El Pleno de las Juntas Generales, en sesión celebrada el 2 de julio de 2006 en Errenteria de acuerdo con su tradición histórica itinerante, ha acordado aprobar el Reglamento de las Juntas Generales de Gipuzkoa.
Donostia-San Sebastián, 3 de julio de 2006.– La Presidenta, Leire Ereño Osa.
PREÁMBULO
La experiencia acumulada en el Reglamento de las Juntas Generales vigente desde 1985 ha aconsejado la elaboración de un nuevo texto que, por un lado, incorpore en un solo corpus normativo las sucesivas modificaciones parciales que ha sufrido dicho Reglamento, así como las Resoluciones de carácter general que lo han ido completando y, por otro lado, incluya en su contenido las mejoras funcionales y procedimentales, cuya exigencia se ha ido evidenciando con el transcurso del tiempo.
En este sentido, se ha tomado como referencia ineludible la Norma Foral 6/2005 de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa en la que se define a las Juntas Generales como Parlamento de Gipuzkoa. La plasmación de este concepto impregna la inmensa mayoría de las novedades introducidas, desde la nueva distribución orgánica interna hasta las modificaciones incluidas en los instrumentos de control e impulso puestos a disposición de los junteros y junteras y de los Grupos o la nueva regulación del estatuto de las y los miembros de las Juntas Generales.
Por lo que respecta a la organización de la Cámara y al hilo de las prescripciones contenidas en el artículo 12 de la Norma Foral 6/2005 de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se ha reformado la distribución de competencias entre los distintos órganos, acercando la nueva estructura orgánica a la vigente en el resto de los Parlamentos. Así, la Comisión Permanente se constituye en un órgano de continuidad parlamentaria que desempeña sus funciones fuera del período ordinario de sesiones o cuando expira el mandato de las Juntas Generales y se regula la composición y funcionamiento de la Junta de Portavoces. Por otro lado, se introduce una comisión específica denominada Comisión de Peticiones y Relaciones con la Ciudadanía cuya misión es la de analizar las peticiones o quejas formuladas por la ciudadanía en el ámbito de competencias de las instituciones forales del Territorio Histórico. Asimismo, se dota a la Mesa de la Cámara de las facultades de calificación y admisión a trámite de los escritos de índole parlamentaria, función asumida tradicionalmente por dicho órgano en el resto de las asambleas legislativas.
En el ámbito del control e impulso de la acción de la Diputación Foral, resultan reseñables las innovaciones introducidas en la regulación de las sesiones informativas que, además de en la comisiones, pueden sustanciarse en el Pleno, así como la nueva facultad conferida a las comisiones de solicitar la presencia ante las mismas de los responsables del sector público foral o la introducción por vez primera de la regulación de las declaraciones institucionales. De notable trascendencia resulta, asimismo, la posibilidad de presentar mociones tras la declaración anual de política general, reforzando de esta manera las funciones de indirizzo político de las Juntas Generales, o la regulación de la evaluación normativa, concepto introducido por la Norma Foral 6/2005 de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa y cuyo desarrollo ha sido acometido por el presente Reglamento.
En lo concerniente al estatuto jurídico de las y los miembros de las Juntas Generales, el Reglamento ha clarificado y ordenado el haz de derechos y correlativamente el elenco de deberes que asisten a los junteros y junteras, reforzando su posición y posibilitando, de esta manera, su ejercicio real.
En este ámbito, las Juntas Generales han adquirido el compromiso firme de adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la conciliación de la vida laboral y familiar. En concreto, se han estudiado diferentes alternativas para que la maternidad no constituya un obstáculo a la plena incorporación de la mujer en las tareas de representación dentro de las Juntas Generales. No obstante, su materialización se pospone al momento en que queden resueltas determinadas dificultades de índole jurídica y técnica que han aconsejado retrasar la regulación de esta materia, pero el camino vislumbrado apunta hacia la utilización de las nuevas tecnologías de comunicación que harían posible que la Mesa pueda aceptar en determinados supuestos el voto válido de una juntera no presente en la Cámara en los casos de embarazo o parto reciente.
Por lo que atañe a los derechos, es de destacar la ampliación del derecho de información que asiste a los junteros y junteras, al explicitarse que dicho derecho puede ser ejercido en todo el ámbito de la Administración Foral, abarcando, además de a la propia Diputación Foral, a los organismos, empresas y entidades de ella dependientes o la regulación de la inviolabilidad, que alcanza a las opiniones, actuaciones y votos emitidos en el ejercicio del cargo representativo de juntero o juntera.
Tocante a los deberes de las y los miembros de las Juntas Generales, se contemplan medidas de control de su actividad regulando detalladamente el Registro de Intereses donde se plasmarán las declaraciones de actividades y bienes patrimoniales que los junteros y junteras están obligados a formular como requisito para adquirir su plena condición, así como al perder la misma. Del igual modo, es de señalar la expresa prohibición contenida en el Reglamento de invocar o hacer uso de la condición de juntero o juntera para el desarrollo de otras actividades.
En cuanto a la estructura del Reglamento se ha modificado su sistemática incluyendo nuevos títulos que ponen de relieve con mayor claridad los diferentes ámbitos de actuación de las Juntas Generales. Así, se reserva un nuevo título para el control de los supuestos de delegación normativa, en concreto al control de los decretos forales normativos y de los Decretos-norma; se crea el título que regula las relaciones de las Juntas Generales con otras Instituciones y se desarrolla en un título independiente la normalización del uso del euskera.
Por último, se mejora y agiliza el funcionamiento de las Juntas Generales mediante la incorporación al Reglamento de las posibilidades ofrecidas por las nuevas tecnologías de la comunicación e información que, entre otros aspectos, dotan a los junteros y junteras, a los Grupos Junteros y al Gobierno Foral de la posibilidad de presentar electrónicamente sus iniciativas.
TÍTULO PRELIMINAR
DE LA NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DE LAS JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA-GIPUZKOAKO BATZAR NAGUSIAK
Artículo 1.– 1.– Las Juntas Generales de Gipuzkoa-Gipuzkoako Batzar Nagusiak, que constituyen el órgano máximo de representación y participación popular del Territorio Histórico, son el Parlamento de Gipuzkoa.
2.– Las Juntas Generales de Gipuzkoa-Gipuzkoako Batzar Nagusiak ejercen la potestad normativa, evalúan los resultados de dicha potestad, eligen al Diputado o Diputada General, aprueban los presupuestos del Territorio Histórico y controlan e impulsan la acción de la Diputación Foral.
3.– La interpretación y aplicación del Reglamento se adaptará a la forma que mejor desarrolle el ejercicio de las funciones anteriores.
Artículo 2.– 1.– El euskera y el castellano son los dos idiomas oficiales de las Juntas Generales de Gipuzkoa, pudiendo hacerse uso indistinto de ambos. No obstante, a fin de lograr la igualdad social de los dos idiomas, las Juntas Generales darán al euskera un trato preferente en su actuación.
2.– De acuerdo con los derechos lingüísticos fundamentales reconocidos a toda la ciudadanía mediante la ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, las Juntas Generales asumen en su ámbito, tanto para las y los junteros como para las personas empleadas como para la ciudadanía en general, los siguientes derechos lingüísticos:
a) Derecho a tener una relación hablada y/o escrita en euskera con las Juntas Generales.
b) Derecho a recibir en euskera todas las comunicaciones o resoluciones que notifiquen las Juntas Generales.
c) Derecho a expresarse en euskera en las sesiones de las Juntas Generales.
d) Derecho a efectuar el trabajo de las Juntas Generales en euskera.
3.– La presencia y uso de los idiomas oficiales en las Juntas Generales se realizará de acuerdo con lo previsto en Título duodécimo del presente Reglamento.
TÍTULO PRIMERO
DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS JUNTAS GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA ACREDITACIÓN Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS JUNTEROS Y LAS JUNTERAS
Artículo 3.– 1.– Las y los junteros electos acreditarán su condición mediante la entrega en la secretaría general de las Juntas Generales de Gipuzkoa de la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral. Al mismo tiempo, rellenarán y firmarán los impresos en donde constarán sus datos y circunstancias personales que se determinen por la Mesa, y entregarán su declaración de intereses y actividades debidamente cumplimentada.
2.– La secretaría general hará constar la hora exacta de la presentación, formando, según el orden de ésta, la relación de junteros y junteras, a quienes expedirá una tarjeta provisional que acredite su condición de miembro de las Juntas Generales.
Artículo 4.– 1.– Tan pronto como haya acreditado su condición un número de junteros y junteras equivalente a un tercio de miembros de la Cámara, la Presidencia de la Comisión Permanente dictará la convocatoria a la sesión constitutiva, que tendrá lugar en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de producirse dicha acreditación.
2.– La sesión constitutiva se iniciará con la lectura de la convocatoria por parte del letrado o letrada mayor. Acto seguido, el letrado o letrada mayor invitará a los miembros de la Mesa de Edad a ocupar sus asientos.
3.– La sesión constitutiva es presidida inicialmente por el juntero o la juntera de mayor edad entre los presentes, asistido por las o los dos junteros más jóvenes en calidad de Vicepresidente o Vicepresidenta y Secretario o Secretaria respectivamente. Esta Mesa de Edad tendrá la cooperación técnica del letrado o letrada mayor.
El Secretario o Secretaria de la Mesa de Edad irá llamando a los y las junteras acreditadas por el orden de presentación de sus respectivas credenciales.
El juntero o juntera exteriorizará su presencia en el acto y, a requerimiento de la Presidencia de Edad, tomará asiento en el escaño que le sea asignado, en señal de asentimiento al cumplimiento de sus obligaciones, así como del reconocimiento de los derechos que se establecen en el presente Reglamento. A este acto se le denomina "llamamiento".
4.– Las y los junteros proclamados electos que no hubiesen acudido al "llamamiento" en la sesión constitutiva de Juntas Generales, podrán solicitar prestarla posteriormente ante la Mesa de la Cámara en la fecha y hora que ésta determine. Esta solicitud deberá ser formulada por escrito a la Presidencia de las Juntas Generales.
5.– Los derechos de la juntera o juntero proclamado electo no serán efectivos hasta que no se ha accedido a la condición de juntera o juntero, de conformidad con los artículos precedentes.
Artículo 5.– La Presidencia de Edad declarará abierta la sesión y dispondrá que por una o uno de los Secretarios se lea la lista definitiva de las y los junteros acreditados, con mención de los posibles recursos contenciosos electorales presentados contra los mismos y que se encontrasen pendientes de resolución. Acto seguido se procederá a la elección de las y los miembros de la Mesa de las Juntas Generales.
CAPÍTULO II
DE LA DESIGNACIÓN DE LAS Y LOS MIEMBROS
DE LA MESA
Artículo 6.– 1.– El Pleno elegirá en la sesión constitutiva de las Juntas Generales, mediante votación secreta, la Mesa de las Juntas Generales integrada por la Presidencia, que será la de las Juntas Generales, la Vicepresidencia Primera y Vicepresidencia Segunda y la Secretaría Primera y Secretaría Segunda.
2.– Quien ocupe la Presidencia de la Mesa de Edad suspenderá la sesión durante quince minutos a efectos de que las y los junteros presenten candidaturas para los distintos cargos que integran la Mesa de las Juntas Generales.
3.– En primer lugar, para la elección de la Presidencia, cada una de las personas junteras escribirá un único nombre en la papeleta y resultará elegida aquella persona que obtenga la mayoría absoluta de las y los miembros de las Juntas Generales.
Si ninguno obtuviera la mayoría absoluta se repetirá la votación, siendo elegido Presidente o Presidenta quien obtuviera el mayor número de votos. En caso de producirse empate, se repetirá la votación, siendo elegida la persona que más votos obtuviera. Si persistiera el empate resultará elegida para ocupar la Presidencia entre las personas que han empatado, aquella que pertenezca al partido político, federación, coalición o agrupación de electores que más votos hubiera obtenido en las elecciones a Juntas Generales en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
4.– En segundo lugar, los dos Vicepresidencias se elegirán simultáneamente. Cada juntera o juntero escribirá un solo nombre en la papeleta y resultarán elegidas para ocupar la Vicepresidencia Primera y Vicepresidencia Segunda, por orden correlativo, las dos personas que obtengan mayor número de votos.
5.– En tercer lugar, para la elección de las Secretarías, se observará lo establecido para la elección de las Vicepresidencias.
6.– Los posibles empates en la elección de las Vicepresidencias y Secretarías se resolverán siguiendo el procedimiento establecido para la elección de la Presidencia, salvo en el caso de que se produzca para la Vicepresidencia Segunda o Secretaría Segunda, que se resolverá entre quienes hayan empatado, sin repetirse la votación, en favor de la persona candidata perteneciente al partido político, federación, coalición o agrupación de electores que más votos hubiera obtenido en las elecciones a Juntas Generales en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 7.– Ultimadas las anteriores votaciones, la Mesa de Edad cederá su puesto a la Mesa electa, y la Presidenta o el Presidente electo de las Juntas Generales declarará definitivamente constituidas las mismas, comunicándolo oficialmente al Diputado o Diputada General en funciones, con lo cual quedará concluido el acto.
A continuación, la o el Presidente electo de las Juntas Generales convocará un nuevo Pleno, que se celebrará una hora más tarde, con un único punto en su orden del día: designación de la Comisión de Incompatibilidades.
Artículo 8.– Las votaciones para la Mesa y para la designación de la Comisión de Incompatibilidades deberán realizarse sin esperar al resultado de los recursos interpuestos contra la validez de las elecciones y la proclamación de las y los junteros electos, así como de las nuevas elecciones que deban efectuarse como consecuencia de las sentencias recaídas.
No obstante, se procederá, en su caso, a una nueva elección de las personas miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contenciosos electorales supusieran cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños y así fuera solicitado por un grupo juntero.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN DE INCOMPATIBILIDADES
Artículo 9.– En sesión convocada de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, las Juntas Generales procederán a la designación de la Comisión de Incompatibilidades, conforme a lo previsto en el artículo 46 del presente Reglamento.
Artículo 10.– 1.– La Comisión de Incompatibilidades emitirá, en el plazo máximo de siete días desde su constitución, dictamen sobre la compatibilidad o incompatibilidad de cada una o uno de las y los junteros. Dicho dictamen se elevará al Pleno para su estudio y aprobación. Este Pleno se celebrará en un plazo máximo de diez días desde la constitución de las Juntas Generales.
2.– En la discusión del dictamen cabrán un turno a favor y otro en contra, además de la intervención de una persona integrante de la comisión en defensa del criterio sostenido en el dictamen.
3.– La persona juntera interesada, en cada caso, tendrá derecho a intervenir en la discusión, por alusiones, pero no podrá tomar parte en la votación que le afecte.
4. El dictamen de compatibilidad o incompatibilidad de las y los junteros deberá tener en cuenta lo dispuesto sobre el particular en la legislación electoral y demás normativa vigente.
5.– Declarada y notificada la incompatibilidad, la juntera o juntero incurso en ella dispondrá de un plazo de ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible, durante el cual no podrá participar en las tareas y reuniones de las Juntas Generales. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado se entenderá que renuncia a su escaño.
CAPÍTULO IV
DE LA CONVOCATORIA DE PLENO PARA LA DESIGNACIÓN DEL DIPUTADO O DIPUTADA GENERAL
Artículo 11.– La Presidencia, oída la Mesa y la Junta de Portavoces, convocará al Pleno para la designación del Diputado o Diputada General, con arreglo al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título Noveno de este Reglamento y dentro del plazo de quince días a contar desde la fecha de constitución de las Juntas Generales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS JUNTEROS Y LAS JUNTERAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JUNTERAS
Artículo 12.– 1.– Las personas junteras tendrán derecho a asistir con voz y voto a las sesiones plenarias de las Juntas Generales, así como a las de las comisiones de las que formen parte.
2.– Las y los junteros tendrán derecho a formar parte, al menos, de una comisión y a desempeñar las funciones y ejercer las facultades que este Reglamento les atribuye.
3.– Los junteros y junteras podrán asistir, sin voz ni voto, a las sesiones de las comisiones de las que no formen parte.
Artículo 13.– 1.– Para el más efectivo cumplimiento de sus funciones, las personas junteras, expresando en su solicitud el conocimiento de la misma por su grupo respectivo, tendrán la facultad de recabar de la Diputación Foral, y, a través de ella, a los organismos, empresas y entidades de ella dependientes, los datos, informes y documentación que obren en poder de éstas, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas para la protección de los datos de carácter personal.
2.– La solicitud se dirigirá en todo caso, por conducto de la Presidencia, a la Administración Foral, la cual deberá cumplimentarla en un plazo no superior a veinte días o manifestar en el mismo plazo, y mediante escrito motivado, las razones que se lo impidan.
3.– Si por la índole de la documentación solicitada o por la normativa vigente no se pudiera facilitar copia de aquélla, la Administración podrá sustituir su envío por el acceso del juntero o juntera a la misma en las dependencias administrativas. Cuando la complejidad técnica de los documentos sobre los que verse la solicitud así lo haga necesario, la persona juntera podrá acompañarse de especialistas en la materia de que se trate, siempre y cuando sean acreditados ante la Cámara como asesores o asesoras del grupo juntero en el que aquélla estuviera integrada.
4.– Una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado 2, si la Administración se negara expresa o tácitamente a proporcionar la documentación o información solicitadas, o lo efectuase de forma parcial o limitativa, el juntero o juntera firmante de la iniciativa podrá instar a la Presidencia de las Juntas Generales a que requiera a la Administración el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo. A tal efecto, la Presidencia, de acuerdo con la Mesa y una vez analizados los antecedentes relativos a la petición, podrá comunicar motivadamente al juntero o juntera la conformidad con la decisión del ejecutivo, o bien requerir a la Diputación Foral la documentación no remitida. En caso de que ésta mantuviera su rechazo, deberá dar cuenta a las Juntas Generales en la siguiente sesión plenaria.
5.– Asimismo, las y los junteros podrán solicitar, a través de la Presidencia de la Cámara, de la Administración del Estado, de los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma y de otras autoridades públicas la información que consideren afecta, de alguna forma, al Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos previstos en la normativa vigente.
Artículo 14.– 1.– Para el más eficaz y digno cumplimiento de sus funciones, las personas junteras percibirán una asignación económica.
2.– La Mesa de las Juntas Generales fijará la cuantía, modalidades y requisitos de las percepciones de las y los Junteros, y determinará las correspondientes actualizaciones con arreglo a las previsiones presupuestarias contenidas anualmente en el presupuesto de las Juntas Generales.
3.– Todas sus percepciones estarán sujetas a la normativa tributaria de carácter general.
Artículo 15.– Correrá a cargo del presupuesto de las Juntas Generales, el abono de las cotizaciones a la seguridad social y a las mutualidades de aquellas personas junteras que, como consecuencia de su dedicación a la Institución, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas y perciban un salario a cargo de las Juntas Generales.
Lo establecido en el párrafo primero de este apartado, se extenderá a las cuotas de clases pasivas en el caso del funcionariado público que, por su dedicación al trabajo en las Juntas Generales, estén en situación de servicios especiales.
Artículo 16.– Los junteros y junteras gozarán, aún después de la pérdida de la condición de tales, de inviolabilidad por las opiniones, actuaciones y votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS JUNTERAS
Artículo 17.– 1.– Las personas junteras tienen el deber de asistir a las sesiones plenarias de la Cámara y a las de las comisiones de las que formen parte.
La Presidencia, de acuerdo con la Mesa, oída la Junta de Portavoces y previa audiencia de la persona interesada, acordará la suspensión de las percepciones económicas a aquellas y aquellos junteros que de forma continuada e injustificada incumplieran la obligación de asistencia establecida en el apartado anterior.
2.– Las personas junteras están obligadas a adecuar su conducta al presente Reglamento y a desempeñar las funciones a que reglamentariamente vengan obligadas, actuando, en todo momento, con la cortesía, corrección y dignidad que corresponde al cargo que ostentan.
3.– Las y los junteros están obligados a guardar secreto sobre las actuaciones, deliberaciones y resoluciones que, excepcionalmente, puedan tener este carácter.
Artículo 18.– Los junteros y junteras no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales para el ejercicio de actividad mercantil o profesional, ni para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las administraciones públicas.
Artículo 19.– 1.– Las o los junteros, para adquirir su plena condición, cuando se produzcan alteraciones o modificaciones en sus circunstancias, así como al perder la misma, estarán obligados a formular las siguientes declaraciones:
a) La declaración de actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, así como de las que, resultando de ejercicio compatible, proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o ventajas patrimoniales.
b) La declaración de sus bienes patrimoniales.
2.– Las declaraciones de actividades y de bienes se formularán por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara y deberán actualizarse siempre que existan circunstancias modificativas de las mismas. Asimismo, habrán de cumplimentarse en el plazo del mes siguiente a la pérdida de la condición de juntero o juntera.
3.– Las declaraciones de actividades y bienes se realizarán mediante testimonio notarial o ante el letrado o letrada mayor, quien dará fe extendiendo la correspondiente certificación y pasarán a formar parte de un Registro de Intereses constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de la Presidencia de las Juntas Generales, siendo su contenido público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales, cuyo acceso queda reservado a la Comisión de Incompatibilidades cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
4.– Las personas junteras podrán declarar adicionalmente aquellas circunstancias familiares que pudieran tener relación con las materias reguladas en el presente artículo.
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONA JUNTERA
Artículo 20.– La o el juntero podrá ser suspendido en sus derechos y deberes en los siguientes casos:
1.– Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer su función.
2.– En los casos en que así proceda, por aplicación de los preceptos sobre disciplina establecidas en el Capítulo VIII del Título Quinto de este Reglamento.
Artículo 21.– El juntero o juntera perderá tal condición por las siguientes causas:
1.– Por decisión judicial firme que anule su elección o su proclamación, en el proceso electoral correspondiente.
2.– Por fallecimiento, declaración de fallecimiento o incapacidad declarada ésta última por decisión judicial firme.
3.– Por extinción de su mandato al convocarse elecciones a Juntas Generales, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de las y los miembros de la Comisión Permanente hasta la constitución de las nuevas Juntas Generales.
4.– Por renuncia, hecha personalmente ante la Mesa. Sólo se admitirá la renuncia por escrito cuando resulte indubitada la imposibilidad del juntero o juntera para presentarse personalmente y hubiere prueba fehaciente de la veracidad de su fecha y firma.
5.– Por condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de cargo público establecida por sentencia judicial firme.
TÍTULO TERCERO
DE LOS GRUPOS JUNTEROS
Artículo 22.– 1.– Los grupos junteros deberán constar, al menos, de tres miembros que hayan cumplimentado el llamamiento.
2.– Los junteros y junteras de formaciones políticas, grupos, coaliciones o partidos, que no contasen con el número mínimo establecido en el párrafo anterior para la constitución de grupo y no hubiesen decidido adherirse o incorporarse a otro, se integrarán en el Grupo Mixto, cuya participación en las actividades de las Juntas Generales será idéntica a la de los restantes grupos.
3.– No podrán constituirse ni fraccionarse en grupos junteros diversos, quienes en las elecciones hubiesen comparecido bajo una misma formación, grupo, coalición o partido político.
4.– La constitución de los grupos junteros deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de las Juntas Generales mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara. En el escrito, que irá suscrito por todas y todos los junteros que deseen constituir dicho grupo, deberá constar la denominación de éste, los nombres de la persona portavoz y de una o varias personas sustitutas, así como la relación nominal de sus miembros.
Los cambios en los nombres de las personas portavoces o sustitutas de las mismas han de ser comunicados por el grupo correspondiente a la Mesa de las Juntas Generales cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior.
Si un grupo juntero pretendiese modificar su denominación inicial, lo solicitará a la Mesa, mediante escrito razonado, en el que se expondrán los motivos de dicho cambio. La Mesa resolverá sobre el cambio de denominación solicitado atendiendo a las circunstancias concurrentes y a los motivos alegados por las personas solicitantes.
Artículo 23.– 1.– El Grupo Mixto se regirá por los acuerdos a que internamente lleguen sus miembros respecto a las normas de funcionamiento del mismo. Dichas normas, así como las eventuales modificaciones o adaptaciones de las mismas, consecuencia de las variaciones del número y composición del Grupo Mixto, habrán de garantizar la expresión de la pluralidad y se dará cuenta de las mismas a la Mesa. Transcurridos treinta días en el supuesto de falta de acuerdo o cuando sobreviniera la ruptura de los acuerdos, la Mesa de las Juntas Generales resolverá definitivamente sobre las reglas de funcionamiento de este grupo durante toda la legislatura.
2.– Las intervenciones en los debates de los componentes del Grupo Mixto tendrán, en su conjunto, la misma duración que la de un grupo juntero.
En las sesiones plenarias y en las comisiones el tiempo de intervención de las y los miembros del Grupo Mixto se distribuirá por igual entre quienes hayan solicitado intervenir.
3.– Los escaños correspondientes al Grupo Mixto en las comisiones, se distribuirán, en lo posible, con un criterio igualitario entre sus miembros. A tal efecto, el grupo podrá presentar la correspondiente propuesta ante la Mesa con la firma de conformidad de todas las personas que lo integren. A falta de propuesta, la Mesa resolverá la distribución, previa audiencia de las y los miembros del grupo.
En las sesiones de las comisiones, los junteros y junteras del Grupo Mixto podrán sustituirse entre sí mediante escrito dirigido a la Mesa de la comisión, firmado por la persona titular y la sustituta.
4.– Las personas miembros del Grupo Mixto podrán formular, con su sola firma y a título personal, enmiendas, votos particulares, interpelaciones, preguntas, solicitudes de información, de comparecencia o cualesquiera otras iniciativas propias de la actividad de la persona juntera. En tal sentido, todas y todos los miembros del Grupo Mixto tendrán la consideración de portavoces habilitados, sin perjuicio de quién lo sea, en cada caso, como titular.
Artículo 24.– 1.– Podrán incorporarse a los distintos grupos junteros, en calidad de miembros o adheridos, aquellas y aquellos junteros que expresen su voluntad de hacerlo así, mediante escrito dirigido a la Presidencia de las Juntas Generales en el plazo de los cinco primeros días de cada período de sesiones. Este escrito deberá llevar el visto bueno de la persona portavoz del grupo al que la o el juntero pretenda adherirse.
Quienes adquieran su condición de tales con posterioridad a la sesión constitutiva de las Juntas Generales, deberán incorporarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la adquisición de dicha condición a un grupo juntero, mediante escrito dirigido a la Mesa de las Juntas Generales en el que deberá constar la aceptación de la persona que ejerza la portavocía del Grupo correspondiente.
2.– Cuando como consecuencia del abandono o separación de alguna o algunas de las personas que lo componen, un grupo distinto al Mixto dejara de reunir los requisitos previstos en el artículo 22.1 del Reglamento, quedará automáticamente disuelto y sus integrantes pasarán a formar parte del Grupo Mixto.
No obstante, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente en el caso de cese de un juntero o juntera, siempre que quien le sustituya se incorpore al grupo juntero del anterior en el plazo señalado en el apartado 1.
3.– El juntero o juntera que por cualquier causa, salvo la que se prevé en el apartado 1 anterior, dejare de pertenecer a un grupo, quedará automáticamente incorporado, durante el período de sesiones en que se produzca el suceso, al Grupo Mixto.
Artículo 25.– 1.– La Mesa de las Juntas Generales facilitará a los grupos junteros locales, medios materiales y personales suficientes y les asignarán con cargo a su presupuesto una subvención cuya cuantía se fijará teniendo en cuenta el número de personas junteras y, además, un complemento fijo e igual para cada uno de los grupos junteros.
2.– La Presidencia de las Juntas Generales, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la suspensión o pérdida del derecho a la subvención establecida en el punto primero del presente artículo, con respecto a aquellos grupos junteros que de forma continuada incumplieran sus obligaciones.
TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS JUNTAS GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA MESA
Artículo 26.– 1.– La Mesa es el órgano rector de las Juntas Generales, actúa bajo la autoridad y dirección de su Presidencia y ostenta la representación colegiada de la Cámara en los actos a que concurra.
2.– La Mesa está constituida por la Presidencia, dos Vicepresidencias y dos Secretarías. La Mesa estará asesorada por la letrada o letrado mayor de las Juntas Generales, o en su defecto, por la o el letrado que accidentalmente le sustituya.
3.– La elección de las y los miembros de la Mesa se desarrollará con arreglo a las disposiciones establecidas en el Título Primero de este Reglamento.
Artículo 27.– 1.– Las y los miembros de la Mesa cesarán en sus cargos por alguna de las siguientes causas:
a) Al cesar como junteros o junteras.
b) Por renuncia expresa.
c) Al dejar de pertenecer a su grupo juntero.
d) Por su designación como miembros de la Diputación Foral.
2.– Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en el artículo anterior, con la necesaria adaptación de sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.
Artículo 28.– 1.– Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
1) Adoptar cuantas decisiones y medidas requiera la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de las Juntas Generales.
2) Ordenar los gastos de las Juntas Generales sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.
3) Tramitar y calificar, con arreglo al presente Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
4) Elaborar el proyecto de presupuesto de las Juntas Generales para su ulterior remisión a la Comisión de Reglamento, Instituciones y Gobierno, dirigir su ejecución y presentar, ante dicha comisión, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.
5) Impulsar la actividad de las Juntas Generales, programar las líneas generales de su actuación, fijar el calendario de actividades del Pleno, de las comisiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.
6) Proponer a la Junta de Portavoces el número de comisiones y la representación de cada grupo juntero en las mismas.
7) Proponer a la Junta de Portavoces la distribución de los escaños en el salón de plenos y la ubicación de los grupos junteros en la sede de la Institución.
8) Proponer a la Junta de Portavoces el orden del día de las sesiones plenarias.
9) Cualesquiera otras que se le atribuyan en el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a otro órgano específico.
2.– En caso de discrepancia con las decisiones adoptadas por la Mesa en el ejercicio de las funciones de calificación y tramitación de documentos, la persona juntera o el grupo juntero autor de la iniciativa podrá solicitar su reconsideración dentro de los cinco días a contar desde la notificación del acuerdo. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, decidirá definitivamente de forma motivada en el plazo de diez días, salvo que circunstancias extraordinarias exijan la fijación de un plazo mayor.
Artículo 29.– 1.– La Presidencia de las Juntas Generales ostenta la representación de las mismas, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
2.– Corresponde a la Presidencia cumplir y hacer cumplir el Reglamento.
En sesión, es atribución de la Presidencia interpretar el Reglamento en los casos de duda y suplirlo en los de omisión, sin perjuicio de que, si lo estima oportuno y ante la entidad de la cuestión suscitada, pueda decidir la suspensión de la sesión para oír el parecer de la Mesa y de la Junta de Portavoces. Fuera de sesión, la Presidencia deberá oír siempre el parecer de la Mesa y de la Junta de Portavoces, sin que el criterio de éstas sea vinculante.
3.– Cuando en el ejercicio de estas funciones interpretativa y supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá contar con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces. Estas resoluciones presidenciales mantendrán su vigencia hasta tanto no sean derogadas por otras o sean incorporadas al Reglamento mediante su reforma.
4.– La Presidencia desempeñará, asimismo, todas las demás funciones que le confieran las normas forales y el presente Reglamento.
Artículo 30.– Las Vicepresidencias, por su orden, sustituyen a la Presidencia, supliéndola en sus funciones en caso de ausencia o imposibilidad de ésta. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que le encomiende la Presidencia o la Mesa.
Artículo 31.– Corresponden a las Secretarías de Mesa las siguientes funciones:
1.– Autorizar, con el visto bueno de la Presidencia, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa, de la Junta de Portavoces y de la Comisión Permanente y demás reuniones a las que dentro del ámbito de las Juntas Generales asistan por razón de su cargo.
2.– Computar el resultado de las votaciones.
3.– Autorizar las certificaciones que hayan de expedirse consignando el oportuno cotejado y conforme.
4.– Asistir a la Presidenta o al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección de las votaciones.
5.– Colaborar en el normal desarrollo de los trabajos de las Juntas Generales, según las disposiciones de la Presidencia.
6.– Ejercer, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende la Presidencia o la Mesa.
Artículo 32.– La Mesa se reunirá a convocatoria de la Presidencia, por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, dos de sus miembros.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
Artículo 33.– 1.– La Comisión Permanente está presidida por la Presidencia de las Juntas Generales y constituida por los demás miembros de la Mesa y por las y los portavoces de los grupos junteros.
2.– La Comisión Permanente será convocada por la Presidencia a iniciativa propia o a petición de dos grupos junteros o de los portavoces que representan a una quinta parte de los miembros de las Juntas Generales.
3.– Las decisiones de la Comisión Permanente serán adoptadas por mayoría simple aplicando el criterio de voto ponderado, según el cual cada portavoz tiene tantos votos como escaños en la Cámara tiene su Grupo Juntero.
4.– A las reuniones deberá asistir el letrado o letrada mayor de las Juntas Generales o la persona letrada en quien delegue.
Artículo 34.– 1.– Corresponde a la Comisión Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando ésta no esté reunida, bien por estar en período entre sesiones o bien por estar disuelta. Le corresponde además:
1) En los casos de expiración del mandato de las Juntas Generales, desempeñar las funciones y resolver los asuntos que corresponden al Pleno y no admitan aplazamiento.
2) En los períodos entre sesiones, convocar, en su caso, al Pleno o a cualquiera de las comisiones, por acuerdo de la mayoría absoluta.
2.– La Comisión Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones en la inmediata sesión del Pleno de la Cámara. Después de la celebración de elecciones la dación de cuentas se hará a la Mesa de las Juntas Generales una vez elegida, quien, a su vez, la trasladará al Pleno en la sesión inmediatamente posterior a la sesión constitutiva.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DE PORTAVOCES
Artículo 35.– 1.– Los y las portavoces de los grupos junteros constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia de la Presidenta o Presidente de las Juntas Generales, quien la convocará a iniciativa propia, de dos grupos junteros o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Se entenderá válidamente constituida cuando concurran la mitad más uno de los grupos junteros y que representen la mayoría absoluta de las y los miembros que integren la Cámara.
2.– Podrán asistir las y los miembros de la Mesa, quienes tendrán voz en las deliberaciones y, en todo caso, deberá asistir una o uno de sus Secretarios.
3.– También asistirá la letrada o el letrado mayor de las Juntas Generales, o la persona letrada que lo sustituya, quien ejercerá las mismas funciones que en relación con la Mesa le atribuye el Reglamento.
4.– De la convocatoria de la Junta de Portavoces se dará cuenta al gobierno foral para que envíe, si lo estima oportuno, una o un representante a la misma.
5.– Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán, por mayoría simple, por el sistema de voto ponderado y, por tanto, cada portavoz tendrá tantos votos como escaños en las Juntas Generales tenga su grupo juntero.
6.– La persona que haya de ocupar la portavocía del Grupo Mixto será designada por las y los miembros del mismo en la forma y duración del mandato que libremente y por unanimidad establezcan en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara. La propuesta deberá ser ratificada o modificada cada vez que se altere el número de personas junteras que lo formen.
A falta de propuesta unánime, se estará a lo dispuesto en el reglamento del Grupo Mixto sobre el particular. En su defecto, será la Mesa quien dicte las disposiciones necesarias para resolver la cuestión.
Artículo 36.– Corresponde a la Junta de Portavoces las siguientes funciones:
1.– Ser oída con carácter previo a la determinación por la Mesa de la programación de las líneas generales de actuación de las Juntas Generales, de la fijación del calendario de actividades del Pleno y de las comisiones y de la coordinación de los diferentes órganos de la Cámara.
2.– a) Fijar, a propuesta de la Mesa, el orden del día de las sesiones plenarias.
b) Determinar, a propuesta de la Mesa, el número de comisiones y la representación de cada grupo juntero en las mismas.
c) Asignar, a propuesta de la Mesa, los escaños en el salón de plenos y la ubicación de cada grupo juntero en la sede de la Institución.
d) Aprobar declaraciones institucionales.
3.– Cualesquiera otras funciones que le atribuya el presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LAS COMISIONES
Artículo 37.– Para el más adecuado desarrollo de sus funciones, las Juntas Generales constituirán comisiones.
Estas comisiones podrán ser ordinarias, de régimen interior y especiales.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS COMISIONES ORDINARIAS
Artículo 38.– 1.– Al inicio de cada legislatura, la Junta de Portavoces, a propuesta de la Mesa, acordará la constitución de las comisiones ordinarias y determinará el ámbito competencial de cada una de ellas.
2.– Cuando una cuestión, proyecto o proposición de norma foral no sea de la específica o única competencia de una determinada comisión o revista particulares características que así lo aconsejen, la Mesa de las Juntas Generales, a iniciativa propia o de una comisión interesada, podrá acordar:
a) Constituir una comisión conjunta.
b) Atribuir a cada una de las comisiones competentes el conocimiento de la parte del asunto que le corresponda.
Artículo 39.– Las comisiones ordinarias estarán formadas por el número de miembros que se determine por la Junta de Portavoces a propuesta de la Mesa, conforme se establece en el artículo 36.2.b del presente Reglamento y atendiendo, en cualquier caso, a los siguientes principios:
1.– Cada grupo juntero tendrá derecho a contar como mínimo con una o un miembro en todas las comisiones ordinarias que se creen.
2.– El resto de miembros se asignará en función de la importancia numérica de cada grupo juntero.
Artículo 40.– 1.– Las comisiones eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta de una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría. La elección se celebrará por medio de votaciones separadas, una para la Presidencia, otra para la Vicepresidencia, y otra para la Secretaría. En ellas cada persona juntera escribirá un nombre en la papeleta y se elegirá a quienes más votos obtengan. En caso de empate, se elegirá entre quienes hayan empatado, al juntero o juntera perteneciente al partido político, federación, coalición o agrupación de electores que más votos hubiere conseguido en las elecciones a Juntas Generales en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2.– No son elegibles las y los miembros de la comisión que formen parte de la Mesa de la Cámara o de la Diputación Foral.
La condición de miembro de la Mesa de una comisión se perderá cuando se pase a formar parte de la Mesa de la Cámara, cuando se pierda la condición de juntero o juntera, cuando se renuncie expresamente, cuando se deje de pertenecer a su grupo juntero o cuando se le designe miembro de la Diputación Foral.
3.– Ausentes las personas que ocupen la Presidencia o Vicepresidencia de una comisión, serán sustituidas en sus funciones por el juntero o juntera presente de mayor edad. Ausente la persona que ocupe la Secretaría de una comisión, será sustituida en sus funciones por la o el juntero presente de menor edad.
Artículo 41.– 1.– Las comisiones ordinarias serán convocadas por la persona que ostente su Presidencia, a iniciativa propia, o a petición de:
– La Presidencia de las Juntas Generales.
– Dos grupos junteros.
– Una quinta parte de las y los miembros de la comisión.
La petición a la que se refiere el apartado anterior deberá incluir, en todo caso, el correspondiente orden del día, en el que sólo podrán figurar aquellos asuntos que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, estén en condiciones de ser objeto de debate y votación en la comisión de que se trate.
Si, a juicio de la Mesa de la comisión, la petición se ajusta a lo establecido en el apartado anterior, su Presidencia, sin perjuicio de las facultades de programación, ordenación y coordinación de la Mesa de la Cámara, deberá convocar la comisión con el orden del día propuesto en el plazo de los siete días naturales siguientes a la formulación de la petición.
2.– La convocatoria de cada comisión será simultáneamente comunicada, con al menos 48 horas de antelación y a través de su letrado o letrada, a las personas miembros de la misma y a la Mesa de Juntas Generales. Cuando concurran razones de urgencia se podrá obviar este plazo de 48 horas, siempre que la comisión, como punto previo a su inicio, así las ratifique.
3.– Las comisiones ordinarias adoptarán sus decisiones por mayoría simple de sus miembros presentes. En caso de empate se aplicará el sistema de voto ponderado, según el cual las personas portavoces designadas por los grupos junteros para cada comisión tendrá tantos votos como escaños en las Juntas Generales tengan sus respectivos grupos junteros.
En caso de persistir el empate, el voto de la Presidencia tendrá carácter dirimente, salvo en el supuesto previsto en el artículo 74.3 del presente Reglamento.
4.– Las comisiones ordinarias se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes, como mínimo, la tercera parte de sus miembros.
5.– Las Juntas Generales proveerán de los medios necesarios, tanto técnicos, como administrativos, jurídicos o económicos, a cada comisión ordinaria constituida.
6.– Las comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que este Reglamento o la Mesa, atendidas las circunstancias especiales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
7.– Todas las reuniones de las comisiones ordinarias serán públicas. Excepcionalmente, a propuesta de la Presidencia o de un grupo juntero, y siempre que así lo acuerde la mayoría de sus miembros, podrá decretarse el carácter no público de una reunión de una comisión ordinaria.
Artículo 42.– 1.– Los grupos junteros pueden sustituir a una o varias de sus personas miembros adscritas a una comisión por otra u otras del mismo grupo previa comunicación por escrito a la Presidencia de las Juntas Generales. La suplencia de una o un juntero para una sesión determinada se comunicará al inicio de la misma y por escrito a la Presidencia de la comisión y quedará sin efecto exclusivamente al término de la sesión que se trate.
2.– Las y los Vicepresidentes y Secretarios de la Mesa de las Juntas Generales pueden ser adscritos por el grupo juntero del que formen parte a las distintas comisiones. El Presidente o Presidenta de las Juntas Generales sólo formará parte de aquellas comisiones que así lo disponga este Reglamento.
3.– Los diferentes grupos junteros nombrarán un portavoz en cada una de las comisiones ordinarias a efectos de lo previsto en el apartado tres del artículo anterior. Este nombramiento se notificará a la Presidencia de cada comisión en la primera reunión que se celebre y aquélla lo pondrá en conocimiento de los grupos junteros. Las sustituciones de los y las portavoces para una sesión determinada se regirán por las reglas contenidas en el apartado primero de este artículo.
Artículo 43.– Las comisiones podrán constituir ponencias que estudien diferentes asuntos o cuestiones concretas de su ámbito competencial.
La constitución de una ponencia en el seno de una comisión ordinaria se regirá por las siguientes reglas generales:
1.– Cualquier grupo juntero, mediante escrito motivado dirigido a la Mesa de las Juntas Generales, podrá solicitar la creación de una ponencia en el seno de una comisión ordinaria.
2.– En el escrito de petición se explicitarán, necesariamente, las razones que motivan la petición, la comisión ordinaria en la que se ha de crear la ponencia, el asunto o cuestión concreta que se estima debe ser objeto de análisis en la ponencia, la metodología que se propone y el plazo en el que la ponencia debe finalizar el análisis.
3.– Calificada y admitida a trámite por la Mesa de Juntas Generales la solicitud de creación de una ponencia, aquélla dará traslado del escrito de petición a todos los grupos junteros y a la Presidencia de la comisión afectada para su conocimiento.
4.– En el plazo de un mes la Presidencia de la comisión deberá convocar la misma. En esta reunión, la comisión, a la vista del escrito de petición y de las propuestas que los diferentes grupos hayan presentado por escrito hasta 48 horas antes de su celebración, adoptará un acuerdo al respecto.
5.– En todo caso, las ponencias estarán presididas por el Presidente o Presidenta de la comisión y formadas por una persona representante de cada grupo juntero que deberán ser miembros de la comisión de la que emana la ponencia. También podrán participar en los trabajos de la ponencia, con voz pero sin voto, representantes de otras instituciones o agentes sociales con vinculación directa con el asunto objeto de análisis, siempre que así se acuerde por la comisión.
6.– Las ponencias, en el caso que necesiten de dotación económica, elaborarán un presupuesto que presentarán a la Mesa de Juntas Generales para su aprobación. En todo caso, la Mesa proporcionará a las ponencias el apoyo técnico y administrativo necesario para su buen funcionamiento.
7.– Las sesiones de las ponencias no serán públicas, salvo que en el acuerdo de creación se acuerde lo contrario por la comisión ordinaria correspondiente. Como secretario o secretaria de las mismas ejercerá el letrado o letrada que actúe como tal en la comisión ordinaria.
8.– Al finalizar su trabajo, la ponencia emitirá un informe en el que se recogerán las conclusiones de su trabajo, que reflejarán la opinión mayoritaria de sus integrantes, adoptándose las decisiones mediante la regla del voto ponderado. En todo caso, se hará constar qué grupos junteros apoyan dichas conclusiones y las opiniones divergentes se incorporarán como votos particulares. Asimismo, quedarán reflejadas las posiciones mantenidas por las y los representantes institucionales o agentes sociales presentes en la ponencia.
Este informe final se presentará ante la comisión de la que emana la ponencia, que lo debatirá y, en su caso, aprobará. El acuerdo adoptado a este respecto por la comisión será trasladado a la Mesa de Juntas Generales, que adoptará las decisiones que procedan en cada caso para llevar a buen término el mismo.
Artículo 44.– 1.– La comisión, a través de la Presidencia de las Juntas Generales podrá recabar o, en su caso solicitar, de la Diputación Foral y de los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma y otras autoridades públicas, los datos y antecedentes que sean necesarios para el mejor desarrollo de su trabajo.
2.– Asimismo, y por igual conducto podrán requerir la presencia de los Diputados o Diputadas Forales y de los altos cargos de los departamentos con el fin de informar a la comisión sobre los extremos que les fueran consultados en razón de la materia objeto de debate. La comisión acordará el plazo adecuado para que tenga lugar la comparecencia, según la importancia del tema.
3.– Las comisiones, a instancias de un grupo juntero y por iguales cauces a los anteriormente señalados, podrán también llamar a otras personas físicas o entidades al objeto de prestar asesoramiento o para que informen sobre un asunto.
4.– Igualmente, las comisiones, a instancias de un grupo juntero y a través de la Presidencia de las Juntas Generales, podrán convocar a los responsables del sector público foral al objeto de que presten información acerca de los extremos sobre los que fuera solicitada su presencia.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS COMISIONES DE RÉGIMEN INTERIOR
Artículo 45.– Las Juntas Generales de Gipuzkoa dispondrán de tres Comisiones de Régimen Interior con carácter permanente en todas las legislaturas y que serán la Comisión de Incompatibilidades, la Comisión de Reglamento, Instituciones y Gobierno, y la Comisión de Peticiones y Relaciones con la Ciudadanía.
No obstante lo anterior, por acuerdo del Pleno de la Cámara podrá acordarse la creación de nuevas comisiones de régimen interior.
Artículo 46.– 1.– La Comisión de Incompatibilidades estará compuesta por un o una miembro de cada uno de los grupos junteros y contará con un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta y un Secretario o Secretaria.
2.– Las decisiones de la Comisión de Incompatibilidades se adoptarán en base al sistema de voto ponderado. En caso de empate en una primera votación, se realizará una segunda votación en la que, de persistir el empate, el voto de la Presidencia tendrá carácter dirimente.
En el supuesto de que la persona miembro de la Comisión de Incompatibilidades se encuentre incursa en el caso previsto en el artículo 71.2, en el momento de la votación no se tendrá en cuenta su escaño para el cómputo del voto ponderado.
3.– Las deliberaciones de la Comisión de Incompatibilidades serán secretas.
4.– La Comisión de Incompatibilidades, además de emitir los dictámenes sobre la compatibilidad o no de las y los junteros, velará en todo momento por el mantenimiento y adecuación del régimen de incompatibilidades a la normativa vigente. Asimismo, actuará en los asuntos que afecten al estatuto de las personas junteras, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.
5.– La Comisión de Incompatibilidades presentará al Pleno el dictamen sobre compatibilidad o incompatibilidad de las personas junteras y de quienes las sustituyan en su caso, que se tramitará con arreglo al procedimiento establecido en este Reglamento.
6.– En el caso de tratarse de una sustitución, dicho dictamen será emitido en un plazo máximo de siete días desde la fecha de entrega en las Juntas Generales por el acreditado de su declaración de bienes y actividades debidamente cumplimentada.
Artículo 47.– 1.– La Comisión de Reglamento, Instituciones y Gobierno estará formada por el Presidente o Presidenta de las Juntas Generales, que la presidirá, el resto de personas que integren la Mesa y las y los junteros que cada grupo juntero designe, manteniendo siempre el número de integrantes que para las comisiones ordinarias se acuerde y la proporcionalidad que a cada grupo juntero corresponda.
Ejercerán la Vicepresidencia y la Secretaría, respectivamente, las personas titulares de la Vicepresidencia y Secretaría Primera de la Cámara. En caso de ausencia, serán sustituidas por quienes ostenten la Vicepresidencia y Secretaría Segunda.
2.– Debatirá y, en su caso, aprobará el proyecto de presupuesto de las Juntas Generales para cada ejercicio, y le corresponderá, asimismo, la aprobación de la liquidación del presupuesto al final de cada ejercicio.
3.– Velará por la permanente adecuación del presente Reglamento a las necesidades de la Cámara y a la legislación vigente, proponiendo a estos efectos al Pleno de las Juntas Generales las reformas que se acuerden en su seno.
4.– Cumplirá, asimismo, las funciones que le asigne el presente Reglamento.
5.– Para el mejor desarrollo de su trabajo, la Comisión de Reglamento, Instituciones y Gobierno podrá crear ponencias. A estos efectos será de aplicación las reglas contenidas en el artículo 106 del presente Reglamento.
Artículo 48.– 1.– La Comisión de Peticiones y Relaciones con la Ciudadanía conocerá de cuantas peticiones, sugerencias, reclamaciones y quejas dirijan a las Juntas Generales, individual o colectivamente, las personas con residencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y aquellas otras, que sin tenerla, sean titulares de derechos o intereses radicados en él, siempre que:
a) Indiquen la existencia de actos o comportamientos de la administración foral o de sus agentes o funcionarios que pudieran resultar lesivos para alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en el ordenamiento jurídico.
b) Señalen retrasos o deficiencias en el funcionamiento de los organismos de la administración foral o de cualquiera de sus órganos o servicios a consecuencia de los cuales haya resultado o pueda resultar perjuicio para los administrados.
c) Versen sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias de las instituciones forales del Territorio Histórico.
2.– La Comisión de Peticiones y Relaciones con la Ciudadanía estará formada por las personas miembros de la Mesa de las Juntas Generales y las y los junteros que a tal fin designen los diferentes grupos junteros hasta completar el mismo número de integrantes y en la misma proporción que para las comisiones ordinarias se determine al inicio de cada legislatura.
La comisión será presidida por quien ostente la Presidencia de las Juntas Generales, ejerciendo, respectivamente la Vicepresidencia y la Secretaría las personas titulares de la Vicepresidencia y Secretaría Primera de la Cámara, que serán sustituidas por quienes ocupen la Vicepresidencia y Secretaria Segunda en caso de ausencia.
3.– En su funcionamiento, salvo las especificidades que expresamente se establezcan en el presente Reglamento, la Comisión de Peticiones y Relaciones con la Ciudadanía se ajustará a las disposiciones establecidas para las comisiones ordinarias.
Artículo 49.– 1.– Las quejas o peticiones se presentarán por escrito, que suscribirá la persona interesada, en el que, junto a los datos relativos a su identidad y domicilio, se harán constar, clara y razonadamente, los hechos en que aquellas se basan, y al que se adjuntarán cuantos documentos pudiesen servir para la mejor comprensión del caso.
2.– Las Comisión de Peticiones y Relaciones con la Ciudadanía acusará recibo del escrito y comunicará a la persona que realice la petición la decisión que, en su caso, se adopte.
3.– Si la comisión lo estimare conveniente, podrá acordar la comparecencia de la persona interesada, al objeto de que por la misma se concrete la petición o se amplíe la explicación sobre los motivos que la provocan.
Artículo 50.– 1.– A la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de petición, así como de las informaciones obtenidas y salvo que procediere ordenar su archivo, sin más trámite, la comisión podrá:
a) Utilizar cuantos medios establece el Reglamento a disposición a los junteros y junteras, presentando las preguntas, propuestas de resolución y demás instrumentos que juzgue adecuados al caso.
b) Dar traslado del escrito a la comisión de las Juntas Generales que conozca del asunto.
c) Proponer al Pleno la creación de una comisión especial para que investigue determinados hechos.
d) Trasladar el asunto al Ararteko, con la recomendación de que actúe si lo cree procedente.
e) Si observara deficiencias, disfunciones o lagunas en los ámbitos competenciales de las Juntas Generales, podrá dirigir un informe a la Mesa en el que se determine lo observado y se propongan medidas correctoras o la necesidad de profundizar en el análisis mediante la creación de una comisión especial de estudio o de una ponencia en el seno de una comisión ordinaria. Esta propuesta seguirá la tramitación prevista para estos casos.
f) Acudir a cuantos medios se encuentren dentro del ámbito de su legitimación para actuar y proponer los demás a quienes tengan legitimación para hacerlo.
2.– Las medidas anteriores podrán ser utilizadas concurrentemente siempre que su naturaleza lo permita.
3.– La comisión podrá remitir una petición a los organismos o instituciones que resultaren competentes en la materia sobre la que verse dicha petición, cuando ésta no corresponda a las competencias atribuidas al Territorio Histórico por la Norma Foral sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración o por el resto de la normativa vigente.
4.– De las medidas adoptadas se dará cuenta a la persona particular interesada y, siendo varias, a la que conste como primer firmante del escrito de petición.
5.– Anualmente la comisión elevará al Pleno un informe acerca de sus actividades en el que se hará constar:
a) El número y clase de las quejas o peticiones recibidas.
b) Las peticiones y quejas rechazadas, así como las que estuvieren en tramitación y el resultado obtenido en relación con las tramitadas.
También podrá presentar informes extraordinarios al Pleno cuando la naturaleza o trascendencia de los hechos denunciados lo aconsejen.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS COMISIONES ESPECIALES
Artículo 51.– Son comisiones especiales las que se crean para un fin concreto que se determina en su acuerdo de creación. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado, cuando así lo acuerden la mayoría de sus integrantes y, en todo caso, al concluir la legislatura.
Las comisiones especiales podrán ser de Investigación o de Estudio.
Artículo 52.– Para la creación de estas comisiones especiales se seguirá idéntica tramitación que la prevista en este Reglamento para las propuestas de resolución con las siguientes especificidades:
1.– Dos grupos junteros, la quinta parte de las y los miembros de las Juntas Generales, la Mesa de la Cámara o la Diputación Foral en acuerdo adoptado en su Consejo de Diputados, podrán solicitar la creación de una comisión especial.
En los dos últimos supuestos, el Presidente o Presidenta de las Juntas Generales o el Diputado o Diputada General, respectivamente, ostentarán y ejercerán la portavocía como ponentes en la tramitación. En el segundo de los casos, en el escrito de propuesta figurará el nombre de la persona juntera que ejercitará esta función en nombre de todas y todos los proponentes.
2.– En todo caso, la propuesta de creación de una comisión especial únicamente podrá ser debatida y aprobada por el Pleno de las Juntas Generales.
3.– En el escrito de propuesta, además de motivar las razones que justifican la petición, se concretará su carácter, el objeto de estudio o investigación, el plan de trabajo básico y el plazo de duración de la comisión especial.
4.– Las reglas de funcionamiento que se aplicarán a las comisiones especiales serán las que se determinen en su acuerdo constitutivo. Supletoriamente les serán de aplicación los preceptos previstos en este Reglamento para las comisiones ordinarias. En todo caso, corresponderá a la Mesa de las Juntas Generales la aclaración e interpretación de las dudas que a este respecto se planteen, para cuya resolución emitirá los dictámenes necesarios.
Artículo 53.– 1.– El Pleno de las Juntas Generales, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, podrá acordar la apertura de una Comisión de Investigación para el esclarecimiento de cualquier asunto de interés público para el Territorio Histórico.
2.– La Comisión de Investigación constituida estará compuesta por una persona representante de cada grupo juntero y adoptará sus acuerdos mediante voto ponderado. A tal fin, cada grupo juntero, notificará a la Mesa de las Juntas Generales antes de la primera reunión que celebre la comisión, el nombre de su representante en la misma y el de su suplente. En caso de ausencia de la persona titular únicamente podrá ser sustituida por la persona suplente nombrada, sin que esta suplente pueda ser objeto de sustitución.
3.– Las sesiones de las Comisiones de Investigación, salvo que en el acuerdo de constitución adoptado por el Pleno se diga lo contrario, tendrán carácter secreto.
No podrán estar presentes en las reuniones que celebre la comisión personas junteras diferentes a las que la integran, excepción hecha de las designadas como suplentes por los grupos junteros que, cuando no ejerzan como titulares, podrán asistir sin voz a las sesiones.
4.– La Comisión de Investigación elegirá, por mayoría simple, un Presidente o Presidenta de entre sus miembros. Al Presidente o Presidenta le corresponde convocar las reuniones de la comisión así como ejercer las restantes atribuciones propias del cargo. Como secretario actuará el letrado o la letrada de las Juntas Generales que a tal fin sea designado por la Mesa.
5.– La Comisión de Investigación, dentro de sus tres primeras sesiones, aprobará un plan de trabajo concreto con su correspondiente calendario, que será comunicado a la Mesa de las Juntas Generales. Junto a este plan de trabajo se incorporará un presupuesto motivado de los gastos previstos y para los que solicita la correspondiente dotación, que deberá ser aprobada por la Mesa de las Juntas Generales.
6.– La Comisión de Investigación podrá, por conducto de la Presidencia de la Cámara, solicitar la comparecencia de cualquier persona, que podrá venir acompañada, en su caso, de una persona letrada o asesora. La solicitud de comparecencia, deberá incluir necesariamente identificación suficiente de quien comparezca, los extremos sobre los que debe informar, lugar, día y hora de la comparecencia, fecha del acuerdo y Comisión de Investigación ante la que se ha de producir la comparecencia. También se incluirá en la solicitud de comparecencia los derechos que se reconocen a quien comparezca. En todo caso, la citación siempre se realizará por medio fehaciente y con una antelación mínima de cinco días hábiles.
7.– Finalizado su trabajo, la Comisión de Investigación emitirá un informe en el que se recogerán sus conclusiones. Este informe deberá ser aprobado por la mayoría de la comisión, aplicándose a estos efectos la regla del voto ponderado, y se hará constar qué grupos han apoyado dichas conclusiones.
Las opiniones divergentes a estas conclusiones se reflejarán como votos particulares, si así lo solicitan expresamente quienes las mantienen.
El informe final de la Comisión de Investigación se remitirá a la Mesa de las Juntas Generales para su inclusión en el orden del día del primer Pleno que se celebre, para su debate y, en su caso, aprobación.
8.– Si en el curso de sus trabajos la Comisión de Investigación apreciara indicios de delito, lo comunicará a la Mesa de las Juntas Generales.
9.– Cuando una Comisión de Investigación estime conveniente reunirse o enviara a algunos de sus miembros fuera de la sede de las Juntas Generales, informará de ello, antes de tomar el acuerdo correspondiente, a la Presidencia de la Cámara.
Artículo 54.– 1.– Por acuerdo de su Pleno y en virtud del procedimiento previsto en el artículo 52, las Juntas Generales de Gipuzkoa podrán constituir una Comisión de Estudio con el objeto de analizar asuntos de interés que puedan tener incidencia en políticas generales que afecten al Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2.– Acordada la constitución de una Comisión de Estudio por el Pleno, que estará integrada como máximo por el mismo número e idéntica proporción de representantes de los grupos junteros que una comisión ordinaria, dentro de sus tres primeras sesiones aprobará un plan de trabajo concreto con su correspondiente calendario. Junto al plan de trabajo se incorporará un presupuesto motivado de los gastos previstos que deberá ser aprobado por la Mesa.
3.– La Comisión de Estudio podrá aprobar la incorporación, con carácter permanente o no, de representantes del ejecutivo foral o de agentes sociales e institucionales que estime necesarios para el buen fin de su trabajo, quienes tendrán derecho a voz en la comisión.
4.– El trabajo de la comisión se recogerá en un informe de conclusiones que deberá ser aprobado por la mayoría de la comisión. Las opiniones divergentes se recogerán como votos particulares, si así lo solicitan expresamente quienes las mantienen.
Este informe final se remitirá a la Mesa de las Juntas Generales para su inclusión en el orden del día del primer Pleno que se convoque.
CAPÍTULO V
DEL PLENO
Artículo 55.– 1.– El Pleno de las Juntas Generales será convocado por la Presidencia de acuerdo con la Mesa, por propia iniciativa o a solicitud de dos o más grupos junteros que representen en su conjunto como mínimo un quinto de las y los miembros de las Juntas Generales.
2.– La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá incluir, en todo caso, una propuesta de orden del día, en el que sólo podrán figurar aquellos asuntos que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, estén en condiciones de debate y votación en el Pleno de las Juntas Generales.
3.– Si, a juicio de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, la solicitud se ajusta a lo establecido en el párrafo anterior, la Presidencia convocará la sesión con el orden del día propuesto para su celebración dentro de los quince días naturales siguientes a la solicitud.
4.– El Pleno se entenderá válidamente constituido cuando estén presentes la mitad mas uno de sus miembros.
5.– En los Plenos habrá asientos reservados destinados al Diputado o Diputada General y a las y los Diputados Forales.
Artículo 56.– Las sesiones plenarias se entenderán como únicas hasta que se agote el orden del día establecido en su convocatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en este Reglamento en orden al quórum requerido para la aprobación de los respectivos acuerdos.
CAPÍTULO VI
DE LOS MEDIOS MATERIALES Y PERSONALES
Artículo 57.– Las Juntas Generales dispondrán de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos de documentación y asesoramiento.
TÍTULO QUINTO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
DE LAS SESIONES
Artículo 58.– 1.– El período ordinario de sesiones se desarrollará cada año desde septiembre al dos de julio siguiente.
2.– El Pleno de las Juntas Generales se reunirá, preceptivamente, el dos de julio de cada año de forma solemne y de acuerdo con su histórica tradición itinerante en cuanto al lugar de celebración. Con esta sesión se pondrá fin al periodo ordinario de sesiones.
3.– Con carácter ordinario se reunirá plenariamente dentro de los 40 días siguientes a la calificación por parte de la Mesa de un tema para ser debatido en Pleno, salvo que excepcionalmente la Mesa estime conveniente la agrupación de varios asuntos en trámite o porque razones de estricta índole reglamentaria imposibiliten su tramitación en el mencionado plazo.
4.– La Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar la habilitación de un período extraordinario de sesiones o la celebración de sesiones extraordinarias, a petición de la Diputación Foral, de la Comisión Permanente o de la tercera parte de las y los miembros de las Juntas Generales. En la petición deberá figurar expresamente el orden del día que se proponga para la sesión extraordinaria solicitada, y ésta será clausurada una vez que aquél haya sido agotado.
5.– La convocatoria y fijación definitiva del orden del día de las sesiones extraordinarias, lo mismo de las comisiones que de los Plenos, se harán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las sesiones ordinarias.
Artículo 59.– 1.– Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:
1) Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión de Incompatibilidades.
2) Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros a iniciativa de la Mesa de las Juntas Generales, de la Diputación Foral, de dos grupos junteros o de la quinta parte de quienes integren la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.
2.– Las sesiones de las comisiones serán públicas, salvo que así lo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros a iniciativa de su respectiva Mesa, de la Diputación Foral, de dos grupos junteros o de la quinta parte de sus miembros. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.
En todo caso, serán secretas las sesiones y los trabajos de la Comisión de Incompatibilidades y de las Comisiones de Investigación en los términos previstos en el presente Reglamento.
3.– Para la asistencia del público a las sesiones que no sean secretas será requisito indispensable la presentación de la tarjeta de invitación, que será numerada, y el cumplimiento de las formalidades que, en cada momento, señale la Presidencia.
La Mesa de las Juntas Generales impulsará la implantación de medios audiovisuales que, mediante la transmisión de las sesiones, garantice el acceso público a las mismas.
Artículo 60.– 1.– De las sesiones del Pleno y de las comisiones se levantará el acta oportuna que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y, en todo caso, los acuerdos adoptados.
2.– Las actas de las sesiones de las comisiones serán redactadas por la o el Letrado y autorizadas por la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, y serán puestas a disposición de sus miembros con la convocatoria para su aprobación al comienzo de la sesión.
3.– Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por los letrados y firmadas por el Secretario o Secretaria con el visto bueno de la Presidencia, poniéndose a disposición posteriormente de las y los portavoces de los grupos junteros.
4.– De no mediar reclamación sobre el contenido del acta del Pleno en el plazo de siete días desde su signatura, se entenderá aprobada. En caso contrario será sometida a la decisión de la siguiente sesión plenaria.
5.– Las actas de las sesiones secretas serán transcritas en un único ejemplar a depositar bajo custodia de la Presidencia de las Juntas Generales, pudiendo ser consultadas por cualquier juntero previo acuerdo de la Mesa.
CAPÍTULO II
DEL ORDEN DEL DÍA
Artículo 61.– 1.– El orden del día del Pleno será fijado por la Presidencia de acuerdo con la Junta de Portavoces. El voto sobre esta cuestión será ponderado.
2.– El orden del día de las comisiones será fijado por su Presidencia, oída la Mesa respectiva, y de acuerdo, en su caso, con el calendario que la Mesa de las Juntas Generales tuviera fijado.
3.– El orden del día del Pleno podrá ser alterado al inicio de la sesión, a propuesta de la Presidencia o a petición de dos grupos junteros, de un sexto de sus miembros o de la Junta de Portavoces mediante acuerdo adoptado por mayoría simple.
4.– Igual posibilidad se establece para la alteración de los órdenes del día de las comisiones, si bien la iniciativa podrá partir, a propuesta de la Presidencia de las Juntas Generales, de la Mesa de la comisión, de dos grupos junteros, o de un quinto de sus miembros.
5.– Cuando se trate de incluir un nuevo asunto, tanto en el Pleno como en las comisiones, éste deberá haber cumplido los trámites que le permitan estar en condiciones de poder ser incluido, salvo que, por razones de urgencia y adoptándose el acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros respectivos, se determinase la inclusión del asunto de que se trate sin el requisito reglamentario mencionado.
6.– Salvo las excepciones previstas en el apartado anterior, ningún asunto podrá ser tratado en comisión o en el Pleno, sin que se haya puesto a disposición, con al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, el informe, dictamen o documentación relativo al mismo, excepto lo previsto en el artículo 41 para las comisiones.
CAPÍTULO III
DE LOS DEBATES
Artículo 62.– 1.– La Presidencia de las Juntas Generales ordenará y dirigirá los debates en sesiones plenarias. Asimismo, las Presidencias de las comisiones, en el ámbito de sus competencias, tendrán conferidas las mismas atribuciones.
2.– La regulación de los debates que establece este Reglamento se entiende sin perjuicio de las facultades de la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces o con las y los portavoces de la comisión, en su caso, para ordenar el debate y las votaciones y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de grupos y materias, los turnos que en un determinado asunto pudieran corresponder a cada grupo.
Artículo 63.– 1.– Ningún juntero o juntera podrá hacer uso de la palabra sin haberla pedido y obtenido de la Presidencia.
2.– Llamado a intervenir por la Presidencia una o un juntero y no hallándose presente, se considerará que ha renunciado al uso de la palabra. Si la persona juntera o su grupo fuesen los proponentes de la iniciativa debatida, ésta se entenderá decaída. No obstante, cualquier persona juntera podrá ser sustituida en el uso de la palabra en un asunto concreto por otra u otro miembro de su mismo grupo, previa comunicación a la Presidencia.
3.– Las personas junteras y los grupos que anuncien la utilización conjunta de un mismo turno podrán establecer el orden de su intervención, comunicándolo previamente a la Presidencia.
4.– Cuando las personas que ocupen la Presidencia, las Vicepresidencias o las Secretarías deseen tomar parte en los debates abandonarán su asiento en la Mesa, retomándolo una vez haya concluido la discusión del asunto.
Artículo 64.– No se podrá interrumpir a nadie cuando está en el uso de la palabra, sino por la Presidencia para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a alguna o alguno de sus miembros o al público.
Artículo 65.– Las y los miembros de la Diputación Foral podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Presidencia para la ordenación de los debates.
En el supuesto de que el Diputado o Diputada General o las y los Diputados Forales hagan uso de esta facultad una vez haya agotado su turno de intervención, los grupos junteros tendrán derecho a replicar o rectificar por una sola vez, sin perjuicio de que sean el Diputado o Diputada General o las y los Diputados Forales quienes finalicen el debate.
Artículo 66.– 1.– Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de una o un juntero o el decoro y la dignidad de un grupo juntero, podrá concederse a la persona o al representante del grupo aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el juntero o juntera excediera estos límites la Presidencia le retirará inmediatamente la palabra.
2.– No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. Si la persona aludida no estuviera presente podrá intervenir en su nombre otro juntero o juntera de su mismo grupo; en otro caso, la persona aludida que se encuentre ausente podrá intervenir en la siguiente sesión.
Artículo 67.– 1.– En cualquier momento del debate, las y los junteros podrán solicitar de manera incidental, el uso de la palabra, a fin de solventar cualquier cuestión previa que, a su juicio, resultase determinante para el resto del debate. Sobre esta cuestión, solo cabrá debate en un turno a favor y otro en contra tras lo que se realizará una votación cuando así lo considere oportuno la Presidencia.
2.– Antes de entrar en el debate de un tema, cualquier juntero o juntera podrá pedir el aplazamiento del mismo hasta que se den las circunstancias materiales o formales que sean necesarias o desaparezcan las que lo impidan, quedando la cuestión suspensiva a la consideración de la Presidencia.
3.– Durante el desarrollo de un debate, cualquier persona juntera podrá solicitar el uso de la palabra para una cuestión de orden y la obtendrá para exigir que se respete el orden lógico y cronológico de los debates dentro de los temas del orden del día y del procedimiento establecido para las sesiones, así como para proponer un orden lógico cuando las incidencias del debate así lo aconsejaren. La Presidencia será, en todo caso, quién tomará la decisión al respecto.
4.– En cualquier estado del debate, las y los junteros podrán pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberán citar el artículo cuya aplicación sea reclamada. No cabrá debate alguno con motivo de la cuestión reglamentaria, debiendo acatarse la decisión de la Presidencia.
5.– Cualquier persona juntera podrá pedir, durante la discusión o antes de la emisión del voto, la lectura de las normas o documentos que ilustren la materia que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere inútiles o impertinentes y las que, a su juicio, tengan por objeto dilatar la decisión sobre el asunto en cuestión.
6.– A petición de un grupo juntero, la Presidencia podrá suspender temporalmente la sesión con objeto de conceder un descanso o de propiciar acuerdos o consultas.
En todos los casos, la Presidencia resolverá admitiendo o denegando, de forma motivada, los temas planteados y regulando, asimismo, la duración de las intervenciones cuando sean admitidas.
Artículo 68.– En todo debate, quien fuera contradicho en sus argumentaciones por otras personas intervinientes dispondrá de un único turno de réplica por tiempo máximo de cinco minutos.
Artículo 69.– 1.– En defecto de precepto reglamentario específico, se entenderá que en todo debate cabe un turno de posicionamiento de los grupos y que la duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto no excederá de diez minutos, sin perjuicio de los eventuales turnos de réplica.
2.– En los debates de totalidad, se abrirá un turno a favor y otro en contra de treinta minutos. Cabrá asimismo un turno de réplica de diez minutos.
3.– Transcurrido el tiempo reglamentario, la Presidencia, después de invitar dos veces al orador u oradora a concluir, le retirará la palabra, no constando en el acta ni en el diario de sesiones nada de lo que diga a partir de ese momento.
4.– La Presidencia puede, sin apelación, retirar la palabra a una o un orador que llamado dos veces a la cuestión, continúe apartándose del tema.
5.– Ninguna intervención o discurso puede ser interrumpido o suspendido para ser continuado de una sesión para otra.
Artículo 70.– 1.– El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, oída la Mesa, cuando estime que un asunto esté suficientemente debatido.
2.– También podrá acordarlo a petición de la portavocía de un grupo juntero. En torno a esta petición de cierre se abrirá un turno a favor y uno en contra de cinco minutos como máximo cada uno.
CAPÍTULO IV
DE LAS VOTACIONES
Artículo 71.– 1.– El voto de las y los junteros es personal e indelegable.
2.– Un juntero o juntera no podrá ejercer su derecho al voto cuando se trate de asuntos que afecten a su estatuto.
3.– Una vez iniciada una votación, no podrá ser interrumpida ni ninguna persona juntera podrá entrar o salir del salón de sesiones, salvo en el supuesto previsto en el artículo 74, ni la Presidencia conceder la palabra hasta la conclusión de la misma.
Artículo 72.– 1.– Para la adopción de acuerdos, los órganos de la Cámara deberán estar reunidos reglamentariamente y con la presencia de la mayoría de sus miembros.
2.– No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si algún juntero o juntera solicitara comprobación de quórum y no existiese el requerido en dicho párrafo, se suspenderá la votación durante una hora. Transcurrido este lapso de tiempo, la votación será válida siempre que el número de miembros presentes sea superior a un tercio de quienes integren el órgano en cuestión.
3.– La comprobación de quórum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de cada votación. Una vez iniciada ésta, la validez del acuerdo no podrá impugnarse, cualquiera que hubiese sido el número de votantes.
Artículo 73.– 1.– Salvo que las leyes, las normas forales o este Reglamento exijan mayorías especiales, los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de las y los junteros presentes.
2.– Se entiende que se da la mayoría simple cuando los votos positivos superan a los negativos, sin tener en cuenta las abstenciones, votos blancos o nulos.
3.– Se entiende que existe mayoría absoluta si se expresan en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de derecho del órgano que se trate. Excepción hecha de los supuestos en los que el propio Reglamento, una norma foral o legal disponga específicamente que el cómputo se realice respecto a los miembros electos, en cuyo caso prevalecerá dicha referencia.
Artículo 74.– 1.– Cuando ocurriera empate en alguna votación, se repetirá ésta. Si resultara nuevo empate, se suspenderá la votación por el plazo que estime razonable la Presidencia tras oír a la Mesa. Trascurrido el plazo, pero dentro de la misma sesión y habiendo permitido la entrada y salida de las personas junteras del salón de sesiones, se repetirá la votación y, si de nuevo se reprodujera el empate, se entenderá rechazado el objeto de la votación.
2.– De lo dispuesto en el apartado anterior se excluyen las votaciones en comisión, debiendo aplicarse en ellas lo dispuesto en el artículo 41.3 de esta Reglamento.
3.– No obstante, en los procedimientos normativos en los que la comisión actúe con competencia plena, el empate mantenido será dirimido con arreglo a las reglas contenidas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 75.– Las Juntas Generales adoptarán sus acuerdos con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:
a) Asentimiento a la propuesta presidencial.
b) Votación ordinaria.
c) Votación pública por llamamiento nominal.
d) Votación secreta.
e) Votación por bolas.
f) Por cualquier otro procedimiento que, en su caso, estime oportuno la Presidencia, de acuerdo con la Mesa.
Artículo 76.– Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez anunciadas, no se susciten reparo u oposición a ellas.
Artículo 77.– La votación ordinaria puede verificarse por decisión de la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, por una de las formas siguientes:
a) Levantándose primero quienes aprueban, después quienes desaprueban, y finalmente quienes se abstienen. La Presidencia ordenará el recuento por las y los Secretarios si tuviera duda del resultado o si, incluso después de proclamado éste, algún grupo juntero lo reclamara. Iniciado el debate subsiguiente, no procederá reclamación alguna.
b) Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada juntero o juntera, así como los resultados totales.
En el caso de utilización de procedimientos electrónicos, si algún juntero o juntera observara que no puede proceder a votar en el tiempo otorgado para ello por no funcionar el dispositivo, lo pondrá en conocimiento inmediato de la Presidencia, quien suspenderá la votación para la realización de las comprobaciones y/o reparaciones necesarias. Finalizadas éstas, se realizará la votación. Caso de persistir los problemas, la Presidencia adoptará, de acuerdo con la Mesa, las medidas que estime más adecuadas para posibilitar la votación.
Mientras la votación se halle suspendida ninguna persona juntera podrá entrar o salir del salón de sesiones.
Artículo 78.– 1.– La votación será pública por llamamiento en los siguientes casos:
a) Cuando así se contemple en el Reglamento.
b) A petición de dos grupos junteros.
c) A petición de la quinta parte de las y los junteros integrantes del órgano.
Si concurriesen solicitudes en diferentes sentidos, la votación será secreta.
2.– En la votación pública por llamamiento, una o un Secretario nombrará a las y los junteros, quienes responderán "sí" o "no" o declararán que se abstienen. El llamamiento en sesión plenaria se efectuará por orden alfabético, comenzando por la persona juntera cuyo apellido hubiese sido extraído por sorteo. Las personas junteras miembros de la Diputación Foral y los componentes de la Mesa votarán al final. En comisiones seguirá el orden alfabético de sus componentes.
Artículo 79.– La votación secreta podrá efectuarse de las siguientes formas:
a) Mediante procedimiento electrónico, asegurándose la reserva sobre el sentido del voto individual.
b) Mediante papeletas, cuando lo decida la Presidencia, se trate de la elección de personas o así se hubiera solicitado por dos grupos junteros o por la quinta parte de las y los junteros integrantes del órgano. Las personas junteras serán llamadas nominalmente por orden alfabético a la Mesa para depositar la papeleta en la urna.
Artículo 80.– 1.– El escrutinio por bolas servirá para cualquier votación en que se califiquen los actos o conducta de alguna persona.
2.– Para verificar esta clase de votación, cada juntero o juntera, al acercarse a la Mesa, recibirá de la Presidencia una bola blanca y otra negra, y depositará en la urna destinada al efecto la bola blanca si se aprueba la conducta, y la negra si la reprueba, poniendo en otra urna separada la sobrante.
3.– En caso de empate prosperará el sentido de las bolas blancas.
Artículo 81.– 1.– Concluida una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada grupo juntero podrá disponer, siempre que no hubiera intervenido en el debate, de un turno de explicación de voto de cinco minutos.
2.– En los proyectos y proposiciones de norma foral sólo podrá explicarse el voto tras la votación de la totalidad o la última votación.
3.– No cabrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta y cuando todos los grupos junteros hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y en este último supuesto, el grupo juntero que hubiera intervenido en el debate y como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto tendrá derecho a explicarlo.
4.– No se admitirá la explicación individual del voto, salvo que quien solicite tal turno haya votado en sentido contrario al de su grupo en votación no secreta.
CAPÍTULO V
DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS Y DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 82.– 1.– Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán por días hábiles, y los señalados por meses de fecha a fecha.
2.– Se interrumpirá el cómputo a la finalización del periodo de sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. En este caso, la Mesa de Juntas Generales fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.
3.– Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la finalización del periodo de sesiones no interrumpirá los plazos para contestar a las preguntas de respuesta escrita y las solicitudes de información que hayan sido admitidas a trámite por la Mesa.
Artículo 83.– 1.– La Mesa de Juntas Generales, de forma motivada, podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.
2.– Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo, ni las reducciones a su mitad.
Artículo 84.– 1.– La presentación de documentos en el registro de la secretaría general de las Juntas Generales podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa. Serán admitidos los documentos presentados dentro de plazo, siempre que concurran los requisitos exigidos al efecto en la normativa vigente.
2.– Los escritos que se presenten en el registro anterior deberán posibilitar la identificación del tipo de iniciativa de que se trate así como ir encabezados por el título de referencia.
3.– Podrán presentarse los documentos en soporte informático o a través de internet, de acuerdo con las normas que establezca la Mesa de las Juntas Generales.
CAPÍTULO VI
DE LA DECLARACIÓN DE URGENCIA
Artículo 85.– 1.– A petición motivada de la Diputación Foral o de quien tenga la autoría de la iniciativa, la Mesa de las Juntas Generales podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.
2.– Con la adopción del acuerdo anterior, la Mesa concretará los nuevos plazos, que, salvo circunstancias excepcionales, tendrán una duración de la mitad de los plazos ordinarios.
CAPÍTULO VII
DE LAS PUBLICACIONES DE LAS JUNTAS GENERALES Y DE LA PUBLICIDAD DE SUS TRABAJOS
Artículo 86.– Serán publicaciones oficiales de las Juntas Generales, las siguientes:
1.– El Boletín Oficial de las Juntas Generales de Gipuzkoa.
2.– El Diario de Sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de las comisiones que no tengan carácter secreto.
Artículo 87.– 1.– En el Boletín Oficial de las Juntas Generales se publicarán los proyectos y las proposiciones de norma foral, las propuestas de resolución, los informes de las ponencias y los dictámenes de las comisiones dictados fuera del procedimiento normativo, las interpelaciones, los proyectos de convenio sometidos a ratificación y todos aquellos textos y documentos cuya publicación, a juicio de la Mesa, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria, o sea acordada por la Presidencia.
2.– La Presidencia, por razones de urgencia y ordenación del trabajo de la Cámara, podrá determinar a los efectos oportunos y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el boletín cuando proceda, que los documentos pertinentes sean objeto de reproducción por medios mecánicos y de reparto a las y los junteros miembros del órgano que haya de debatirlos.
Artículo 88.– 1.– En los diarios de sesiones se reproducirán íntegramente, dejando constancia de las incidencias producidas, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones públicas.
2.– Los registros gráficos, sonoros o escritos de las sesiones secretas se custodiarán en la Presidencia.
Artículo 89.– 1.– La Mesa adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos de las Juntas Generales.
2.– La propia Mesa regulará la concesión de credenciales a las y los distintos profesionales a los que se refiere el apartado anterior, reglamentando su acceso a los locales que pudieran destinárseles y a las sesiones a las que pueden asistir. Las grabaciones gráficas o sonoras deberán ser autorizadas también por la Mesa de la Cámara, que dictará al efecto las disposiciones que considere pertinentes.
3.– Toda la documentación relacionada con la actividad de las Juntas Generales tendrá carácter de pública, salvo en aquellas materias que expresamente se señale lo contrario. La Mesa regulará la forma y modalidades de acceso a la misma.
CAPÍTULO VIII
DE LA DISCIPLINA DE LAS JUNTAS GENERALES.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS LLAMADAS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN POR LA PRESIDENCIA DE LAS JUNTAS GENERALES
Artículo 90.– 1.– Las y los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieren fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviere discutido o votado.
2.– La Presidencia retirará la palabra a las y los oradores a los que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.
Artículo 91.– Los junteros y las junteras y las y los oradores serán llamados al orden por la Presidencia:
1.– Cuando profirieren palabras, o mostraran imágenes o grafismos ofensivos al decoro de las Juntas Generales o de sus miembros, de las instituciones forales, locales, autonómicas o estatales o de cualquier otra persona o entidad.
2.– Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
3.– Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.
4.– Cuando retirada la palabra a una o un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.
Artículo 92.– 1.– A la oradora u orador que hubiere sido llamado al orden por la Presidencia tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y la Presidencia, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.
2.– Si la persona juntera sancionada no atendiere al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, la Presidencia adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 podrá imponerle además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.
3.– Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto primero del artículo anterior, la Presidencia requerirá a la o al juntero u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el diario de sesiones. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ORDEN EN EL RECINTO DE LAS JUNTAS GENERALES
Artículo 93.– La Presidencia, en el ejercicio de sus poderes, velará por el mantenimiento del orden en el recinto de las Juntas Generales y en todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, poniendo incluso a disposición judicial a las personas que perturbaren aquél.
Artículo 94.– Cualquier persona que en el recinto de las Juntas Generales, en sesión o fuera de ella, fuese o no juntera, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsada.
Si se trata de un juntero o una juntera, el Presidente o Presidenta le suspenderá además, en el acto, de su condición de juntero o juntera por un plazo no superior a un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 97, pueda ampliar o agravar la sanción.
Artículo 95.– 1.– La Presidencia velará en las sesiones públicas por el orden en las tribunas.
2.– Las personas que en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaren el orden o faltaren a la debida compostura serán inmediatamente expulsadas del salón de sesiones por indicación de la Presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de las Juntas Generales levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.
3.– La Presidencia, oída la Mesa, podrá suspender o levantar la sesión cuando se produzcan incidentes que impidan la normal celebración de la misma.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS JUNTERAS
Artículo 96.– La persona juntera podrá ser privada por acuerdo de la Mesa de algunos de los derechos que le conceden los artículos de 12 a 15 del presente Reglamento, en el supuesto previsto en el artículo 90 y en los siguientes:
1.– Cuando de forma reiterada o notoria dejara de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las comisiones, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17.1 y 25.2 de este Reglamento.
2.– Cuando quebrantara el deber de secreto establecido en el artículo 17.3 de este Reglamento.
Artículo 97.– 1.– La suspensión temporal en el ejercicio de la condición de juntero o juntera podrá acordarse, por el Pleno de la Cámara y por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
1) Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo anterior, la o el juntero persistiera en su actitud.
2) Cuando portara armas dentro del recinto de las Juntas Generales.
3) Cuando, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negara a abandonarlo.
4) Cuando contraviniera lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento.
5) Cuando, en el ejercicio de sus funciones, quebrantase de modo grave lo previsto en el artículo 17.2 de este Reglamento.
2.– Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior, y por la Comisión de Incompatibilidades en el 4) y 5), se someterán a la consideración de la Cámara en sesión secreta. En el debate, los grupos junteros podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.
Artículo 98.– 1.– Las sanciones relativas a la declaración de actividades y bienes prevista en los artículos 3 y 19 se regirán de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
2.– Se considerará falta leve la no presentación de la declaración en los plazos establecidos, siendo sancionada con la amonestación de la persona interesada, la cual incluirá el requerimiento para el cumplimiento de su obligación.
3.– Se considerará falta grave:
a) La no presentación de la declaración, una vez requerida la persona interesada para su cumplimentación.
b) La no subsanación de los errores u omisiones en las declaraciones presentadas, una vez instada a ello la persona interesada.
c) La falsedad u ocultación de datos que debieran haberse aportado en las declaraciones.
Las faltas graves se sancionarán con la pérdida de los derechos económicos de uno a tres meses.
4.– Se considerará falta muy grave:
a) La contumacia de la persona sancionada en una falta grave.
b) La falsedad u ocultación de datos relevantes por su importancia económica o trascendencia social.
Las faltas muy graves serán sancionadas con la pérdida de los derechos económicos por un periodo de entre tres y seis meses.
5.– El expediente se iniciará en la Comisión de Incompatibilidades, quien elevará, en su caso, la propuesta de sanción a la Mesa de las Juntas Generales para su definitiva imposición.
6.– Las personas infractoras deberán proceder en todo caso a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
Artículo 99.– 1.– Los procedimientos sancionadores previstos en esta sección se tramitarán mediante el correspondiente expediente disciplinario, dándose en todo caso audiencia a la persona interesada, quien dispondrá de un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas para formular las alegaciones que estimara oportunas.
2.– La propuesta y el acuerdo sancionador serán motivados, señalándose la extensión y duración de la sanción, pudiendo comportar la reducción de la parte alícuota de la subvención prevista en el artículo 25.1. Dicha reducción será forzosa en el caso de la sanción de suspensión temporal prevista en el artículo 97.
3.– Si los hechos causantes de la sanción pudieran ser, a juicio de la Mesa, constitutivos de delito, serán puestos por la Presidencia en conocimiento del órgano judicial competente.
4.– Las sanciones impuestas serán publicadas en los boletines oficiales de las Juntas Generales y de Gipuzkoa.
CAPÍTULO IX
DE LA CADUCIDAD DE LAS TRAMITACIONES PARLAMENTARIAS
Artículo 100.– Expirado el mandato de las Juntas Generales caducarán todos los asuntos en tramitación con excepción de los que corresponda conocer a la Comisión Permanente o que deban prorrogarse por disposición legal.
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO NORMATIVO
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO NORMATIVO COMÚN
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INICIATIVA NORMATIVA
Artículo 101.– La iniciativa normativa ante las Juntas Generales corresponde:
1.– A las y los miembros de las Juntas Generales y a los grupos junteros en los términos que se establecen en el presente Reglamento.
2.– A la Diputación Foral.
3.– A los Ayuntamientos del Territorio Histórico en los términos que se establecen en la Norma Foral 6/2005 de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
4.– A los ciudadanos y ciudadanas en uso de la iniciativa normativa popular en los términos que se establecen en la Norma Foral que la regula.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PROYECTOS DE NORMA FORAL
Artículo 102.– 1.– Los proyectos de norma foral remitidos por la Diputación Foral irán acompañados de una exposición de motivos en la que se indicarán, sucintamente, aquellos que hubieran dado origen a su elaboración y la finalidad perseguida. Cuando proceda, figurarán como anexos la relación de disposiciones derogadas o modificadas.
2.– Los proyectos de norma foral presentados ante las Juntas Generales irán siempre acompañados de un informe en el que se haga constar si tienen o no repercusión presupuestaria. En caso de que la tuvieran, deberán ir acompañados del correspondiente informe de financiación.
3.– Asimismo, los antecedentes incluirán, si procede, una evaluación del impacto potencial de dichos proyectos de norma foral en función del género y de las medidas correctoras correspondientes.
4.– La Mesa de las Juntas Generales, admitido el proyecto a trámite, ordenará su publicación, lo remitirá a la comisión competente y abrirá un plazo de tres días desde la publicación, dentro del cual los grupos junteros, si lo estiman conveniente para mejor conocimiento del proyecto, podrán solicitar la comparecencia de las y los miembros de la Diputación Foral.
Artículo 103.– 1.– Finalizadas las comparecencias informativas o, en todo caso, el plazo previsto en el apartado 4 del anterior artículo, la Mesa abrirá un plazo de quince días para la presentación de enmiendas mediante escrito dirigido a la misma.
2.– Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado del proyecto de norma foral.
3.– Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de norma foral y postulen la devolución de éste a la Diputación Foral, o las que propongan un texto alternativo al del proyecto. Solo podrán ser presentadas por los grupos junteros y por cada uno de los partidos, agrupaciones o coaliciones con representación en Juntas Generales integrados en el Grupo Mixto que no hayan podido formar reglamentariamente grupo propio por insuficiencia numérica.
4.– Las y los junteros, con el conocimiento de la persona portavoz de su grupo expresado en la enmienda, podrán presentar enmiendas parciales de supresión, adición o sustitución del articulado; en estos dos últimos casos, la enmienda deberá contener el texto propuesto. También podrán ser objeto de enmienda el título de la norma, la exposición de motivos, los títulos de cada epígrafe y su ordenación sistemática, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final, así como los anexos que formen parte de la misma.
Artículo 104.– 1.– Las enmiendas a un proyecto de norma foral que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirán la conformidad de la Diputación Foral para su tramitación. No se entenderá que suponen aumento de los créditos las enmiendas que, caso de ser aprobadas definitivamente, difieran su efectividad a un ejercicio presupuestario futuro, ni aquéllas respecto de las que, si superasen el volumen total de créditos presupuestados, la persona juntera o grupo juntero proponente indicase en el momento de su presentación con cargo a qué partida del presupuesto en vigor hubiesen de sufragarse los gastos que ocasione.
2.– A tal efecto, la Mesa de las Juntas Generales remitirá a la Diputación Foral aquellas enmiendas que supongan dicho aumento o disminución.
3.– La Diputación Foral deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que su silencio expresa conformidad. Este plazo podrá ser ampliado por decisión de la Mesa.
Artículo 105.– 1.– El debate de cada enmienda a la totalidad se efectuará en Pleno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69.
2.– Antes del inicio del debate, el proyecto de norma foral podrá ser presentado por una o un miembro de la Diputación Foral.
3.– Terminada la deliberación, la Presidencia someterá a votación la devolución o no del proyecto a la Diputación Foral o, en su caso, la adopción del texto alternativo.
4.– Si el Pleno acordase la devolución del proyecto, éste se considerará rechazado, procediendo la Presidencia de las Juntas Generales a notificarlo a la Diputación Foral.
5.– Si prosperase una enmienda a la totalidad con texto alternativo, éste será publicado en el boletín oficial de la Juntas Generales, procediéndose por la Mesa a la apertura de un nuevo plazo de presentación de enmiendas al articulado y a dar traslado del mismo a la comisión correspondiente.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DELIBERACIÓN EN COMISIÓN
Artículo 106.– Concluido el plazo de presentación de enmiendas y, en su caso, el debate de totalidad, la comisión podrá nombrar una ponencia encargada del estudio del proyecto de norma foral y de las enmiendas presentadas, que funcionará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes apartados, siendo de aplicación supletoria lo previsto en el artículo 43:
1.– La ponencia estará integrada por una persona miembro de cada grupo juntero y adoptará sus decisiones por voto ponderado. Toda persona miembro del Grupo Mixto que haya presentado enmiendas tendrá derecho a formar parte de la ponencia.
2.– Constituida la ponencia, sus miembros establecerán las reglas de funcionamiento interno y el plan de trabajo.
3.– La ponencia elevará a la comisión un informe motivado con las propuestas que estime oportunas en relación con las enmiendas presentadas. Asimismo, podrá sugerir, si ningún grupo se opusiera, aquellas modificaciones que, afectando a artículos no enmendados, estime necesarias.
4.– La comisión, al establecer una ponencia, señalará el plazo en que su informe será dado a conocer a las y los miembros de la comisión. No obstante, la Mesa de la comisión podrá ampliar el plazo previsto para su elaboración atendiendo a la trascendencia del proyecto, la complejidad de los trabajos y demás circunstancias concurrentes.
Artículo 107.– 1.– Concluido, en su caso, el informe de la ponencia comenzará el debate en comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra las y los representantes del Grupo Mixto que no formen parte de la comisión y hubieran enmendado el artículo que se trate, así como las personas miembros de la comisión.
2.– Las enmiendas que se hubieran presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la comisión acordara incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la norma foral.
3.– La Presidencia, de acuerdo con la Mesa de la comisión, podrá organizar el debate, estableciendo un tiempo máximo de discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.
4.– Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en este momento por escrito por un miembro de la comisión o por las o los representantes del Grupo Mixto a los que se refiere el apartado 1 de este precepto, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. Sólo podrán someterse a votación aquellas enmiendas transaccionales que conlleven la retirada de la enmienda original.
5.– También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores e incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.
Artículo 108.– 1.– Los grupos que no hubieran visto reflejadas en el dictamen de la comisión sus enmiendas podrán mantenerlas para su defensa ante el Pleno.
2.– Los grupos que disintieran del dictamen de la comisión podrán presentar los votos particulares que consideren oportunos para su defensa ante el Pleno, votos que deberán estar referidos al texto del proyecto en lo que hubiese sido enmendado.
3.– Las enmiendas reservadas para su debate en el Pleno y los votos particulares al dictamen de la comisión deberán formularse por escrito dirigido a la Mesa de la comisión, en cualquier momento del debate o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del dictamen.
4.– Transcurrido dicho plazo, la Mesa de la comisión, y en el plazo más breve posible, remitirá a la Presidencia de la Cámara el dictamen, firmado por las personas que ocupen la Presidencia y la Secretaría de la comisión, junto con las enmiendas reservadas y los votos particulares si los hubiera.
SECCIÓN CUARTA
DE LA DELIBERACIÓN EN EL PLENO
Artículo 109.– 1.– Dictaminado un proyecto en comisión, el debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa haga la Diputación Foral, salvo que ésta se hubiera realizado en el debate de totalidad, y por la que del dictamen haga un juntero o juntera de la comisión, cuando así lo hubiera acordado ésta. Estas intervenciones no podrán exceder de quince minutos.
2.– Si no se hubiesen presentado votos particulares al dictamen ni se hubiesen reservado enmiendas, la Presidencia someterá a votación el dictamen en su totalidad, salvo que algún grupo juntero solicite la votación separada de alguno o algunos de los artículos, en cuyo caso la Presidencia hará uso de las facultades conferidas por el artículo 112 del presente Reglamento.
Artículo 110.– 1.– En caso de enmiendas mantenidas y votos particulares, se procederá a su debate artículo por artículo.
2.– Terminada la discusión de un artículo, comenzarán las votaciones. Primero se someterán a votación los votos particulares y enmiendas, por el orden de mayor a menor alejamiento del texto del dictamen, a juicio de la Presidencia. Al final se votará el texto del dictamen. Se votarán directamente y sin debate aquellos artículos respecto a los cuales no se hubieran mantenido votos particulares o enmiendas.
Artículo 111.– 1.– Podrán admitirse a trámite enmiendas transaccionales entre las ya presentadas y el texto del dictamen, lo cual comportará la retirada de las enmiendas respecto a las que se transige.
2.– Asimismo, podrán admitirse a trámite enmiendas de carácter técnico dirigidas a la subsanación de incorrecciones o errores de carácter técnico, terminológico o gramatical.
3.– También pueden admitirse a trámite otras enmiendas, si están firmadas por todos los grupos junteros.
Artículo 112.– No obstante lo dispuesto en el artículo 110, la Presidencia podrá:
1.– Fijar de antemano, de acuerdo con la Mesa, oída la Junta de Portavoces, el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que queden pendientes.
2.– Ordenar los debates y las votaciones por materias, por párrafos de artículos o por grupos de artículos o de enmiendas, cuando así lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones y de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones de los grupos junteros.
Artículo 113.– Dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la aprobación de una norma foral y si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa podrá enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de quince días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El texto corregido se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación, salvo que la Junta de Portavoces, por unanimidad, asumiera la corrección.
Artículo 114.– La Diputación Foral podrá retirar un proyecto de norma foral en tramitación, siempre que no haya sido aprobado en su totalidad el dictamen correspondiente por parte de la comisión.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS PROPOSICIONES DE NORMA FORAL
Artículo 115.– Las proposiciones de norma foral se presentarán en forma articulada, acompañada de una exposición de motivos y de los antecedentes que se estimen oportunos.
Artículo 116.– 1.– Las proposiciones de norma foral podrán ser adoptadas a iniciativa de:
1) Un grupo juntero con la sola firma de su portavoz.
2) Una o un juntero con la firma de otros cuatro miembros de las Juntas Generales.
3) Las ciudadanas y ciudadanos guipuzcoanos, de acuerdo con lo que se determine en la Norma Foral reguladora de la iniciativa normativa popular.
4) Los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Gipuzkoa en los términos que se establecen en la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2.– Ejercitada la iniciativa, la Mesa ordenará la publicación de su presentación y su remisión a la Diputación Foral, para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración de la misma, así como sobre su conformidad o no a su tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del presente Reglamento.
3.– Transcurridos quince días o el plazo que se hubiere fijado al respecto sin que la Diputación Foral hubiera expresado su conformidad o reparos a la proposición presentada, la misma quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración. En el caso de normas tributarias, la Diputación Foral dispondrá de un plazo de treinta días para manifestar su criterio respecto a la toma en consideración.
Artículo 117.– 1.– El debate sobre la toma en consideración se ajustará a lo establecido para los de totalidad, iniciándose con la lectura del criterio de la Diputación Foral, si lo hubiere.
2.– Acto seguido, la Presidencia preguntará si el Pleno de las Juntas Generales toma o no en consideración la proposición de norma foral de que se trate.
En caso afirmativo, la Mesa acordará su inmediata publicación y su remisión a la comisión competente. Concluido el plazo para la presentación de enmiendas, que sólo podrán serlo al articulado, la proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de norma foral.
Artículo 118.– La iniciativa de retirar una proposición de norma foral por parte de quien la hubiere propuesto tendrá plenos efectos si se produjera antes del acuerdo de su toma en consideración. Una vez adoptado el acuerdo, la retirada sólo será efectiva si la aceptase el Pleno de la Cámara, a solicitud de al menos dos grupos junteros.
Artículo 119.– Las proposiciones de norma foral de iniciativa normativa popular serán examinadas por la Mesa de las Juntas Generales a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo señalado en el artículo 117, con las particularidades que puedan derivarse de la norma foral que regula esta iniciativa.
Artículo 120.– Las proposiciones de norma foral presentadas por los Ayuntamientos a los que se refiere el artículo 11 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa serán examinados por la Mesa a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos normativa y reglamentariamente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo señalado en el artículo 117, con la particularidad de que las tres personas representantes designadas por las corporaciones promotoras tomarán parte en la defensa de la proposición de norma foral en el trámite de toma en consideración en el Pleno.
CAPÍTULO II
DE LAS ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO NORMATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA COMPETENCIA NORMATIVA PLENA EN LAS COMISIONES
Artículo 121.– 1.– En los proyectos y proposiciones que no traten materias de especial relevancia, la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá decidir que la comisión encargada de dictaminar la iniciativa lo haga con competencia normativa plena, sin exigirse su aprobación final por el Pleno. El acuerdo de delegación será publicado en el boletín oficial de las Juntas Generales.
2.– No obstante, si en el plazo de tres días a partir de la publicación del citado acuerdo dos grupos junteros o la quinta parte de las y los miembros de la Cámara expresaran su parecer contrario, el asunto será resuelto por el Pleno.
3.– En ningún caso podrán acordarse delegaciones genéricas o indefinidas.
4.– Lo previsto en el presente artículo no será de aplicación al supuesto contemplado en el artículo 125 en relación con la tramitación del proyecto de norma foral de presupuestos generales del Territorio Histórico, que se regirá por sus propias reglas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA APROBACIÓN DE PROYECTOS DE NORMA FORAL POR LECTURA ÚNICA
Artículo 122.– 1.– Cuando la naturaleza del proyecto de norma foral o proposición de norma foral tomada en consideración lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de las Juntas Generales, a propuesta unánime de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente en lectura única ante el Pleno. La aprobación de este acuerdo comportará el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas.
2.– Una vez adoptado el mencionado acuerdo, se procederá a un debate sujeto a las disposiciones establecidas para los de totalidad, sometiéndose seguidamente el conjunto del proyecto a una sola votación.
3.– La Diputación Foral podrá solicitar motivadamente a la Mesa de la Cámara el uso del procedimiento de lectura única para la tramitación de proyectos de norma foral. Esta solicitud se tramitará conforme se establece en el apartado 1 del presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROYECTO DE NORMA FORAL DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL TERRITORIO HISTÓRICO
Artículo 123.– 1.– En el estudio y aprobación de los presupuestos generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa se aplicará el procedimiento normativo común, salvo lo dispuesto en la presente sección.
2.– El proyecto de norma foral de presupuestos generales gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de las Juntas Generales.
3.– El debate del presupuesto se referirá al texto articulado y al estado de gastos e ingresos, sin perjuicio del estudio de otros documentos anexos.
4.– La Presidencia de la comisión y la de las Juntas Generales podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del presupuesto.
Artículo 124.– 1.– Una vez calificado y admitido a trámite el proyecto de norma, será remitido por la Mesa a los grupos junteros para que procedan a su análisis durante un plazo no superior a diez días hábiles desde su calificación.
2.– Al finalizar este plazo, las personas representantes de la Diputación Foral comparecerán ante la comisión competente en materia presupuestaria, para que aclaren cuantas solicitudes de información les sean presentadas sobre la naturaleza y alcance de las partidas.
3.– Terminadas las comparecencias señaladas en el apartado anterior, la Mesa abrirá el plazo ordinario de enmiendas. En congruencia con el procedimiento previsto en el párrafo anterior, no se admitirán las enmiendas cuya motivación sea la falta de explicación de las partidas presupuestarias.
4.– El proyecto de norma foral de presupuestos podrá ser enmendado en su totalidad, en el texto articulado, en una sección completa o en sus programas, capítulos, artículos y conceptos.
5.– Sin perjuicio de las competencias de la Mesa para su definitiva calificación serán consideradas enmiendas a la totalidad:
a) Las que versando sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de norma foral, propongan la devolución a la Diputación Foral del mismo o de secciones presupuestarias completas en que aquel se estructure, así como aquellas otras que pretendan la devolución del presupuesto correspondiente a un departamento o su supresión.
b) Las que propongan una variación positiva o negativa de cantidades del gasto o del ingreso total.
6.– Las enmiendas parciales que se formulen al proyecto de presupuestos podrán referirse tanto a cada una de las secciones como a los programas y a sus capítulos, artículos y conceptos; en cualquier caso, habrá de señalarse el programa y departamento a que afecten en el texto de la enmienda.
7.– Las enmiendas que supongan incremento de crédito en algunos conceptos, únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, en la propia enmienda se propone una baja de igual cuantía en otro concepto presupuestario.
A tal efecto se considerará que implican también incremento de crédito aquellas enmiendas que, dirigiéndose al texto articulado del proyecto, hayan de tener una incidencia automática de esta índole en un crédito presupuestario.
8.– Las enmiendas al proyecto de presupuestos que supongan minoración de ingresos, requerirán la conformidad de la Diputación Foral para su tramitación. Se considerarán enmiendas que suponen minoración de ingresos, las que supongan modificaciones de las disposiciones tributarias contenidas en el texto articulado del proyecto relativas a los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria y que impliquen una disminución de ésta.
Artículo 125.– 1.– Calificadas y admitidas a trámite las enmiendas, el Pleno de las Juntas Generales debatirá y resolverá sobre las de totalidad a las que se refiere el punto 5 del artículo anterior. En esta sesión del Pleno quedarán fijados los importes definitivos de ingresos y gastos totales.
2.– A continuación, la comisión competente en materia de presupuestos con competencia normativa plena debatirá y votará el resto de las enmiendas.
3.– El dictamen emitido por la comisión habrá de ser sometido a un inmediato Pleno para su refrendo.
Artículo 126.– Aprobados los presupuestos del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la Diputación Foral podrá presentar proyectos de norma que impliquen aumento de gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
Las enmiendas a un proyecto y a las proposiciones de norma que comporten aumento de gasto o disminución de ingresos se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo 104 del presente Reglamento.
SECCIÓN CUARTA
DE LA APROBACIÓN DE LAS CUENTAS GENERALES
Artículo 127.– 1.– Recibido el proyecto de norma foral por el que se aprueba la cuenta general del año correspondiente se remitirá a los grupos junteros y quedará pendiente a la espera de que el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas emita el informe de fiscalización correspondiente.
2.– Una vez remitido por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas el informe de fiscalización, éste se enviará a los grupos junteros y se reanudará la tramitación del proyecto de norma foral de la cuenta general de que se trate.
3.– El proyecto será tramitado por el procedimiento de lectura única ante el Pleno.
4.– El proyecto de norma foral de aprobación de la cuenta general estará en condiciones de ser incluido en el orden del día de la sesión plenaria correspondiente, una vez hayan transcurrido 15 días desde el traslado a los grupos junteros del informe de fiscalización del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
SECCIÓN QUINTA
DE LA REFORMA DE LA NORMA FORAL SOBRE ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 128.– Los proyectos y proposiciones de reforma de la Norma Foral sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento sobre el procedimiento normativo, pero para su aprobación será preciso el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de derecho de las Juntas Generales.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DE LA DIPUTACIÓN FORAL CON FUERZA DE NORMA
Artículo 129.– 1.– La Diputación Foral, tan pronto hubiere hecho uso de la delegación prevista en el artículo 13 de la Norma Foral 6/2005 de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dirigirá a las Juntas Generales la correspondiente comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla y que será publicado en el boletín oficial de las Juntas Generales.
2.– Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.7 de la Norma Foral 6/2005 de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las normas forales de delegación establecieren que el control adicional de la legislación delegada se realice por las Juntas Generales, se procederá de acuerdo con las previsiones contenidas en la propia norma foral, y, en su defecto, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
3.– Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ninguna persona juntera ni grupo juntero formulase objeciones, se entenderá que la Diputación Foral ha hecho uso correcto de la delegación normativa.
4.– Si en el espacio de tiempo referido se formulara alguna objeción a la delegación a través de un escrito dirigido a la Mesa de las Juntas Generales, ésta lo remitirá a la comisión competente o al Pleno, teniendo en cuenta la solicitud del grupo juntero o de la juntera o juntero que ha presentado las objeciones.
5.– La comisión o el Pleno deberá emitir su resolución dentro del plazo señalado por la Mesa al efecto.
6.– Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la norma foral de delegación.
Artículo 130.– 1.– El debate y votación sobre la convalidación o derogación de un Decreto-norma se realizará en el Pleno de las Juntas Generales o en la Comisión Permanente, antes de transcurrir treinta días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
2.– Una persona miembro de la Diputación Foral expondrá ante las Juntas Generales las razones que han obligado a su promulgación y el debate subsiguiente se realizará conforme lo establecido en el artículo 69 de este Reglamento.
3.– Concluido el debate, se procederá a la votación, en la que los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación y los negativos favorables a la derogación.
4.– Convalidado un Decreto-norma, y siempre que algún grupo juntero hubiese manifestado su deseo de que se tramite como proyecto de norma foral, la solicitud será sometida a decisión de la Cámara. Si ésta se pronunciase a favor, se tramitará como proyecto de norma foral por el procedimiento de urgencia, exceptuando el debate de totalidad previsto en el artículo 105 de este Reglamento.
5.– El acuerdo de convalidación o derogación de un Decreto-norma será publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
TÍTULO OCTAVO
DE LA DECLARACIÓN ANUAL
DE POLÍTICA GENERAL Y DE LOS MECANISMOS DE CONTROL E IMPULSO DE LAS JUNTAS GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE POLÍTICA GENERAL
Artículo 131.– 1.– Al comienzo del periodo anual de sesiones, entre septiembre y diciembre, el Pleno celebrará, sin perjuicio de la celebración de otras sesiones plenarias, un debate sobre política general de la Diputación Foral, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Norma Foral 6/2005 de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
El Diputado o Diputada General remitirá a las Juntas Generales, con una antelación mínima de 48 horas respecto al debate, un escrito conteniendo las líneas fundamentales de la posición de la Diputación Foral en relación con la situación del Territorio Histórico de Gipuzkoa y las medidas y previsiones normativas que se proponga adoptar durante el año parlamentario.
2.– El debate no será preceptivo en el primer año de la legislatura.
3.– El debate se iniciará con la intervención del Diputado o Diputada General por un tiempo no superior a dos horas. A continuación, la Presidencia de las Juntas Generales podrá considerar la suspensión de la sesión durante un tiempo no superior a 24 horas. Reanudada la sesión intervendrá una persona representante de cada grupo juntero por un tiempo máximo de treinta minutos.
4.– La Diputación Foral podrá contestar a las personas representantes de los grupos junteros sobre las cuestiones planteadas de forma aislada o conjunta. Los grupos junteros podrán replicar para hacer las manifestaciones que consideren convenientes, disponiendo cada grupo de diez minutos.
Artículo 132.– 1.– Concluido el debate, los grupos junteros dispondrán de un plazo de veinticuatro horas para presentar mociones, que serán debatidas en un Pleno que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la finalización del mencionado plazo. La Mesa admitirá a trámite las que sean congruentes con la materia objeto de debate y comunicará a los grupos junteros las propuestas admitidas a trámite. Estos podrán presentar mociones transaccionales que impliquen la retirada en todo o en parte de sus propuestas originales.
2.– La sesión continuará con la intervención en primer lugar de los grupos que hubieran presentado mociones para su defensa en tiempo no superior a veinte minutos y, a continuación, los grupos restantes para su posicionamiento por igual tiempo. Cabrá un turno de réplica de cinco minutos por cada grupo.
3.– Las mociones se debatirán y votarán según el orden de presentación. En el caso de las mociones transaccionadas, se considerará como momento de presentación el de la última de las mociones retiradas.
4.– Sometida a votación y aprobada una moción, las restantes sólo podrán ser votadas en cuanto que sean conciliables y no contradictorias con aquélla a juicio de la Mesa.
5.– El cumplimiento de las mociones aprobadas se ajustará a lo previsto en el artículo 162.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBATES MONOGRÁFICOS Y PLANES E INFORMES DE LA DIPUTACIÓN FORAL
Artículo 133.– 1.– Cuando lo solicite la Diputación Foral, dos grupos junteros o la quinta parte de las y los miembros de las Juntas Generales, podrán realizarse debates monográficos sobre la acción política y de gobierno.
2.– La comunicación de la Diputación Foral o la iniciativa de las Juntas Generales deberán precisar las materias y cuestiones propuestas a fin de fijar el objeto del debate, señalando el órgano ante el que se propone la celebración.
3.– Si la Mesa, teniendo en cuenta el objeto de la iniciativa y oída la Junta de Portavoces, estimara más adecuada su tramitación en un órgano diferente al solicitado, así lo comunicará al solicitante para que en el plazo de siete días manifieste su opinión al respecto. Si manifestara su disconformidad, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, dictará motivadamente una resolución definitiva.
4.– El solicitante podrá, en cualquier momento anterior al inicio del debate, proceder a su retirada.
Artículo 134.– 1.– Cuando el debate se suscite a instancia de la Diputación Foral, dará comienzo con la intervención de la persona representante del ejecutivo foral por tiempo no superior a una hora. A continuación la Presidencia de la Cámara o de la comisión podrá acordar, oídos las y los portavoces, la suspensión por tiempo determinado.
2.– Reanudada la sesión, intervendrá una persona representante de cada grupo juntero, en orden inverso a su importancia numérica, por tiempo no superior a una hora.
3.– La Diputación Foral podrá responder a las cuestiones planteadas por los grupos de forma aislada o conjunta, disponiendo éstos de un turno de réplica de diez minutos.
4.– Concluido el debate, se abrirá un plazo de hasta dos horas para la presentación de mociones por parte de los grupos junteros. La Mesa competente admitirá aquellas que sean congruentes con las materias tratadas en el debate y dará traslado de las mismas a los grupos.
5.– Reanudada la sesión, ésta se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 132 de este Reglamento.
Artículo 135.– 1.– Si se celebrase el debate a petición de las Juntas Generales, el debate se iniciará con la intervención de las personas representantes de los grupos proponentes, por un tiempo de treinta minutos, tomando la palabra seguidamente las de los demás grupos de menor a mayor, por el mismo tiempo.
2.– A continuación, la sesión se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del artículo anterior.
Artículo 136.– Recibido en las Juntas Generales un informe, plan o documento análogo presentado por la Diputación Foral, la Mesa ordenará la publicación de su texto, o, al menos, noticia de su presentación, aprobando, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el procedimiento para su tramitación ante el Pleno y/o la comisión competente, siendo de aplicación supletoria los artículos anteriores.
CAPÍTULO III
DE LAS INTERPELACIONES Y PREGUNTAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS INTERPELACIONES
Artículo 137.– 1.– Las personas junteras, a través de su grupo, podrán formular interpelaciones al Consejo de Diputados y a cada uno de sus miembros a fin de indagar sobre los motivos o propósitos de la conducta de la Diputación Foral o de un departamento en cuestiones referentes a determinados aspectos de su política o de especial relieve público.
2.– Las interpelaciones se presentarán por escrito ante la Mesa de las Juntas Generales hasta siete días antes de la celebración de la sesión plenaria.
3.– La Mesa constatará que el escrito presentado cumple las condiciones señaladas en los apartados anteriores, teniendo en cuenta tanto las cuestiones planteadas como la motivación que pudiera acompañarla. En caso contrario se notificará el acuerdo denegatorio a la persona autora de la iniciativa para un eventual replanteamiento. No obstante, la Mesa aceptará la susbsanación de simples defectos formales.
4.– Calificado el escrito como interpelación, será enviado a la Diputación Foral y a los grupos junteros a través de la Presidencia de las Juntas Generales, sin perjuicio de su publicación.
5.– Las interpelaciones se incluirán en el orden del día de la sesión plenaria de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En cada Pleno no podrán sustanciarse más de dos interpelaciones por cada grupo juntero.
b) Las interpelaciones se tramitarán según el orden de su presentación.
Artículo 138.– Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, correspondiendo un turno de exposición a la persona interpelante, la contestación de la o el miembro de la Diputación Foral y sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos ni las réplicas de cinco.
Artículo 139.– 1.– El grupo o persona juntera interpelante, ésta a través de su grupo, podrá presentar una moción para promover el debate y la toma de postura del Pleno en relación con las explicaciones proporcionadas por la Diputación Foral y las materias tratadas en la interpelación.
2.– La presentación de la moción se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del Pleno en que se sustanció la interpelación de la que trae su origen. La Mesa comprobará si el texto de la moción guarda congruencia con la materia y las manifestaciones expresadas en la tramitación de la citada interpelación, y, en caso afirmativo, será incluida en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiéndose presentar enmiendas hasta veinticuatro horas antes del comienzo del Pleno.
3.– El debate, votación y control del cumplimiento de estas mociones se realizará de acuerdo con lo establecido para las propuestas de resolución.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PREGUNTAS
Artículo 140.– 1.– Los junteros y junteras podrán formular preguntas al Consejo de Diputados y a cada uno de sus miembros.
2.– Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa.
3.– No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula.
4.– La Mesa constatará que el escrito corresponde a las condiciones enunciadas en la presente sección y, en tal caso, dispondrá su inmediato traslado a la Diputación Foral.
Artículo 141.– En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito, y si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la comisión correspondiente.
Artículo 142.– 1.– Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta en el Pleno deberán ser presentadas por escrito ante la Mesa con siete días de antelación a la celebración de la sesión plenaria. Su texto no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola materia, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si la Diputación Foral ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o sobre si la Diputación Foral va a dirigir a las Juntas Generales algún documento o a informarlas acerca de algún extremo.
2.– Las preguntas se incluirán en el orden del día de la sesión plenaria atendiendo al orden de registro de entrada. Sin perjuicio de tal criterio la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada Pleno y el criterio de su distribución.
3.– La sustanciación de cada pregunta durará doce minutos, concediéndose los siguientes turnos de palabra:
– Lectura y breve explicación de la pregunta por la o el autor durante dos minutos.
– Contestación por la persona miembro de la Diputación Foral en cuatro minutos.
– Intervención de la persona firmante de la iniciativa para repreguntar o formular las observaciones que estime oportunas para lo que dispondrá de dos minutos.
– Respuesta final de la persona miembro de la Diputación Foral en cuatro minutos.
La Presidencia velará por el estricto cumplimiento de los tiempos señalados y, una vez concluidos, dará automáticamente la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.
4.– La Diputación Foral podrá solicitar mediante comunicación motivada dirigida a la Mesa, en cualquier momento, por una sola vez y respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el orden del día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente. En caso contrario, se entenderán decaídas.
Artículo 143.– 1.– Las preguntas para las cuales se pretenda respuesta oral en comisión deberán formularse por escrito, y estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día de la comisión una vez transcurridos siete días desde su traslado a la Diputación Foral.
2.– La persona miembro de la Diputación Foral a quien se dirija la pregunta podrá comparecer acompañado en su caso de altos cargos de su departamento, a iniciativa propia o por así requerirlo el preguntante.
3.– Tales preguntas se tramitarán de la siguiente forma:
– Intervención de quien pregunta para leer y explicar brevemente el texto de la pregunta en tiempo no superior a cinco minutos.
– Respuesta de la persona miembro de la Diputación Foral durante diez minutos.
– A continuación intervendrá durante cinco minutos quien pregunta para repreguntar o formular las observaciones que estime oportunas.
– Respuesta final de la persona miembro de la Diputación Foral en cinco minutos.
4.– La Mesa de la comisión podrá acomodar el procedimiento a los casos de concurrencia de varias preguntas sobre el mismo tema, especialidades en el objeto o materia o circunstancias análogas, preservando en todo caso los turnos y tiempos mínimos previstos en el apartado anterior.
Artículo 144.– 1.– Las preguntas para las que se interese respuesta por escrito se presentarán ante la Mesa, quien las admitirá a trámite siempre que su contenido no implique el procedimiento de solicitud de información o documentación previsto en el artículo 13.
2.– La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes de su traslado a la Diputación Foral.
3.– La Diputación Foral podrá solicitar motivadamente la ampliación del plazo para responder, cuyo plazo de respuesta se prolongará por otros diez días.
4.– Si la Diputación Foral no enviara la contestación en el plazo reglamentario ni hubiera presentado comunicación de aplazamiento, la Presidencia de las Juntas Generales ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión a la Diputación Foral.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 145.– 1.– La Mesa de la Cámara está facultada para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o las preguntas incluidas en un orden del día relativas al mismo tema o a temas conexos.
2.– La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas interpelaciones o preguntas que pudieran ser reiterativas respecto de otra interpelación o pregunta tramitada en el mismo período de sesiones.
Artículo 146.– En su ausencia, la persona que firma la interpelación o pregunta podrá ser sustituida en su intervención ante el Pleno o la comisión por otra persona integrante del mismo grupo juntero, previa comunicación a la Presidencia.
En otro caso, se entenderá decaída la interpelación o pregunta presentada.
CAPÍTULO IV
DE LAS SESIONES INFORMATIVAS: COMPARECENCIAS
Artículo 147.– Será materia propia de una comparecencia informativa de la Diputación Foral aquella que, siendo responsabilidad de la Diputación Foral, por su naturaleza, extensión, complejidad o dificultades técnicas no pueda ser objeto sólo de una pregunta o de una interpelación.
Artículo 148.– Los grupos junteros podrán requerir, mediante escrito motivado dirigido a la Mesa de la Cámara, la comparecencia de las y los miembros del Consejo de Diputados y de quienes ocupen altos cargos de la Diputación Foral ante la comisión correspondiente para informar de asuntos de su competencia. Esta comparecencia podrá ser solicitada, igualmente, por quienes integren el Consejo de Diputados. En ambos casos, las y los miembros de la Diputación Foral podrán ser acompañados o asistidos por autoridades y personal funcionario de sus departamentos.
Estas comparecencias se sustanciarán en el plazo máximo de quince días desde su calificación por la Mesa, salvo que razones debidamente justificadas lo impidieran.
Artículo 149.– Las personas miembros de la Diputación Foral comparecerán a petición propia o cuando así lo acordare la Mesa, oída la Junta de Portavoces y a iniciativa de dos grupos junteros o de la quinta parte de las y los miembros de las Juntas Generales, para informar sobre un asunto de su competencia.
Dichas comparecencias se sustanciarán ante el primer Pleno que se celebre, salvo que razones debidamente justificadas lo impidieran.
Artículo 150.– 1.– Las sesiones informativas previstas en los artículos anteriores se desarrollarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1) Intervención de una persona representante o representantes de los grupos o junteros firmantes de la petición, si ésta se hubiera originado por iniciativa de las Juntas Generales, por tiempo no superior a quince minutos.
2) Exposición oral de las o los miembros de la Diputación Foral.
3) Intervención de los y las representantes de los grupos junteros por un tiempo máximo de diez minutos, de menor a mayor, empezando en su caso por los grupos solicitantes de la comparecencia, a efectos de fijar posiciones, formular preguntas o hacer observaciones sobre el objeto de la comparecencia.
4) Contestación de las o los miembros de la Diputación Foral, bien de forma individualizada, bien de forma conjunta.
2.– La Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa, abrir un nuevo turno para que los junteros y junteras puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. La Presidencia, al efecto, fijará el tiempo máximo de intervenciones.
CAPITULO V
DE LAS PROPUESTAS DE RESOLUCIÓN
Artículo 151.– Los grupos junteros podrán presentar propuestas de resolución para impulsar la acción política y de gobierno, a fin de que las Juntas Generales debatan y adopten una decisión en torno a una determinada cuestión.
Artículo 152.– 1.– Las propuestas de resolución deberán presentarse mediante escrito a la Mesa en el que figuren claramente el título, tema, la justificación y el texto que se somete a la consideración de la Cámara.
2.– Una vez calificada y admitida a trámite la Mesa ordenará su tramitación ante el Pleno o la comisión competente, considerando la relevancia del objeto de la propuesta de resolución y la indicación del proponente.
3.– Los grupos junteros podrán formular enmiendas de totalidad o a cada uno de los apartados de la propuesta de resolución dentro del plazo de siete días a contar desde su calificación por la Mesa.
La Mesa admitirá a trámite las enmiendas a la totalidad que sean congruentes con la propuesta de resolución.
Artículo 153.– La propuesta de resolución inscrita en el orden del día será objeto de debate, en el que, tras la exposición por el grupo proponente por tiempo máximo de quince minutos, intervendrán durante diez minutos los grupos junteros que hubieren presentado enmiendas y, a continuación, aquellos que no lo hubiesen hecho. Cabrá un turno de replica de cinco minutos por grupo juntero. Una vez concluidas las intervenciones, la propuesta de resolución será sometida a votación.
Artículo 154.– Las propuestas de resolución que, a instancias del grupo proponente, fueran calificadas por la Mesa como de urgente tramitación, serán automáticamente incluidas en el orden del día del siguiente Pleno o de la comisión correspondiente. El plazo para la presentación de enmiendas concluirá seis horas antes de la celebración de la sesión plenaria o, en su caso, de la comisión correspondiente.
Artículo 155.– Una vez concluidas todas las intervenciones, serán sometidas a votación tanto la propuesta de resolución en su parte dispositiva como las enmiendas, procediéndose de la forma siguiente:
1.– En cuanto a las enmiendas a la totalidad, se pondrá a votación en primer lugar el mantenimiento del texto original. Si se mantuviese, decaerán todas las enmiendas a la totalidad y se producirá la votación de las enmiendas parciales. En caso contrario, se votarán las enmiendas de totalidad. La adopción de una enmienda de totalidad implica el decaimiento del resto de las enmiendas.
2.– En cuanto a las enmiendas parciales, en primer lugar se pondrán a votación las enmiendas de supresión de cada apartado de la propuesta. Si no prosperasen y hubiere enmiendas de adición, éstas se pondrán a votación antes que el texto principal. En caso de enmiendas de sustitución se votará en primer lugar el mantenimiento del texto principal; si fuese mantenido decaerán las enmiendas, y si este fuera suprimido, se pondrán éstas a votación.
Artículo 156.– 1.– Una vez admitida a trámite una propuesta de resolución, y mientras esté en curso, no podrá tramitarse otra sobre el mismo objeto, salvo que el proponente de la propuesta de resolución inicial acepte la acumulación de ambas iniciativas.
2.– La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas propuestas de resolución que pudieran ser reiterativas respecto a otra tramitada en el mismo período de sesiones.
Artículo 157.– Las resoluciones aprobadas tendrán una numeración anual correlativa, y el control de su cumplimiento se efectuará según las previsiones del Capítulo VIII de este Título.
CAPITULO VI
DE LAS DECLARACIONES INSTITUCIONALES
Artículo 158.– Cuando se trate de materias con afectación general a los intereses de la ciudadanía o a la defensa y protección de los derechos fundamentales de las personas, la Junta de Portavoces podrá aprobar por unanimidad declaraciones institucionales propuestas por un grupo juntero o por la Presidencia de la Cámara. La propuesta formulada por un grupo juntero será presentada ante la Presidencia de la Cámara, quien, tras contactar con todos los grupos junteros, presentará una propuesta consensuada ante la Junta de Portavoces.
CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIZACIONES E INFORMACIONES PATRIMONIALES Y FINANCIERAS
Artículo 159.– 1.– Cuando de acuerdo con la normativa vigente las Juntas Generales deban autorizar determinados actos de contenido patrimonial y naturaleza no normativa se procederá con arreglo al siguiente procedimiento.
2.– La solicitud de autorización deberá presentarse ante la Mesa acompañada de un informe que justifique la necesidad y conveniencia de la autorización. Deberán constar igualmente las limitaciones y garantías de la operación que se proponga con detalle de las circunstancias y extremos que singularicen el acto.
3.– Una vez calificada y admitida a trámite, la solicitud se distribuirá entre los grupos junteros, quedando, en todo caso, a su disposición en la secretaría general, tanto la solicitud como la documentación aneja.
4.– Si en el plazo de los siete días siguientes al traslado de la solicitud a los grupos junteros no se hubieran presentado propuestas de modificación o de denegación de los términos en que se plantea la solicitud, ésta se entenderá aprobada y se remitirá certificación expresiva de este hecho a la Diputación Foral.
5.– Si dentro del plazo señalado en el apartado anterior los grupos junteros presentaran ante la Mesa propuestas de modificación o de denegación, se dará traslado de la solicitud y de las propuestas a la Comisión competente en materia de Hacienda y Finanzas, la cual resolverá sobre las mismas. El acuerdo de la comisión se notificará a la Diputación Foral.
6.– Los actos de naturaleza patrimonial y financiera que no sigan el procedimiento establecido se considerarán no autorizados por las Juntas Generales.
Artículo 160.– Cuando la normativa financiera del Territorio Histórico preceptúe que la Diputación Foral debe entregar periódicamente a las Juntas Generales determinadas informaciones en la materia o similar, la Mesa remitirá la documentación recibida a la Comisión competente en materia de Hacienda y Finanzas, cuya Mesa comprobará el cumplimiento de los plazos legalmente señalados.
CAPITULO VIII
DE LA EVALUACIÓN NORMATIVA Y DEL CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS GENERALES
Artículo 161.– 1.– Sin perjuicio de las especificaciones contenidas en cada decisión de las Juntas Generales y de los demás instrumentos reglamentarios de control, las comisiones podrán solicitar que la Diputación Foral comparezca para informar sobre la ejecución de las normas forales y su desarrollo normativo, así como de otros mandatos normativos aprobados en el año natural anterior y, en general, sobre los problemas que en la práctica haya suscitado la aplicación de la normativa sectorial correspondiente.
2.– Asimismo, la Mesa, a petición de una comisión, dos grupos junteros o la quinta parte de las y los miembros de las Juntas Generales, y oída la Junta de portavoces, podrá determinar que la comisión competente controle y evalúe el cumplimiento y ejecución de las políticas públicas contenidas en una norma foral o respecto a una determinada materia. La Mesa fijará los plazos y la tramitación del informe que deba presentar la comisión.
Artículo 162.– 1.– La Diputación Foral deberá informar a la comisión competente sobre el cumplimiento de las mociones y resoluciones que, habiendo sido aprobadas por las Juntas Generales, estén dirigidas a la misma. La Diputación Foral dispondrá para ello de un plazo de 15 días contados a partir de la finalización del plazo previsto en éstas o, a falta de previsión expresa, transcurridos tres meses desde su aprobación. A tal efecto, remitirá una comunicación sobre la cual los grupos junteros podrán manifestar su posición en diez minutos. Finalizado el debate, los grupos presentarán sus respectivas propuestas en orden a que la comisión manifieste su criterio sobre el cumplimiento o incumplimiento de la resolución, las cuales serán puestas a votación.
2.– Transcurrido el plazo previsto sin que la Diputación Foral enviara la comunicación, cualquier grupo juntero podrá instar a que el asunto quede automáticamente incluido en el orden del día de la siguiente sesión plenaria con el procedimiento previsto en el apartado anterior.
TÍTULO NOVENO
DE LA DESIGNACIÓN DEL DIPUTADO O DIPUTADA GENERAL Y DEL OTORGAMIENTO Y LA RETIRADA DE CONFIANZA
CAPÍTULO I
DE LA DESIGNACIÓN DEL DIPUTADO O DIPUTADA GENERAL
Artículo 163.– 1.– La o el Diputado General será elegido por las Juntas Generales de entre sus miembros de derecho, mediante votación secreta.
2.– Cada grupo político o coalición electoral, con representación en las Juntas Generales podrá presentar ante la Mesa a través del respectivo grupo juntero, las propuestas de candidatura con una antelación mínima de 72 horas a la celebración del Pleno.
Artículo 164.– 1.– La sesión comenzará con la lectura, por una o uno de los Secretarios de la Mesa, de los nombres de las personas candidatas propuestas.
A continuación cada una de éstas expondrá en un tiempo máximo de 90 minutos las líneas generales de su programa de gobierno foral.
2.– Intervendrá después una persona representante de cada grupo juntero, por 30 minutos como máximo cada una.
3.– Cada una de las personas candidatas propuestas podrá contestar a las y los representantes de los grupos junteros durante un tiempo máximo de 30 minutos. A su vez, los y las representantes de grupos junteros tendrán derecho a una réplica de 10 minutos. A continuación se suspenderá la sesión fijándose por la Mesa la hora en que haya de reanudarse para proceder a la votación.
4.– Reanudada la sesión, se procederá a la elección del Diputado o Diputada General.
5.– Cada juntero o juntera escribirá en la papeleta correspondiente el nombre de la persona candidata a quien pretenda votar. Si hay una sola persona candidata, se pondrá en la papeleta el nombre de la misma si se desea votarle, o en blanco si no se desea hacerlo.
6.– Para la designación de Diputado o Diputada General será necesario que la persona candidata tenga, en primera votación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros electos de las Juntas Generales. Caso de no conseguir ninguna persona candidata la mayoría absoluta, se procederá a una segunda votación en la que será designado Diputado o Diputada General quien obtenga mayor número de votos.
7.– Si celebrada la segunda votación a que se refiere el apartado anterior se produjera empate, será designado Diputado o Diputada General, entre quienes hayan empatado, el candidato o candidata del partido político, federación, coalición o agrupación de electores que hubiera obtenido el mayor número de votos en las elecciones a Juntas Generales en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 165.– Mientras las Juntas Generales no hayan designado al Diputado o Diputada General, no se podrán incluir en el orden del día otros asuntos, salvo que lo aconsejaren razones extraordinarias y de urgente necesidad apreciadas por la Mesa y la Junta de Portavoces.
CAPÍTULO II
DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA
Artículo 166.– El Diputado o Diputada General, previa deliberación de la Diputación Foral, podrá plantear ante las Juntas Generales la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
Artículo 167.– 1.– La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa de las Juntas Generales acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Diputados.
2.– Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará el Pleno con este único asunto en el orden del día.
3.– El debate se desarrollará con sujeción al siguiente procedimiento:
1) El Diputado o Diputada General expondrá ante el Pleno, sin limitación de tiempo, la cuestión de confianza que somete a su consideración.
2) Finalizada su intervención, la Presidencia de las Juntas Generales podrá considerar la suspensión de la sesión durante un plazo no superior a veinticuatro horas. En caso contrario, o transcurrido dicho plazo, intervendrá una persona representante de cada grupo juntero por un tiempo máximo de treinta minutos.
3) El Diputado o Diputada General y las y los Diputados Forales podrán intervenir tantas veces como lo soliciten. Cuando contestaran a los y las representantes de los grupos junteros cada uno de éstos y éstas tendrá derecho a una réplica de diez minutos.
4.– Concluido el debate, la propuesta de cuestión de confianza será sometida a votación.
5.– La confianza se entenderá otorgada cuando obtuviere la mayoría simple de los votos emitidos.
Artículo 168.– Si las Juntas Generales negasen su confianza al Diputado o Diputada General, presentará inmediatamente su dimisión y se procederá a la elección de una o un nuevo Diputado General, conforme se establece en el artículo 163 de este Reglamento, en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de su dimisión.
Artículo 169.– 1.– En el caso de gobierno de coalición, cuando en el curso de una legislatura se altere su composición de partidos, el Diputado o Diputada General comparecerá ante la Cámara, en el supuesto de que no hubiese planteado una cuestión de confianza, para explicar las razones de la alteración y defender el programa de gobierno.
2.– El debate se desarrollará con sujeción al siguiente procedimiento:
a) El Diputado o Diputada General expondrá ante la Cámara, sin limitación de tiempo, los motivos de cambio de gobierno.
b) Finalizada su intervención, tomará la palabra a continuación una persona representante de cada grupo juntero por un tiempo máximo de treinta minutos.
3.– El debate finalizará sin votación.
CAPÍTULO III
DE LA MOCIÓN DE CENSURA
Artículo 170.– 1.– Las Juntas Generales podrán exigir la responsabilidad política de la Diputación Foral mediante la adopción de una moción de censura.
2.– La moción de censura deberá ser propuesta ante la Mesa al menos por quince junteros y junteras y habrá de incluir una persona candidata a Diputado o Diputada General, quien deberá exponer las líneas generales de su programa de gobierno foral.
Artículo 171.– La Mesa, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos reglamentarios, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Diputado o Diputada General y a los y las portavoces de los grupos junteros.
Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado 2 del artículo anterior y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente.
Artículo 172.– Una vez que las mociones admitidas a trámite hayan sido comunicadas al Diputado o Diputada General y a los grupos junteros, la Presidencia convocará Pleno con el único objeto de debatir la moción de censura, que no podrá celebrarse hasta que hubieran transcurrido, al menos, cinco días desde su presentación.
Artículo 173.– 1.– El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que efectúe una o uno de los junteros firmantes de la misma, por un tiempo no superior a noventa minutos. A continuación, y por igual espacio de tiempo, podrá intervenir la persona candidata propuesta en la moción para el cargo de Diputado o Diputada General, a efectos de exponer su programa de gobierno.
2.– Finalizadas las precedentes intervenciones, la Presidencia de las Juntas Generales podrá considerar la suspensión de la sesión durante un plazo no superior a veinticuatro horas. Reanudada la sesión intervendrá la Diputada o el Diputado General censurado por un tiempo no superior a noventa minutos. A continuación podrá intervenir una persona representante de cada uno de los grupos junteros que así lo soliciten por tiempo no superior a treinta minutos. Todas las personas intervinientes tienen derecho a un turno de réplica de diez minutos.
3.– Si se hubiera presentado más de una moción de censura, la Presidencia de las Juntas Generales oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.
4.– Si se aprobase una moción de censura no se someterán a votación las restantes que pudieran haberse presentado.
5.– La aprobación de una moción de censura requerirá en todo caso el voto favorable de la mayoría absoluta de las y los miembros electos de las Juntas Generales.
Artículo 174.– La aprobación de una moción de censura por las Juntas Generales supondrá el cese del Diputado General o Diputada General, y la candidata o candidato incluido en aquélla se entenderá proclamado nuevo Diputado General o Diputada General.
Artículo 175.– Si la moción de censura no fuese aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurridos seis meses desde el día de la sesión de su rechazo.
Artículo 176.– Las mociones de censura individual previstas en el artículo 59 de la Norma Foral 6/2005 de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa serán de aplicación a todos los Diputados y Diputadas Forales, incluidos quienes interinamente desempeñen la función de Diputado o Diputada General y se sustanciarán con arreglo al procedimiento establecido para las mociones de censura para el Diputado o Diputada General con las salvedades previstas en la normativa vigente.
TITULO DÉCIMO
DE LA RATIFICACIÓN DE PROPUESTAS DE LA DIPUTACIÓN FORAL
Artículo 177.– 1.– Las propuestas de la Diputación Foral de asunción o cesión de competencias previstas en los apartados a) y b) del artículo 8.3 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa serán remitidas para su ratificación a la Mesa de las Juntas Generales, quien ordenará su publicación en el boletín oficial de las Juntas Generales y su traslado inmediato a los grupos junteros.
2.– Las propuestas estarán en condiciones de ser sometidas al Pleno transcurridos siete días desde su publicación.
3.– Tras la presentación de la propuesta por un miembro de la Diputación Foral, el debate en el Pleno de la Cámara consistirá en un turno de fijación de posiciones de los grupos junteros, al que seguirá un segundo turno de réplica.
4.– Concluido el debate, se someterá a votación la ratificación o no de la propuesta de la Diputación Foral.
Artículo 178.– La ratificación de los convenios a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
a) La Diputación Foral enviará a las Juntas Generales el proyecto de convenio, junto con los antecedentes necesarios para que las Juntas Generales se pronuncien al respecto. Dicha comunicación será admitida a trámite por la Mesa, quien ordenará su publicación en el boletín oficial de las Juntas Generales y su inmediata remisión a los grupos junteros.
b) En los siete días siguientes a la recepción de la documentación, los grupos junteros podrán presentar propuestas de oposición mediante escrito en el que se expongan sucintamente las razones en que se fundan.
c) Concluido el plazo para la presentación de propuestas de oposición sin que se hubiera presentado ninguna, se entenderá que la Cámara autoriza la celebración del convenio y así se comunicará por la Presidencia de las Juntas Generales a la Diputación Foral.
d) Si se presentaran propuestas de oposición, la Mesa determinará su envío al Pleno o a la comisión competente en razón de la materia al objeto de que resuelva sobre la cuestión en el plazo de veinte días desde la recepción de la comunicación de la Diputación Foral por parte de la Mesa. La sesión se desarrollará conforme al procedimiento previsto para los debates de totalidad.
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LAS RELACIONES DE LAS JUNTAS GENERALES CON OTRAS INSTITUCIONES
CAPITULO I
DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA ANTE EL PARLAMENTO VASCO
Artículo 179.– 1.– La elaboración de proposiciones de ley para su remisión a la Mesa del Parlamento Vasco conforme al artículo 27.4 del Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco se tramitará de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para el procedimiento normativo común teniendo en cuenta las especificaciones señaladas en los apartados siguientes.
2.– Las proposiciones de ley a las que se refiere el número anterior habrán de ser aprobadas por la mayoría absoluta de las y los miembros de derecho en votación final por el Pleno de las Juntas Generales.
3.– Para la designación por el Pleno de las personas junteras que habrán de defender las proposiciones de ley en el Parlamento Vasco, cada juntero y juntera escribirá en la papeleta correspondiente hasta un máximo de tres nombres, en el número que previamente ha de fijar el Pleno, resultando elegidas las personas junteras que obtuvieren mayor número de votos. Los posibles empates con relevancia a efectos de la designación se resolverán mediante sucesivas votaciones entre quienes hubieran obtenido igual número de votos.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN ARBITRAL
Artículo 180.– 1.– Los grupos junteros podrán presentar escrito proponiendo que las Juntas Generales interpongan ante la Comisión Arbitral la cuestión de competencia contra un determinado proyecto o proposición de ley que se esté tramitando en el Parlamento Vasco.
2.– Los grupos junteros deberán presentar sus escritos dentro de los diez días siguientes a la publicación de la iniciativa en el boletín oficial del Parlamento Vasco o, en su caso, a la recepción de la comunicación en las Juntas Generales cuando se utilice el procedimiento de comunicación a los miembros del Parlamento Vasco. En este último supuesto, la letrada o el letrado mayor de oficio remitirá a los grupos junteros, el mismo día de su entrada en el registro, la comunicación del Parlamento Vasco.
Cuando haya sido acordada la tramitación urgente del proyecto o proposición de ley el plazo para la presentación de los escritos de los grupos junteros será de seis días naturales.
3.– El escrito por el que se proponga la interposición de una cuestión de competencia ante la Comisión Arbitral deberá fijar con precisión y razonadamente la vulneración competencial en que incurre, a juicio del grupo juntero, el proyecto o proposición de ley de que se trate, citando las disposiciones estatutarias o legales que considere infringidas.
4.– La Mesa se reunirá con carácter inmediato, de modo que se garantice en todo caso el plazo de interposición, para calificar y admitir a trámite, en su caso, los escritos de los grupos junteros. La Mesa podrá acordar la inadmisión de los escritos que, de forma manifiesta, no planteen un problema de titularidad competencial o carezcan de la exposición razonada y cita de los preceptos infringidos exigida en el apartado anterior.
Artículo 181.– 1.– Corresponde al Pleno de las Juntas Generales la decisión de interponer las cuestiones de competencia ante la Comisión Arbitral, salvo que la Mesa, en atención al calendario de actividades de las Juntas Generales, declare la competencia de la Comisión de Reglamento, Instituciones y Gobierno.
Durante los períodos entre sesiones o estando disueltas las Juntas Generales el asunto se tramitará ante la Comisión Permanente.
Acordada la admisión a trámite del escrito por el que se promueve la cuestión de competencia, la Mesa decidirá dar traslado del mismo al órgano en que se vaya a debatir aquél.
A tal efecto, la sesión en la que se debata sobre la cuestión deberá celebrarse con un mínimo de tres días de antelación a la fecha de finalización del plazo para la interposición de la cuestión de competencia ante la Comisión Arbitral.
2.– El debate se ajustará al siguiente procedimiento:
a) En primer lugar intervendrá durante 10 minutos el representante del grupo juntero que promueva la interposición de la cuestión de competencia. En el caso de que fueran varios los grupos promotores de la cuestión de competencia, éstos intervendrán según el orden cronológico de presentación de sus escritos en el registro de la Cámara.
b) A continuación intervendrán los demás grupos junteros, por un tiempo de 10 minutos cada uno, para fijar sus posiciones.
c) Terminado este primer turno, y en el mismo orden de intervenciones, se abrirá un turno de réplica de 5 minutos para cada grupo juntero, con lo que la Presidencia declarará concluido el debate y se pasará a las votaciones.
3.– Todas las propuestas de interposición de la cuestión de competencia serán sometidas a votación según su orden de presentación, salvo que sean contradictorias con alguna ya aprobada anteriormente o se encuentren incluidas en ella.
4.– Aprobada por las Juntas Generales la cuestión de competencia ante la Comisión Arbitral su Presidente o Presidenta comunicará este hecho el mismo día a la Mesa del Parlamento Vasco.
Artículo 182.– Las Juntas Generales de Gipuzkoa podrán personarse en el plazo que señale al efecto la Comisión Arbitral como parte en el procedimiento correspondiente a las cuestiones de competencia interpuestas por los órganos forales de los Territorios Históricos de Álava o de Bizkaia o por la Diputación Foral de Gipuzkoa. Para ello, el letrado o la letrada mayor de oficio remitirá a los grupos junteros, el mismo día de su entrada en el registro, la comunicación de la Comisión Arbitral notificando la interposición de una cuestión. Si en el plazo de tres días ningún grupo juntero solicitara la personación de la Institución en el procedimiento de la cuestión, se procederá al archivo de la comunicación. En caso contrario se seguirá la tramitación prevista en los artículos anteriores debiendo, en tal caso, la Mesa ajustar los plazos de la tramitación al plazo fijado por la Comisión Arbitral.
Artículo 183.– En tanto la Comisión Arbitral no haya resuelto sobre la cuestión de competencia interpuesta, las Juntas Generales podrán plantear el desistimiento de la cuestión. A tal efecto, el grupo juntero proponente de la cuestión de competencia aprobada o bien los grupos junteros que representen una tercera parte de los miembros de las Juntas Generales podrán presentar escrito solicitando el desistimiento. Una vez calificado y admitido a trámite el escrito, se dará traslado del asunto al Pleno, donde será debatido según el procedimiento previsto en el artículo 181. Concluido el debate se someterá a votación si las Juntas Generales desisten o no de la cuestión de competencia en su día interpuesta.
Artículo 184.– Cuando el asunto objeto de la cuestión de competencia haya emanado de las Juntas Generales, éstas, a iniciativa de los grupos junteros, podrán acceder a lo solicitado en el escrito de iniciación del procedimiento en cualquier momento anterior a la decisión de la Comisión Arbitral, a quien se dará traslado de dicho acuerdo. Una vez calificada y admitida a trámite la solicitud, ésta se sustanciará con arreglo a los trámites previstos en el artículo anterior.
La aceptación de lo solicitado por la parte en la cuestión de competencia supondrá el archivo de la iniciativa, salvo que las Juntas Generales estimen posible y oportuna su continuación circunscrita a aquellas partes que no se vean afectadas por lo solicitado en el escrito de inicio de la cuestión, siguiéndose a tal efecto el trámite previsto en el artículo 187 del presente Reglamento.
Artículo 185.– Los grupos junteros que vean rechazadas las peticiones previstas en los artículos precedentes no podrán volver a presentar otras en el mismo sentido.
Artículo 186.– 1.– Una vez que quien promueva la cuestión de competencia contra un proyecto o proposición de Norma Foral comunique su interposición a las Juntas Generales, la Mesa ordenará la suspensión de la tramitación, salvo en los supuestos previstos en el artículo 52 de la ley 13/1994, de 30 de junio, reguladora de la Comisión Arbitral.
2.– En el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la admisión a trámite de la cuestión de competencia, la Mesa de las Juntas Generales, a iniciativa propia o a solicitud de dos grupos junteros que representen la mayoría de la Cámara, podrá solicitar a la Comisión Arbitral el levantamiento de la suspensión. En la solicitud deberán expresarse con claridad las razones o circunstancias extraordinarias que justifiquen el levantamiento de la suspensión.
3.– El procedimiento se reanudará en el mismo punto en que se encontraba cuando se ordenó la suspensión en los siguientes casos:
– Cuando la Comisión Arbitral declare inadmisible la cuestión de competencia.
– Cuando la Comisión Arbitral levante la suspensión de la tramitación de la iniciativa.
– Cuando se declare la conformidad de la iniciativa con el ordenamiento jurídico.
– Cuando se produzca el desistimiento por quien promueva la cuestión de competencia.
4.– Si la Comisión Arbitral levantara parcialmente la suspensión, manteniéndola respecto de alguna parte determinada del proyecto o proposición, por estimar que ello no quiebra la unidad de comprensión y congruencia de la iniciativa, la Mesa oída la Junta de Portavoces adoptará la decisión que considere más conveniente con respecto a la continuación de la tramitación.
Artículo 187.– 1.– Cuando la Comisión Arbitral declare que una proposición de norma foral es contraria al Estatuto de Autonomía o a las leyes que delimitan las competencias entre las instituciones comunes y las forales, la Mesa dará cuenta de la decisión a la Cámara en la próxima sesión plenaria.
2.– Comunicada la decisión a la Cámara, la iniciativa se entenderá decaída, salvo que el Pleno considere posible y oportuna su continuación, circunscrita a aquellas partes que no hayan sido declaradas por la Comisión Arbitral contrarias al Estatuto de Autonomía o a las leyes delimitadoras de competencias. A tal efecto, la Presidencia preguntará si algún grupo juntero desea que siga la tramitación de la parte de la proposición de norma foral no declarada contraria al Estatuto o a las leyes. En caso afirmativo, la solicitud será sometida a la decisión del Pleno.
Si se acordara la tramitación de la proposición de norma foral, la Mesa remitirá a los grupos el texto de ésta depurado y abrirá el plazo de presentación de enmiendas al articulado. No se admitirán a trámite aquellas enmiendas que reproduzcan o traten de reincorporar aquellos extremos que la Comisión Arbitral haya sido declarado contrarios al Estatuto o a las leyes.
3.– Si la decisión declara que el proyecto de norma foral es contrario al Estatuto de Autonomía o a las leyes que delimiten competencias entre las instituciones comunes y las forales la Diputación Foral procederá a su retirada, salvo que haya sido aprobado en su totalidad el dictamen por la comisión, en cuyo caso, se seguirán los trámites establecidos en los apartados precedentes.
CAPITULO III
DE LAS DESIGNACIONES DE PERSONAS POR LAS JUNTAS GENERALES
Artículo 188.– 1.– Cuando en virtud de un precepto corresponda a las Juntas Generales proponer o elegir personas, los grupos junteros podrán presentar las correspondientes candidaturas, cuyos integrantes deberán cumplir las condiciones previstas en cada supuesto.
2.– Los grupos junteros presentarán las candidaturas en el registro general hasta cinco días antes de la celebración del Pleno en el que deba tener lugar la elección.
3.– El debate se celebrará en sesión plenaria, salvo que la Mesa, en atención al calendario de actividades de las Juntas Generales, declare la competencia de la Comisión de Reglamento, Instituciones y Gobierno. En dicho debate cada grupo juntero podrá intervenir por el tiempo máximo de cinco minutos.
4.– El sistema de elección aplicable será el establecido en cada caso en el correspondiente precepto, y en ausencia de regulación específica corresponde a la Mesa oída la Junta de Portavoces, adoptar la correspondiente fórmula de elección.
5.– Los empates que pudieran producirse se resolverán a favor de la persona propuesta por el grupo más numeroso o, en su caso, por el de la fuerza política que haya obtenido más votos en las elecciones a Juntas Generales.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LOS TRIBUNALES
Artículo 189.– 1.– La Mesa de las Juntas Generales de acuerdo con la Junta de Portavoces, salvo que en atención a la relevancia de la cuestión se acuerde someter la cuestión al Pleno, previa propuesta motivada formulada por dos grupos junteros o la quinta parte de los junteros y junteras, podrá acordar interponer un recurso, personarse y formular alegaciones ante la jurisdicción correspondiente.
2.– En la propuesta se especificarán con claridad los preceptos impugnados y las disposiciones que se consideren infringidas.
3.– Su tramitación en el Pleno se efectuará según lo previsto para las propuestas de resolución.
Artículo 190.– La Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces o, en su caso, la Comisión Permanente a propuesta de dos grupos junteros o la quinta parte de las y los miembros de las Juntas Generales podrá acordar el desistimiento, antes de que el Tribunal correspondiente hubiera fijado fecha para dictar sentencia.
Artículo 191.– 1. En el caso de que el objeto del recurso fuera una norma foral o disposición con fuerza de norma foral dictada por el Territorio Histórico, el acuerdo de personarse en el procedimiento y formular las alegaciones oportunas, así como la designación, en su caso, de la representación letrada, será adoptada por la Mesa de las Juntas Generales, de acuerdo con la Junta de Portavoces o, en su caso, por la Comisión Permanente.
2.– En el caso de impugnación de acuerdos de las Juntas Generales sin fuerza de norma foral, será la Mesa quien decida el personamiento, alegaciones y asistencia letrada.
CAPÍTULO V
DE LAS RELACIONES DE LAS JUNTAS GENERALES CON EL TRIBUNAL VASCO DE CUENTAS PÚBLICAS
Artículo 192.– 1.– Cuando el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas comunique a las Juntas Generales su programa anual de trabajo, la Mesa dará traslado de dicha comunicación a los grupos junteros a fin de que éstas expresen las prioridades que pudieran existir en el ejercicio de la función fiscalizadora que debe ejercer el tribunal.
2.– A tal efecto, los grupos junteros podrán presentar ante la Mesa de las Juntas Generales las correspondientes propuestas que serán tramitadas ante el Pleno o ante la Comisión competente en materia de Hacienda y Finanzas, de conformidad con el procedimiento previsto para las propuestas de resolución en el presente Reglamento.
TÍTULO DUODÉCIMO
DE LA NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA
Artículo 193.– En todas las sesiones de las Juntas Generales, tanto en los Plenos como en las comisiones, se podrá utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales, euskera o castellano. Para las y los junteros, representantes de medios de comunicación e invitados e invitadas que desconozcan el euskera habrá un servicio de traducción simultánea.
Asimismo, considerando las características de funcionamiento de las Juntas Generales y, teniendo en cuenta que uno de los promotores principales del funcionamiento de las Juntas Generales es el trabajo desempeñado por los grupos junteros, éstos adecuarán su actitud lingüística a los objetivos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento, dando preferencia al euskera.
Artículo 194.– El uso del euskera escrito en las Juntas Generales se ajustará a lo establecido en los siguientes puntos:
1.– En las Juntas Generales los escritos presentados exclusivamente en euskera surtirán todos los efectos.
2.– Los documentos que se reciban, así como los que se remitan por las Juntas Generales se inscribirán en ambos idiomas oficiales en el registro de las Juntas Generales.
3.– Las publicaciones oficiales de las Juntas Generales serán bilingües.
4.– Las actas de las sesiones se redactarán en la lengua oficial utilizada en dichas sesiones. No obstante, los acuerdos correspondientes a los asuntos que hayan sido debatidos durante la sesión serán recogidos en ambos idiomas oficiales. Todo ello sin perjuicio de que las actas sean traducidas, cuando resulte necesario o así lo solicite un grupo juntero.
5.– Los diarios de sesiones se redactarán en el idioma oficial utilizado en la sesión, sin perjuicio de sean siempre traducidos para su publicación. No obstante, el diario de sesiones podrá ser repartido junto con el acta correspondiente en el idioma utilizado por el interviniente en la sesión, salvo que se disponga para entonces de su versión bilingüe.
6.– Las convocatorias, acuerdos, notificaciones y resoluciones que se comuniquen oficialmente por las Juntas Generales se redactarán en las dos lenguas oficiales, salvo:
– En las respuestas remitidas a quienes se hayan dirigido a las Juntas Generales única y exclusivamente en euskera.
– En los escritos remitidos por las Juntas Generales a la administración y poderes públicos afectos al cumplimiento de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, dada la obligatoriedad que asiste a los poderes públicos radicados en la Comunidad Autónoma Vasca de atender en cualquiera de las dos lenguas oficiales. En cualquier caso, a los poderes públicos que expresamente lo solicitaran se les remitirán los escritos en las dos lenguas oficiales.
– Cuando las circunstancias lingüísticas de las personas destinatarias así lo requieran.
En estos supuestos se utilizará exclusivamente el euskera. En todo caso, a los grupos junteros que así lo soliciten, se les facilitará la correspondiente traducción de los escritos señalados en este punto.
7.– Los certificados expedidos por las Juntas Generales estarán en euskera, a excepción de los siguientes casos, que se redactarán en euskera y castellano:
– Cuando así lo requiera la persona solicitante, de modo tal que las Juntas Generales darán a la persona interesada opción a elegir el idioma.
– Cuando se trate de certificados cuyos efectos trasciendan el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca o Navarra, salvo que conste a las Juntas Generales que la Institución receptora admite la documentación en cualquiera de los idiomas oficiales del Estado.
8.– Los grupos junteros podrán presentar sus iniciativas, enmiendas o cualquier escrito dirigido a las Juntas Generales en cualquiera de los dos idiomas oficiales.
9.– Se instará a la Diputación Foral a que tanto sus iniciativas como los textos remitidos por la misma se envíen en los dos idiomas oficiales. Asimismo, se solicitará a la Diputación Foral que las respuestas correspondientes a iniciativas de las Juntas Generales se remitan cuando menos en euskera, cuando sea éste el idioma original utilizado en dicha iniciativa.
10.– Las Juntas Generales solicitarán que les sea entregada en euskera la documentación de otras administraciones públicas u organismos oficiales, cuando provenga del ámbito territorial del País Vasco.
11.– Las Juntas Generales de Gipuzkoa aceptarán los documentos provenientes de administraciones y de organismos oficiales de fuera del ámbito territorial del País Vasco redactados en las lenguas oficiales del territorio al que correspondan.
12.– Las Juntas Generales aceptarán las comunicaciones de las personas físicas tanto en euskera como en castellano, así como las realizadas, en su caso, en alguna otra lengua oficial del territorio del comunicante.
Artículo 195.– 1.– A fin de lograr alcanzar el objetivo propuesto en el artículo 2, la Mesa de las Juntas Generales redactará un plan de normalización lingüística bajo la dirección de la Viceconsejería de Política Lingüística del Gobierno Vasco, en el que se determinarán los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo, las secciones bilingües de la administración de Juntas Generales y cuantos aspectos sean precisos para el desarrollo del presente título.
2.– Una vez al año, a petición de la Comisión de Reglamento, Instituciones y Gobierno, los servicios lingüísticos y jurídicos de las Juntas Generales, elaborarán un informe destinado a dicha comisión en relación con el grado de ejecución del Plan.
La Comisión de Reglamento, Instituciones y Gobierno a la vista del informe al que se hace referencia en el apartado anterior emitirá unos criterios, que dirigirá a la Mesa, como órgano encargado de ejecutar el plan vigente y redactar en cada período de planificación lingüística el Plan correspondiente a las Juntas Generales. La Mesa, recibido dicho informe, adoptará las decisiones pertinentes para lograr los objetivos propuestos en cada período de planificación lingüística y tendrá en cuenta dichos criterios en el momento de redacción del Plan previsto en el apartado 1 de este artículo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
1.– Una ponencia de la Comisión de Reglamento, Instituciones y Gobierno elevará a ésta un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento proponiendo, en su caso, las modificaciones que estimasen necesarias.
2.– Asimismo, se elaborará y actualizará por los servicios jurídicos un fichero de precedentes reglamentarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de norma foral de iniciativa de las Juntas Generales, excluyéndose en todo caso los trámites de criterio y conformidad de la Diputación Foral. Su aprobación, modificación o derogación requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta en una votación final sobre el conjunto del texto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
En materias de organización, personal, contratos y gestión administrativa, financiera y presupuestaria será de aplicación la normativa general, sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas que dicten las Juntas Generales dentro del ámbito de su autonomía.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Las referencias efectuadas a la Comisión Permanente en normas forales, a excepción de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o en otras disposiciones se entenderán sustituidas por la de Mesa de las Juntas Generales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Todos los asuntos que se encuentren en proceso de tramitación a la entrada en vigor del presente Reglamento se ajustarán, en cuanto a los trámites pendientes, a lo que en éste se disponga. La Mesa, reunida con la Junta de Portavoces, adoptará las disposiciones necesarias al efecto y resolverá las posibles lagunas procedimentales que pudieran surgir en cuanto al órgano competente, atendiendo a la equivalencia de funciones y a la composición de los órganos de que se trate.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Primera: con la aprobación y entrada en vigor del presente reglamento quedan derogadas:
– Norma Foral 5/1985 de 25 de junio, de Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Generales de Gipuzkoa.
– Norma Foral 14/1994 de 22 de noviembre, sobre la Normalización Lingüística, de reforma de la Norma Foral 5/1985 de 25 de junio, de Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Generales de Gipuzkoa.
– Norma Foral 7/1995 de 17 de noviembre, referente a la reforma del Reglamento en su Título VI, Capítulo II, Sección Tercera, referido al Proyecto de Norma Foral de Presupuestos.
– Norma Foral 5/2000 de 6 de julio, de modificación parcial de los artículos 11, 46 y 128 de la Norma Foral 5/1985, de Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Generales de Gipuzkoa.
– Norma Foral 4/2002 de 30 de abril, de modificación de la Norma Foral 5/1985, por la que se aprueba el Reglamento de las Juntas Generales de Gipuzkoa.
– Resolución de la Comisión Permanente de 11 de mayo de 1987 sobre el procedimiento de elección de los Vicepresidentes y Secretarios de la Mesa de las Juntas Generales de Gipuzkoa.
Segunda: asimismo, quedan derogadas las disposiciones de carácter reglamentario aprobadas al amparo de aquél en cuanto se opongan o redunden con lo establecido en este Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. También se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Donostia-San Sebastián, a 3 de julio de 2006.
La Presidenta de las Juntas Generales de Gipuzkoa,
LEIRE EREÑO OSA.