- El apartado 4 del artículo 29 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, relativo a la obligación de designar un domicilio en España a efectos de notificaciones a quienes sean parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que actúen por sí mismos y no tengan domicilio ni sede en España, ha sido declarado, por la Comisión Europea, incompatible con el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea al considerar que su contenido supone una restricción a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad Europea. Por ello, se ha procedido con carácter urgente a modificar dicho apartado, mediante la inclusión de la disposición final sexta de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y doble uso, dando una nueva redacción al artículo 29.4 de la Ley para suprimir dicha obligación de designar un domicilio en España a efectos de notificaciones.
Esto conlleva, como consecuencia obligada, la modificación de los artículos 1.1.c) y 56.1 y 3 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Marcas, aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, que se ven afectados por los cambios introducidos en dicha Ley. Paralelamente, y por razones de concordancia, puesto que el artículo 29 de la Ley de Marcas es aplicable a todas las modalidades de la propiedad industrial, según la disposición adicional segunda de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, ha sido preciso modificar el artículo 4.1.b) del Reglamento de Ejecución de la Ley de Patentes y la disposición adicional segunda del Reglamento de Ejecución de la Ley de Protección jurídica del Diseño Industrial, para extender a las patentes y a las creaciones de forma el mismo régimen de notificaciones previsto para las marcas en todos los supuestos en los que la dirección del interesado se encuentre fuera de España.
Además de los cambios derivados de la modificación legal citada, se ha aprovechado la reforma para realizar otras adecuaciones en temas puntuales, como son la determinación de los plazos para contestar a los reparos en la tramitación de expedientes de marcas internacionales, que se regula en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Marcas, así como en la representación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Con objeto de agilizar y adaptar la acreditación de la representación en los casos de tramitación electrónica se añadan dos nuevos apartados al artículo 57 del citado reglamento de la Ley de Marcas, donde se prevé que pueda aportarse un archivo electrónico que contenga la copia íntegra del poder original para los actos que no impliquen renuncia, enajenación, gravamen o limitación de derechos, sin perjuicio de que en caso de desistimiento de la solicitud o por razones de seguridad, de oficio o previa justificación de alguna de las partes, deba aportarse el poder original en los plazos previstos en el nuevo apartado 7 del artículo 57. El régimen se hace extensivo a las restantes modalidades de la propiedad industrial a través de la ya mencionada modificación de la disposición adicional segunda del Reglamento de Ejecución de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
También se regulan y sistematizan los supuestos de inadmisión y desistimiento de las oposiciones en los distintos procedimientos legales que las contemplan modificándose al efecto las correspondientes normas reglamentarias.
Además de los cambios mencionados se han introducido otros en el Reglamento de Ejecución de la Ley de Patentes, que prácticamente ha permanecido inalterado desde su aprobación en 1986, aun cuando varios de sus preceptos fueron derogados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y el Real Decreto 441/1994, de 11 de marzo que aprobó el reglamento de adecuación a la misma de los procedimientos en materia de propiedad industrial. Entre estos cambios está la adaptación expresa del artículo 15 a las exigencias de la mencionada LRJ-PAC y, como novedad fundamental, se modifica el artículo 29 del Reglamento de Ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, ampliando el contenido del informe sobre el estado de la técnica, para incluir como parte del mismo una opinión escrita, preliminar y sin compromiso, sobre la patentabilidad de la invención.
Esta última modificación relativa a la mejora del servicio prestado con la realización del informe sobre el estado de la técnica pretende incorporar a nuestro sistema nacional de concesión de patentes, dentro de la política de calidad y tomando como referencia los sistemas más avanzados de nuestro entorno, el modelo ya generalizado para todas las patentes que se solicitan para España por vía europea y para los servicios de búsqueda ofrecidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas como Autoridad encargada de la búsqueda internacional en el marco del sistema instaurado por el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.
Finalmente, en el Acta de Revisión del Convenio sobre la Patente Europea de 29 de noviembre de 2000, que entró en vigor el 13 de diciembre de 2007, se introduce un nuevo procedimiento de limitación de las patentas europeas centralizado en la Oficina Europea de Patentes y se permite a los Estados contratantes exigir que, para que una patente europea limitada según el nuevo procedimiento tenga efectos en el país su titular deba presentar una traducción en la lengua oficial del Estado en el plazo de tres meses contado desde la fecha en que la mención de la limitación se publique en el Boletín Europeo de Patentes. En el caso de España es el idioma español por su condición de Estado miembro del Convenio. Para incluir esta posibilidad se han modificado los artículos 7 y 8 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas hecho en Munich el 5 de octubre de 1973.
En la elaboración de este real decreto se ha contado con la participación de las principales asociaciones y representantes de los sectores afectados relacionados con el contenido que se modifica.
Este real decreto se dicta en virtud del artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad industrial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de agosto de 2008,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, aprobado por el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre.
El Reglamento para la de ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, aprobado por el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, queda redactado en los siguientes términos:
Uno. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«b) Nombre y apellidos o denominación social del solicitante, su nacionalidad y domicilio. Tratándose del nombre de las personas jurídicas, se identificarán por su razón social o de acuerdo con las disposiciones legales por las que se rijan. Las personas físicas deberán hacer constar el número de su documento de identidad. En el caso de extranjeros, constará su número de identidad de extranjero (NIE) o, en su defecto, el de su documento de identidad o pasaporte.
En el supuesto de que el solicitante actúe por sí mismo y no tenga domicilio ni sede social en territorio del Estado español deberá designar, a efecto de notificaciones, una dirección postal en España o, alternativamente, indicar que las notificaciones le sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.»
Dos. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«b) Una descripción de la invención aunque no cumpla con los requisitos formales establecidos.»
Tres. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15.
1. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud el ógano competente examinará si la misma reúne los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación exigidos en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, y en el artículo 14 de este reglamento, y si la tasa de solicitud ha sido abonada.
2. Si de dicho examen resulta que la solicitud no reúne los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación o que la tasa de solicitud no ha sido abonada, los defectos observados se comunicarán al solicitante o a su representante para que los subsane en el plazo de un mes, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud. La resolución que le tenga por desistido deberá notificarse.
3. Si los defectos son corregidos en plazo, se otorgará como fecha de presentación la que corresponda al día en que la documentación subsanatoria fue presentada en el órgano competente para recibir la solicitud. No obstante si el defecto consistiera sólo en la falta de pago de la tasa y ésta fuera íntegramente abonada dentro del plazo citado, no se modificará la fecha de presentación inicial de la solicitud de patente.
4. En el caso de que la solicitud sea rechazada los documentos remitidos serán devueltos al solicitante y la tasa eventualmente abonada le será reembolsada.»
Cuatro. Los apartados 4 y 6 del artículo 29 tendrán la siguiente redacción:
«4. El informe sobre el estado de la técnica deberá distinguir en los documentos mencionados entre los que han sido publicados antes de la fecha de prioridad, entre la fecha de prioridad y la fecha de presentación y en la fecha de presentación o posteriormente. El informe sobre el estado de la técnica mencionará la clasificación de la solicitud de patente, según la clasificación internacional.»
«6. El informe sobre el estado de la técnica incluirá una opinión escrita, preliminar y sin compromiso, acerca de si la invención objeto de la solicitud de patente cumple aparentemente los requisitos de patentabilidad establecidos en la Ley, y en particular, con referencia a los resultados de la búsqueda, si la invención puede considerarse nueva, implica actividad inventiva y es susceptible de aplicación industrial.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 y se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 45, con la siguiente redacción:
«3. La oposición no se admitirá cuando:
a) El escrito de oposición se hubiere presentado fuera de plazo.
b) No se hubiera abonado la tasa de oposición.
c) El escrito de oposición no permitiese identificar inequívocamente la solicitud contra la que se formula oposición, la identidad del oponente o los motivos en que se funda.
d) No se hubiese presentado el poder de representación en plazo.
En el supuesto previsto en los párrafos b), c) y d), se dará al oponente la oportunidad de remediar los defectos o presentar alegaciones en el plazo de diez días inadmitiéndose la oposición si aquellos persisten al término de dicho plazo.
4. Si el escrito de oposición no se ajusta a las demás disposiciones del presente real decreto se notificarán las irregularidades observadas al oponente para que las subsane en el plazo de un mes, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de la oposición. La resolución que ponga fin al procedimiento se pronunciará, de forma expresa, sobre la circunstancia que da lugar a que se le tenga por desistido.
5. Una vez finalizado el plazo para la presentación de oposiciones, se dará traslado al solicitante de las que hubieran sido admitidas y no se tengan por desistidas, disponiendo éste del plazo de dos meses para subsanar los defectos formales imputados a la solicitud, para modificar las reivindicaciones si así lo estima oportuno y para formular las alegaciones que estime pertinentes.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación del Convenio sobre la concesión de patentes europeas hecho en Munich el 5 de octubre de 1973.
El Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación del Convenio sobre la concesión de patentes europeas, hecho en Munich el 5 de octubre de 1973, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 7 quedará redactado como sigue:
«Cuando la Oficina Europea de Patentes conceda una patente europea que designe a España, el titular de la patente deberá proporcionar a la Oficina Española de Patentes y Marcas una traducción al español del fascículo, así como en los supuestos en los que la patente haya sido modificada durante el procedimiento de oposición o limitada por la Oficina Europea de Patentes. A falta de traducción, la patente no producirá efectos en España.»
Dos. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«La traducción al español del texto de la patente europea deberá remitirse a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Europeo de Patentes» de la mención de la concesión de la patente, o en su caso, de la mención de la decisión relativa a la oposición o a la limitación.
Una copia de los dibujos que figuren en el fascículo de la patente europea deberá acompañar a la traducción, aun cuando no contenga expresiones a traducir.
Asimismo, cuando el titular no tenga domicilio ni sede social en España será necesario que la traducción del texto sea realizada por un Agente de la Propiedad industrial acreditado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o por un intérprete jurado nombrado por el Ministerio Español de Asuntos Exteriores y Cooperación.»
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 812/2000, de 19 de mayo, por el que se establece la aplicación del procedimiento de concesión con examen previo para las solicitudes de patentes en el sector de la alimentación.
Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 4 del Real Decreto 812/2000, de 19 de mayo, por el que se establece la aplicación del procedimiento de concesión con examen previo para las solicitudes de patentes del sector de la alimentación, con la siguiente redacción:
«3. La oposición no se admitirá cuando:
a) El escrito de oposición no se presentase dentro del plazo previsto en el apartado 1.
b) No se hubiera abonado la tasa de oposición.
c) El escrito de oposición no permitiese identificar inequívocamente la solicitud contra la que se formula oposición, la identidad del oponente o los motivos en que se funda.
d) No se hubiere presentado el poder de representación en plazo.
En los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d), se dará al oponente la oportunidad de remediar los defectos o presentar alegaciones en el plazo de 10 días inadmitiéndose la oposición si aquellos persisten al término de dicho plazo.
4. Si el escrito de oposición no se ajusta a las demás disposiciones del presente real decreto, se notificarán las irregularidades observadas al oponente para que las subsane en el plazo de un mes, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de la oposición. La resolución que ponga fin al procedimiento se pronunciará, de forma expresa, sobre la circunstancia que da lugar a que se le tenga por desistido.»
Articulo cuarto. Modificación del Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio.
El Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«c) En el supuesto de que el solicitante actúe por sí mismo y no tenga domicilio ni sede social en territorio del Estado español , deberá designar, a efecto de notificaciones, una dirección postal en España o, alternativamente, indicar que las notificaciones le sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.»
Dos. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«1. La Oficina Española de Patentes y Marcas no admitirá la oposición cuando:
a) El escrito de oposición no se presentase dentro del plazo previsto en el artículo 17.1.
b) No se hubiera abonado la tasa de oposición.
c) El escrito de oposición no permitiese identificar inequívocamente la solicitud contra la que se formula oposición, la identidad del oponente o la marca o el derecho anterior en virtud de los cuales se presenta la oposición.
d) No se hubiese presentado el poder de representación en el plazo previsto en el artículo 57.3.
2. Si el escrito de oposición no se ajusta a la demás disposiciones de la Ley 17/2001 o del presente Reglamento, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará las irregularidades observadas al oponente para que en el plazo de diez días las subsane, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de la oposición. La resolución que ponga fin al procedimiento se pronunciará, de forma expresa, sobre la circunstancia que da lugar a que se le tenga por desistido.»
Tres. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:
«2. Si del examen efectuado resultara que la solicitud incurre, para la totalidad o parte de los productos o servicios solicitados, en alguna prohibición o defecto conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, o si se hubieran presentado oposiciones u observaciones de terceros, y éstas no hubieran sido inadmitidas o tenidas por desistidas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior la Oficina Española de Patentes y Marcas decretará la suspensión del expediente y comunicará al solicitante los reparos observados y las oposiciones u observaciones formuladas para que en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del suspenso en el ''Boletín Oficial de la Propiedad Industrial'' presente sus alegaciones, contestando al suspenso decretado. Para las marcas internacionales dicho plazo tendrá una duración de entre dos y cuatro meses y se establecerá por resolución del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas, debiendo comunicarse a la Oficina Internacional y publicarse en el ''Boletín Oficial de la Propiedad Industrial''.»
Cuatro. Los apartados 1 y 3 del artículo 56 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, nadie tendrá obligación de hacerse representar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. No obstante, en el supuesto de que el interesado actúe por sí mismo y no tenga domicilio ni sede social en territorio del Estado español, deberá designar, a efecto de notificaciones, una dirección postal en España o, alternativamente, indicar que las notificaciones le sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la citada Oficina.»
«3. Las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio o un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en la Comunidad Europea podrán actuar mediante un empleado de las mismas, siempre que este empleado acredite ante la Oficina Española de Patentes y Marcas u órganos competentes de la Comunidad Autónoma correspondiente su poder de representación y cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 a efectos de notificaciones. El empleado de una persona jurídica de las contempladas en el presente apartado podrá actuar también en representación de otras personas jurídicas que estén económicamente vinculadas con aquella, incluso si estas personas jurídicas no tuvieren ni domicilio, ni establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en la Comunidad Europea.»
Cinco. Se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 57 con la siguiente redacción:
«6. En los supuestos de solicitudes, escritos o comunicaciones presentadas electrónicamente que no impliquen renuncia, enajenación, gravamen o limitación de derechos podrá aportarse, en lugar del poder original otorgado por el interesado, un archivo electrónico que contenga la copia integra del mismo. No obstante, el documento original del poder deberá presentarse para su inclusión en el expediente cuando se desista totalmente de la solicitud, cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas así lo requiera, o cuando cualquier parte en el procedimiento justifique la posible existencia de falsedad del mismo o cualquier otro defecto grave y así lo solicite expresamente.
7. Cuando, de acuerdo con el apartado anterior, haya de presentarse el poder original, éste deberá aportarse en el plazo de diez días que conceda la Oficina Española de Patentes y Marcas o en el que reste para que se cumpla el plazo previsto en el apartado 3 de este artículo, si este plazo fuera superior. En el supuesto de que el poder sea requerido en alguno de los trámites previstos en los artículos 11, 14 ó 20 de este Reglamento, su aportación se efectuará en los plazos establecidos en los mismos. Una vez requerida la aportación del poder original, el incumplimiento o su aportación extemporánea producirá los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo.»
Artículo quinto. Modificación del Reglamento de ejecución de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, aprobado por el Real Decreto 1937/2004, de 27 de septiembre.
El Reglamento de ejecución de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, aprobado por el Real Decreto 1937/2004, de 27 de septiembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«c) En el supuesto de que el interesado actúe por sí mismo y no tenga domicilio ni sede social en territorio del Estado español, deberá designar, a efecto de notificaciones, una dirección postal en España o, alternativamente, indicar que las notificaciones le sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.»
Dos. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:
«1. La oposición no se admitirá cuando:
a) El escrito de oposición no se presentase dentro del plazo previsto en el artículo 24.1.
b) No se hubiera abonado la tasa de oposición.
c) El escrito de oposición no permitiese identificar inequívocamente el diseño contra el que se formula oposición, la identidad del oponente o los motivos en que se funda, o cuando ninguno de los invocados se encuentre entre los referidos en el artículo 33 de la Ley.
d) No se hubiese presentado el poder de representación en plazo.
2. En los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d) del apartado anterior se dará al oponente la oportunidad de remediar los defectos o presentar alegaciones en el plazo de diez días, inadmitiéndose la oposición si aquellos persisten al término de dicho plazo.
3. Si el escrito de oposición no se ajusta a los demás requisitos previstos en el artículo 25.1, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará las irregularidades observadas al oponente para que en el plazo de un mes las subsane, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de la oposición. La resolución que ponga fin al procedimiento se pronunciará, de forma expresa, sobre la circunstancia que da lugar a que se le tenga por desistido.»
Tres. La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Representación.
Las normas contenidas en el artículo 56 del Reglamento para la Ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, serán de aplicación a la representación de los interesados en cualesquiera de los procedimientos y actuaciones previstas en las normas reguladoras de las distintas modalidades de propiedad industrial, así como en otros procedimientos cuya competencia recaiga sobre la Oficina Española de Patentes y Marcas. Serán también aplicables a todas modalidades de propiedad industrial las normas relativas a la acreditación de la representación a que se refieren los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 57 del mencionado Reglamento.»
Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los procedimientos.
Los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se regirán por la normativa anterior.
No obstante el artículo 29 del Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, en su nueva redacción conforme al artículo primero apartado cuatro de la presente norma, se aplicará a todas las solicitudes de patente para las que la petición de informe sobre el estado de la técnica se realice con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de legislación sobre propiedad industrial, prevista en el artículo 149. 1.9.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 29 de agosto de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN