicitud de extradición, que el delito contemplado en la solicitud atañe a un delito de naturaleza política, un delito conexo a un delito político, o un delito inspirado por consideraciones políticas (artículo 20, apartados 1 y 2).

Suecia declara que considerará que el Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, enumerado en el Anexo al Convenio y del que Suecia no es Parte, no figura en el Anexo por lo que respecta a Suecia (artículo 1, apartados 1 y 2).

ANDORRA.

06-12-2010. Declaración.

El Principado de Andorra considera que,en tanto no sea parte en la Convención Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, adoptada en Nueva York el 13 de abril de 2005, esta Convención no estará incluida en el anexo de la Convención del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo a efectos de su aplicación a Andorra.

HUNGRÍA.

RATIFICACIÓN: 21-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-07-2011, con la siguiente declaración:

«En el contexto de provocación pública para cometer delitos terroristas, previsto en el párrafo 1 del artículo 5 de la Convención, la República de Hungria interpreta «peligro» como «peligro claro y presente.»

20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y A LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO(CONVENIO NUMERO 198 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, n.º 155.

A partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten. Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

El presente Acuerdo que se aplica actualmente a los Países Bajos se declara aplicable, a partir del 10 de octubre de 2010, a esta parte caribeña de los Países Bajos( Islas de: Bonaire, Sint Eustatius y Saba).

SAN MARINO.

RATIFICACIÓN: 27-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-11-2010, con las siguientes reservas y declaraciones:

Conforme al apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de San Marino declara que se reserva el derecho a no aplicar íntegramente lo dispuesto en el artículo 7.2.c.

Conforme al apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de San Marino declara que se reserva el derecho a no aplicar lo dispuesto en el artículo 46.5.

Conforme al apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de San Marino declara que se reserva el derecho a no aplicar lo dispuesto en el artículo 47.

Conforme al apartado 3 del artículo 53 del Convenio, la República de San Marino declara que aplicará los artículos 17 y 19 teniendo en cuenta el Convenio europeo de asistencia judicial en material penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, y las declaraciones y reservas relativas al mismo formuladas por la República de San Marino.

Conforme al apartado 4.a del artículo 53 del Convenio, la República de San Marino declara que no aplicará lo dispuesto en el artículo 3.4.

Declaraciones.

Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Convenio, la República de San Marino declara que el artículo 3.1 únicamente se aplicará a los delitos contemplados en el Anexo al Convenio y a los delitos previstos en el artículo 147 del Código Penal de la República de San Marino.

Conforme al apartado 4 del artículo 9 del Convenio, la República de San Marino declara que el artículo 9.1 únicamente se aplicará a los delitos dolosos.

Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de San Marino declara que el artículo 24.2 únicamente se aplicará con sujeción a los principios constitucionales y a los conceptos fundamentales del sistema jurídico de la República de San Marino.

Conforme al apartado 2 del artículo 31 del Convenio, la República de San Marino declara que los documentos judiciales podrán notificarse únicamente por conducto de su Autoridad central, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos bilaterales.

Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de San Marino declara que la Autoridad central designada es: Segretaria di Stato per gli Affari Esteri (Palazzo Begni, Contrada Omerelli, n. 31, 47890 San Marino – Repubblica di San Marino), sin perjuicio de las disposiciones previstas por acuerdos bilaterales que autoricen relaciones directas entre las autoridades judiciales.

Conforme al apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de San Marino declara que las solicitudes deberán ser transmitidas únicamente por correo o por fax.

Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de San Marino declara que las solicitudes y los documentos de apoyo de las mismas deberán ir acompañadas de una traducción en lengua italiana, o si ello no fuera posible, en lengua inglesa.

Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de San Marino declara que la información y elementos de prueba proporcionados por ella en virtud de lo dispuesto en el capítulo IV del Convenio, no podrán utilizarse ni transmitirse por la autoridad de la Parte requirente a fines de investigaciones o de otros procedimientos que los precisados en la solicitud, sin el consentimiento previo de la autoridad sanmarinense competente.

Conforme al apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la República de San Marino declara que la Unidad de Información Financiera designada por la República de San Marino es la: Agenzia di Informazione Finanziaria (Strada Paderna, n. 2, 47895 Domagnano, Reépubblica di San Marino. Correo electrónico: info@aif.sm, tel. +378 (0549) 888180, fax +378 (0549) 888181).

20051208200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York, 8 de diciembre de 2005. BOE: 25-08-2010, n.º 189.

POLONIA.

RATIFICACIÓN: 01-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2010.

20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL (CONVENIO NUMERO 201 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, núm. 274.

DINAMARCA.

14-02-2011 Declaración:

De Conformidad con el párrafo 2 del Artículo 37 del Convenio, Dinamarca comunica el nombre y dirección de la Autoridad nacional Danesa para adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para recoger y almacenar, de conformidad con las disposiciones aplicables sobre protección de datos de carácter personal y otras normas y garantias apropiadas que el derecho interno prevea, los datos relativos a la identidad y perfil genetico (ADN) de las personas condenadas por los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio:

The Danish Ministry of Justice.

Criminal Law Division.

Slotsholmsgade 10.

2116 KØobehavn K.

Denmark.

Tel: +45 72 26 84 00.

Fax: +45 33 93 35 10.

E.E Derecho Administrativo.

19800521200.

CONVENIO MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COLECTIVIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES (CONVENIO NUMERO 106 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Madrid 21 de mayo de 1980 BOE:16-10-1990.

MONTENEGRO.

RATIFICACIÓN: 08-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 08-03-2011.

19851015200.

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL (CONVENIO NÚMERO 122 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. BOE:

MALTA.

02-08-2010. Declaración:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Carta, Malta ha decidido aceptar el párrafo 2 del artículo 7 y los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 9 de la Carta.

Malta ha sido signatario de la Carta desde la introducción de la administración local en el país en 1993, habiendo firmado la Carta el 13 de julio de 1993 y ratificándola el 6 de septiembre de 1993. Tras la reciente reforma de la legislación relativa a las entidades locales, y teniendo en cuenta el hecho de que Malta ya ha mostrado su conformidad con los cuatro párrafos anteriormente indicados, Malta desea expresar que se considera obligada por los mismos.

20070930200.

ACUERDO ENTRE IRLANDA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA FRANCESA, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE POR EL QUE SE CREA UN CENTRO DE ANÁLISIS Y OPERACIONES MARÍTIMAS EN MATERIA DE DROGAS.

Lisboa, 30 de septiembre 2007. BOE: 24-05-2010, N.º 126.

FRANCIA.

RATIFICACIÓN: 01-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 30-08-2010, con la siguiente declaración interpretativa:

«Francia declara que su ratificación del Acuerdo del 30 de septiembre de 2007 por el que se crea un Centro de Análisis y Operaciones Marítimas en materia de drogas no constituye en manera alguna, ni podrá interpretarse como un consentimiento para quedar obligada por la totalidad o por parte por las disposiciones del Acuerdo del 31 de enero de 1995 del Consejo de Europa relativo al tráfico ilícito por mar, que desarrolla el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, a que se refiere el preámbulo del presente Acuerdo.».



F. LABORALES



F.A Generales.

F.B Específicos.



G. MARÍTIMOS



G.A Generales.

19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay (Jamaica), 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.

MALAWI.

RATIFICACIÓN: 28-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 28-10-2010.

19940728200.

Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, n.º 38.

MALAWI.

ACEPTACIÓN: 28-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 28-10-2010.

ANGOLA.

ADHESIÓN: 07-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 07-10-2010.

G.B Navegación y Transporte.

19881111200.

PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGAS, 1966 (LL PROTOCOL 1988).

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, n.º 233.

HONDURAS.

ADHESIÓN: 01-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011.

19880310200.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (SUA 1988).

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, n.º 99.

LUXEMBURGO.

ADHESIÓN: 05-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 05-04-2011.

19880310201.

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL (SUA PROT 1988).

Roma, 10 de Marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, n.º 99.

LUXEMBURGO.

ADHESIÓN: 05-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 05-04-2011.

20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (SUA 2005).

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, n.º 170.

BULGARIA.

ADHESIÓN: 07-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 05-01-2011.

PANAMÁ.

ADHESIÓN: 24-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 25-05-2011.

ARGELIA.

ADHESIÓN: 25-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 25-04-2011.

PAÍSES BAJOS (PARA EL REINO EN EUROPA).

ACEPTACIÓN: 01-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 30-05-2011.

20051014201.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL (PROT.SUA 2005).

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, n.º 171.

BULGARIA.

ADHESIÓN: 07-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 05-01-2011.

PANAMÁ.

ADHESIÓN: 24-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 25-05-2011.

ARGELIA.

ADHESIÓN: 25-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 25-04-2011.

PAÍSES BAJOS (PARA EL REINO EN EUROPA).

ACEPTACIÓN: 01-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 30-05-2011.

G.C Contaminación.

19721229200.

CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.

Londres 29 de diciembre de 1972 BOE: 10-11-1975.

GHANA.

ADHESIÓN: 02-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 02-07-2010.

19780217201.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973 (MARPOL PROT 73/78).

Londres 17 de febrero de 1978 BOE: 17 y 18-10-1984, 06-03-1991.

MALTA.

ADHESIÓN 30-03-2011 (anexo VI).

ENTRADA EN VIGOR: 30-06-2011.

MALASIA.

ACEPTACIÓN: 27-09-2010 (anexo III y IV).

ENTRADA EN VIGOR: 30-06-2011.

19901130200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990 (OPRC).

Londres, 30 de Noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, n.º 133.

IRÁN.

ADHESIÓN 19-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 19-07-2011.

19961107200.

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.

Londres, 7 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, n.º 77.

NÍGER.

ADHESIÓN: 01-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 31-10-2010.

YEMEN.

ADHESIÓN: 24-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 23-02-2011.

19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (MARPOL PROT 1997).

Londres, 26 de Septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, n.º 251.

MALTA.

ADHESIÓN: 30-03-2011 (anexo VI).

ENTRADA EN VIGOR: 30-06-2011.

FEDERACIÓN DE RUSIA.

ADHESIÓN: 08-01-2011 (anexo VI).

ENTRADA EN VIGOR: 08-07-2011.

MALASIA.

ADHESIÓN: 27-09-2010 (anexo VI).

ENTRADA EN VIGOR: 27-12-2010.

20000315200.

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (OPRC-HNS).

Londres, 15 de marzo de 2000. BOE: 23-08-2006, n.º 201.

IRÁN.

ADHESIÓN: 19-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 19-07-2011.

20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES (BUNKERS 2001).

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 10-02-2008, n.º 43.

FRANCIA.

ADHESIÓN: 19-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 19-01-2011.

NÍGER.

ADHESIÓN: 01-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2011.

ITALIA.

RATIFICACIÓN: 18-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 18-02-2011.

PAÍSES BAJOS.

ACEPTACIÓN: 23-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 23-03-2011.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

12-01-2011. EXTENSIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS CAYMAN.

CON EFECTO DESDE EL 12-01-2011.

20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTI-INCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES (AFS).

Londres, 10 de mayo de 2001. BOE: 07-11-2007, n.º 267.

LÍBANO.

ADHESIÓN: 02-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 02-03-2011.

CHINA.

ACEPTACIÓN: 07-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 07-06-2011.

CHINA.

07-03-2011. EXTENSIÓN A LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MACAO.

CON EFECTO DESDE EL 07-03-2011.

IRÁN.

ADHESIÓN: 06-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 06-07-2011.

MALASIA.

ADHESIÓN: 27-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 27-12-2010.

20020125200.

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES Y, EN SITUACIONES DE EMERGENCIA, COMBATIR LA CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO.

La Valetta, 25 de enero de 2002. BOE: 26-07-2007, n.º 178.

Estado
Firma
Manifestación del consentimiento
Entrada en vigor


ARGELIA.
25-01-2002
 
 


CHIPRE.
25-01-2002


19-12-2007 R
18-01-2008


CROACIA.
25-01-2002


01-10-2003 R
17-03-2004


ESLOVENIA.
25-01-2002


16-02-2004 R
17-03-2004


ESPAÑA.
25-01-2002


10-07-2007 R
09-08-2007


FRANCIA.
25-01-2002


02-07-2003 Ap
17-03-2004


GRECIA.
25-01-2002


27-11-2006 R
27-12-2006


ISRAEL.
22-01-2003
 
 


ITALIA.
25-01-2002
 
 


JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA.
25-01-2002
 
 


MALTA.
25-01-2002


18-02-2003 R
17-03-2004


MARRUECOS.
25-01-2002


26-04-2011 R
26-05-2011


MÓNACO.
25-01-2002


03-04-2002 R
17-03-2004


MONTENEGRO.
 


19-11-2007 Ad
19-12-2007


REPÚBLICA ÁRABE SIRIA.
25-01-2002


11-04-2008 (Ad)
11-05-2008


TÚNEZ.
25-01-2002
 
 


TURQUÍA (1).
 


03-06-2003 Ad
17-03-2004


COMUNIDAD EUROPEA *.
25-01-2002


26-05-2004 Ap
25-06-2004

R = Ratificación; Ad = Adhesión; Ap = Aprobación.

* UNIÓN EUROPEA a partir del 1 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

DECLARACIONES Y RESERVAS.

(1) TURQUÍA.

La República de Turquía reitera que, en cumplimiento del artículo 3 (3) del Convenio para la protección del medio marino y la región costera del Mediterráneo, revisado en Barcelona (España) el 10 de junio de 2005, todas las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de los derechos y de la postura de la República de Turquía en relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, en la que Turquía no es parte.

G.D Investigación Oceanográfica.

G.E Derecho Privado.

19790427200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979(SAR 1979).

Hamburgo, 27 abril 1979. BOE: 30-04-1993 y 21-09-1993.

GHANA.

ADHESIÓN: 13-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 12-02-2011.

SEYCHELLES.

ADHESIÓN: 09-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 08-10-2010.

19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976 (LLMC PROTOCOL).

Londres 2 de mayo de 1996 BOE:28-02-2005, n.º 50.

PAÍSES BAJOS.

ACEPTACIÓN: 23-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 23-03-2011.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

31-01-2011. EXTENSIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS CAYMAN.

ENTRADA EN VIGOR: 31-01-2011, con la siguiente declaración:

«las reservas formuladas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el momento de la Ratificación en relación con los artículos 18(1)(a) y (b), 2(1)(d) y (e), 15(2)(b), 6(1)(a)(i) y (1)(b)(i), y 15(3bis) del Protocolo de 1996, se aplicarán respecto a las Islas Cayman.

ESTONIA.

ADHESIÓN: 16-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 14-06-2011.

INDIA.

ADHESIÓN: 23-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 21-06-2011.



H. AÉREOS



H.A Generales.

H.B Navegación y Transporte.

19810212200.

CONVENIO MULTILATERAL RELATIVO A LAS TARIFAS POR AYUDAS A LA NAVEGACIÓN AÉREA (TARIFAS DE RUTA).

Bruselas, 12 de febrero de 1981. BOE: 10-06-1987.

LETONIA.

ADHESIÓN: 10-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2011.

19810212201.

CONVENIO INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA EUROCONTROL, FIRMADO EN BRUSELAS EL 13 DE DICIEMBRE DE 1960, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL FIRMADO EN BRUSELAS EL 6 DE JULIO DE 1970, POR EL PROTOCOLO FIRMADO EN BRUSELAS EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1978, Y POR EL PROTOCOLO DE ENMIENDA FIRMADO EN BRUSELAS EL 12 DE FEBRERO DE 1981.

Bruselas, 12 de febrero de 1981. BOE: 26-06-1997, N.º 152.

LETONIA.

ADHESIÓN: 10-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2011.

H.C Derecho Privado.



I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE



I.A Postales.

I.B Telegráficos y Radio.

19980618201.

CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES.

Tampere, 18 de junio de 1998. BOE: 05-04-2006, n.º 81.

MONTENEGRO.

ADHESIÓN: 21-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 20-08-2010, con la siguiente reserva:

De conformidad con el artículo 14 del Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofes, adoptado en Tampere el 18 de junio de 1998, el Gobierno montenegrino declara que el mencionado Convenio sólo se aplicará con la siguiente reserva:

En la medida en que ciertas disposiciones del Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofes afecten a cuestiones que dependan de la autoridad de la Comunidad Europea, la aplicación íntegra de dicho Convenio por parte de Montenegro se hará respetando los procedimientos comunitarios.

I.C Espaciales.

19741112200.

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de Noviembre de 1974. BOE:

COSTA RICA.

ADHESIÓN: 14-10-2010.

I.D Satélites.

19830524200.

CONVENIO RELATIVO A LA CREACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT).

Ginebra, 24 de mayo de 1983. BOE: 19-09-1986 y 26-01-1987.

RUMANIA.

ADHESIÓN: 29-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 29-12-2010.

19861201200.

PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT).

Darmstadt, 1 de diciembre de 1986. BOE:21-01-1992.

RUMANIA.

ADHESIÓN: 29-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 29-12-2010.

19910605200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS «EUMETSAT».

Darmstadt, 5 de junio de 1991. BOE: 22-12-2000, n.º 306.

RUMANIA.

ADHESIÓN: 29-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 29-12-2010.

I.E Carreteras.

19490919200.

CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.

Nueva York, 19 de septiembre de 1949. BOE: 15-03-1958.

NIGERIA.

ADHESIÓN: 03-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 05-03-2011.

I.F Ferrocarril.



J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS



J.A Económicos.

J.B Financieros.

J.C Aduaneros y Comerciales.

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.

UNIÓN EUROPEA.

13-07-2010. Notificación:

La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea saluda a la Organización Mundial del Comercio y tiene el honor de comunicarle la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009 del Tratado de Lisboa por el que se enmienda el Tratado de la Unión Europea y el Tratado que establece la Comunidad Europea.

En consecuencia, y a partir del 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido a la Comunidad Europa (artículo 1, párrafo 3.º, del Tratado de la Unión Europea tras las enmiendas introducidas por el Tratado de Lisboa) y ha asumido los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea.

La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea tiene por tanto el honor de notificar al Director General de la Organización Mundial del Comercio que, a partir del 1 de diciembre de 2009, la antigua Comunidad Europea ha sido sustituida por la Unión Europea respecto a todos los acuerdos de los que es Depositario el Director General de la Organización Mundial del Comercio, y de los que la Comunidad Europea sea signataria o Parte Contratante.

La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea confirma igualmente que la Unión Europea disfrutará de todos los derechos y continuará manteniendo toda la responsabilidad por todas las obligaciones derivadas de todos los acuerdos concluidos con la Comunidad Europea bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio, incluidas todas las declaraciones y reservas que correspondan a los mismos.

La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea solicita al Depositario que notifique a las demás Partes / Signatarios de los indicados acuerdos que a partir del 1 de diciembre de 2009 la Unión Europea ha sustituido a la Comunidad Europea y que la misma asume todos los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea con respecto a tales acuerdos.

19501215200.

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA.

Bruselas, 15 de diciembre de 1950. BOE: 23-09-1954.

GUINEA-BISSAU.

ADHESIÓN: 19-08-2010.

20030508200.

PROTOCOLO APROBADO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, QUE MODIFICA, EN LO RELATIVO A LA CREACIÓN DE UN FICHERO EUROPEO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE INVESTIGACIÓN ADUANERA, EL CONVENIO RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS.

Bruselas, 8 de mayo de 2003. BOE: 18-09-2007, n.º 224.

BULGARIA.

ADHESIÓN: 08-11-2007.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2007.

RUMANIA.

ADHESIÓN: 08-11-2007.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2007.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

NOTIFICACIÓN: 05-01-2008.

ENTRADA EN VIGOR: 14-04-2008.

MALTA.

NOTIFICACIÓN: 21-08-2008.

ENTRADA EN VIGOR: 27-04-2008.

ITALIA.

NOTIFICACIÓN: 15-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 14-12-2010.

PORTUGAL.

NOTIFICACIÓN: 10-09-2009.

ENTRADA EN VIGOR: 09-12-2009.

J.D Materias Primas.

20000928200.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001 (RESOLUCIÓN NÚMERO 393) APLICACIÓN PROVISIONAL.

Londres, 28 de septiembre de 2000. BOE: 11-12-2001, n.º 296.

PRÓRROGA DEL CONVENIO HASTA EL 30-09-2011.

En la 150 sesión celebrada en Londres el 24 de septiembre de 2010 el Consejo Internacional del Café por Resolución, n.º 444 decidió:

«Prorrogar el Acuerdo Internacional de 2001 del Café por un periodo de un año a contar desde el 1 de octubre de 2010. Por tanto el Acuerdo Internacional de 2007 del Café entrará en vigor tan pronto como las condiciones para su entrada en vigor provisional o definitiva se cumplan con lo que finalizará el periodo de prórroga de la Organización Internacional del Café.».

20050429200.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA, 2005.

Ginebra, 29 de abril de 2005. BOE: 08-11-2007, n.º 268.

Estado
Firma
Aplicación Provisional
Manifestación del Consentimiento
Entrada en vigor


ALBANIA.
 
 


13-02-2009 (Ad)
13-02-2009


ARGELIA.
28-12-2005 AP
01-01-2006


24-01-2008 (R)
24-01-2008


ARGENTINA (1).
 
 


08-05-2009 (ad)
08-05-2009


CROACIA.
23-12-2005 AP
01-01-2006


25-05-2007 (AC)
25-05-2007


EGIPTO.
23-12-2005 AP
01-01-2006


18-08-2006 (R)
25-05-2007


IRAQ.
 
 


17-03-2008 (AD)
17-03-2008


IRÁN (2).
29-12-2005 AP
01-01-2006


30-11-2009 (R)
30-11-2009


ISRAEL.
23-12-2005 AP
01-01-2006
 
 


JAMAHIRIYA ARABE LIBIA.
30-12-2005 AP
01-01-2006


02-10-2007 (Ap)
02-10-2007


JORDANIA.
30-11-2005 AP
01-01-2006


02-08-2007 (R)
02-08-2007


LÍBANO.
27-12-2005 AP
01-01-2006


18-12-2008 (R)
18-12-2008


MARRUECOS.
07-12-2005 AP
01-01-2006


17-05-2007 (R)
25-05-2007


MONTENEGRO.
 
 


13-11-2007 (AD)
13-11-2007


SERBIA.
27-12-2005 AP
01-01-2006


Retirada.
 
20-09-2010


20-09-2010
19-12-2010


SIRIA.
16-09-2005 AP
01-01-2006
 
 


TÚNEZ.
15-11-2005 AP
01-01-2006


10-10-2006 (R)
25-05-2007


TURQUÍA.
 
 


21-02-2010 (AD)
21-02-2010


COMUNIDAD EUROPEA *.
20-12-2005 FD
01-01-2006


20-12-2005 (FD)
25-05-2007

AP = Aplicación Provisional; FD = Firma Definitiva.

R = Ratificación; AC = Aceptación; Ap = Aprobación; AD = Adhesión.

* UNIÓN EUROPEA a partir del 1 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

DECLARACIONES.

(1) ARGENTINA.

Declaración (original español):

«En atención a que la Comunidad Europea es Parte Contratante del CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA, la REPÚBLICA ARGENTINA desea reiterar su rechazo a la pretensión de considerar a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que son parte integrante de su territorio nacional, como países y territorios a los que puedan aplicarse la Cuarta Parte del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que se denominará en el futuro Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, y las Decisiones de Asociación de Ultramar de la Unión Europea. Así se ha pronunciado en reiteradas oportunidades desde 1972 cuando, con motivo de la firma del Tratado de Adhesión del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a las Comunidades Europeas, remitió la nota CEE N° 43 del 25 de julio de ese año al Secretario General del Consejo. Entre las presentaciones más recientes, cabe mencionar las notas CEE N.° 115, 116 y 117 del 13 de diciembre de 2007, dirigidas respectivamente a la Comisión Europea, a la Presidencia del Parlamento Europeo y a la Presidencia del Consejo de la UE, en ocasión de la firma del Tratado de Lisboa y la nota CEE N.° 116 del 26 de noviembre de 2008, dirigida al Presidente de la Comisión Europea, con motivo de la difusión en el sitio web de la Unión Europea, del «Libro Verde-Relaciones futuras entre la UE y los países y territorios de ultramar» y el Documento de Trabajo de los Servicios de la Comisión que lo acompaña.

Asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que reconoce la existencia de la disputa de soberanía a que hace referencia la «Cuestión de las Islas Malvinas» e insta a los Gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a que reanuden las negociaciones a fin de encontrar a la mayor brevedad posible una solución pacífica y definitiva de la disputa. Por su parte, el Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido desde 1989, más recientemente a través de la Resolución adoptada el 12 de junio de 2008. Asimismo, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos adoptó, el 3 de junio de 2008, un nuevo pronunciamiento sobre la Cuestión en términos similares.

Asimismo, cabe señalar que la inclusión en la lista de países y territorios de ultramar de la Unión Europea del denominado «Territorio Antártico Británico» en nada afecta los derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el Sector Antártico Argentino. Asimismo, cabe tener presente lo establecido en el artículo IV del Tratado Antártico, en el que tanto la REPÚBLICA ARGENTINA como el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE son Partes».

(2) IRÁN.

Declaración interpretativa (original inglés):

«En lo que respecta al preámbulo del Acuerdo internacional del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, la República Islámica de Irán, como área de cultivo del olivo, declara que algunas variedades de olivo son originarias de Irán, y las considera parte de sus recursos genéticos».



K AGRÍCOLAS Y PESQUEROS



K.A Agrícolas.

K.B Pesqueros.

K.C Protección de Animales y Plantas.

19730303200.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 y 24-11-1987.

MALTA.

14-01-2011. Reserva:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo XVI de la CITES, la República de Malta formula una reserva contra la inscripción de las especies siguientes en el anexo III del Convenio:

Vulpes vulpes griffithii.

Vulpes vulpes montana.

Vulpes vulpes pusilla.

Mustela erminea ferghana.

Mustela altaica.

Mustela kathiah.

Mustela sibirica.

ESTONIA.

23-11-2010. Reserva:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo XVI de la CITES, la República de Malta formula una reserva contra la inscripción de las especies siguientes en el anexo III del Convenio:

Vulpes vulpes griffithii.

Vulpes vulpes montana.

Vulpes vulpes pusilla.

Mustela erminea ferghana.

Mustela altaica.

Mustela kathiah.

Mustela sibirica.

19790623200.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES.

Bonn, 23 de junio de 1979. BOE: 29-10-1989, n.º 259.

ARMENIA.

RATIFICACIÓN: 30-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011.

19790919200.

CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL DE EUROPA.

Berna, 19 de septiembre de 1979. BOE: 01-10-1986, n.º 235.

UNIÓN EUROPEA.

30-11-2009. Comunicación:

El Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado por el que se constituye la Comunidad Europea entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009.

En consecuencia, a partir de esta fecha, la Unión Europea substituirá y sucederá a la Comunidad Europea (artículo primero, párrafo tercero, del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa).

A partir de esta fecha pues, la Unión Europea ejercerá todos los derechos y asumirá todas las obligaciones de la Comunidad Europea, incluido su estatuto en el seno de la organización, al propio tiempo que continuará ejerciendo los derechos existentes y garantizando las obligaciones de la Unión Europea.

En particular, a partir de esa fecha, todos los acuerdos concluidos entre esa organización y la Comunidad Europea, y todos los compromisos asumidos por la Comunidad Europea frente a esa organización, así como los acuerdos y compromisos asumidos por la Comunidad Europea, concluidos en el seno de esa organización, serán asumidos por la Unión Europea.

Nota de la Secretaría: A partir del 1 de diciembre de 2009, toda enunciación de «la Comunidad Económica Europea», «la Comunidad Europea», o «las Comunidades Europeas» que figuren en el texto de tratados y acuerdos concluidos en el seno del Consejo de Europa, deberá entenderse como «Unión Europea». La página de Internet de la Oficina de Tratados ha sido modificada en consecuencia y se añadirá una Nota de la Secretaría en los textos de los tratados de que se trate.

19860318200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS CON FINES EXPERIMENTALES Y OTROS FINES CIENTÍFICOS (N.º 123 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 18 de marzo de 1986. BOE: 25-10-1990.

LETONIA.

RATIFICACIÓN: 05-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-05-2011, con la siguiente reserva:

De conformidad con el párrafo 1 del Artículo 35 del Convenio, Letonia declara que no se considera obligada por el:

Párrafo 2 del artículo 27 del Convenio.

Párrafo 1del artículo 28 del Convenio.

Párrafo 3 de la Sección General del anexo A del Convenio.

Párrafo 4.3 de la Sección General del anexo A del Convenio.

Secciones especificas del anexo A del Convenio.

SERBIA.

FIRMA Y RATIFICACIÓN: 02-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-07-2011.

19950804200.

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.

Nueva York, 4 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004. N.º 175.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINA.

ADHESIÓN: 29-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 28-11-2010.

19980622200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS PARA FINES EXPERIMENTALES U OTROS FINES CIENTÍFICOS (CONVENIO NÚMERO 170 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 22 de junio de 1998. BOE: 09-12-2005, n.º 294.

SERBIA.

FIRMA Y RATIFICACIÓN: 02-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-07-2011.



L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS



L.A Industriales.

L.B Energía y Nucleares.

19630131200.

CONVENIO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE PARÍS, DEL 29 DE JULIO DE 1960, ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE ENERGÍA NUCLEAR.

Bruselas, 31 de enero de 1963. BOE: 22-11-1975, n.º 281.

Por Notificación del Depositario (el Reino de Bélgica), la Ratificación de Suiza el 11-03-2009, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 23 de febrero de 2010, núm. 47, es nula.

19640128200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE ENERGÍA NUCLEAR.

París, 28 de enero de 1964. BOE: 09-07-1968.

Por Notificación del Depositario (el Reino de Bélgica), la Ratificación de Suiza el 11-03-2009, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre de 2009, Núm. 274, es nula.

19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, n.° 256.

LESOTHO.

ADHESIÓN: 18-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 17-09-2010.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

ADHESIÓN: 29-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 29-10-2010, con la siguiente reserva y declaración:

«[...] De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, la República Democrática Popular Lao declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 17 de la presente convención. La República Democrática Popular Lao declara además que para remitir una controversia con respecto a la interpretación o aplicación de la presente convención al arbitraje internacional o a la Corte Internacional de Justicia para que decida se requiere el consentimiento de todas las partes en dicha controversia. [...]».

Declaración en relación con el artículo 112).

«[...] La República Democrática Popular Lao declara que subordina la extradición a la existencia de un tratado. Sin embargo, no considera la Convención sobre la protección fisica de los materiales nucleares como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos indicados en dicha convención. También declara que los acuerdos bilaterales serán la base necesaria para la extradición entre la República Democrática Popular Lao y otros Estados Parte con respecto a cualquier delito. [...]».

19940920200.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.

Viena, 20 de Septiembre de 1994. BOE: 30-09-1996, n.º 236 y 21-04-1997, n.º 95.

El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en su calidad de depositario de la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada el 17 de junio de 1994 en una Conferencia Diplomática celebrada del 14 al 17 de junio de 1994 en Viena, comunica lo siguiente:

Se ha señalado a la atención del Director General la existencia de un error tipográfico en la fecha de aprobación de la Convención en algunas de las copias certificadas de la Convención. Si bien ese error no afecta a la esencia ni a la validez del instrumento, se propone que sea rectificado. Se requiere la corrección siguiente:

En el artículo 35 de los textos originales que se utilicen para reproducir las copias certificadas de la Convención, las palabras «Hecho en Viena a los 20 días de septiembre de 1994» deben sustituirse por «Hecho en Viena a los 17 días de junio de 1994».

El Director General, en su calidad de depositario y conforme a lo dispuesto en el artículo 79.6 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 1969, propone por la presente que, a partir del 31 de diciembre de 2010, se efectúe la corrección necesaria en los textos originales que se usarán en las copias certificadas de la Convención, que se considerará correcta ab initio y que en lo sucesivo se utilicen los textos corregidos para reproducir las copias auténticas certificadas de la Convención..

BAHREIN.

ADHESIÓN: 11-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 09-02-2011.

BOSNIA-HERZEGOVINA.

ADHESIÓN: 21-06-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 19-09-2010.

19970905200.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, n.° 97.

MONTENEGRO.

ADHESIÓN: 09-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 07-11-2010.

INDONESIA.

RATIFICACIÓN: 01-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 30-06-2011.

L.C Técnicos.

19580320200.

ACUERDO SOBRE LA ADOPCIÓN DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS UNIFORMES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN ÉSTOS, Y SOBRE LAS CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LAS HOMOLOGACIONES CONCEDIDAS CONFORME A DICHAS PRESCRIPCIONES.

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 03-01-1962.

KAZAJSTAN.

ADHESIÓN: 09-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 08-01-2011.

Fecha: 
Martes, 21 Junio, 2011