I
El sector público empresarial y fundacional tiene un carácter instrumental respecto a los fines y objetivos de los organismos públicos de los que dependen, pero cuentan con personalidad jurídica propia y autonomía organizativa y de gestión.
La permanente necesidad de adaptación de la Administración Institucional se aprecia no sólo en el número de funciones que desarrollan los diferentes organismos públicos, sino también en los diferentes tipos de entes que la componen. Aunque la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, contiene una descripción más o menos detallada de la naturaleza y características de cada tipo de organismo público, no cuenta con ninguna referencia a las circunstancias objetivas y tipo de servicios que se han de prestar para que el servicio público se desarrolle de acuerdo con una u otra forma organizativa.
Por tanto, la legislación vigente no aporta criterios inequívocos para justificar la idoneidad ni la necesidad de un organismo especializado. En todo caso, su existencia se basa precisamente en su autonomía, que es considerada como una garantía de especialización técnica del personal, de agilidad en la gestión y, en resumen, de mayor eficacia.
Sin embargo, esta forma de organización supone también una pérdida de control, que puede conducir a abusos organizativos o a la defensa de intereses corporativos, haciendo que las posibles ventajas se desvanezcan en la gestión diaria.
En otros casos, el servicio asume unos costes de gestión administrativa interna tales que las presumibles ventajas se convierten en inconvenientes y obstáculos para la eficiencia.
Además, es de especial importancia evitar que esta forma de gestión pueda dar lugar a una duplicidad de actividades entre el ente autónomo y los centros directivos del Departamento tutelar.
Por último, en ocasiones, las funciones desarrolladas han dejado de ser una prioridad pública y no deben continuar ejerciéndose, y más aún en un contexto de consolidación fiscal.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas ha analizado todos los entes y organismos públicos existentes en la Administración General del Estado, valorando el cumplimiento de diversos criterios que deberían justificar su existencia individualizada, como entidades dotadas de personalidad jurídica propia y, por lo tanto, de autonomía para la realización de la actividad que tienen encomendadas.
Como consecuencia de este análisis, formuló diversas medidas de reordenación de entidades, con objeto de conseguir un sector público empresarial y fundacional más racional y mejor dimensionado a través, fundamentalmente, de la fusión de organismos autónomos, con fines más generales y que aportan mayor volumen de recursos y actividad; la integración de sus medios en la organización ministerial correspondiente, que asume las funciones que tienen atribuidos; o la supresión de consorcios y fundaciones.
Este real decreto de reestructuración se suma a lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que se aprueba el Plan de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional Estatal, que se encuentra en ejecución.
Para hacer posible la reordenación de entidades públicas analizadas en el informe es necesario aprobar acuerdos societarios o fundacionales, pero también modificar determinadas disposiciones de rango legal o reglamentario, siendo éstas últimas las que se incluyen en el presente real decreto.
II
En el ámbito del Ministerio de Defensa se procede a extinguir y liquidar el Organismo Autónomo de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas, atribuyendo las funciones y competencias que tiene encomendadas a la Secretaría General Técnica, de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente modificación del Real Decreto 454/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa.
En este real decreto se establecerán las medidas a aplicar al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal, así como la integración de los bienes y derechos en el Patrimonio del Estado que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del organismo, para su afectación a servicios de la Administración General del Estado o adscripción a los organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido resultante, si lo hubiere.
III
Las unidades de apoyo ante desastres, en relación con las competencias del Ministerio del Interior, constituyen una modalidad organizativa que permite que recursos materiales y humanos especializados ya existentes, que por su actividad ordinaria son directamente útiles a los fines de protección civil, puedan ser empleados en la protección de la población afectada por una situación de grave riesgo.
Sin embargo las citadas unidades han dejado de tener sentido debido a la creación de la Unidad Militar de Emergencias, así como por el desarrollo de los módulos de intervención de la Unión Europea ante desastres internacionales y de los homologados por las Naciones Unidas para búsqueda y salvamento en zonas urbanas.
IV
Las Entidades Mancomunadas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social constituyen una figura jurídica dotada de personalidad jurídica propia e independiente de las que ostentan las Mutuas partícipes, que fue creada mediante Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, y se regula en el capítulo II del título III del Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, relativo a la colaboración y cooperación entre Mutuas.
La finalidad de las Entidades Mancomunadas es dispensar servicios propios de la colaboración, unificando a las Mutuas partícipes, y servir de instrumento para realizar la gestión del aprovechamiento común de los centros administrativos y asistenciales adscritos a las mismas. Pues bien, las mismas finalidades pueden cumplirse mediante los oportunos instrumentos de colaboración entre Mutuas, como son Convenios y Acuerdos, que no exigen la presencia de una persona jurídica interpuesta, ni absorben parte de la actividad autorizada a las participes, lo que supone ahorrar unos costes por infraestructuras administrativas y materiales que son innecesarios.
V
Como una de las medidas de racionalización del sector público, el Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), se incluye la supresión de la Gerencia del Sector de Construcción Naval, integrándose sus medios en la organización ministerial, que asume las funciones públicas que pudiera realizar.
Dado que la Gerencia del Sector de Construcción Naval depende de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y, adicionalmente, los expedientes administrativos que tramita la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa son solicitados e informados a través de la Gerencia del Sector de Construcción Naval, procede que sus medios, así como la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por un órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Adicionalmente, el mantenimiento del marco legal que permite competir internacionalmente a los astilleros españoles, requiere que se implementen modificaciones tanto en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, de primas y financiación a la construcción naval, como en el Reglamento de primas y financiación a la construcción naval, aprobado por la Orden ministerial de 26 de septiembre de 1994, dado que ambos deben adaptarse a la supresión de la Gerencia del Sector de Construcción Naval y, por tanto, a la supresión también del Comité de la Gerencia del Sector de Construcción Naval y a la asunción de sus competencias por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y por una Comisión del Sector Naval, respectivamente.
VI
El seísmo acaecido en el municipio de Lorca el 11 de mayo de 2011 motivó la adopción de diversas actuaciones, impulsadas por el Gobierno de la Nación, dirigidas a paliar y reparar los daños ocasionados, con el objetivo de restablecer la normalidad en dicho municipio.
Entre ellas destaca, la aprobación del Real Decreto 526/2012, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen del Comisionado del Gobierno para la Reconstrucción y Reactivación Económica de la Zona de Lorca que creó, a su vez, una Oficina del Comisionado del Gobierno, a fin de prestar asistencia al Comisionado en el desempeño de sus funciones.
En la consecución de los objetivos de apoyo a Lorca, el Comisionado del Gobierno para la Reconstrucción y Reactivación Económica de la Zona de Lorca y su Oficina, han desarrollado un papel esencial en su función de coordinación de las medidas que se han adoptado por la Administración General del Estado y de colaboración y relación con las Administraciones territoriales afectadas.
Expresión del esfuerzo acometido el Comisionado aprobó el Plan de impulso de la actividad económica del municipio de Lorca en el que se recogen múltiples actuaciones que se mantienen en el tiempo y que garantizan el futuro de Lorca.
El artículo 6 del Real Decreto 526/2012, de 16 de marzo, dispone que una vez cumplidos los objetivos que determinaron su creación se procederá a su supresión.
Dicha extinción no impide el mantenimiento y coordinación de las medidas adoptadas por la Administración General del Estado con ocasión del terremoto de Lorca, atribuyéndose en la disposición transitoria tales funciones a la Subsecretaría del Ministerio de Fomento que garantizará la conclusión de las actuaciones emprendidas, sin perjuicio de aquellas otras que procediera adoptar.
VII
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece la creación de una comisión interministerial responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad.
A su vez, en su artículo 15, se dispone la integración del principio de igualdad de trato y oportunidades en la adopción y ejecución de las disposiciones normativas de la Administración General del Estado, así como en la definición y dotación presupuestaria de las políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.
En cumplimiento de estas previsiones, se aprobó el Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, por el que se regula la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, que fue objeto de modificación por el Real Decreto 41/2009, de 23 de enero, para adaptarlo a la reestructuración de los departamentos ministeriales operada en el año 2008.
La modificación que acomete este real decreto tiene por finalidad incluir, entre las funciones encomendadas a dicha Comisión, competencias en materia de violencia de género. Esta inclusión supone una mejora de la coordinación interministerial en materia de igualdad de oportunidades y de erradicación de la violencia contra la mujer, máxime teniendo en cuenta la naturaleza transversal de las políticas públicas en este ámbito. Asimismo se adapta el Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, a los cambios organizativos efectuados por el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 2013,
DISPONGO:
Artículo 1. Extinción del Organismo Autónomo Cría Caballar de las Fuerzas Armadas.
1. Se extingue el Organismo Autónomo Cría Caballar de las Fuerzas Armadas. Transitoriamente, y hasta el 1 de enero de 2014, continuará desarrollando sus funciones y competencias para el cumplimiento de sus fines, debiendo pagar a terceros las obligaciones reconocidas y liquidadas.
2. Desde esa fecha, todas las funciones y competencias del Organismo Autónomo Cría Caballar de las Fuerzas Armadas serán asumidas por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa.
3. Así mismo, con efectos del día 1 de enero de 2014, el personal funcionario, civil o militar, así como el personal laboral que estuviere prestando servicios en el Organismo Autónomo quedará adscrito a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa.
4. El patrimonio y bienes patrimoniales adscritos al Organismo Autónomo extinto se afectarán al Ministerio de Defensa.
5. El remanente de Tesorería que pudiera existir a 31 de diciembre de 2013 en el organismo autónomo extinto, será ingresado en el Tesoro Público.
6. El Ministerio de Defensa se subrogará en la titularidad de los derechos y obligaciones del organismo autónomo extinto, a través del órgano que asume sus funciones y competencias. Tal subrogación comprende el derecho a exigir y recaudar los correspondientes precios públicos o exacciones, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 2. Supresión de las unidades de apoyo ante desastres.
Quedan suprimidas las unidades de apoyo ante desastres contempladas en el Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio, por el que se regula la creación e implantación de unidades de apoyo ante desastres.
Artículo 3. Disolución y liquidación de las entidades mancomunadas de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
A partir de la entrada en vigor de este real decreto quedan disueltas Corporación Mutua y Suma Intermutual, Entidades Mancomunadas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y se iniciará el proceso de liquidación.
Artículo 4. Supresión de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval.
1. Con efectos de 31 de diciembre de 2013 se suprime la Gerencia del Sector de la Construcción Naval, creada por el artículo 10.3 del Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión del sector de la reconstrucción naval y adscrita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través de la Secretaría General de Industria y de la PYME.
2. Las competencias y funciones que la Gerencia del Sector de la Construcción Naval tiene atribuidas en virtud de las normas vigentes serán ejercidas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa que se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval.
Las funciones que como organismo intermedio del Fondo Social Europeo (FSE) tiene atribuidas la Secretaría Técnica de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval por acuerdo con la Unidad Administradora del FSE serán asumidas por la Dirección General de Industria y de la PYME.
3. El personal laboral de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval se integrará dentro de la Dirección General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo sin que, en ningún caso, puedan producirse incrementos retributivos con relación a la situación existente en el organismo de procedencia.
Cuando queden vacantes los puestos de trabajo de dicho personal laboral por fallecimiento, jubilación o cualquier otra causa legal, se amortizarán y se podrán dar de alta en su caso, como plazas de personal funcionario, siempre que sea necesario para garantizar la continuidad del ejercicio de las funciones que venían desarrollándose a través de los mismos.
La reasignación de efectivos, amortización y, en su caso, creación de puestos de trabajo, tendrá lugar en los términos y con el alcance que determine la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa a través de los procedimientos legalmente establecidos y de las competencias que al respecto vengan atribuidas a las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
4. De conformidad con el artículo 64.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, los bienes y derechos sobrantes de la extinción de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval se integrarán en el Patrimonio del Estado para su afectación a los servicios de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y, si los hubiere, los remanentes líquidos resultantes se ingresarán en el Tesoro Público.
Artículo 5. Supresión del Comisionado del Gobierno para la Reconstrucción y Reactivación Económica de la Zona de Lorca.
Cumplidos los objetivos que determinaron la creación del Comisionado del Gobierno para la Reconstrucción y Reactivación Económica de la Zona de Lorca se procede a su supresión y la de la Oficina del Comisionado del Gobierno.
Disposición transitoria primera. Actuaciones liquidatorias de las entidades mancomunadas de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
1. En el plazo de un mes desde la fecha de su disolución, las Juntas de Gobierno de Corporación Mutua y Suma Intermutual propondrán al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de entre sus miembros, a las personas que deban actuar como liquidadores. A tal efecto será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 34.6 del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Los liquidadores tomarán posesión de sus cargos en el plazo no superior a quince días a partir de su designación, asumiendo el gobierno directo de la entidad, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Junta de Gobierno.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá designar a uno o varios funcionarios para que actúen como Interventores en el proceso liquidatorio.
2. Los liquidadores, en el plazo de dos meses desde la toma de posesión, darán cuenta de su actuación a la Junta de Gobierno de la entidad y presentarán ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su conformidad o reparos, el Plan de Actuaciones para llevar a efecto la liquidación, que contendrá, al menos, la siguiente documentación:
a) Estado de las cuentas de la entidad al día inmediatamente anterior a su disolución, que refleje la situación de la entidad a dicha fecha.
b) Relación de las obligaciones y derechos vigentes a la fecha señalada en el párrafo anterior, sus respectivos títulos jurídicos y titulares de los mismos, así como sus respectivas cuantías.
c) Relación de los centros gestionados, con indicación de sus características, objeto, titularidad y personal adscrito, así como porcentaje de participación de las Mutuas partícipes en cada uno de ellos.
d) Informe sobre la población protegida comprendida en los ámbitos de influencia de los Centros afectados y detalle de las medidas a adoptar para el mantenimiento de los servicios que deben dispensarse a aquella.
e) Informe sobre el Plan de actuaciones a realizar para llevar a cabo la liquidación, que podrá incluir, en su caso, la atribución de inmuebles o de otros bienes o derechos a alguna o algunas de las Mutuas partícipes o la enajenación de los mismos a terceros, así como cualesquiera otras operaciones que se estimen convenientes.
f) Cualquier otra información o propuesta que se considere necesaria en orden a la liquidación.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe, en su caso, del Interventor o Interventores del proceso liquidatorio, aprobará el contenido de los referidos documentos o formulará las observaciones que estime pertinentes a fin de que sean modificados.
3. Las actuaciones liquidatorias, que se ajustarán al Plan aprobado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, deberán estar concluidas en el plazo máximo de seis meses. No obstante por razones excepcionales dicho Ministerio podrá autorizar la prórroga del plazo de liquidación o bien de actuaciones concretas, estableciendo en este último caso las medidas convenientes para garantizar el cumplimento de las obligaciones que pudieran existir.
Terminado el proceso liquidatorio, los liquidadores redactarán un balance final de los resultados de la liquidación y la consiguiente memoria explicativa, en la que se consignarán con el debido detalle las actuaciones realizadas, y deberá contener, según proceda, propuesta de aplicación del excedente o de cancelación del déficit resultante. Ambos documentos deberán ser remitidos al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, tan pronto como sean aprobados por la Junta de Gobierno de la entidad. Dicho Ministerio, previo informe, en su caso, del Interventor o Interventores del proceso liquidatorio, aprobará el contenido de los citados documentos o formulará las observaciones que estime pertinentes a fin de que sean modificados.
4. Las actuaciones liquidatorias surtirán plenos efectos desde que se aprueben por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y conllevarán la ejecución de las actuaciones administrativas que resulten necesarias, así como el otorgamiento de las escrituras públicas y de los documentos oportunos.
5. Los excedentes que resulten de la liquidación se reintegrarán a las Mutuas partícipes en proporción a sus cuotas de participación. Asimismo, en caso de déficit, se cancelará por las Mutuas partícipes en proporción a dichas cuotas de participación.
La entidad dispondrá de un plazo de un mes, para justificar la aplicación del excedente o la cancelación del déficit de liquidación ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quién, si procede, aprobará la liquidación. Dicha aprobación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
6. Lo establecido en el capítulo V del título I del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, será de aplicación supletoria a la liquidación de las entidades mancomunadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social regulada en esta disposición, en lo que no resulte contradictorio con lo establecido en la misma.
Disposición transitoria segunda. Extinción del Comisionado del Gobierno para la Reconstrucción y Reactivación Económica de la Zona de Lorca.
Sin perjuicio de las competencias que corresponden a cada Ministerio, el seguimiento hasta su finalización de las actuaciones puestas en marcha por el Comisionado del Gobierno para la Reconstrucción y Reactivación Económica de la Zona de Lorca, corresponde al Subsecretario del Ministerio de Fomento
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de rendición de cuentas anuales del ejercicio 2013.
La formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de la Cría Caballar de las Fuerzas Armadas y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá al Secretario General Técnico del Ministerio de Defensa.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de rendición de cuentas anuales del ejercicio 2013.
La formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá al Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en este real decreto, y en especial:
Con efectos al 1 de enero de 2014, el Real Decreto 1664/2008, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Cría Caballar de las Fuerzas Armadas.
El Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio, por el que se regula la creación e implantación de las unidades de apoyo ante desastres.
El artículo 91.2 a) y el Capítulo II del Titulo III del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, así como las referencias recogidas en el referido Reglamento y demás normas de aplicación a las Entidades Mancomunadas de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. No obstante lo anterior, lo establecido en el Capítulo II seguirá siendo de aplicación a los Centros Mancomunados de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en lo que no resulte incompatible con su naturaleza y características, de conformidad con la remisión recogida en el Capítulo III del Título III de dicho Reglamento.
El Real Decreto 526/2012, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen del Comisionado del Gobierno para la Reconstrucción y Reactivación Económica de la Zona de Lorca.
Los apartados 1 y 3 del artículo 66 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
El Real Decreto 3451/2000, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta a los Ministros competentes por razón de la materia para que, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, dicten cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, de primas y financiación a la construcción naval.
El Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:
- «Las ayudas que se definen en el presente real decreto serán concedidas, en cada caso, por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»
Dos. El tercer párrafo del artículo 5 queda redactado como sigue:
- «El incumplimiento manifiesto o injustificado del programa aprobado, así como la no presentación en el plazo establecido de los datos necesarios para la elaboración de los informes periódicos que requiere la normativa comunitaria, o de las auditorías anuales, podrá dar lugar a la suspensión del pago de las ayudas hasta en tanto la empresa regularice la situación. Tal suspensión de las ayudas, en su caso, será decidida por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. En el caso de que una empresa a la que se hayan suspendido temporalmente las ayudas, no regularice su situación en el plazo establecido en la resolución de suspensión, la suspensión tendrá carácter definitivo».
Tres. En los párrafos i) y ii) del artículo 6 y en el primer párrafo del artículo 11 donde dice «100 t», debe decir «100».
Cuatro. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:
- «Se entenderá por valor base de una construcción o transformación aquél sobre el que se apliquen los porcentajes de primas que correspondan. El valor base será determinado por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, tomando como referencia el valor contractual antes de las ayudas y sin que pueda sobrepasarle.»
Cinco. El segundo párrafo del artículo 10 queda redactado como sigue:
- «Solamente se generarán primas de reestructuración, en la medida en que el sector de construcción naval lo requiera, en cuyo caso la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa decidirá la aplicación sobre el valor base de los contratos del porcentaje de prima de reestructuración que permita cubrir las necesidades que se planteen, porcentaje que en ningún caso podrá ser superior al 10 por ciento.»
Seis. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como sigue:
- «1. El importe del crédito será hasta el 80 por ciento del valor base determinado por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, una vez deducidas las ayudas que deban considerarse a estos efectos.»
Siete. El cuarto párrafo del artículo 12 queda redactado como sigue:
- «El Ministerio de Industria, Energía y Turismo subvencionará con cargo a sus presupuestos y a lo largo de toda la vida del crédito, la diferencia entre el tipo de interés de referencia a largo plazo de la entidad financiadora y el tipo de interés del crédito concedido con un límite en la subvención de un punto porcentual. El porcentaje de subvención a conceder, en su caso, será determinado por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.»
Ocho. El artículo 14 queda redactado como sigue:
- «Los astilleros constructores solicitarán a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa la determinación del valor máximo del crédito, en función de las características de crédito que vaya a concederse y que, previamente, se haya acordado entre el armador y la entidad de financiación. A estos efectos, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa podrá comunicar al astillero los valores provisionales solicitados, sujetos a la resolución administrativa correspondiente.»
Nueve. El primer párrafo de la disposición adicional primera queda redactado como sigue:
- «Las solicitudes de primas y financiación se dirigirán a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), y se presentarán mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y, preferentemente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos: dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se firme el contrato definitivo. Se resolverá cada solicitud en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que el astillero haya presentado la totalidad de la documentación requerida por el Reglamento de primas y financiación a la construcción naval y se haya comunicado fehacientemente la entrada en vigor del contrato.»
Disposición final tercera. Nuevo Reglamento de primas y financiación.
Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se aprobará un nuevo Reglamento de primas y financiación a la construcción naval, que modificará y sustituirá al aprobado por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 26 de septiembre de 1994, para que, a todos los efectos, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa tramite las ayudas de acuerdo con los cambios establecidos por el presente real decreto.
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, por el que se regula la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres.
El Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, por el que se regula la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:
- «Artículo 1. Naturaleza.
Se regula la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, jerárquicamente dependiente de su titular.»
Dos. El artículo 2 del Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, por el que se regula la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, queda redactado en los siguientes términos:
- «Artículo 2. Finalidad.
La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres tiene como finalidad supervisar la integración, de forma activa, del principio de igualdad de trato y oportunidades en la actuación de la Administración General del Estado, así como la coordinación de los distintos departamentos ministeriales en relación con las políticas y medidas por ellos adoptadas, en materia de igualdad de mujeres y hombres y para la erradicación de la violencia contra la mujer.»
Tres. Se modifica el apartado f del artículo 3, pasando el actual apartado f a ser apartado g, quedando redactado el nuevo apartado f como sigue:
- «f) Servir de cauce para el seguimiento y la coordinación en el ámbito de la Administración General del Estado, de la aplicación del principio de transversalidad de las medidas destinadas a la erradicación de la violencia de género, en sus distintas manifestaciones, teniendo en cuenta las necesidades y demandas específicas de las víctimas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad.»
Cuatro. El apartado primero del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:
- «1. La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres estará integrada por:
a) La persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que la presidirá.
b) Las personas titulares de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad y de la Subsecretaría de la Presidencia, que ejercerán la vicepresidencia primera y segunda de la Comisión, respectivamente.
c) Los vocales siguientes:
1. Las personas titulares de las Subsecretarías de todos los departamentos ministeriales.
2. La persona titular de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.
3. La persona titular de la dirección del Instituto de la Mujer y de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades.
4. Un representante del Ministerio de la Presidencia, con rango de director general, designado por la persona titular de dicho Ministerio.
5. Un representante de la Secretaría de Estado de Justicia, con rango de director general, designado por su titular.
6. Un representante de la Secretaría de Estado de Seguridad, con rango de director general, designado por su titular.
7. Un representante de la Secretaría de Estado de Empleo, con rango de director general, designado por su titular.
8. Un representante de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, con rango de director general, designado por su titular.»
Cinco. La disposición adicional única del Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, por el que se regula la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, queda redactada en los siguientes términos:
- «Disposición adicional única. Financiación.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad atenderá con sus medios personales y materiales la constitución y funcionamiento de la Comisión Interministerial, sin que ello suponga, en ningún caso, incremento de gasto público.»
Disposición final quinta. Modificaciones presupuestarias.
Por los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Empleo y de Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este real decreto.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de septiembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN