Orden PRE/2017/2007, de 6 de julio, por la que se regula el derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit ex ante de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas y su procedimiento de subasta.

El artículo 15 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente con cargo a las tarifas, los peajes o tarifas de acceso y los precios satisfechos. Por su parte, el artículo 16 de dicha ley señala que las actividades reguladas de transporte y distribución, entre otras, serán retribuidas atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento incurridos en el desarrollo de dichas actividades.

En cumplimiento del anterior principio rector en materia tarifaria, el artículo 94 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regula la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia durante el periodo 2003-2010.

De acuerdo con el citado artículo se aprobó el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se aprueban determinadas medidas en el sector energético, introduce una nueva disposición adicional vigésima primera en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la que se faculta al Gobierno para que, en aplicación de la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia, fije los límites máximos anuales al incremento de tarifas, así como los costes a considerar.

Por último, el Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir del 1 de enero de 2007, reconoce ex ante un déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas de 750 millones de euros correspondiente al primer trimestre de 2007 y, asimismo, establece que, en los reales decretos posteriores por los que se modifiquen las tarifas eléctricas, se reconocerá ex ante un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas, en cuyo cálculo se tendrá en cuenta el déficit o superávit de trimestres anteriores.

Dichos déficits se financiarán con los ingresos que se obtengan mediante la subasta de los derechos de cobro correspondientes, que consistirán en el derecho a percibir un determinado porcentaje de la facturación mensual por tarifas de suministro y tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución.

Mediante esta orden se precisa el contenido y características del derecho de cobro correspondiente a la financiación ex ante del desajuste de ingresos de las actividades reguladas, estableciendo las normas que regulan tanto el procedimiento de subasta del derecho como su ingreso y abono.

El artículo 1.10 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, en su último párrafo, habilita a los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda para regular mediante orden ministerial conjunta las características de los derechos de cobro y el procedimiento para su cesión.

Esta disposición ha sido objeto del preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima. Apartado tercero.1.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Para la elaboración de este trámite se han tomado en consideración los comentarios y observaciones de representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual, según lo dispuesto en la disposición adicional undécima. Apartado segundo de la Ley del Sector de Hidrocarburos, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1. c) de la Ley del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, dispongo:

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1. Objeto.

La presente orden ministerial precisa el contenido y características del derecho de cobro correspondiente a la financiación ex ante del desajuste de ingresos de las actividades reguladas, estableciendo las normas que regulan tanto el procedimiento de subasta del derecho como su ingreso y abono.

Capítulo II

Del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas

Artículo 2. Contenido del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas.

El contenido del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas está integrado por los siguientes elementos:

(i) El valor base del derecho de cobro objeto de subasta será el reconocido como déficit ex ante en los reales decretos por los que se modifiquen las tarifas eléctricas.

(ii) Los intereses de actualización del valor base.

(iii) La inclusión del derecho de cobro y abono del mismo como coste de la tarifa mediante la afectación a ese fin de un porcentaje sobre la facturación por tarifas integrales y por las tarifas de acceso.

(iv) Recuperación del derecho de cobro en un plazo máximo de quince años a partir de la fecha de su subasta.

(v) Recuperación de un importe mínimo anual.

Artículo 3. Intereses de actualización reconocidos del valor base del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas.

1. Los importes pendientes de pago de los derechos de cobro subastados devengarán intereses anuales de actualización desde la fecha de desembolso en la subasta, determinada en el artículo 8.12, hasta su íntegra satisfacción.

2. El tipo de interés reconocido y aplicable al valor base para calcular los intereses de actualización será la media de las cotizaciones del EURIBOR a tres meses del mes de noviembre inmediatamente anterior al año en que haya de aplicarse, modificada por el diferencial que resulte en la subasta del derecho de cobro correspondiente.

Se entenderá como EURIBOR a tres meses el tipo publicado por la Federación Bancaria Europea y la Financial Markets Association (ACI) para depósitos en Euros a tres meses en las páginas de Telerate 248 y 249. Para el cálculo de la media del EURIBOR a tres meses deben tomarse como muestras los tipos diarios de todos los días hábiles (según calendario TARGET del Banco Central Europeo) del período para su división entre el número de días hábiles de dicho período.

3. En el caso de que no resulte posible la aplicación del tipo de interés al que se refiere el apartado anterior, el Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda resolverá, previa audiencia de los titulares del derecho de cobro, la aplicación en su sustitución de un tipo de referencia de similares características y generalizada aceptación en el mercado así como el margen correspondiente.

4. Para el cálculo de la actualización del derecho de cobro para periodos inferiores al año, se empleará la siguiente fórmula:


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Siendo:

FA = Factor de Actualización del derecho de cobro en periodos inferiores al año.

N = Número de días (360).

i = Tipo de interés de referencia, tal y como éste es definido en el apartado 2 de este artículo 3.

n = Número de días en que el titular detente el título.

Capítulo III

De los titulares y de las cesiones del derecho de cobro

Artículo 4. Titulares iniciales.

Los titulares iniciales del derecho a percibir un determinado porcentaje de la facturación mensual por tarifas de suministro y tarifas de acceso a las redes serán los adjudicatarios de la subasta que se realice para financiar el déficit reconocido ex ante.

Artículo 5 Titulares sucesivos.

1. Son titulares sucesivos de los derechos a los que se refiere el artículo anterior los cesionarios posteriores de todo o parte de los mismos.

2. Para que produzcan efectos frente a la Comisión Nacional de Energía, tanto el cedente como el cesionario notificarán a dicha comisión la cesión efectuada y le proporcionará los datos pertinentes a efectos del Registro de titulares que la Comisión Nacional de Energía habrá de mantener conforme al artículo 6 de esta orden. Dicha notificación se entenderá recibida, a los efectos de la presente orden, en la fecha en que haya sido registrada de entrada en el Registro de la Comisión Nacional de Energía. En caso de discrepancia entre los datos suministrados por cedente y cesionario, la Comisión Nacional de Energía establecerá un trámite de audiencia al efecto de resolver qué datos deben de incluirse en el Registro de titulares.

3. La fecha de adquisición del derecho será la de presentación en el Registro de la Comisión Nacional de Energía, pero no se considerará efectiva hasta que dicha comisión declare que la información aportada por el cedente y por el cesionario sea completa y correcta.

4. A partir de la fecha de efectividad de la cesión, de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, los pagos que correspondan al titular del derecho se abonarán al nuevo cesionario como nuevo titular del mismo.

Artículo 6. Registro de titulares.

A los efectos de calcular el importe pendiente de pago por cada uno de los derechos previstos en esta orden, así como de proceder al pago de las cantidades correspondientes conforme a lo establecido en el capítulo V de la presente orden, la Comisión Nacional de Energía llevará una relación actualizada de dichos titulares por porcentaje o, en su caso, porcentajes que ostenten, en la que constarán:

a) Nombre del titular, con los datos identificativos del mismo.

b) Porcentaje del derecho que le corresponda.

c) Importe pendiente de pago por titular registrado.

d) Fecha de efectividad de la adquisición del derecho.

e) Datos de la cuenta bancaria del titular del derecho en el que la Comisión Nacional de Energía ha de efectuar los pagos que procedan.

f) Cantidades percibidas y los intereses devengados por el o los cedentes anteriores dentro del mismo ejercicio.

g) Interés de actualización reconocido correspondiente al porcentaje del derecho de que se trate y, en general, las condiciones de cesión, si existieran, conforme a lo dispuesto en esta orden.

Artículo 7. Derechos de información de los titulares.

Los titulares del derecho de que se trate podrán recabar de la Comisión Nacional de Energía cuanta información sea necesaria para contrastar la corrección de los cálculos en cuya virtud se hayan determinado las cantidades que hayan percibido, así como para prever las cantidades que percibirán en el futuro.

Artículo 8. Procedimiento de subasta para la financiación del déficit reconocido ex ante en las liquidaciones de las actividades reguladas.

1. La adjudicación del derecho de cobro que tenga por objeto financiar un déficit ex ante se realizará mediante un procedimiento de subasta.

2. El objeto de las subastas será el derecho a percibir un determinado porcentaje de la facturación mensual por tarifas de suministro y tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución. El importe de este derecho será el valor base reconocido al que se refiere el párrafo (i) del artículo 2. Las subastas se realizarán por la totalidad del importe del déficit ex ante que haya sido reconocido en cada uno de los reales decretos que regulen las tarifas eléctricas vigentes durante el año 2007 y, en su caso, en los ejercicios siguientes.

3. No obstante lo dispuesto anteriormente, el gestor de las subastas, previa comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas, podrá aceptar ofertas por un importe inferior al total subastado. En tal caso, la cantidad no adjudicada podrá ser incorporada en la subasta siguiente.

4. Las subastas serán gestionadas por la Comisión Nacional de Energía.

5. El gestor de las subastas será responsable de la redacción y el establecimiento del pliego de bases y de los contratos necesarios para la celebración de las mismas, que deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web de la Comisión Nacional de la Energía.

6. Las personas jurídicas que deseen tomar parte en las subastas deberán solicitar por escrito al gestor su inscripción en el Registro de la subasta. El gestor podrá requerir la presentación de un aval como requisito para la inscripción en dicho registro.

7. Las ofertas presentadas por las personas jurídicas registradas serán irrevocables e incondicionales. Las ofertas deberán hacerse por importes de al menos 25 millones de euros o por importes superiores que sean múltiplos de esta cantidad. Será posible la realización de una oferta por dos o más personas jurídicas de forma conjunta, siempre y cuando dicha oferta conjunta sea por el importe mínimo.

8. Las ofertas presentadas deberán especificar en puntos básicos el diferencial (positivo o negativo) a aplicar sobre el tipo de interés de referencia definido en el artículo 2.

9. Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación de las peticiones correspondientes a cada subasta, las peticiones se ordenarán en orden ascendente en términos de tipos de interés ajustado por el diferencial ofertado. Se irán aceptando todas las peticiones, siguiendo dicho orden ascendente, hasta que la suma de los importes adjudicados iguale a la fracción del derecho de cobro objeto de subasta o al importe que el gestor determine de acuerdo con lo establecido en el apartado 3. Todas las peticiones, cuyo tipo de interés ajustado por el diferencial ofertado sea igual o menor que el máximo aceptado, quedarán automáticamente adjudicadas.

En el caso en el que se presente un mismo tipo de interés ajustado por el diferencial ofertado en varias ofertas a las que debiera adjudicarse un tramo del importe objeto de subasta con arreglo a la regla expresada en el párrafo anterior y que el importe pendiente de adjudicación sea inferior a los importes ofertados, el importe pendiente se adjudicará siguiendo la regla de prorrata.

A partir de aquí, se calculará el tipo de interés medio ponderado de las ofertas ajustadas por el diferencial ofertado.

Finalmente, el tipo de interés al que se adjudicará cada una de las ofertas se determinará a partir de las siguientes reglas:

a) Las peticiones cuyo tipo de interés solicitado ajustado por el diferencial ofertado sea menor o igual al tipo de interés medio ponderado se adjudicarán a dicho tipo de interés medio ponderado.

b) Las peticiones en las que el tipo de interés ajustado por el diferencial ofertado sea mayor al tipo de interés medio ponderado e inferior o igual al máximo aceptado se adjudicarán al tipo de interés ajustado por el diferencial ofertado de cada una de las peticiones aceptadas.

10. Los resultados de la subasta serán hechos públicos dentro de los dos días hábiles siguientes a su celebración y deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web de la Comisión Nacional de Energía.

11. Los gastos incurridos por las personas jurídicas oferentes serán soportados por éstas, así como, en su caso, los gastos de gestión de la subasta, en proporción a las cantidades adjudicadas.

12. Las personas jurídicas adjudicatarias tendrán que desembolsar el importe correspondiente a sus ofertas aceptadas, más los gastos que les correspondan de la subasta, en la fecha valor correspondiente al tercer día hábil posterior a la publicación de los resultados en la cuenta abierta en régimen de depósito en la Comisión Nacional de la Energía a que se refiere el anexo I.9 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

13. Los saldos positivos de las cantidades desembolsadas por los adjudicatarios con respecto al déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas serán gestionados por la Comisión Nacional de la Energía en régimen de depósito financiero a tipos de interés de mercado.

14. Los adjudicatarios se comprometen a aceptar los importes que se les adjudiquen al precio de adjudicación de la subasta que resulte en cada caso de la aplicación del algoritmo mencionado en el artículo 8.9, aunque dichos importes sean inferiores a los de las ofertas presentadas.

15. A partir de la fecha desembolso, de acuerdo con lo señalado en el apartado 12 de este artículo, que será la fecha de adjudicación efectiva del derecho, las cantidades que les correspondan por aplicación de un determinado porcentaje en la facturación mensual por tarifas se abonarán a los adjudicatarios como titulares del derecho.

16. Transmisiones posteriores del derecho de cobro.

a) Los titulares iniciales y sucesivos de los derechos de cobro previstos en este artículo podrán ceder sin limitación a terceros, total o parcialmente, sus respectivos porcentajes.

b) A efectos de lo dispuesto en el artículo 6, el cedente y el cesionario habrán de comunicar a la Comisión Nacional de la Energía el hecho de la cesión, el porcentaje que es objeto de cesión y la fecha de la efectividad de ésta.

c) En relación con las sucesivas transmisiones será de aplicación lo señalado en los artículos 5, 6 y 7 de la presente orden.

Capítulo IV

De la cuenta destinada al abono del derecho de cobro

Artículo 9. Cuenta destinada al abono del derecho de cobro correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas.

1. A efectos del abono de las cantidades debidas en virtud del derecho de cobro correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas, la Comisión Nacional de Energía abrirá, en régimen de depósito, una cuenta en el Banco de España o en el Instituto de Crédito Oficial o en una entidad autorizada para realizar en España las actividades propias de las entidades de crédito. Será titular de la cuenta en interés y representación legal de los titulares del derecho la Comisión Nacional de Energía, a la que será de aplicación a este efecto el régimen establecido para la gestión de negocios ajenos, sin que en consecuencia, los saldos que existan en dicha cuenta se integren a ningún efecto en el patrimonio de dicha comisión. En relación con tales saldos la Comisión Nacional de Energía únicamente podrá ordenar los abonos a los que se refiere el artículo 11 de esta orden.

2. Los gastos de apertura y mantenimiento de la cuenta a la que se refiere el apartado anterior serán deducidos por la entidad depositaria de los saldos que en favor de los titulares del derecho existan en dicha cuenta.

Capítulo V

Del procedimiento para el ingreso de los importes procedentes de la facturación y su abono a los titulares del derecho de cobro

Artículo 10. Ingreso de los importes procedentes de la facturación por tarifas integrales y por las tarifas de acceso.

1. Cada una de las empresas a las que corresponda la facturación de suministros de energía eléctrica a tarifa y la facturación de tarifas de acceso ingresará en la cuenta a la que se refiere el artículo 9, antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior, el importe correspondiente al porcentaje de su respectiva facturación correspondiente al penúltimo mes anterior, que anualmente se determine en el real decreto de tarifas de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI de esta orden.

En el caso de que las empresas a las que corresponda la facturación por suministros de energía eléctrica a tarifa y la facturación de las tarifas de acceso no cumplieran su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, la Comisión Nacional de la Energía les requerirá, inmediatamente después de la conclusión de dicho plazo, que procedan a efectuar el ingreso debido. A este efecto los importes no ingresados en plazo se incrementarán mediante la aplicación día a día sobre los mismos, desde el día siguiente a la fecha establecida para su ingreso hasta aquella en la que se produzca el mismo, del tipo de interés legal del dinero más un margen adicional del 1,5 por ciento.

2. El incumplimiento de las obligaciones de ingreso previstas en la presente orden se considerará un incumplimiento de las obligaciones de la aplicación del sistema tarifario y, por tanto, constituirá una infracción muy grave de las comprendidas en el artículo 60.9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 11. Procedimiento a seguir por la Comisión Nacional de Energía.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10, la Comisión Nacional de Energía, el mismo día en el que reciba el importe correspondiente al porcentaje de facturación de las tarifas de suministro y acceso, ingresará, mediante transferencia con valor mismo día, en la cuenta de cada uno de los titulares del derecho que conste en el registro de titulares a que se refiere el artículo 7 las cantidades correspondientes al derecho de su titularidad. En la orden de transferencia se indicará el concepto por el que ésta se realiza.

2. Como mínimo, se abonará mensualmente a los titulares del derecho el importe devengado en concepto de intereses, que corresponderá a la doceava parte de la anualidad prevista en el artículo 13.1. En consecuencia, si fuese necesario, dicho importe será considerado coste liquidable del sistema y será satisfecho por la Comisión Nacional de Energía antes de calcular el saldo del fondo acumulado de la cuenta específica a que hace referencia el apartado 1.9 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

3. Cada titular del derecho de cobro percibirá el importe correspondiente al porcentaje de las cantidades ingresadas en la cuenta a la que se refiere el artículo 9 en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 11, una vez deducido el importe de los gastos previstos por el apartado 2 del artículo 9. Tal porcentaje, equivalente al derecho de su titularidad será el que se determina en el artículo 4 para los titulares iniciales del derecho y/o el porcentaje que figure en el Registro de titulares para los titulares sucesivos del derecho.

Artículo 12. Satisfacción del derecho de cobro en el plazo máximo de quince años.

1. Los derechos de cobro reconocidos, correspondientes a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas, deberán ser satisfechos en un plazo máximo de quince años desde la fecha de su desembolso de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.12.

2. No obstante lo anterior, las cantidades pendientes de pago en dicha fecha resultantes de desviaciones en la cuota satisfecha deberán ser abonadas por la Comisión Nacional de la Energía. A estos efectos, dicha comisión incluirá las cantidades adeudadas en el cómputo de la última liquidación provisional correspondiente al año decimoquinto, junto con los intereses devengados de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.

Capítulo VI

Del procedimiento de cálculo de la anualidad y del importe pendiente de cobro

Artículo 13. Cálculo y determinación de la anualidad y del importe pendiente de cobro.

1. Los reales decretos por los que se modifiquen las tarifas eléctricas de cada año determinarán, a los efectos de su inclusión en la tarifa correspondiente, la anualidad necesaria para satisfacer los derechos de cobro. El tipo de interés que se utilizará para el cálculo de la anualidad será el dispuesto en el artículo 3.

2. A efectos del cálculo de la tarifa y la determinación del porcentaje destinado al pago de los derechos de cobro subastados, la anualidad correspondiente a cada año no podrá ser inferior en términos nominales a la del ejercicio inmediatamente anterior.

Artículo 14. Procedimiento para el cálculo definitivo del importe pendiente de cobro correspondiente a los derechos y anualidad.

1. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el importe definitivo pendiente de cobro al término de cada ejercicio, que deberá ser publicado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 30 de junio del ejercicio siguiente.

2. Para dicho cálculo se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se tomará como importe inicial el importe definitivo del derecho a 31 de diciembre del ejercicio precedente, pendiente de cobro, publicado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el 30 de junio anterior.

b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 8 y concordantes.

c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b) anterior, se deducirá el importe constituido por los pagos efectivamente realizados en el ejercicio para el que se calcula el importe pendiente de cobro.

3. La cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra c) del apartado anterior constituirá el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del ejercicio de que se trate.

Disposición adicional única. Cálculos previstos en la presente orden.

A efectos de la realización de los cálculos que se deriven de la aplicación de esta orden se emplearán valores en miles de euros con dos decimales y tipos con cinco decimales. Las cantidades destinadas al abono a los titulares del derecho que como consecuencia de la aplicación de tal regla resulten sobrantes, se mantendrán en la cuenta a las que se refiere el artículo 9 y se abonarán a los titulares del derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

Disposición final primera. Aplicación y ejecución de la orden.

1. Se autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a dictar las resoluciones precisas para la aplicación de la presente orden.

2. La Comisión Nacional de Energía adoptará las medidas necesarias para la ejecución de esta orden.

Disposición final segunda. Inicio de las subastas.

La primera subasta se celebrará antes de que transcurran cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente orden. Las subastas siguientes se celebrarán antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor del real decreto por el que se reconozca el déficit ex ante correspondiente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de julio de 2007.-La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, P. S. (Real Decreto 898/2007, de 5 de julio), el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira

Fecha: 
Sábado, 7 Julio, 2007