Reiteradamente ha señalado este centro directivo que el recurso gubernativo frente a las calificaciones registrales participa de la misma naturaleza especial que la función registral, que no encaja en la judicial ni mucho menos en la administrativa al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en la legislación hipotecaria



3156 RESOLUCIÓN de 10 enero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por “Kömmerling, Sociedad Anónima”, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de A Coruña número 2, don José Luis Vázquez Redonet, a inscribir una escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago con pacto de retro, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Jesús Pardo de Santayana Dubois, en nombre de "Kömmerling, Sociedad Anónima”, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de A Coruña número 2, don José Luis Vázquez Redonet, a inscribir una escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago con pacto de retro, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



El 29 de enero de 1996, ante el Notario de Madrid don Eduardo González Oviedo, se otorgó escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago con pacto de retro entre “Kömmerling, Sociedad Anónima”, y “Rogelio Martínez Aluminio PVC, Sociedad Limitada”, mediante la cual esta última sociedad reconoce adeudar a la primera 43.569.749 pesetas, más los correspondientes intereses, y entrega en pago de parte de su deuda la finca descrita en la escritura, registral 57638-N del Registro de la Propiedad de A Coruña número 2. Por otro lado, las partes pactan que si en los plazos señalados para el abono de la totalidad de la deuda (84 plazos), la sociedad “Rogelio Martínez Aluminios PVC, Sociedad Limitada”, abonara a la entidad “Kömmerling, Sociedad Anónima”, la deuda contraída, más sus intereses correspondientes, ésta estará obligada a devolver la finca recibida.

II



Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de A Coruña número 2, fue calificada con la siguiente nota: Denegada la inscripción del precedente documento de reconocimiento de deuda y dación en pago, con pacto de retro, a través del cual la entidad deudora ofrece el bien descrito a la entidad acreedora como garantía de parte de pago de la expresada deuda, como dice el expositivo II; por el defecto insubsanable de que el negocio instrumentado se asimila a la venta en garantía; con infracción de los artículos 609, 1.261.3º., 1.274, 1.859 y 1.884 del Código Civil, ya que al adjudicar la finca en garantía de una deuda con obligación de retransmitir, el fin que se persigue es la garantía y no la transmisión, por lo que ésta carece de causa suficiente para el fin práctico perseguido; sin que pugne la doctrina el Tribunal Supremo que reconoce la validez del negocio fiduciario –“causa- fiduciae”- con el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado a efectos de la no inscripción de una escritura en la que se otorga un contrato con la denominación de venta en garantía -sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991- Y así, la cláusula 2ª., en relación con la 6ª., hace dudar que la entidad adjudicataria-acreedora reciba la finca en dominio pleno, pues mientras el adjudicante-deudor, que seguirá ocupando la finca, cumpla el calendario de pagos, aquella entidad no podrá administrar y disponer libremente, y ello va en contra de la determinación que exige el artículo 61, regla 5ª., del Reglamento Hipotecario. La cláusula 4ª., en relación con las 2ª. y 3ª., al remitirse a los artículos 1.507 y siguientes del Código Civil, no se ajusta al artículo 1.618.1º., pues el inmueble cedido se recupera si se abona la deuda total y sus intereses, cantidad distinta de aquella por la que entregó la finca. La cláusula 9ª. -en especial, el apartado a)- recoge el pacto comisario, que prohiben los citados artículos 1.859 y 1.884 del Código Civil. Y siendo el defecto insubsanable, no se toma anotación de suspensión, que tampoco se ha solicitado. Contra esta calificación se puede interponer recurso gubernativo, conforme alas artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento; en primera instancia, ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en alzada, si procede, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de cuatro meses. A Coruña, 8 de junio de 1996. El Registrador. Firma ilegible.

III



El Letrado don Jesús Pardo de Santayana Dubois, en representación de la mercantil “Kömmerling, Sociedad Anónima”, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que deniega la inscripción el Registrador por entender que hay inexistencia de causa en la adjudicación en pago por tener el contrato la finalidad de garantía, no de transmisión de la finca. Que las partes celebran la escritura estableciendo los pactos que estiman convenientes, en virtud de lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil, y resulta claro que se ha producido la entrega de la finca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.462 del Código Civil, que determina que el otorgamiento de la escritura equivale a la entrega de la finca. Que desde ese momento “Kömmerling, Sociedad Anónima”, es plena propietaria de la finca, ya que el arrendamiento no constituye un derecho real que limita las facultades del dueño de la finca, pues en el presente caso lo que se produce es un “constitutum posesorium”, de manera que quien goza del bien a título de dueño pasa a gozar del mismo sólo como arrendatario. Que el hecho de que se pacte no gravar ni enajenar la finca constituye sólo un pacto personal sin trascendencia real ni eficacia frente a terceros, pues no queda afectada la facultad de disponer de la finca. Que lo que se ha pactado en la escritura es una adjudicación en pago de la práctica totalidad de la deuda vencida, líquida y exigible en aquellos momentos, al ser prácticamente coincidente el importe de la deuda y el valor de la finca. Que se estableció el pacto de retro a favor de la adjudicataria, a modo de condición resolutoria de la venta, acordando para la recuperación de la finca un calendario de pagos por el importe de la deuda que se acababa de liquidar mediante la adjudicación realizada. Que si la adjudicataria no quiere ejercer dicha facultad de retrotraer la venta, no tiene que cumplir el calendario de pagos pactado y “Kömmerling, Sociedad Anónima”, se ve liberado del pacto de retro. Que entendiéndose la causa de los contratos onerosos para cada parte como la prestación de una cosa por la otra parte, para la citada compañía la causa de la extinción de parte del crédito la constituye la adjudicación de la finca y para la adjudicataria la causa del contrato lo es la extinción de la práctica totalidad de la deuda vencida. Que, en resumen, existe causa de la obligación y transmisión del dominio pleno de la finca a favor de “Kömmerling, Sociedad Anónima”, lo que debe conducir a la inscripción de su dominio sobre la finca objeto del contrato celebrado.

IV



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó la inadmisión del recurso gubernativo por haber sido interpuesto fuera de plazo, conforme a lo establecido en el artículo 115 del Reglamento Hipotecario, ya que la nota de calificación es de 3 de junio de 1996 y el escrito de interposición del recurso gubernativo tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia el 9 de junio de 1996.

V



El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, considerando: Que entiende el señor Presidente como el “dies a quo” el de la fecha de la resolución del Registrador: 3 de junio de 1996 (artículo 113.6 del Reglamento Hipotecario), a lo que hay que oponerse en virtud de que el Registrador es un funcionario público (artículo 274 de la Ley Hipotecaria) y, por tanto, las resoluciones que de ellos emanan son actos administrativos. Se entiende que la fecha de inicio del cómputo de cuatro meses debería ser la fecha en que la resolución es comunicada al interesado, siguiendo así lo establecido por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 84.4, y se entiende que la salvedad última de dicho artículo, salvo que en él se disponga otra cosa, en ningún caso puede amparar un recorre de plazos en perjuicio del interesado. Que, siendo la Ley 30/1992 de rango superior y de fecha posterior al Reglamento Hipotecario, debe prevalecer aquélla sobre éste, debiendo tomarse como “dies a quo” el de la notificación de la resolución, hecho éste que se produjo bastante después. Que respecto del “dies ad quem” el señor Presidente entiende como tal el día en el que el expediente llegó a sus manos (9 de octubre de 1996). Que hay que considerar que la intervención del señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tiene lugar como órgano administrativo y nunca como órgano jurisdiccional, de lo que no cabe ninguna duda respecto al carácter administrativo de la relación puesto que la resolución del señor Presidente es recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Que, por tanto, es aplicable el artículo 38.4 de la Ley 30/1992. Que en el presente caso el escrito de interposición del recurso gubernativo fue presentado en las oficinas centrales de Correos de Madrid para su envío, mediante correo certificado con fecha 2 de octubre de 1996, como consta en la parte superior del mismo, siendo esta fecha la que hay que tomar en consideración para determinar la fecha de presentación del escrito. Que como la fecha en que el escrito se presentó en Correos fue el 2 de octubre de 1996, resulta claro que el recurso gubernativo se presentó dentro del plazo de cuatro meses que marca el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. La expresión directamente del citado artículo no ofrece dudas que se refiere a que el escrito debe ir dirigido al Presidente y, en ningún caso, que el escrito deba ser presentado directamente ante la secretaría del Presidente.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 17 y 66 de la Ley Hipotecaria; 97, 109, 111, 113, 114, 429, 432.1º. y 436 de su Reglamento, y las Resoluciones de 26 de junio de 1986, 6 de junio de 1991 y 30 de abril y 5 de mayo de 1998:



1. Calificada una escritura con nota fechada el 3 de junio de 1996, denegando su inscripción, se interpone recurso frente a ella en escrito con sello de depósito en la oficina de Correos de 2 de octubre siguiente y el de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 9 del mismo mes. El Presidente de dicho Tribunal dicta auto declarando no haber lugar a su admisión por haberse interpuesto fuera de plazo. Apelado el auto en cuanto a ese extremo, a él ha de contraerse la presente resolución.

2. Rechaza el recurrente el criterio utilizado para el cómputo del plazo de que disponía para recurrir, tanto en lo referente al “dies a quo”, la fecha de la nota de calificación, como el “dies ad quem”, el de entrada en el Tribunal del escrito de interposición del recurso, por entender que han de aplicarse en cuanto a ambos extremos los principios que rigen en materia de procedimientos administrativos, la notificación para el primero o la presentación en las oficinas de Correos para el segundo, de conformidad con los artículos 48.4 y 38.4, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Reiteradamente ha señalado este centro directivo que el recurso gubernativo frente a las calificaciones registrales participa de la misma naturaleza especial que la función registral, que no encaja en la judicial ni mucho menos en la administrativa al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en la legislación hipotecaria, sin que quepa la aplicación al mismo de la que rige para procedimientos de otra naturaleza (confróntese Resoluciones de 26 de junio de 1986, 6 de junio de 1991, 30 de abril de 1998). Por tanto, al igual que el plazo para recurrir es especial y realmente amplio, especial es el sistema para su cómputo, rigiéndose ambos extremos por lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Se establece en él que el plazo se inicia a contar de la fecha de la nota contra la cual se recurre. La fijación de ese momento inicial viene determinada por el especial sistema establecido para la notificación de la calificación desfavorable y por tanto recurrible, acorde con la simplicidad formal del procedimiento registral caracterizado por la permanente accesibilidad a la información sobre el mismo, la comunicación oral con el Registrador y la fácil subsanación de muchas faltas. Esa simplicidad formal supone una cierta inmediación continua de los interesados, facilitada por la figura del presentante que es quien, por el interesado (confróntese artículo 39 del Reglamento Hipotecario) se hace presente en el Registro. Por ello, la notificación de esa calificación desfavorable parte de la presencia del notificado, interesado o presentante en la oficina del Registro puesto que el Registrador, aparte de poder optar por llevarla a cabo oralmente o por escrito, puede exigirles que firmen la nota de su notificación que ha de extender al margen del asiento de presentación en el Libro Diario (confróntese artículo 429 del mismo Reglamento). A la vista de esa notificación tienen aquéllos diversas opciones, entre ellas la de solicitar que se extienda nota de suspensión o denegación, o retirar el título sin otra que la acreditativa de su presentación (confróntese el citado artículo 429 y el 434 del mismo Reglamento). Sólo en el caso de que transcurridos treinta días desde la presentación del título no hubiera podido practicarse la notificación de su calificación a la persona legitimada para ello en la forma indicada, es obligatoria la extensión de la nota correspondiente en el diario. Esto impone al interesado, y en su representación al presentante, la carga de estar alerta a las determinaciones del Registrador, compensada con la carga impuesta a éste de adoptar sus decisiones, con el obligado reflejo en los Libros registrales, dentro de los plazos legales y reglamentariamente establecidos y que si empiezan a correr es porque provoca su curso la voluntad del interesado a través del acto mismo de presentación. Resulta, por tanto, que sin perjuicio de que a través de su presencia en la oficina del Registro pueda ser notificado de la calificación con anterioridad, sabe el interesado que transcurridos treinta días desde la presentación de un título ha de tenerlo a su disposición ya despachado o con la nota de calificación correspondiente y desde la fecha de ésta comienza el plazo de que dispone para recurrirla, plazo por sí lo suficientemente amplio como para que no deba entenderse prorrogado por la demora en que pueda incurrir a la hora de interesarse por el resultado de la calificación, habida cuenta, además, de la posibilidad que tiene de presentar de nuevo los títulos para ser objeto de nuevas calificaciones, frente a cualquiera de las cuales puede recurrir (confróntese Resolución de 5 de mayo de 1998).

4. En cuanto al día final, tan sólo puede considerarse como tal aquel en que el escrito de interposición del recurso tenga entrada en la sede del Tribunal a cuyo Presidente se dirige o en la del Juzgado de Primera Instancia, a través del cual se remita, cualquiera que sea el sistema seguido para su presentación, y hecho el cómputo conforme al sistema establecido en el artículo 109 del Reglamento Hipotecario para los plazos señalados por meses. Aparte de no estar prevista como fecha a estos efectos la de presentación en otra sede u organismo que la de un determinado Juzgado de Primera Instancia, el del partido a que corresponda el Registro, no pueden olvidarse los efectos que no sólo para el recurrente, sino también para terceros, puede provocar la interposición del recurso. La presentación de un título determina, como consecuencia del principio registral de prioridad, que no pueda inscribirse o anotarse ningún otro título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos durante el término de sesenta días contados desde el siguiente al de la fecha de su presentación (confróntese artículo 17 de la Ley Hipotecaria). La interposición de un recurso gubernativo frente a su calificación desfavorable tiene como efecto, según el último párrafo del artículo 66 de la Ley Hipotecaria, dejar en suspenso todos los términos expresados en los párrafos anteriores, lo que se traduce en la suspensión del cómputo de la vigencia no sólo del asiento de presentación del título cuya calificación se recurra (confróntese artículos 97, 114, 432.1º. y 436 del Reglamento Hipotecario), sino también la de aquellos otros asientos de presentación relativos a títulos contradictorios o conexos (artículo 111, párrafo último, del mismo Reglamento). Pero esa prórroga, con su posible efecto en cadena respecto de otros títulos, está supeditada a que se haga constar en el Registro durante la vigencia del asiento de presentación (confróntese último párrafo del artículo 436 del repetido Reglamento), circunstancia que por su repercusión frente a los títulos posteriores requiere una certeza que no puede quedar a expensas de la mayor o menor rapidez del servicio de Correos o la celeridad en la remisión del escrito por otro organismo ante el que pudiera haberse presentado el escrito de interposición del recurso, aunque lo hubiera sido dentro del plazo hábil para practicar aquella prórroga.

Es cierto que el plazo para recurrir es más amplio que el de vigencia del asiento de presentación, por lo que no cabe duda que, salvo que si por la naturaleza del defecto se hubiera tomado anotación preventiva de suspensión alargando con ella la vigencia de la prioridad obtenida con la presentación, se está reconociendo a los interesados la posibilidad de recurrir el margen ya de que no se conserve aquélla. Pero en tales casos, sin perjuicio ya de la esterilidad de la resolución favorable que se pueda obtener si la misma no puede tener reflejo registral por impedirlo otros derechos que hayan accedido entre tanto al Registro, el rigor en los plazos no cercena el derecho de los interesados a rebatir una determinada calificación registral que, como queda dicho, siguen conservando en base a la posibilidad siempre abierta de volver a presentar su título cuantas veces lo estime conveniente para que sea objeto de nuevas calificaciones, otra especialidad del procedimiento registral, y recurrir frente a cualquiera de ellas.



Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.



Madrid, 10 de enero de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Fecha: 
Miércoles, 16 Febrero, 2000