En el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio Carmona Casado, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Montilla, don Diego Palacios Criado, a inscribir un testimonio de acta de conciliación relativa a la compraventa de una finca.
Hechos
I
El 23 de Abril de 2002 se practicó acto de conciliación en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Montilla (Córdoba), a instancia de doña Angela María M.C. contra don José Antonio Carmona Casado. En dicho acto se llegó a un acuerdo entre conciliante y conciliada que se plasmó en documento de la misma fecha -que se transcribe en el testimonio expedido por el Secretario Judicial- por el que manifiestan que aquella señora, en tal acto, vende a don José Antonio Carmona Casado, quien compra y adquiere, determinada finca urbana por el precio que se detalla y se manifiesta cobrado.
II
Presentado en el Registro de la Propiedad de Montilla testimonio expedido por el Secretario Judicial relativo a dicho acto de conciliación fue calificado con la siguiente nota: «El precedente documento ha sido presentado, hoy a las once horas, bajo el asiento 1.422, del Diario 61, y se devuelve al presentante, sin practicar asiento alguno por no estar consignado el acto de compraventa a que se refiere en escritura pública, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, y concordantes de su Reglamento. No se toma anotación de suspensión, por no solicitarse. Contra la presente nota cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente calificación, todo en la forma y demás requisitos señalados en los artículos 322 y siguientes del vigente Reglamento Hipotecario (sic). Montilla, veintidós de agosto del año dos mil dos. El Registrador. Firma Ilegible. Fdo.: Diego Palacios Criado»
III
Don José Antonio Carmona Casado interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que el artículo 3 de la Ley Hipotecaria nombra, junto con la escritura pública, otros documentos que tiene acceso al Registro, entre los que figura el documento auténtico emitido por la autoridad judicial. Que el documento presentado es un acta de conciliación con avenencia, que según la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene rango y fuerza de sentencia firme entre las partes, y que refleja, como hecho probado, la compraventa de la finca que en el mismo se describe. Que se trata de un documento público que refleja la voluntad de ambas partes de realizar la compraventa citada; y que, a mayor ahondamiento, tiene efectos de cosa juzgada, por lo que ninguno de los contendientes podrá volver a plantear la cuestión ante los Tribunales. Que el Registrador, como liquidador del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ha calificado como público el acta de conciliación a los efectos del referido impuesto. Y que existe un precedente del Registrador de la Propiedad de Montilla, en que se canceló (en 1999, por un Registrador distinto al que realiza la calificación ahora impugnada) una condición resolutoria con base en que en acto de conciliación se reconoció estar pagado el precio aplazado.
IV
El Registrador el 30 de octubre de 2002 notificó al Juez de Primera Instancia número 2 de Montilla el recurso conforme a lo establecido en el artículo 327.5 de la Ley Hipotecaria, sin que conste realizada alegación alguna por dicha autoridad judicial. Y el 26 de noviembre de 2002 el Registrador en su informe argumentó lo siguiente: Que, dado que no se puede entrar en la decisión judicial (artículo 100 del Reglamento Hipotecario) y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que se establece que las resoluciones judiciales son las Providencias, Autos y Sentencias, habría que poner en relación dichos preceptos con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, de lo que resulta que los títulos inscribibles resultado de la acción judicial serían los mandamientos (que recogen lite ralmente una Providencia firme), los Testimonios (de un Auto o Sentencia firme) o las Ejecutorias (de Sentencia firme); y por ello habría de atender a la naturaleza de la resolución judicial para que ordenando la extensión de un determinado asiento obligare al Registrador a la práctica del mismo. Que, por todo ello, y conforme al artículo 1816 del Código Civil, la transacción judicial produce entre las partes los efectos de cosa juzgada, pero ello no quiere manifestar ni concretar que dicha transacción y, por ende, el acto de conciliación sean por sí el vehículo formal para la práctica del asiento registral, máxime si como se recoge en la Constitución la seguridad jurídica preventiva descansa en los Notario y Registradores, para así evitar el colapso de Juzgados y Tribunales. Que, por todo ello, dado que el Juez no solicita ni ordena la inscripción en virtud de los título anteriormente señalados, sino que solamente aprueba un acuerdo de las partes, dicho título no es el vehículo formal adecuado para la inscripción en el Registro de la Propiedad. Que respecto del argumento relativo a la liquidación del impuesto, dicha liquidación no ha de influir en la calificación registral y al sujeto pasivo, que realizó la autoliquidación, ha de aplicarse la doctrina de los actos propios. Y, respecto del precedente referido, no se trata de un supuesto idéntico y, además, según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, la calificación de un Registrador no vincula a ningún otro, como resulta también de la reforma de dicha Ley con motivo de la Ley en materia de «Acción administrativa en materia de seguridad jurídica preventiva».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1216, 1218 y 1816 del Código Civil; 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 19, 145, 317, 319 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000; 3 de la Ley Hipotecaria; y Real Orden de 13 de diciembre de 1867; y las Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917, 1 de julio de 1943, 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988, 21 de septiembre de 2002 y 5 de mayo de 2003.
1. El recurrente pretende la inscripción de la compraventa de una finca urbana con base en testimonio, expedido por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Montilla, relativo a un acto de conciliación por el cual las partes han llegado a un acuerdo sobre dicha compraventa.
El Registrador funda su negativa a la práctica del asiento solicitado en que dicha compraventa no consta en escritura pública, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.
2. Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, «erga omnes», de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil («a efectos de prueba en el proceso», precisa este último precepto), son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él (artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr. también artículo 1318 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras). Concretamente, para apreciar el valor y los efectos del convenio hecho en un acto de conciliación ha de analizarse cuál sea la verdadera naturaleza de dicho acto, que en nuestra legislación procesal constituye una actuación de carácter preliminar que debe intentarse en general para poder entablar el juicio declarativo, cuyos efectos determina el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (vigente, según la disposición derogatoria única, apartado 1.2.a de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) al prescribir que lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a afecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, y cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez, y en los demás casos tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne; si bien ello no significa que sea título inscribible, ya que cuando el acuerdo entre los interesados tiene lugar no es, fundamentalmente, más que un acuerdo entre partes y los convenios conciliatorios no tiene las garantías de las resoluciones judiciales ni de las transacciones u otros contratos autorizados por Notario (cfr. Resolución de 1 de julio de 1943).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de mayo de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Montilla