La reforma parcial de la calificación con la consiguiente inscripción de parte del contenido de la regla estatutaria inicialmente rechazada, suscita la duda sobre si el recurrente hubiera acudido a esta vía de reclamación si aquella se hubiera limitado inicialmente a rechazar la parte que ahora sigue siéndolo. En todo caso, referido como está el recurso a la totalidad de aquella calificación, ha de abordarse el examen de la parte cuyo acceso registral se sigue negando.

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis García González, en nombre y representación de LUFON S. L. frente a la negativa de la registradora mercantil interina de León, doña María Jesús Prieto López, a inscribir un acuerdo de modificación del objeto social.



Hechos

I



En escritura que autorizó el Notario de León don Lorenzo Población Rodríguez el 4 de agosto de 2004, se elevaron a públicos los acuerdos de la junta general universal de LUFON S. L. celebrada el día anterior por los que se modificaba el objeto social dando nueva redacción al artículo 2.º de los Estatutos sociales cuyos dos primeros apartados pasaban a decir: «1. Dirigir y gestionar su participación en otras sociedades; 2. La intervención en la dirección y gestión del conjunto de actividades empresariales de las sociedades participadas, directa o indirectamente, actuando en sus órganos de administración y de dirección y gestión, en su asesoramiento y asistencia técnica.»



II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de León fue objeto de la siguiente calificación: «Escritura autorizada el 4 de agosto de 2004 por el Notario de León don Lorenzo Población Rodríguez, número 592 de protocolo, presentada con el asiento 897 del Diario 104, de fecha 18 de agosto de 2004. Hechos: Uno.-Presentado el documento señalado al principio en la fecha indicada en el encabezamiento y bajo el asiento del Diario que igualmente se indica, no existiendo presentados títulos contradictorios, procede entrar a la calificación del mismo. Fundamentos de derecho: Uno.-La modificación del artículo 2 de los Estatutos relativo al objeto social no se puede inscribir en lo que se refiere a los apartados 1, 2, 3 y 4 de dicho artículo porque la participación en otras empresas no constituye una actividad mercantil en si misma sino consecuencia o actividad derivada y condicionada a otra sin la cual no existiría objeto social. Por otra parte la actividad de gestión referida al propio patrimonio no es una actividad empresarial sino el medio o instrumento a través del cual se puede llevar a cabo una actividad. Sería igual que prever como objeto la realización de actos y negocios en relación con el propio patrimonio, posibilidad rechazada por el artículo 178-2 del Reglamento del Registro Mercantil. El objeto social en lo relativo a los cuatro apartados referidos queda pues indeterminado, pues a través de la participación en otras entidades sin objeto concreto el campo de la actividad es totalmente indefinido. En virtud de lo cual he decidido suspender la inscripción del documento al principio referenciado por el defecto advertido, que se califica de subsanable. Con el consentimiento del presentante puede inscribirse el documento que se califica omitiendo los cuatro apartados referidos (Art. 19 bis de la Ley Hipotecaria) Contra esta calificación se puede interponer, en el plazo de un mes contado desde su notificación y por medio de escrito que se presentará en este u otro Registro o en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, según los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por el artículo 102 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE n.º 313, de 31 de diciembre de 2001): Asimismo, en el plazo de quinde días, cualquiera de los interesados previstos en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria podrá solicitar nueva calificación del registrador sustituto, conforme a lo establecido por el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria (redacción de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) y por el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto (Boletín Oficial del Estado número 184, de 2 de agosto de 2003). León, 19 de agosto de 2004. El Registrador. Fdo: María Jesús Prieto López».

Prestado su consentimiento por el presentante se practicó inscripción parcial sin incluir los apartados del artículo 2.º de los estatutos calificados negativamente.



III



Por don José Luis García González, actuando en nombre y representación de Lufon, S. L., en su condición de Consejero-Delegado de la misma, se interpuso recurso gubernativo frente a la calificación que consta en el apartado anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: que la fundamentación jurídica de la nota es incongruente con la norma en ella invocada pues de resultar el objeto indefinido no estaríamos ante el supuesto a que se refiere el artículo 178-2 del Reglamento invocado; que el objeto rechazado es perfectamente definitorio de las sociedades Holding o sociedades matrices, cuya actividad principal consiste en la gestión y dirección de las sociedades en las que participa; el término, aunque no recogido en nuestra legislación, se corresponde con el de la sociedad dominante del artículo 42 del Código de Comercio; que el artículo 75 de la derogada Ley 43/95 del Impuesto sobre sociedades, al regular el régimen de transparencia fiscal, identificaba a la sociedad dominante por el hecho de estar integrado más de la mitad de su activo por valores que otorgasen determinado porcentaje de derechos de voto en otra entidad y se poseyesen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, amén de disponer de determinada organización; y el RDL 4/2004 de 5 de marzo, que aprueba el nuevo texto refundido de la Ley del mismo impuesto manifiesta en cuanto a las sociedades patrimoniales en su artículo 61 que son aquellas en que más de la mitad del activo está constituido por valores, y al determinar los no afectos se refiere a la finalidad de dirigir o gestionar la participación; que se dan por tanto los presupuestos válidos para admitir la inscripción rechazada.



IV



La Registradora acordó a la vista del recurso rectificar parcialmente su nota, admitiendo la inscripción únicamente de los apartados 3 y 4 del artículo que inicialmente rechazara, practicando la inscripción correspondiente, pero mantener su rechazo a los apartados 1 y 2.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 178 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 25 de julio de 1992, 19 de junio de 1993.

La reforma parcial de la calificación con la consiguiente inscripción de parte del contenido de la regla estatutaria inicialmente rechazada, suscita la duda sobre si el recurrente hubiera acudido a esta vía de reclamación si aquella se hubiera limitado inicialmente a rechazar la parte que ahora sigue siéndolo. En todo caso, referido como está el recurso a la totalidad de aquella calificación, ha de abordarse el examen de la parte cuyo acceso registral se sigue negando.

1. Bajo la denominación anglosajona de holding se cobija la situación de una entidad o sociedad que a través de su participación en otras logra ejercer el control de las mismas, sea con una finalidad meramente financiera de optimizar sus resultados o, lo que es más normal, de someter el grupo a una unidad de dirección que permite una mejor planificación, organización y control del mismo. Se trataría, por tanto, de una forma de organización empresarial, lo sea de una actividad compleja o de coordinación de varias actividades relacionadas.

Si la base del holding está, por tanto, en la titularidad por el mismo de una parte lo suficientemente significativa del patrimonio de las filiales o participadas cuya actividad dirige, la admisión por la decisión que reformó la calificación recurrida del apartado de la regla estatutaria que señala como uno de los objetos de la sociedad «la adquisición, tenencia, disfrute y administración de valores mobiliarios o cualquier tipo de títulos que concedan una participación en sociedades», parece que satisface la aspiración del recurrente de configurar como objeto social la existencia de un holding.

2. Aparte de ello, no puede olvidarse que la titularidad de un bien lleva consigo, normalmente, la facultad de administrarlo, de suerte que desde la perspectiva de la determinación del objeto social resultaría un tanto superfluo hacer referencia a esa administración como actividad distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente, a diferencia de la administración de bienes ajenos que sí gozaría de autonomía como una modalidad de prestación de servicios. Aunque no sea un supuesto directamente subsumible en la prohibición contenida en el artículo 178.2 del Reglamento del Registro Mercantil, guarda evidentes analogías con él, pues tan inútil y dado a confusión parece el incluir en el objeto los actos a través de los que realizar una actividad como las facultades insitas en un derecho. La doctrina de este Centro, finalmente, no ha sido favorable a admitir la administración de los propios bienes como actividad a integrar en el objeto social (vid. Resoluciones de 25 de julio de 1992, 19 de junio de 1993, etc.).

En todo caso, inscrita como actividad integrante del objeto social la de administrar los propios valores mobiliarios u otros títulos que concedan una participación en otras sociedades, resulta redundante el enumerar aparte, de forma autónoma, la de «dirigir y gestionar su participación en otras sociedades». Cuando el artículo 13 b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige que la expresión del objeto social se haga determinando las actividades que lo integran no está imponiendo parquedad pero si claridad, y la redundancia no contribuye a satisfacer tal exigencia, aparte de que actos que por su propio contenido sean intrascendentes a los fines esenciales para los que se exige esa determinación, sea en relación con el derecho de separación (art. 95 a) o la disolución (art. 104 c), no pueden considerarse propiamente como actividades integrantes del objeto.

3. Lo mismo cabría decir del otro párrafo o apartado de la regla estatutaria que también se ha rechazado, el que se refiere a «la intervención en la dirección y gestión del conjunto de las actividades empresariales en las sociedades participadas, directa o indirectamente, actuando en sus órganos de administración, dirección y gestión», pues tampoco contempla una actividad autónoma de prestación de un determinado tipo de servicios a terceros, sino que concretada a las sociedades en que participe y a modo de derecho a intervenir en su gestión, parece también redundante, manifestación de la facultad de gestión de su propio patrimonio y que, además, no depende de su propia decisión sino de los órganos competentes de las sociedades participadas.

Tal vez fuera más factible la admisión de las actividades de asesoramiento y asistencia técnica aunque se limitase a las sociedades en que participase, pero de nuevo encontramos que esas actividades, y ya sin límites tan subjetivos, pueden entenderse perfectamente comprendidas en las recogidas en el apartado 6.º del mismo artículo de los estatutos, referido a la prestación, tanto a personas físicas como jurídicas, de servicios de consultaría, asesoría, marketing, estudios de mercado y, en general, todo tipo de servicios de carácter económico, financiero y contable.

Por último, ha de advertirse que los criterios legales que imponen un cierto tratamiento unitario a efectos contables (cfr. artículo 42 del Código de Comercio) o fiscales (art. 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades aprobado por RDL 4/2004, de 5 de marzo) de un conjunto de sociedades responden a situaciones de hecho que no solo nada tienen que ver con la necesaria determinación del objeto social, sino que por la causa que las determinan, control del órgano de administración de unas sociedades por otras, es totalmente independiente de cual sea el objeto de las implicadas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y art. 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 21 de diciembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sra. Registradora Mercantil de León.

Fecha: 
Viernes, 11 Febrero, 2005