Presenta su recurso en el Registro Mercantil de Granada había transcurrido el plazo que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria le concedía para recurrir y del que expresamente se le advertía en la calificación notificada.

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Puertas Heras, en nombre y representación de Incineradoras Móviles Europeas, S. A., frente a la negativa del registrador mercantil de Granada, don José Ángel García-Valdecasas Butrón, a inscribir determinados acuerdos sociales.



Hechos

I



Incineradoras Móviles Europeas, S.A. celebró junta general extraordinaria y universal de socios el 30 de junio de 2.004 en la que se adoptaron los acuerdos de reducir su capital a cero con la finalidad de compensar pérdidas y su ampliación simultánea desembolsando el importe de tal ampliación con cargo a créditos resultantes de préstamos concedidos por los socios. La cifra del capital era antes de tales acuerdos de 198.323,85 euros y la resultante del aumento acordado y ejecutado de 328.200 euros. Dichos acuerdos se elevaron a públicos mediante escritura autorizada el 30 de julio siguiente por el notario de Armilla con Juan Bermúdez Serrano.



II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Granada fue suspendida su inscripción según nota de calificación que recogía, entre otros, el siguiente: «Fundamentos de Derecho (defectos): ... 5.º No se acredita la publicación de la reducción del capital social en el BORME y en dos diarios de la provincial del domicilio, de conformidad con los arts. 165 y 168.2 de la LSA. Ver RDGRN de 8 de junio de 1995. Las resoluciones citadas partían de la base de que el posterior aumento de capital social se hacía con aportaciones en efectivo y por ello excluían la necesidad de las publicaciones, pero en los acuerdos a que se refiere el aumento no es en efectivo sino por compensación de créditos no dándose los supuestos contemplados en dichas resoluciones».



III



Don José Puertas Heras, como consejero delegado de la sociedad y en su representación interpuso recuso gubernativo frente a la anterior calificación, aunque limitado a su punto quinto, alegando al respecto lo siguiente: que la no publicación de anuncios sobre la reducción de capital se basó en la resolución de esta Dirección General de 16 de enero de 1995, frente a cuya doctrina la calificación que recurre se ampara en el hecho de que en este caso la aportación hecha para aumentar el capital no ha sido en metálico sino por compensación de créditos vencidos; que ante esa postura considera que es indiferente que el capital se aporte en efectivo en el momento o se haya aportado con anterioridad mediante créditos en metálico ingresados por los socios, pues a través de la operación se persigue equilibrar el patrimonio neto de la sociedad, como se ha hecho, sin perjudicar en ningún momento a los acreedores de la empresa pues el resultado del capital ampliado garantiza en exceso la deuda que tiene con ellos; y que a mayor abundamiento la deuda actual de la empresa es en un 99% con dos acreedores que no podrían oponerse a la reducción del capital al estar sus créditos garantizados como justifica con los documentos que acompaña.



IV



El registrador emitió su informe sin aceptar en él la rectificación de su calificación, resumiendo en él los trámites del procedimiento y haciendo constar que a su juicio el recurso era extemporáneo, pues la notificación de la calificación al presentante y al notario autorizante tuvo lugar el 21 de septiembre y el recurso se presentó en el Registro el 11 de noviembre; que, no obstante, admitía la interposición del recurso por razones de economía procesal, habida cuenta de la doctrina de esta Dirección General sobre la posibilidad de que los títulos calificados puedan ser objeto de nueva presentación y nuevamente calificados con ocasión de la misma, entró en el fondo del asunto; y en cuanto a éste mantuvo los mismos argumentos que resultan de su nota de calificación.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 66, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria, 111 del Reglamento para su ejecución; 89.1 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 222, 457.4 y 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1. El registrador hace referencia en su informe a una cuestión formal, la posible extemporaneidad del recurso cuya trascendencia desdeña por razones, dice, de economía procesal, acudiendo al argumento de que al mismo resultado se llegaría aplicado la doctrina de esta Dirección General según la cual los títulos, aunque hayan sido ya calificados, pueden presentarse de nuevo en el Registro y con ocasión de cada nueva presentación habrá de ser calificados otra vez.

Tal planteamiento es evidentemente erróneo. La interposición del recurso gubernativo determina la prórroga o suspensión -según se acuda a la terminología del artículo 327 o al 66 de la Ley Hipotecaria-de la vigencia del asiento de presentación a partir del momento en que se presente en el Registro el escrito por medio del que se lleve a cabo. Prorrogada o suspendida esa vigencia mantiene el título la prioridad que lograra con su presentación ante cualquier otro que llegue al Registro después y esté relacionado con el mismo bien o sujeto, cuya vigencia quedará, igualmente, en suspenso (cfr. artículo 111 del Reglamento Hipotecario), pero en todo caso subordinada en sus efectos a lo que en el recurso se resuelva. Pues bien, admitir un recurso extemporáneo supone seguir manteniendo a favor del título cuya calificación es objeto del mismo el privilegio de la prioridad en detrimento de otro llamado a lograrla una vez hubiera caducado el asiento de presentación de aquél.

El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (cfr. arts. 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo a partir de entonces los efectos que les son propios. Por tanto, una calificación registral no recurrida en plazo deviene firme y salvo que se subsanen los defectos que hubiera puesto de manifiesto, de ser subsanables, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación prorrogado por la calificación notificada o se solicite y obtenga anotación preventiva de suspensión, caducará el asiento de presentación con la consiguiente pérdida de la prioridad. Es cierto que la doctrina de esta Dirección General tiene reiteradamente declarado que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir gubernativamente, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentación inicial se habrá perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondrá a la que hubiera logrado otro título presentado en el tiempo intermedio entre aquellas. Y si bien en el Registro Mercantil el juego de la prioridad no tiene la relevancia que en los registros de bienes, no por ello deja de tener aplicación, de suerte que la interposición del recurso fuera de plazo nunca puede permitir su admisión.

Queda, por último, el determinar a quien corresponde declarar esa inadmisibilidad, si al registrador por cuyo conducto se interpone o a esta Dirección General como llamada a resolver el fondo de la cuestión. Al no regularse la cuestión en el procedimiento registral, la falta de normas específicas como las que regulan la declaración de inadmisión en un tramite previo como el de preparación del recurso (cfr. artículos 457.4 y 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nos conducirían al sistema de impugnación de los actos administrativos con atribución de aquella facultad al órgano llamado a resolver el recurso (cfr. arts. 89.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o 51. 1 d) reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por lo que puede esta Dirección General hacerlo cualquiera que haya sido el criterio del registrador.

Y si como el propio recurrente reconoce la calificación se le notificó el día 24 de septiembre de 2004 -siendo el 21 de igual mes el de notificación al Notario autorizante/es evidente que cuando el 11 de noviembre presenta su recurso en el Registro Mercantil de Granada había transcurrido el plazo que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria le concedía para recurrir y del que expresamente se le advertía en la calificación notificada.

Esta Dirección General ha acordado declarar la inadmisión del recurso por extemporáneo.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y art. 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 15 de abril de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador Mercantil de Granada.

Fecha: 
Lunes, 6 Junio, 2005