Real Decreto 270/2013, de 19 de abril, sobre el certificado del seguro o la garantía financiera de la responsabilidad civil en el transporte de pasajeros por mar en caso de accidente.



El Reglamento 392/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente («El Reglamento europeo»), establece el régimen comunitario de responsabilidad y el seguro aplicables al transporte de pasajeros por mar. Este régimen se determina en virtud de lo establecido en el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974, que fue modificado por su Protocolo de 2002, aprobado el 1 de noviembre de 2002 bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), («el Convenio de Atenas»), y de acuerdo con la reserva y las directrices para la aplicación del Convenio de Atenas aprobadas por el Comité Jurídico de la OMI el 19 de octubre de 2006 («las directrices de la OMI»), que se especifican en el anexo II del mencionado Reglamento, teniendo estas últimas carácter vinculante.

El Convenio de Atenas establece su aplicación a cualquier transporte internacional. El Reglamento europeo amplía el ámbito de aplicación de las disposiciones del citado convenio al transporte marítimo de pasajeros dentro de un Estado miembro a bordo de buques de las clases A y B, según son definidos en el artículo 4 de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, que fue traspuesta al ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.

El Reglamento europeo, entre otros aspectos, recoge la obligatoriedad de los transportistas de tener suscrito un seguro o una garantía financiera que cubra la responsabilidad en caso de muerte o lesiones de los pasajeros. La vigencia de dicho seguro se acreditará mediante la expedición de un certificado por las autoridades competentes de cada Estado miembro.

En materia de responsabilidad civil, el artículo 254 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la marina mercante, dispone que el Gobierno determinará reglamentariamente la obligación de tener asegurada la responsabilidad civil derivada de la explotación de buques.

El Reglamento europeo permite, en el artículo 11, que los Estados miembros puedan aplazar su aplicación hasta cuatro años, en los supuestos de transporte por mar que se realicen dentro de un Estado miembro a bordo de buques de la citada clase A y hasta el 31 de diciembre de 2018 para los supuestos de transporte por mar que se realice dentro de un Estado miembro a bordo de los buques de la clase B citada. En este sentido, la disposición transitoria de este real decreto hace uso de dicha facultad de aplazamiento.

Con la finalidad de que los buques afectados puedan disponer del correspondiente certificado de seguro o garantía financiera para poder navegar o entrar o salir de un puerto español con destino a puertos extranjeros, se hace preciso regular la expedición del certificado mencionado.

La norma se ha sometido a informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de abril de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular la expedición y control del certificado acreditativo del seguro o garantía financiera distinta del seguro que cubra la responsabilidad civil de los transportistas por mar en caso de muerte o lesiones de los pasajeros derivadas de un accidente, a los que se refiere el artículo 3 del Reglamento 392/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente –en adelante el Reglamento europeo– en su remisión al artículo 4 bis) del Convenio de Atenas que figura en el anexo I del Reglamento europeo.

Así mismo, este real decreto tiene por objeto establecer las medidas para hacer efectiva la obligación de cobertura de la responsabilidad civil establecida en el reglamento europeo.

Artículo 2. Obligación de cobertura de la responsabilidad civil del transportista de pasajeros por mar en caso de accidente.

1. Cualquier transportista que efectúe de hecho la totalidad o parte del transporte de pasajeros por mar habrá de mantener un seguro o una garantía financiera que cubra su responsabilidad, tal y como establece el Reglamento europeo.

El régimen de responsabilidad y las normas del seguro o garantía financiera se regirán por lo establecido en el Reglamento europeo.

2. Queda prohibida la navegación a todo buque español dedicado al transporte de pasajeros por mar si no lleva a bordo el certificado acreditativo de la existencia del seguro o garantía financiera a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que tenga plena validez.

3. Queda prohibida la entrada en puerto o la salida de puerto a todo buque extranjero a los que les sea de aplicación el Reglamento europeo, si no lleva a bordo un certificado del seguro o de otra garantía financiera en vigor y expedido de conformidad con el citado Reglamento, y que cubra hasta el límite de responsabilidad que le corresponda de acuerdo con lo estipulado en dicho Reglamento.

Artículo 3. Cobertura de la responsabilidad civil mediante la formalización de un seguro o mediante una garantía financiera distinta del seguro.

1. La responsabilidad civil se cubrirá mediante la formalización de un seguro o mediante una garantía financiera distinta del seguro. La Dirección General de la Marina Mercante expedirá un certificado acreditativo siempre que el seguro o la garantía se hayan suscrito con una entidad que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Entidades aseguradoras que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Competitividad para operar en el ramo 12, «responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales», de los previstos en el apartado a), «clasificación de los riesgos por ramos», del artículo 6.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, o que, estando domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo, ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o régimen de libre prestación de servicios.

b) Entidades domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo distinto a España, autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad en vehículos marítimos, lacustres y fluviales.

c) Sucursales establecidas en el Espacio Económico Europeo de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo, autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales.

d) Clubes de Protección e lndemnización integrados en el Grupo Internacional de Clubes de Protección e lndemnización.

e) Entidades debidamente autorizadas para otorgar garantías financieras distintas de los seguros, conforme a su legislación específica.

2. La Dirección General de la Marina Mercante sólo expedirá el certificado si el seguro o la garantía financiera se han formalizado con las entidades enumeradas en el apartado 1 de este artículo o con las entidades autorizadas por el Ministro de Fomento según lo dispuesto en la disposición final segunda de este real decreto.

3. El seguro podrá formalizarse bien mediante una póliza específica o bien como una cobertura más de las pólizas que tenga suscritas el transportista para cubrir su responsabilidad civil u otros riesgos.

Artículo 4. Forma y condiciones de pago en concepto de indemnización.

1. El seguro o la garantía financiera cubrirán la responsabilidad civil del transportista en la forma y condiciones establecidas en el Reglamento europeo y por la cuantía en derechos especiales de giro exigible, calculada de acuerdo con lo previsto en el anexo I del Reglamento europeo, y teniendo en cuenta la reserva y las directrices para la aplicación del Convenio de Atenas aprobadas por el Comité Jurídico de la OMI el 19 de octubre de 2006 («las directrices de la OMI») recogidas en el anexo II del Reglamento europeo.

A efectos de la definición del derecho especial de giro y su conversión, se estará a lo previsto por el artículo 9 del Convenio de Atenas, incorporado en el anexo I del Reglamento europeo.

2. El pago de la cantidad fijada en concepto de indemnización se hará en la moneda nacional, el euro, convirtiéndose a la misma la cuantía fijada en derechos especiales de giro.

Artículo 5. Duración de la cobertura.

La duración del seguro o de la garantía financiera será por periodo de tiempo concreto no superior a un año y se entenderá siempre referida al horario de España peninsular.

Artículo 6. Solicitud y emisión del certificado acreditativo de la existencia del seguro o de la garantía financiera.

1. El certificado acreditativo de la existencia de seguro o de la garantía financiera distinta del seguro se solicitará a la Dirección General de la Marina Mercante por el transportista o las entidades que cubran la responsabilidad. En el supuesto de existencia de coaseguro, la solicitud se realizará por la entidad abridora que ostente la representación de todas ellas.

La solicitud deberá efectuarse con una antelación no inferior a treinta días desde la fecha en que se pretenda que tenga efectos el certificado, salvo casos excepcionales, debidamente justificados, en los que la autoridad expedidora del certificado podrá reducir el plazo.

2. La solicitud se presentará si es posible por vía electrónica y se acompañará del documento acreditativo del seguro o de la garantía financiera distinta del seguro y de los formularios que requiera la Dirección General de la Marina Mercante al transportista o a la entidad o entidades aseguradoras, debidamente cumplimentados.

El modelo de documento acreditativo del seguro a los efectos de demostrar que se cuenta con cobertura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis del anexo I del Reglamento europeo, tanto para riesgos de guerra como para riesgos que no sean de guerra, se ajustará a los modelos del apéndice B apartado I del anexo II del Reglamento europeo.

Al citado modelo se acompañará documento en el que conste la autoridad a quien corresponde el control y supervisión de la entidad aseguradora, el domicilio a efectos de reclamaciones y en el caso de coaseguro la identidad de la entidad abridora que ostente la representación.

3. El certificado acreditativo de la existencia de seguro o de la garantía financiera distinta del seguro con respecto a la responsabilidad por muertes o lesiones de los pasajeros, se ajustará al modelo del apéndice B apartado II del anexo II del Reglamento europeo.

La Dirección General de la Marina Mercante deberá archivar una copia del certificado cuando sea expedido a un buque matriculado en España.

4. La duración del certificado no podrá ser superior a la vigencia del seguro o la garantía financiera en que se basa su expedición.

5. El certificado a que se refieren los apartados anteriores podrá extenderse tanto para buques matriculados en España como para buques matriculados en otros Estados.

6. El procedimiento de solicitud y expedición de los certificados se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo no dispuesto en este real decreto.

Artículo 7. Comunicación de las variaciones del seguro o de la garantía financiera durante su vigencia.

1. El transportista, la entidad aseguradora o el garante y, en el caso del coaseguro, el abridor están obligados a comunicar inmediatamente a la Dirección General de la Marina Mercante, por cualquier medio admitido en derecho incluido el electrónico, toda circunstancia que produzca la extinción, la pérdida o la reducción de la eficacia del seguro o de la garantía financiera.

2. El transportista, además, está obligado a devolver el correspondiente certificado a la Dirección General de la Marina Mercante.

Artículo 8. Medidas de control y régimen sancionador.

1. El capitán del buque declarará que tiene suscrito el correspondiente seguro o garantía financiera distinta del seguro en la declaración general del capitán o en el documento por el que se solicita el despacho por tiempo, a los que hacen referencia respectivamente los artículos 15 y 19 del Reglamento de Despacho de buques aprobado por Orden de 18 de enero de 2000, o siempre que le sea requerida.

En caso de duda manifiesta o denuncia, las capitanías marítimas podrán exigir la presentación del mencionado certificado por medios electrónicos, siempre que sea posible, y al realizar el despacho de los buques a los que les sea de aplicación este real decreto.

2. Las capitanías marítimas deberán incoar el correspondiente expediente sancionador y ordenar la inmovilización de los buques en el supuesto de incumplimiento de la obligación de llevar a bordo el certificado del seguro o de la garantía financiera en vigor y reglamentariamente establecido, infracción tipificada en los apartados c) y q) del epígrafe 3 del artículo 307 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la marina mercante.

3. Las infracciones y sanciones a que haya lugar en relación con las actividades contempladas en este real decreto se regirán, en todo momento, por lo dispuesto en el título IV del Libro Tercero del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, así como por lo recogido en los correspondientes reglamentos sobre procedimiento sancionador, desarrollados tanto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora como en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan los procedimientos administrativos en materia de transportes terrestres, aviación civil y marina mercante a la Ley 30/1992.

Disposición transitoria primera. Aplazamiento de la aplicación del reglamento europeo a determinados buques que realicen viajes exclusivamente nacionales.

Los buques de la clase A, según son definidos en el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, que realicen viajes exclusivamente entre puertos o puntos en los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, no vendrán obligados a cumplir con la obligación establecida en el artículo 2 de este real decreto hasta el 31 de diciembre de 2014.

Asimismo, los buques de la clase B, según son definidos en el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, que realicen viajes exclusivamente entre puertos o puntos en los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y no vendrán obligados a cumplir con la obligación establecida en el artículo 2 de este real decreto hasta el 31 de diciembre de 2018.

Disposición transitoria segunda. Pólizas vigentes a la entrada en vigor.

Los certificados vigentes que hayan sido emitidos por la Administración marítima española a la entrada en vigor de este real decreto permanecerán válidos hasta su renovación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 de este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante.

Disposición final segunda. Habilitación de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas de aplicación y desarrollo de este real decreto y, en particular, para autorizar a Clubes de Protección e Indemnización no integrados en el Grupo Internacional de Clubes de Protección e Indemnización, a cubrir la responsabilidad civil.

Disposición final tercera. Facultades de ejecución.

El Director General de la Marina Mercante dictará las resoluciones que puedan resultar necesarias para la ejecución y cumplimiento de este real decreto y en particular para aprobar y modificar los modelos de formularios a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de abril de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

Fecha: 
Jueves, 9 Mayo, 2013