- El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en su artículo 101, se refiere al Número de Identidad de Extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto obtengan un documento que les habilite para permanecer en España, como para otros supuestos, serán dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.
La Orden del Ministro del Interior de 7 de febrero de 1997, por la que se regula la tarjeta de extranjero, de forma expresa indica, en su apartado sexto, que el Número de Identificación del Extranjero formará parte del contenido de la tarjeta, incluyéndose tanto en el anverso como en su reverso. Asimismo, en su apartado cuarto, al referirse a la composición de la misma, remite a su anexo III en cuanto al contenido y características técnicas. Ya en aquella fecha se dejó abierta la posibilidad de realizar futuras modificaciones en dicho documento que puedan derivarse de los avances tecnológicos y exigencias de seguridad, tal y como se prevé en el último párrafo del citado apartado.
El anexo III de la aludida Orden, que desarrolla el contenido, la composición y las características técnicas de la tarjeta, en su punto 1, al referirse al contenido, expresa que en el anverso figurarán, entre otros datos, el Número de Identificación, seguido del código de verificación, detallándose en la figura 3 de ese anexo (incorporada a título de representación), la distribución de los datos gráficos del anverso y la distribución numérica de los datos alfanuméricos, en la que el expresado Número está formado por los siguientes caracteres: la letra X; ocho dígitos; y, la T, como código de verificación. En la figura 6 de ese mismo anexo se vuelven a reproducir los ocho dígitos seguidos de la letra A como código de verificación.
Los avances tecnológicos, así como el aumento de la población extranjera que ha experimentado nuestro país desde la publicación de la Orden del Ministro del Interior de 7 de febrero de 1997, son factores que, ajustándose al contenido del antes citado artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, al definir al Número de Identidad de Extranjero como personal, único, exclusivo y de carácter secuencial, aconsejan modificar dicha norma incorporando a la misma una regulación más detallada de la estructura del Número de Identidad de Extranjeros.
La presente Orden ha sido informada por la Comisión Interministerial de Extranjería, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
En su virtud, dispongo:
Apartado único. Modificación de la Orden del Ministro de Interior de 7 de febrero de 1997, por la que se regula la tarjeta de extranjero.
La Orden del Ministro de Interior de 7 de febrero de 1997, por la que se regula la tarjeta de extranjero, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade a la letra a) del apartado sexto un segundo párrafo con la siguiente redacción:
«El Número de Identidad de Extranjero estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: Una letra inicial, que será la X, seguida de siete dígitos o caracteres numéricos y de un código o carácter de verificación alfabético que será definido por el Departamento Ministerial competente. Una vez agotada la serie numérica correspondiente a la letra X, se continuará siguiendo el orden alfabético.»
Dos. Los detalles relativos al Número de Identidad de Extranjero contenidos en las figura 3 y 6 del anexo III quedan modificados conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado sexto.
Transitoria única. Números de Identidad de Extranjeros asignados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.
Los Números de Identidad de Extranjeros asignados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden seguirán teniendo validez, manteniéndose indefinidamente por sus titulares, atendiendo al carácter personal, único y exclusivo del mismo.
Disposición final primera. Aplicación.
Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo e Inmigración para que adopten las medidas necesarias para la aplicación de esta Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de julio de 2008.-El Ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba.