11778 RESOLUCIÓN de 22 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Jurado Sánchez, en representación de diversas personas y de la Comunidad de Propietarios del edificio "Helios", de Alicante, frente a las anotaciones de embargo preventivo practicadas por el Registrador de la Propiedad de dicha ciudad número 4, don José Manuel López Castro, en virtud de apelación de la recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña María Ángeles Jurado Sánchez, en representación de diversas personas y de la Comunidad de Propietarios del edificio "Helios", de Alicante, frente a las anotaciones de embargo preventivo practicadas por el Registrador de la Propiedad, de dicha ciudad, número 4, don José Manuel López Castro, en virtud de apelación de la recurrente.
Hechos
I
Por la Procuradora de los Tribunales, doña María Ángeles Jurado Sánchez, en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio "Helios", sito en la avenida del Sol Naciente, número 8, de La Albufereta, de Alicante, y de diversos propietarios, se interpuso recurso gubernativo contra las anotaciones preventivas de embargo practicadas por el Registrador de la Propiedad de Alicante número 4, alegando que Don Luis Antonio Sanchís Coronado interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio "Helios" y todas y cada uno de los comuneros que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Alicante –autos de menor cuantía número 35/91-, en los que recayó sentencia estimatoria que ha sido apelada, que instada la ejecución provisional de dicha sentencia, previa prestación por el actor de la garantía exigida, se trabó embargo sobra diversas entidades de las gas integran el edificio dicho, constituido en régimen de propiedad horizontal, de cuyo embargo se tomó anotación preventiva en el Registro, que dichas anotaciones, que son las recurridas, no debieron practicarse a tenor de lo señalado por la Resolución de 24 de agosto de 1993 de esta Dirección General al no constar que los propietarios de las fincas embargadas hubieran tenido intervención personal y directa en el procedimiento, que a tenor del artículo 42.3.º del Reglamento hipotecario dicha anotación no podía haberse practicado hasta que, para la emoción de la sentencia, se mandaran embargar bienes inmuebles del condenado en la forma prevenida para el juicio ejecutivo, que, en consecuencia, solicitaba se dictase auto declarando que no había lugar a practicar la anotación preventiva. de embargo acordada.
El Registrador informó que conforme a Las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de octubre de 1919, 4 de junio de 1924, 26 de junio y 22 de diciembre de 1986, 26 de marzo y 3 de noviembre de 1987, 18 de enero y 7 de marzo de 1988 y 20 de abril de 1990, entre otras, el recurso, gubernativo se limita a la reunión de las calificaciones de los Registradores de la Propiedad que suspendan o denieguen el miento solicitado, pues los practicados están bajo la salvaguardia de las Tribunales y no cabe pronunciarse en el recurso sobre si el asiento practicado fue o no correcto, debiendo acudirse para su rectificación al procedimiento idóneo entre los que señala el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, entablado el correspondiente juicio declarativo frente a todos aquellos a quienes los asientos que se traten de rectificar concedan algún derecho.
La Magistrada-Juez del Juzgada de Primera Instancia número 3 de Alicante informó, por su parte, sobre las vicisitudes del procedimiento del que derivó el embargo, señalando, que en el mismo se había personado la Comunidad asumiendo, en virtud de las dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, la representación procesal de los propietarios de los diversos componentes del inmueble.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de la Comunidad Valenciana dictó auto desestimando el recurso por improcedente. fundándose en que sin que cupiera formular pronunciamiento alguno sobre la anotación practicada la cuestión a resolver no tiene cabida en el recurso gubernativo, limitado a la revisión de las notas de calificación que suspendan o denieguen el asiento en los términos del artículo 66 de la Ley Hipotecaría.
La recurrente apeló el anterior auto ante esta Dirección General, insistiendo en que las propietarios de las fincas embargadas no han sido oídos en el procedimiento, infringiendo la doctrina de la Resolución de 24 de agosto de 1993.
Vistos los artículos 1, 40 y 66 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 8 de marzo de 1988, 23 de abril de 1990, 7 de noviembre de 1991, 25, 26,27,28,29 y 31 de mayo de 1993.
Del propio tenor literal del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de las partes de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre si acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificación, por ser positiva, haya sido o no la misma acertada, desemboque en la práctica del asiento interesado, queda éste bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. artículo 1 de la misma Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40 en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuándo es inexacto, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.
Con base a tales pronunciamientos legales, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo (vid. Entre otras las Resoluciones citadas en los Vistos) rechazando la vía del recurso gubernativo como instrumento para lograr la cancelación de asientos que se estiman indebidamente practicados, que es lo que en este caso se interesa.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando el auto que lo declaró improcedente.
Madrid, 22 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.