Presentadas dos escrituras relativas a la misma sociedad en el Registro Mercantil de Madrid y siendo, cada una de ellas, objeto de calificación negativa se interpone recurso unitario contra ambas calificaciones, dos calificaciones respecto de escrituras diferentes, si bien relativas a la misma sociedad y siendo la calificación de la segunda de las escrituras (de poder mercantil) consecuencia de la calificación negativa respecto de la primera (de cese y nombramiento de cargo).



En el recurso interpuesto por don P. G. A., en nombre y representación de la sociedad «Servicios Financieros 24 Horas, S.L.», contra las notas de calificación extendidas por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles IV de Madrid, don Luis Alfonso Tejuca Pendas, por las que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre cese y nombramiento de administrador y de una escritura pública de poder mercantil.



Hechos

I



Por la notaria de Madrid, doña Isabel Estapé Tous, se autoriza, el día 10 de mayo de 2013, escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por la sociedad recurrente relativos a cese y nombramiento de administrador único de los que resulta el nombramiento de don P. G. A. Por otra escritura autorizada por la misma notaria el día 3 de junio de 2013, don P. G. A., como administrador único de la sociedad, confiere poder mercantil a favor de un tercero.



II



Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil fue objeto de las siguientes notas de calificación:

Escritura de fecha 10 de mayo de 2013, número de protocolo 2.238: «Registro Mercantil de Madrid. Luis Alfonso Tejuca Pendas, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamento de Derecho: Hechos. Diario/Asiento: 2405/1193. F. presentación: 14/06/2013. Entrada: 1/2013/79.586,0. Sociedad: Servicios Financieros 24 Horas, S.L. Autorizante: Estape Tous Isabel. Protocolo: 2013/2238 de 10/05/2013. Fundamentos de Derecho (defectos) 1. Defectos subsanables: conforme a los artículos 378.2 y 367 del R. R. M., el Registro ha quedado cerrado para la sociedad por falta del depósito de cuentas anuales. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación (…) Madrid, a 20 de junio de 2013. El registrador. (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

Escritura de fecha 3 de junio de 2013, número de protocolo 2.636: «Registro Mercantil de Madrid. Luis Alfonso Tejuca Pendas, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamento de Derecho: Hechos. Diario/Asiento: 2405/1192. F. presentación: 14/06/2013. Entrada: 1/2013/79.585,0. Sociedad: Servicios Financieros 24 Horas, S.L. Autorizante: Estape Tous Isabel. Protocolo: 2013/2636 de 03/06/2013. Fundamentos de Derecho (defectos). 1. Defectos subsanables: - Conforme a los artículos 378.2 y 367 del R. R. M., el Registro ha quedado cerrado para la sociedad por falta del depósito de cuentas anuales. 2. Debe inscribirse previamente el cargo de la persona que otorga el poder, artículo 11 RRM. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación (…) Madrid, a 20 de junio de 2013. El registrador. (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».



III



Contra las anteriores notas de calificación, don P. G. A., en nombre y representación de la sociedad «Servicios Financieros 24 Horas, S.L.», interpone recurso, en virtud de escrito de fecha 11 de julio de 2013, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que las notificaciones de no practicar las inscripciones correspondientes producen indefensión al recurrente porque no especifican a qué ejercicios se refieren las cuentas anuales que no están depositadas; Que, por el contrario, la sociedad recurrente ha depositado todas las cuentas de los ejercicios 2006-2011 y no se han devuelto por el Registro, todo lo cual se justifica mediante determinada documentación que se acompaña; y, Que en cuanto a la segunda escritura presentada, se establece como defecto la necesidad de inscribir previamente el cargo del poderdante cuando se ha presentado conjuntamente la escritura que lo recoge.



IV



Previa instrucción del oportuno expediente, el registrador emitió informe el día 27 de agosto de 2013, ratificándose en su calificación, y lo elevó a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificada la notaria autorizante, no realizó alegaciones.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 378 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005, 8 de febrero y 1 de marzo de 2010 y 27 de febrero y 4 de septiembre de 2012.

1. Presentadas dos escrituras relativas a la misma sociedad en el Registro Mercantil de Madrid y siendo, cada una de ellas, objeto de calificación negativa se interpone recurso unitario contra ambas calificaciones.

Al recurrirse simultáneamente, mediante un mismo escrito, dos calificaciones respecto de escrituras diferentes, si bien relativas a la misma sociedad y siendo la calificación de la segunda de las escrituras (de poder mercantil) consecuencia de la calificación negativa respecto de la primera (de cese y nombramiento de cargo), procede resolver sobre tales cuestiones en este único expediente, dada la íntima conexión entre las mismas (cfr. artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Resoluciones de 22 de diciembre de 1998, 23 y 24 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2012).

2. Con carácter previo es preciso recordar una vez más la reiterada doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012 y 27 de febrero de 2013 por todas), que entiende que aunque la argumentación en que se fundamenta la nota de calificación haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso.

Por otro lado el escrito de recurso parte de un error de hecho al afirmar que las cuentas de la sociedad han sido debidamente depositadas en el Registro Mercantil. Del informe del registrador resulta que no ha sido así respecto de los ejercicios 2010 y 2011 por apreciarse defectos en las mismas que fueron debidamente notificados a la sociedad hoy recurrente. Los motivos que dieron lugar a dichas calificaciones negativas, que no fueron impugnadas, no son objeto de este expediente (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Resulta en consecuencia que el folio de la sociedad está efectivamente cerrado por falta de depósito de cuentas de conformidad con las previsiones del artículo 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

3. De conformidad con dicho precepto, el incumplimiento de la obligación del depósito de cuentas anuales lleva aparejada la sanción prevista en el propio artículo así como en el 378 del Reglamento del Registro Mercantil. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. De manera que no puede inscribirse documento alguno relativo a la entidad en tanto persista el incumplimiento, salvo las excepciones apuntadas, entre ellas, el cese de administradores, pero no se exceptúa el nombramiento de quienes hayan de sustituirles.

4. De conformidad con la doctrina de este Centro Directivo (vid. «Vistos») la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador, por tratarse de una pretensión que tiene su fundamento en la norma legal y que se justifica en el interés de quien, habiendo cesado previa aprobación de su gestión, está interesado en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administrador– que ya se ha extinguido.

En el presente caso, se solicita la inscripción parcial en la escritura de conformidad con el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil y aunque el escrito de recurso no hace mención de esta circunstancia es de tener en cuenta el error de hecho referenciado más arriba. Por otro lado el recurso tiene por objeto la calificación negativa del registrador por lo que este Centro Directivo entiende que, dados sus términos absolutos, debe matizarse en el sentido de que no puede mantenerse el cierre del Registro en relación a la inscripción del cese del administrador inscrito. Además en este supuesto la inscripción parcial no afecta al negocio jurídico (cese en el cargo) cuya inscripción ha de practicarse por lo que no existe motivo para no apreciarla (Resolución de 13 de febrero de 2012).

5. Por lo demás el recurrente señala en el escrito de recurso que la calificación de la segunda escritura presentada no debería comprender la falta de inscripción del nombramiento previsto en la primera por cuanto la misma se encuentra presentada junto a aquélla. Debe aclararse que el registrador ha obrado acertadamente pues su obligación es calificar cada título de forma global y unitaria (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria) lo que implica poner de manifiesto todos los motivos de rechazo en un solo acto. En el caso concreto el acuerdo de calificación negativa de la segunda escritura presentada no hace sino poner de manifiesto que, de conformidad con el principio de tracto sucesivo mercantil (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil) no podrá practicarse la inscripción del poder solicitada si antes no se alcanza la inscripción del cargo de administrador que lo otorga.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente en cuanto a la viabilidad de la inscripción del cese de administrador y confirmar las notas de calificación del registrador en lo restante de conformidad con las consideraciones anteriores.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 8 de octubre de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Fecha: 
Jueves, 7 Noviembre, 2013