Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.



Por Orden EHA/1198/2010, de 4 de mayo, se reguló el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, adaptándolo a lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Por otra parte, la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, creó y reguló el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, a la vez que modificó la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, reguladora del registro electrónico común.

Suprimidos ambos Ministerios por la disposición final primera del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, el Registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ha seguido operando de forma fraccionada y rigiéndose por distintas normativas, según que los trámites u operaciones a registrar pertenecieran a órganos procedentes de uno u otro Ministerio.

Si por una parte resulta conveniente unificar los criterios de regulación de dicho registro, evitando con ello posibles confusiones a los ciudadanos, por otra resulta preciso dar cumplimiento a la literalidad del artículo 26 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que apunta a la existencia de un único registro electrónico departamental.

Independientemente de lo anterior, es preciso garantizar que la adaptación del Registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no comporte costes ni suponga retrasos o distorsiones en la continuidad de la gestión, a cuyos efectos se adoptan las medidas oportunas.

En consecuencia, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene como objeto la regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (en lo sucesivo Registro Electrónico), para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a su ámbito, en la forma y con el alcance previstos en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en los artículos 26 al 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. El Registro Electrónico será único para todos los órganos del Departamento, si bien quedarán excluidos de su ámbito, rigiéndose por sus normas específicas:

a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria y los restantes organismos públicos dependientes o adscritos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, si bien los mismos podrán utilizar el Registro regulado en la presente orden previa suscripción de un convenio con la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en las sedes electrónicas correspondientes.

b) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia del Consejo para la Defensa del Contribuyente, que serán objeto de anotación en el Registro Electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a lo que disponga su regulación específica.

c) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que deban ser objeto de anotación en registros electrónicos que cuenten con regulación propia en desarrollo de una disposición con rango de Ley, salvo cuando en dicha regulación se determine la utilización del Registro Electrónico regulado en la presente orden.

d) El Registro Electrónico Común, regulado por la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, sin perjuicio de las conexiones que pueda tener con el Registro Electrónico.

3. La utilización del Registro Electrónico será obligatoria para los órganos y organismos pertenecientes a su ámbito en relación con las solicitudes, escritos y comunicaciones electrónicas con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones de desarrollo, así como del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y disposiciones de desarrollo, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites. A los efectos de la presente orden, el concepto de «ciudadano» será el definido en el anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Salvo regulación expresa en contrario, se presumirá que existe la obligación de proceder al registro cuando se trate de las solicitudes, escritos o comunicaciones electrónicas aludidos en el párrafo anterior relativos a cualquier trámite o actuación en el desarrollo de los procedimientos registrados en el Sistema de Información Administrativa conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

La anotación registral de las comunicaciones relativas a otros servicios o actuaciones administrativas será potestativa siempre que no exista una norma que prevea expresamente su anotación. No obstante, la Comisión Ministerial de Administración Electrónica podrá acordar el registro obligatorio con finalidades estadísticas cuando se trate de trámites referidos a servicios o actuaciones significativos en la administración electrónica del Departamento o cuando la anotación registral comporte un incremento significativo de las garantías de los ciudadanos o de la calidad de los servicios prestados.

La utilización del Registro Electrónico será voluntaria en las comunicaciones electrónicas de los órganos y organismos del ámbito del Registro con otros órganos, organismos y entidades públicas de naturaleza administrativa, empresarial o fundacional cuando, conforme a las normas generales mencionadas, resulte obligatoria su anotación registral, pudiendo aquellos optar por el desarrollo de registros electrónicos específicos conforme a dicha normativa.

Artículo 2. Órganos competentes.

1. Corresponden a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes competencias en relación con el Registro Electrónico:

a) Las relativas a su gestión, que se ejercerán a través del Departamento de Servicios y Coordinación Territorial.

b) La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Esta relación y sus modificaciones serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será difundida a través de las sedes electrónicas que den acceso al Registro Electrónico.

La mencionada relación contendrá los siguientes datos: el código y la denominación del procedimiento o servicio a que se refiere el formulario en el Sistema de Información Administrativa; el órgano responsable de la gestión; el trámite a que se refiere el formulario; el código del formulario; y el registro auxiliar a través del que, en su caso, se realizará la presentación.

2. Corresponde a los Directores Generales del Departamento y a los Directores de los organismos adheridos al Registro Electrónico:

a) La aprobación o modificación de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados a que se refiere la letra b) del apartado anterior, con especificación de los campos de los mismos de obligada cumplimentación y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario. Las resoluciones de aprobación de estos formularios serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial» del Ministerio y serán divulgadas a través de las sedes electrónicas que den acceso al registro.

b) Acordar los trámites y actuaciones de su competencia para los que sea válida la representación incorporada al registro electrónico de apoderamientos regulado en el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, con sujeción a lo dispuesto en el mismo y en la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio. Estos acuerdos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial» del Ministerio y se divulgarán a través de las sedes electrónicas afectadas.

Artículo 3. Documentos admisibles.

1. El Registro Electrónico admitirá, a través de las aplicaciones informáticas habilitadas para la presentación de formularios, cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a los órganos y organismos pertenecientes a la Administración General del Estado, con excepción de los mencionados en el artículo 29.1.d) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que deban ser objeto de presentación en otro registro electrónico específico.

La presentación incluirá asimismo los documentos electrónicos anejos, en los términos regulados en el artículo siguiente de la presente orden.

2. Cuando se presenten ante el Registro Electrónico solicitudes, escritos y comunicaciones admisibles en el mismo dirigidos a órganos de la Administración General del Estado o a organismos dependientes de ésta no comprendidos en el ámbito regulado en el artículo 1 de esta orden, se procederá a su anotación registral y acuse de recibo a los efectos del cómputo de la fecha y hora de presentación, procediéndose acto seguido a su puesta a disposición del Registro General del Ministerio a los efectos de su remisión al órgano u organismo que se entienda competente, bien porque así lo señale el remitente, bien porque se deduzca de su contenido. Esta remisión se realizará por la vía que mejor garantice la agilidad, seguridad y confidencialidad, de acuerdo con el desarrollo de los instrumentos electrónicos para la gestión registral.

3. Cuando requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de formularios normalizados, esta presentación se realice utilizando las vías habilitadas para la presentación prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se admitirá y registrará dicha presentación, si bien el órgano destinatario del mismo podrá requerir al ciudadano la subsanación formal de la presentación realizada por vía inadecuada, bien exigiendo su reiteración a través de las vías específicas habilitadas al respecto, o mediante la subsanación de las omisiones o errores derivados de la presentación por esta vía impropia, todo ello dentro del marco que puedan prever las normas especiales reguladoras de los procedimientos.

4. El Registro Electrónico rechazará de forma automática, cuando ello resulte posible, las solicitudes, escritos y comunicaciones a que se refiere el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, proporcionando en la misma sesión la información y advertencias a que alude el apartado 2 de dicho artículo y dando opción al interesado para solicitar el justificante del intento de presentación a que alude este mismo precepto, con mención de las circunstancias del rechazo, salvo que la información sobre tal intento conste en la misma pantalla de forma imprimible o descargable por el interesado.

5. Cuando concurriendo las circunstancias de rechazo de las solicitudes, escritos y comunicaciones no se hubiese realizado el mismo de forma automática y se hubiera procedido a su anotación registral y acuse de recibo, el órgano administrativo competente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, requerirá la correspondiente subsanación advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación se entenderá no realizada. En caso de rechazo definitivo se hará constar el mismo en el Registro Electrónico, a los efectos de su acreditación posterior.

En particular, será de aplicación el párrafo anterior cuando, requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de formularios específicos que contengan campos de cumplimentación obligatoria o respecto a los que se hubieran acordado criterios particulares de congruencia, la presentación se realice sin utilizar dicho formulario.

6. La mera constatación de la existencia de código malicioso o dispositivo susceptible de afectar a la integridad o seguridad del sistema, en cualquiera de los documentos electrónicos adjuntos a un formulario, será causa suficiente para el rechazo en bloque de la presentación. En estos casos, una vez dejada constancia motivada del problema detectado y se haya informado al interesado de la causa del rechazo en la forma prevista en los apartados anteriores, se podrá proceder a la destrucción de estos documentos.

7. El rechazo de la presentación por omisión de la cumplimentación de los campos requeridos como obligatorios en la resolución de aprobación del correspondiente documento normalizado, o por la existencia de incongruencias u omisiones que impidan su tratamiento, deberá realizarse en el acto mismo de su presentación electrónica, con indicación de forma automática de los campos omitidos o las incongruencias detectadas. A tal efecto, los formularios deberán marcar de forma precisa los campos de cumplimentación obligada y explicitar los criterios de congruencia entre los diversos datos. Las omisiones de datos o las incongruencias detectadas con posterioridad a la presentación no podrán dar lugar al rechazo de ésta, debiendo procederse en estos casos a su subsanación mediante requerimiento al presentador conforme a lo dispuesto en el número 5 anterior.

Artículo 4. Presentación de documentación complementaria.

1. Cuando se presenten las solicitudes, escritos y comunicaciones previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, las aplicaciones informáticas gestoras de la presentación de formularios normalizados podrán, de acuerdo con las normas que regulen el respectivo procedimiento, admitir o requerir la presentación de documentos electrónicos anejos al mismo. La posibilidad de esta presentación existirá en todo caso cuando se trate de una presentación electrónica prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Cuando el ciudadano hubiera optado por la presentación electrónica y deba acompañar documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá hacer entrega de los mismos por vía no electrónica, siguiendo lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la realización de la presentación del correspondiente formulario electrónico. La no aportación en dicho plazo de esta documentación complementaria podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Si en un momento posterior a la presentación de un formulario electrónico, el interesado, por propia iniciativa o en trámite de subsanación, debiese aportar documentos complementarios omitidos en la presentación de dicho formulario, lo hará también por vía electrónica, utilizando bien un formulario específico para tal propósito, si lo hubiere, o el sistema de presentación de propósito general a que se refiere el artículo 11 de la presente orden.

Siempre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado al que se refiere el artículo 8.3.a) de esta orden, o la información que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

3. De acuerdo con la capacidad de los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión, si bien, en estos casos, se habilitará un procedimiento para su presentación fraccionada. De existir esta limitación, se anunciará la misma bien en la respectiva sede electrónica o en la aplicación gestora de la presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones, indicando el procedimiento a seguir para el fraccionamiento del envío.

4. Con el fin de posibilitar su lectura y conservación, las sedes electrónicas podrán concretar los formatos y versiones a que deberán sujetarse los documentos electrónicos anexos, aplicando en este caso los criterios establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Artículo 5. Acreditación de la identidad y de la representación.

1. En relación con las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas físicas podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma:

a) El sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad en todo caso.

b) En los procedimientos y actuaciones para los que expresamente se acepten, sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, siempre que los mismos hubieran sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Cuando una aplicación acepte la identificación y firma mediante los sistemas mencionados en este apartado, deberá permitir la utilización de todos los certificados electrónicos respecto a los que se acuerde la admisión conforme a las normas mencionadas.

c) Cuando se hubiera procedido a su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con aplicación restringida a las actuaciones que se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto.

2. A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas jurídicas podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma:

a) En los procedimientos y actuaciones para los que expresamente se acepten, sistemas de firma electrónica avanzada basada en certificados electrónicos emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, siempre que los mismos hubieran sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Estos certificados electrónicos deberán no estar sujetos a condición restrictiva alguna que impida su utilización en cualquiera de los procedimientos o actuaciones a que se refiere el presente apartado.

b) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza tributaria, los certificados electrónicos de persona jurídica para ámbito tributario registrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos y con el alcance regulados para los mismos.

c) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza no tributaria y siempre que expresamente se admitan, los certificados electrónicos de persona jurídica para ámbito tributario registrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a cuyo efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.º La persona física que figura como solicitante del certificado emitido exclusivamente para ámbito tributario deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante el formulario aprobado al efecto, la extensión de efectos del mismo para todos los procedimientos y actuaciones de naturaleza no tributaria, del ámbito del Registro Electrónico, en que se autorice su utilización actual o futura.

2.º El solicitante deberá acreditar de forma indubitada que cuenta con las facultades o autorizaciones necesarias para formular la solicitud a que se refiere el apartado anterior, con referencia explícita a la presente norma cuando se trate de un supuesto de representación o apoderamiento.

d) Cuando se hubiera procedido a su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con aplicación restringida a las actuaciones que se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto.

3. A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma:

a) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza tributaria, los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica para ámbito tributario, en los términos y con el alcance regulados para los mismos por la disposición adicional tercera de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, por la que se establecen los términos en los que podrán expedirse certificados electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.

b) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza no tributaria, y siempre que expresamente se admitan, los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica para ámbito tributario, autorizados para su uso general por el artículo 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, a cuyo efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.º La persona física que figura como solicitante del certificado electrónico de entidad sin personalidad emitido exclusivamente para ámbito tributario deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante el formulario aprobado al efecto, la extensión de efectos del mismo para todos los procedimientos y actuaciones de naturaleza no tributaria, del ámbito del Registro Electrónico, en que se autorice su utilización actual o futura.

2.º El solicitante deberá acreditar la representación de la entidad mediante los medios regulados en el artículo 4 de la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, debiéndose inferir claramente de los mismos, por el alcance de las facultades conferidas, que dicho solicitante está plenamente autorizado para pedir la extensión del uso del certificado.

4. Las sedes electrónicas informarán sobre los sistemas de identificación y firma de personas físicas, personas jurídicas y entidades sin personalidad admitidos en cada momento en relación con los diversos procedimientos y actuaciones de su ámbito, de acuerdo con la relación de sistemas contenida en el presente artículo.

Los sistemas de presentación de formularios o documentos por vía electrónica rechazarán de forma automática la misma cuando se utilicen sistemas de identificación y firma distintos a los mencionados en el párrafo anterior, o cuando, tratándose de certificados electrónicos admitidos, los mismos no estuvieran vigentes en el momento de la presentación indicándose, en tal caso, la causa del rechazo.

La presentación electrónica de cualquier formulario o documento con un instrumento de firma admitido y no revocado, pero emitido para propósitos distintos a aquellos para los que se utiliza, dará lugar a la iniciación del procedimiento de subsanación previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre y cuando el defecto no sea detectado en el momento mismo de la presentación, en cuyo caso se rechazará la misma informando al interesado del error advertido.

5. Los ciudadanos podrán relacionarse con el Registro Electrónico de forma directa o a través de los siguientes procedimientos:

a) Actuación por medio de representante o apoderado, en los términos regulados en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la normativa específica de aplicación, acreditándose la personalidad y condición del representante y el alcance de la representación, cuando resulte preciso conforme a las indicadas normas, ante el órgano titular de la gestión o el que específicamente se determine. Los ciudadanos podrán optar por realizar esta acreditación ante el registro electrónico de apoderamientos regulado en el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, desarrollado por la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, siempre que se haya determinado la validez de la representación incorporada al registro de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo citado.

b) Presentación por medio de representante o apoderado, en los términos regulados en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la normativa específica de aplicación, mediante la utilización del procedimiento de representación habilitada ante la Administración regulado en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

c) Actuación mediante identificación con intervención de funcionario público habilitado, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el artículo 16 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Las especificaciones de firma de los documentos a que se hace referencia en este artículo se ajustarán a lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado prevista en el artículo 24 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre y, en su defecto, en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración.

Artículo 6. Canales y requisitos de acceso al Registro Electrónico.

El acceso al Registro Electrónico se realizará en todo caso a través de las aplicaciones informáticas gestoras de los sistemas de presentación y comunicación, utilizando los canales electrónicos habilitados al efecto y de acuerdo con las especificaciones informáticas requeridas por dichas aplicaciones, especificaciones de las que, en el caso de las relaciones con los ciudadanos, se informará a través de las correspondientes sedes electrónicas.

De forma específica, se podrá habilitar la posibilidad de presentar los formularios y documentación aneja o de realizar las comunicaciones en formato XML u otro formato de información estructurada, relacionándose con un servicio web del órgano titular del procedimiento.

Artículo 7. Entrega de documentos y cómputo de plazos.

1. Las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites que hagan uso del Registro Electrónico permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones de mantenimiento técnico u operativo contempladas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que se anunciarán con la antelación que resulte posible en la sede electrónica respectiva.

2. En los servicios, procedimientos y trámites que lo permitan, se habilitarán los sistemas precisos para que una eventual interrupción de la prestación del servicio por el Registro Electrónico no se traduzca en la interrupción de la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones por las diversas aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites.

3. Cuando por tratarse de interrupciones no planificadas que impidan la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, ya se trate de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites, como de la que da soporte al Registro Electrónico, no resulte posible realizar su anuncio con antelación, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, a cuyo efecto, siempre que una norma legal no lo impida expresamente, se dispondrá por el tiempo imprescindible la prórroga de los plazos de inminente vencimiento.

4. Conforme a lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la fecha y hora a computar en las anotaciones del Registro Electrónico será la oficial de la sede electrónica de acceso, debiendo adoptarse las medidas precisas para asegurar su integridad.

5. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, a cuyo efecto el Registro Electrónico que se regula en esta orden se regirá por el calendario de días inhábiles aprobado anualmente, en cumplimiento del artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, correspondiente a todo el territorio nacional, que será recogido, directamente o mediante un enlace, en las sedes electrónicas pertenecientes al ámbito del Registro.

Artículo 8. Anotaciones en el Registro Electrónico.

1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a servicios, procedimientos y trámites incluidos en la presente orden dará lugar a los asientos correspondientes en el Registro Electrónico, utilizándose medios electrónicos seguros para el intercambio con las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites de los datos de inscripción.

2. El sistema de información que soporte el Registro Electrónico garantizará la constancia de cada asiento que se practique y de los datos que deben figurar en el mismo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, así como los que se mencionan en las letras a) a d) del artículo 9.1 de la presente orden.

3. Cada presentación en el Registro Electrónico se identificará con los siguientes datos:

a) Un número o código de registro individualizado.

b) El nombre y apellidos, documento nacional de identidad, NIF, NIE, pasaporte o equivalente, dirección postal y, en su caso, electrónica. En el caso de personas jurídicas, denominación social, NIF o equivalente, domicilio social y, en su caso, dirección electrónica.

c) La fecha y hora de presentación.

d) La identidad del órgano al que se dirige el documento electrónico.

e) El contenido de la presentación, resumido en los datos que deben constar en el recibo de presentación conforme a lo indicado en las letras c) y d) del artículo 9.1 siguiente.

f) Los datos de identificación estadística a que se refiere el artículo 10.2 de la presente orden, conforme la codificación que se establezca.

g) Cualquier otra información que se considere pertinente en función del procedimiento origen del asiento.

Artículo 9. Acuse de recibo.

1. El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente, mediante alguno de los sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada del artículo 18 de la ley 11/2007, de 22 de junio, con el siguiente contenido:

a) El número o código de registro individualizado.

b) La fecha y hora de presentación.

c) La copia del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.

d) En su caso, la enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos. A estos efectos se entiende por la huella electrónica el resumen que se obtiene como resultado de aplicar un algoritmo matemático de compresión «hash» a la información de que se trate. El acuse de recibo mencionará el algoritmo utilizado en la elaboración de la huella electrónica.

e) Cuando se trate de solicitudes, escritos y comunicaciones que inicien un procedimiento, la información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente determinable.

2. El acuse de recibo indicará que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito si concurriera alguna de las causas de rechazo contenidas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

3. El traslado a los interesados del acuse de recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban motivar anotación en el Registro Electrónico se realizará por las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites, siempre que resulte posible, en la misma sesión en la que se realice la presentación, de forma tal que se garanticen plenamente la autenticidad, la integridad y el no repudio por la Administración del contenido de los formularios presentados así como de los documentos anejos a los mismos, proporcionando a los ciudadanos los elementos probatorios plenos del hecho de la presentación y del contenido de la documentación presentada, susceptibles de utilización posterior independiente, sin el concurso de la Administración o del propio Registro Electrónico.

4. Los Centros u Organismos responsables de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites conservarán copia de los ficheros remitidos al presentador asociados al trámite realizado y quedarán a disposición del órgano responsable del Registro Electrónico a los efectos de resolver cualquier incidencia que pudiera suscitarse en relación con la presentación.

Artículo 10. Interoperabilidad del Registro Electrónico e información estadística.

1. La interfaz operativa del Registro Electrónico se ofrecerá en forma de servicio web, de manera que cualquier aplicación externa, a través de la red corporativa y basada en cualquier tipo de tecnología, pueda acceder a la interfaz del Registro Electrónico y utilizar la funcionalidad proporcionada.

2. Para facilitar la búsqueda de la información en el Registro Electrónico y a efectos estadísticos, las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites que conecten con el Registro Electrónico deberán identificar, de forma unívoca:

a) Las actuaciones administrativas de que se trate, de acuerdo con la codificación establecida en el Sistema de Información Administrativa a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

b) El formulario objeto de registro, de acuerdo con el código que le sea asignado en la resolución a que hace referencia el artículo 2.1.b) de la presente orden. La Comisión Permanente de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica coordinará la composición de los códigos asignados a los distintos formularios a los efectos de evitar duplicidades entre los mismos.

c) Si se trata o no de un escrito de iniciación del procedimiento.

3. Cuando la presentación se realice mediante la utilización de formularios de propósito general, constará exclusivamente el código de control interno que se establezca para los mismos, salvo que fuera posible capturar además los códigos de las actuaciones administrativas tramitadas con dichos formularios de propósito general.

Artículo 11. Sistema de presentación de propósito general.

La recepción, registro, acuse de recibo y entrega a las unidades destinatarias, de las solicitudes, escritos y comunicaciones presentados al amparo del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de aplicación en relación con los centros y organismos pertenecientes al ámbito del Registro Electrónico, se efectuará mediante la utilización de formularios electrónicos de propósito general. La Subsecretaría del Departamento habilitará un sistema para la recepción y tramitación de dichas solicitudes, escritos y comunicaciones.

Artículo 12. Responsabilidad.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no responderá del uso fraudulento que los usuarios del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados a través del registro electrónico. A estos efectos, dichos usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios de administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.

Artículo 13. Información a los interesados.

Las sedes electrónicas del Departamento contendrán información que facilite a los interesados la utilización de los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley, o el enlace con la dirección en que dicha información se contenga. De igual modo, se incluirá información detallada sobre la utilización, validación y conservación de los ficheros de acuse de recibo entregados como consecuencia de la presentación de cualquier tipo de documento ante el Registro Electrónico.

Artículo 14. Utilización de las lenguas oficiales.

Con el fin de dar cumplimiento a la disposición adicional sexta de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su apartado primero, garantizando el uso de las lenguas oficiales del Estado en las relaciones por medios electrónicos de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, y siempre que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicha disposición así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, los formularios que deban ser objeto de aprobación conforme a los establecido en el artículo 2, apartado 2.a), de la presente orden lo serán en las lenguas oficiales que sean de aplicación. Esta obligación se extenderá igualmente a los formularios de propósito general.

Disposición transitoria primera. Adaptación de aplicaciones informáticas y aprobación de Resoluciones.

1. La adaptación a lo dispuesto en los artículos 8.3, 9.1.e) y 10.2 de esta orden, se llevará a cabo de acuerdo con los criterios y programas que establezca al respecto la Comisión Permanente de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica.

2. La Subsecretaria de Hacienda y Administraciones Públicas procederá en el plazo máximo de tres meses a la aprobación de la relación a que se refiere el artículo 2.1.b) de la presente orden, correspondiente al ámbito del Registro Electrónico. En tanto no se proceda a esta aprobación permanecerán vigentes, en lo que resulte de aplicación, las resoluciones dictadas al amparo de las normas reguladoras de los Registros Electrónicos del Ministerio de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública.

3. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 2.2.a) de esta orden, la aprobación por los Directores Generales y los Directores de los organismos adheridos al Registro Electrónico de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados mencionados en dicho artículo, correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites mencionados en el apartado anterior, deberá realizarse en el plazo de dos meses desde la aprobación de la resolución mencionada en el mismo. Se excluyen de este trámite los formularios que ya hubiesen sido aprobados ajustándose a lo establecido en la regulación de los Registros Electrónicos de los suprimidos Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, siempre que los mismos no hubiesen sido objeto de modificación.

4. En los procedimientos que lo requieran de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones mencionadas en el artículo 14 de la presente orden, la recepción de los formularios en las diferentes lenguas oficiales se realizará a medida que se adapten las respectivas aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites. Sin perjuicio de que dichos formularios estén disponibles para su descarga desde la sede electrónica respectiva, mientras no se realice dicha adaptación y con el fin de garantizar el derecho previsto en el artículo 35, apartado d), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable a las relaciones electrónicas por remisión expresa del artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con efectividad desde el 31 de diciembre de 2009, los ciudadanos podrán ejercitar este derecho mediante el procedimiento de presentación previsto en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, utilizando la vía regulada en el artículo 11 de la presente orden, sin que ello se considere presentación por vía impropia a los efectos de la aplicación del artículo 3.3 de la misma.

Disposición transitoria segunda. Organismos adheridos al Registro Electrónico.

Mantendrán su vigencia los acuerdos de inclusión de Organismos Autónomos actualmente dependientes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los anteriores Registros Electrónicos de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública

Disposición transitoria tercera. Utilización de plataformas horizontales conectadas al Registro Electrónico por los Organismos públicos con registro electrónico propio.

En tanto los Organismos públicos del Ministerio no adheridos al Registro electrónico no desarrollen sus propios instrumentos para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones presentados al amparo del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, mediante la utilización de formularios electrónicos de propósito general, y para la práctica de notificaciones electrónicas, podrán realizarse dichos trámites a través de las plataformas desarrolladas al efecto por la Subsecretaría del Departamento, de lo que se hará la correspondiente anotación en el Registro electrónico regulado en la presente orden, sin perjuicio de la que, en su caso, deba realizarse en los registros propios de los Organismos mencionados.

Disposición transitoria cuarta. Registros electrónicos auxiliares.

1. Sin perjuicio de la unidad del Registro electrónico ministerial, la Subsecretaria del Departamento podrá acordar mediante resolución, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y divulgada en la sede electrónica del ámbito del registro, el mantenimiento, con el carácter de registros electrónicos auxiliares del Registro regulado en esta orden, de determinados registros preexistentes, siempre que concurran circunstancias de carácter económico que lo justifiquen y durante el tiempo en que las mismas se mantengan. Los Registros electrónicos auxiliares deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberán trasvasar, al menos una vez al año, su información al Registro electrónico del Ministerio.

b) Deberán aplicar los criterios que determine el órgano gestor del Registro electrónico ministerial en orden a las condiciones del trasvase de información.

c) Deberán adaptarse en cuanto resulte posible a las condiciones con finalidad estadística reguladas para las anotaciones en el Registro general en los artículos 8.3 y 10.2 de la presente orden.

2. La Resolución que apruebe un Registro electrónico auxiliar deberá especificar la unidad responsable de su gestión, y podrá establecer adaptaciones provisionales de lo regulado en esta orden dentro del marco establecido en las normas de rango superior reguladoras de los Registros Electrónicos.

3. La responsabilidad para la emisión de certificaciones relativas a las anotaciones contenidas en los Registros electrónicos auxiliares corresponderá en exclusiva a la unidad gestora del Registro electrónico departamental, a cuyo efecto la misma dispondrá de autorización para el acceso a dichos Registros.

Disposición transitoria quinta. Utilización del registro por determinados centros del Ministerio de Economía y Competitividad.

Los centros y organismos del Ministerio de Economía y Competitividad anteriormente pertenecientes al extinto Ministerio de Economía y Hacienda que vinieran utilizando el Registro regulado en la Orden EHA/1198/2010, de 4 de mayo, que reguló el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, podrán hacer uso del Registro creado por la presente orden en tanto no se modifiquen las normas relativas al registro electrónico que les sean de aplicación en razón a su actual adscripción departamental

Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

En particular, quedan derogadas las Órdenes EHA/1198/2010, de 4 de mayo, que reguló el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, en lo que se refiere a las competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, en la parte relativa a la creación y regulación del registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Disposición final primera. Solicitudes, escritos y comunicaciones procedentes del Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado.

La tramitación, anotación registral y acuse de recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones procedentes del Registro Electrónico Común, previsto en el artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, se regirán por la normativa que regule el mismo, aplicándose en su defecto lo previsto en la presente orden. En todo caso, el Registro Electrónico deberá posibilitar la recepción de la información estadística a que hace referencia el artículo 10.2 de la presente orden para los formularios de propósito general.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de abril de 2013.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

Fecha: 
Lunes, 8 Abril, 2013