Poco importa que, como alegan los representantes de esta sociedad mercantil en su escrito de interposición el recurso, no haya intención alguna de desarrollar la actividad prevista en dicho apartado. El caso es que queda previsto en los estatutos que pueda dedicarse la mercantil a la promoción del deporte y ello lo que comporta es una vulneración tanto del artículo 13 de la Ley del Deporte como del artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil, como ya se ha señalado.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel Alonso Castellanos y don Félix Fuentes Gallego, como administradores mancomunados de «Club de Fútbol Ciudad de Albacete, Sociedad Limitada» contra la negativa del Registrador Mercantil de Albacete, don Flavio Muñoz García a inscribir la constitución de dicha sociedad por razón de la denominación adoptada.

Hechos



I



Mediante escritura autorizada por el Notario de Albacete don Miguel Ángel Vicente Martínez, el 8 de mayo de 2002, número 1.169 de protocolo, los ahora recurrentes constituyeron entre sí la una sociedad con la denominación «Club de Futbol Ciudad de Albacete, Sociedad Limitada» y con las siguientes actividades como objeto social: «a) La promoción de actividades deportivas; b) La gestión de derechos y activos deportivos; c) Las actividades propias de agencia publicitaria».

II



Presentada copia de la escritura en el Registro Mercantil de Albacete, fue denegada la inscripción por el Registrador número 2, el 29 de mayo de 2002, con base en los siguientes fundamentos de derecho: «1.°. La denominación adoptada induce a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad y naturaleza de la sociedad; y tiene evidentes similitudes con las sociedades anónimas deportivas, que participan en competiciones de carácter oficial y promueven el desarrollo de actividades deportivas (artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil y Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 y Real Decreto de 16 de julio de 1999 sobre sociedades anónimas deportivas, Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 11, 15, 17, 18, 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997 y 14 de mayo de 1998); 2.°. La Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte en sus artículos 14 y 15 señala que los clubes deportivos son asociaciones privadas integradas por personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la promoción de una o varias actividades deportivas y que han de inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas. Sólo las que participan en competiciones de carácter oficial y estatal han de adoptar la forma de sociedades anónimas deportivas. Por todo lo cual no puede inscribirse una sociedad con la denominación de club de fútbol, ya que, o bien es una sociedad anónima deportiva con los requisitos que ello implica, o si es un simple club se trata de una asociación que ha de inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas. De ninguna manera se admite que un club de fútbol adopte la forma de una sociedad limitada y en consecuencia tampoco que una sociedad limitada pueda denominarse club de fútbol, ya que en este último supuesto haría referencia a una actividad que no está incluida en el objeto social (artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección -sic- de 22 de febrero de 1991) ». El 3 de junio de 2002 fue notificada la calificación.

III



El 3 de julio de 2002 don Miguel Ángel Alonso Castellanos y don Félix Fuentes Gallego, como administradores mancomunados de «Club de Fútbol Ciudad de Albacete, Sociedad Limitada» interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegaron: 1.° En cuanto al primero de los defectos, que no hay similitud alguna entre la empresa constituida y una sociedad anónima deportiva, dado que ni en la escritura ni en los estatutos se hace referencia a la creación de un equipo profesional y mucho menos de su posible participación en competiciones oficiales de ámbito estatal. 2.° Respecto del segundo defecto, que tampoco se trata de una asociación deportiva, ya que no se dedica a actividades deportivas sino a la promoción con fines publicitarios de actividades deportivas, en concreto a la gestión de publicidad del club de fútbol elemental «Ciudad de Albacete» ya existente y adopta su mismo nombre por cuanto es una empresa que participa de ese club: de ahí el apartado c) del artículo 2 de los estatutos, mientras que el apartado a) del mismo artículo -la promoción de actividades deportivas no está enfocado ni se refiere a la práctica de modalidad deportiva alguna. Por último, se invoca que se ha seguido el modelo, admitido en otro Registro Mercantil, de la mercantil «Presidencia del Club Atlético de Madrid, Sociedad Limitada», a la que se admitió inscribirse como limitada pese a tener por actividad las escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte y pudiendo llevar a confusión en el tráfico con el correspondiente equipo de fútbol.

IV



El Registrador emitió su informe el 12 de julio de 2002, en el que señaló: 1.° En relación con el primer defecto, que la denominación de una sociedad ha de responder a los principios de identidad y veracidad. Que éste exige que no se induzca a error sobre la individualidad, clase o naturaleza de la sociedad. Que esta exigencia se ve quebrada con la expresión «Club de Fútbol», expresión que ha sido acuñada por el legislador para aquellas asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas o para las Sociedades Anónimas deportivas. Que los clubes deportivos han de constituirse bajo la forma de Asociaciones. Que, de no ser así, se confundiría a los terceros sobre la identidad y naturaleza de la persona con la que contrata, vulnerando el principio de buena fe, esencial en el Derecho Mercantil, 2.° Respecto del segundo defecto, que si, según la parte recurrente, no se va a promocionar ninguna actividad deportiva ni participar en competición alguna, el apartado a) del artículo estatutario del objeto social entra en el de los clubes deportivos, por lo que debería ser ora una asociación ora una S.A.D., en tanto que con el apartado c) de tal artículo se hace referencia con la denominación de club de fútbol a una actividad no comprendida en el objeto social.

Fundamentos de Derecho



Vistos la Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en sus artículos 1.3, 8.d, 13 y 19; la Ley estatal 30/1994, de Fundaciones, en su artículo 3.2; la Ley estatal 27/1999, de Cooperativas, en su artículo 1.3; la Ley orgánica del derecho de asociación 1/2002, de 22 de marzo, en sus artículos 1.2, 2.1 y 8; el vigente Reglamento del Registro Mercantil, en sus artículos 396, 402 y 406; y las Resoluciones de este Centro de 11 de octubre de 1954, las de los días 15, 16, dos del 17, tres del SS, dos del 19 y otra del 20, todas asimismo de octubre de 1984, la de 26 de junio de 1997 y la de 14 de mayo de 1998.



1. Debe dilucidarse en este expediente si cabe o no inscribir la fundación de una sociedad de responsabilidad limitada que adopta la denominación de «Club de Fútbol Ciudad de Albacete, Sociedad Limitada» y, como objeto social, las siguientes actividades: «a) La promoción de actividades deportivas; b) La gestión de derechos y activos deportivos; c) Las actividades propias de agencia publicitaria.»



2. Respecto del primer defecto, debe confirmarse la calificación del Registrador al apreciar que la denominación escogida induce a error en el tráfico, toda vez que se vulnera el principio general de nuestro Ordenamiento según el cual se prohibe que la denominación de una persona jurídica pueda llevar a los terceros atenerla por otra de distinta naturaleza -pública o privada-, clase, tipo o forma; es parte del principio de veracidad de la denominación social y responde al principio aun más general de buena leen el tráfico jurídico. Así, sólo las entidades inscritas e n el Registro de Fundaciones podrán utilizar la denominación de Fundación (artículo 3.2 de la Ley 30/1994); la denominación de la Cooperativa incluirá necesariamente las palabras «Sociedad Cooperativa» o su abreviatura y esta denominación será exclusiva (artículo 1.3 de la Ley 27/1999, de Cooperativas); la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del derecho de asociación, prescribe en su artículo 8 que la denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su clase o naturaleza, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa. Pero, sobre todo, el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil, bajo la rúbrica de «prohibición de denominaciones que induzcan a error», establece que no podrán incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la clase o naturaleza de la sociedad o entidad, lo que se refiere a las inscribibles en dicho Registro Mercantil. Precisamente para prevenirlo, el artículo 396 de tal Reglamento admite que se incluyan en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central las denominaciones de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros Registros públicos, aunque no sean inscribibles en el Registro Mercantil, cuando así lo soliciten sus representantes. En consecuencia, le está vedado a toda sociedad mercantil la inclusión en su denominación de términos como «Fundación», «cooperativa» o «asociación». Esta Dirección General, en Resolución de 26 de junio de 1997, rechazó una denominación que ofrecía evidentes similitudes con otras usadas habitualmente por entidades asociativas religiosas, por la confusión que se crearía sobre la clase de entidad constituida; y mediante la Resolución de 14 de mayo de 1998 se rechazó la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada que incluía en su denominación el término «Instituto Universitario». Ya la Resolución de 11 de octubre de 1984 señaló que la actividad deportiva, en un principio libre de intervención administrativa, ha sido objeto de una legislación especial, dada su enorme trascendencia, legislación a la que han de someterse las entidades dedicadas a la tal actividad. Se trataba entonces de la Ley General de la Cultura Física y Deportes de 31 de marzo de 1980, que exigía que los clubes deportivos se constituyeran bajo la forma de asociaciones privadas, por lo que esta Dirección General no tuvo por apta la inclusión en la denominación de una sociedad anónima de los términos «Club de Fútbol», y se reiteró esta doctrina en once Resoluciones de 15 de octubre y en las del 16, dos del día 17, tres del 18, dos del 19 y otra del 20, todas asimismo de octubre de 1984.



3. También debe ser confirmado el segundo de los defectos expresados en la calificación registral. En efecto, conforme a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las asociaciones privadas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas son conceptuadas (artículo 13) como asociaciones deportivas y, dentro de éstas, como Clubes deportivos. De participar en competiciones deportivas oficiales de carácter estatal y ámbito estatal adoptarán la forma de sociedad anónima deportiva (artículo 19), de no ser así, se trataría de asociaciones, es decir ante personas jurídico-privadas que asocian a personas para la consecución de fines lícitos distintos del lucro (artículos 1.2 y 2.1 de la citada Ley orgánica 1/2002). De igual modo que, como se ha expuesto, una asociación no puede adoptar una denominación que lleve a tenerla por sociedad mercantil, a ésta no le es lícito crear con su nombre social la apariencia de asociación. Según la mencionada Ley del Deporte, el Estado reconocerá y estimulará las acciones de promoción del deporte desarrolladas por las Asociaciones deportivas (artículo 1.3), y, a tal efecto, se prevé -artículo 8.d)- la concesión de subvenciones económicas a tales Asociaciones. Existe pues, la posibilidad de una torticera utilización de la expresión «Club de Fútbol» ante la Administración del Estado, por más que, por un lado, al Consejo Superior de Deportes competa la comprobación de la adecuación de las Asociaciones Deportivas a los fines previstos en dicha ley y, por otro lado, los Clubes deportivos deban inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas. Y los particulares podrían resultar también confundidos con dicha expresión.



No se puede acoger, sin embargo, la objeción del Registrador relativa a que la denominación objetiva escogida hace referencia a una actividad no incluida en el objeto social, conculcándose la prohibición del artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil. En el caso que nos ocupa, la actividad deportiva a que alude la denominación adoptada encuentra referencia en el apartado a) del artículo estatutario relativo al objeto social. Poco importa que, como alegan los representantes de esta sociedad mercantil en su escrito de interposición el recurso, no haya intención alguna de desarrollar la actividad prevista en dicho apartado. El caso es que queda previsto en los estatutos que pueda dedicarse la mercantil a la promoción del deporte y ello lo que comporta es una vulneración tanto del artículo 13 de la Ley del Deporte como del artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil, como ya se ha señalado.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho y con la salvedad indicada en el último párrafo del fundamento tercero.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 2 de enero de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Albacete.

Fecha: 
Jueves, 27 Febrero, 2003