La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, remite la concreción de aquellos aspectos que son necesarios para configurar el régimen de las federaciones deportivas españolas al desarrollo reglamentario, materializado en la aprobación del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. Esta norma ha sido parcialmente modificada con posterioridad por los Reales Decretos 1325/1995, de 28 de julio, 253/1996, de 16 de febrero y 1252/1999, de 16 de julio.
El presente real decreto, de modificación del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, incide en un aspecto tan relevante de la organización federativa como es su régimen electoral, pues siguiendo el mandato que establece el artículo 31 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las federaciones deportivas españolas deben regirse, en su estructura organizativa y funcionamiento, «de acuerdo con principios democráticos y representativos» y aunque estos principios se cumplen en la actualidad, es adecuado mejorar la transparencia y la limpieza de los procesos electorales federativos.
En este sentido, el presente real decreto incide en dos aspectos fundamentales. El primero se refiere al órgano que gestionará cada federación durante el correspondiente periodo electoral, que es la Comisión Gestora de cada federación y cuya composición será determinada por la Comisión Delegada de la Asamblea General y por la Junta Directiva. El segundo aspecto consiste en reforzar la figura de la Junta de Garantías Electorales como órgano que ha de velar porque se ajusten a Derecho los procesos electorales, así como la resolución de los conflictos de diverso orden que en los mismos puedan plantearse.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Modificación del apartado 5 del artículo 18 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.
Se modifica el apartado 5 del artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Una vez convocadas nuevas elecciones, las Juntas Directivas se disolverán, asumiendo sus funciones las Comisiones Gestoras, que serán el órgano encargado de administrar y gestionar la federación durante el proceso electoral, no pudiendo realizar más que actos ordinarios de mera administración y gestión, así como cuantos fueren necesarios para garantizar el ordenado desenvolvimiento del proceso electoral, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa reguladora de los procesos electorales.
La composición de las Comisiones Gestoras, con un número máximo de 12 miembros más el Presidente, será la siguiente:
Seis miembros elegidos por la Comisión Delegada de la Asamblea General, correspondiendo la designación de un tercio de los referidos miembros a cada uno de los estamentos o, en su caso, grupo de estamentos a que del artículo 16.3 del presente real decreto.
Un número máximo de seis miembros, designados por la Junta Directiva o, en su caso, por el Presidente de la Federación, entre los que se deberán incluir quienes ejerzan las funciones a las que se hace referencia en los artículos 19 y 20 del presente real decreto.
Las federaciones deportivas españolas podrán optar, previo acuerdo adoptado a tal efecto de su Comisión Delegada, por reducir a seis el número de miembros de las Comisiones Gestoras. En tal caso, la Comisión Delegada designará a tres miembros y la Junta Directiva o, en su caso, el Presidente de la Federación, a otros tres, debiendo respetar la proporción y los criterios anteriormente expresados.
La Presidencia de la Comisión Gestora corresponderá a quien presida la Federación Española o, cuando quien ostentase dicha condición cese por cualquiera de las causas previstas en el artículo 17.2 del presente real decreto, a quien sea elegido para tal función por y de entre quienes integren la Comisión Gestora.»
Artículo 2. Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 31 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 31, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. La Junta de Garantías Electorales estará integrada por nueve miembros, de entre los que se designará un Presidente y un Vicepresidente.
2. Los miembros de la Junta de Garantías Electorales serán designados entre licenciados en derecho por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en la forma siguiente:
a) Cuatro miembros a propuesta de las Federaciones Deportivas Españolas.
b) Dos miembros a propuesta del Comité Español de Disciplina Deportiva.
c) Tres miembros propuestos por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
El Presidente y Vicepresidente de la Junta de Garantías Electorales serán nombrados por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, a propuesta y de entre los miembros de dicha Junta.
La Junta de Garantías Electorales estará asistida por un Secretario y un Vicesecretario, con voz pero sin voto, designados por el Presidente del Consejo Superior de Deportes. El Vicesecretario lo será también del Comité Español de Disciplina Deportiva.
Sus miembros no serán remunerados, pero podrán percibir dietas por asistencia a las reuniones, en los términos de las disposiciones administrativas correspondientes.»
Disposición adicional primera. Designación de miembros.
En el plazo de dos meses desde la aprobación del presente real decreto, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes designará a dos miembros de la Junta de Garantías Electorales, uno a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Deportes y otro a propuesta de las federaciones deportivas españolas.
Los actuales miembros de la Junta de Garantías Electorales continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se proceda a su renovación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.
Disposición adicional segunda. Modificación del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.
Se modifica el apartado 2 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:
«El Comité estará asistido por un Secretario y un Vicesecretario, con voz pero sin voto, designados por el Presidente del Consejo Superior de Deportes. El Vicesecretario lo será también de la Junta de Garantías Electorales.»
Disposición adicional tercera. No incremento de gasto público.
Los gastos derivados de la entrada en vigor del presente real decreto se atenderán con las dotaciones presupuestarias ordinarias del Consejo Superior de Deportes.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 20 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia,
MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO