Orden HAC/22/2007, de 17 de mayo, por la que se establece el procedimiento para extinguir total o parcialmente, por compensación o deducción sobre transferencias, las deudas a favor de la Hacienda Autonómica.



Siendo el medio normal de extinción de las deudas el pago, no es infrecuente que circunstancias de diversa índole hagan apropiado o insoslayable el recurso a otras formas de extinción dispuestas por el ordenamiento, entre ellas, la compensación y la deducción sobre transferencias en el caso de deudas de entidades de derecho publico, cuya aplicabilidad en el campo del derecho público ha ido aumentando con el paso del tiempo, en la medida que las funciones prestacionales de las administraciones públicas se han extendido en gran manera. Este fenómeno, relativamente reciente, es el motivo de que ambas formas de extinción de las deudas adolezcan de la regulación procedimental que caracteriza al pago, y que esta Orden pretende solventar en el ámbito competencial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria en el apartado número tres de su artículo 10 dispone que la extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública autonómica se producirá por las causas previstas en la Ley General Tributaria y en el resto del ordenamiento jurídico, regulando en su artículo 16 la extinción de deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública autonómica por compensación, ya se encuentren en período voluntario o ejecutivo de recaudación, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.

Asimismo, en el mencionado apartado número tres del artículo 10, la Ley de Finanzas determina que la Ley General Tributaria y el Reglamento de Recaudación regularán de forma supletoria el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública autonómica.

La Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación diferencian entre compensación solicitada por el interesado y la iniciada de oficio; en esta última se distingue en función de la naturaleza jurídico pública o jurídico privada del titular de obligación y deuda frente a la Hacienda Pública objeto de compensación. La presente norma mantiene tales diferenciaciones, dedicando un apartado a cada uno de los procedimientos en función del tipo de iniciación, y estructurando el procedimiento, en el caso de la solicitud a instancia de parte, en función del período en que se halla la deuda, y en el supuesto de la iniciación de oficio, en función de la naturaleza jurídica del deudor. De igual manera, se respeta, no podía ser de otra manera, la regulación del Reglamento General de Recaudación, concretando aspectos no precisados por éste, principalmente los órganos del procedimiento.

La compensación supone la extinción de dos obligaciones, lo que la caracteriza frente a otras formas de cumplimiento que toman como objeto una sola deuda. Esta peculiaridad tiene especial incidencia en la regulación del procedimiento, puesto que el órgano competente para la gestión de la deuda será, normalmente, otro que aquél al que le corresponda la gestión del crédito; en la compensación iniciada de oficio, en tanto que la misma sólo cabe cuando ambas obligaciones son líquidas, vencidas y exigibles, al órgano competente en materia de recaudación ejecutiva le corresponderá exigir el cobro del débito, y al órgano gestor promover la tramitación de ejecución del crédito presupuestario. El procedimiento que regula la sustitución de la práctica de cobros y pagos por la compensación debe establecer la competencia para acordar la misma en el órgano superior común a los responsables de la recaudación ejecutiva y de la ejecución de los créditos presupuestarios de gasto, es decir, en el consejero de Economía y Hacienda.

Cuando la deuda se halle en período voluntario, concurrirá el órgano competente para la recaudación de ingreso de naturaleza pública con el órgano gestor del gasto; en este caso, nuevamente procede que sea el Consejero de Economía y Hacienda el órgano competente para resolver por ser el máximo responsable de la gestión económica y financiera de la Administración Autonómica.

Por otra parte, debe determinarse la competencia para desarrollar el procedimiento administrativo conducente a la compensación desde la óptica de la diferente circunstancia sustantiva y procedimental del pago y del procedimiento de apremio; y con el mandato, en lo que respecta a las obligaciones tributarias, de que sea la administración tributaria la competente para la compensación de oficio, establecido en el artículo 73 de la Ley General Tributaria, lo que implica que la competencia para la instrucción corresponda a la Administración Tributaria Autonómica. Este hecho no es óbice para que la ya resaltada participación de diferentes unidades administrativas deba ser aprovechada, por lo que se da cauce para la remisión al órgano instructor, de información sustantiva que permita incoar procedimientos, ganando así la eficacia y limitándose la posibilidad de perjuicio de los créditos a favor de la Hacienda Autonómica.

En lo que respecta a la compensación en período voluntario, el procedimiento se encamina a la mera comprobación de la existencia de crédito y deuda compensables, partiendo de una solicitud del sujeto pasivo dirigida, evidentemente al órgano competente para la recaudación de la deuda. Este órgano debe ejercer dos funciones; las que el Reglamento General de Recaudación determina respecto a la solicitud, y la comprobación de que realmente existe el crédito a compensar, remitiendo la propuesta al consejero de Economía y Hacienda.

En relación con la deducción sobre transferencias como fórmula de extinción de las deudas, el Reglamento General de Recaudación aborda directamente por primera vez esta cuestión refiriéndose en el apartado primero de su artículo 60 a la extinción de deudas de naturaleza pública, tributarias y no tributarias, vencidas, líquidas y exigibles, limitando además este procedimiento al caso de inexistencia de créditos a favor de la entidad deudora que pudieran ser objeto de compensación.

En este sentido, la Ley de Cantabria 18/2006, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2007 regula en su artículo 11 la compensación y deducción y permite que las deudas vencidas líquidas y exigibles de entidades de derecho público a favor de la Hacienda Pública regional, puedan ser exaccionadas mediante compensación de oficio o deducciones sobre transferencias.

Con base en cuanto antecede, y al amparo de lo previsto en el artículo 112.1 y en la letra f) del artículo 33 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre y en el apartado primero de la disposición adicional primera del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio,



DISPONGO



Primero. Objeto y normas aplicables

1. La presente Orden establece el procedimiento administrativo para extinguir total o parcialmente por compensación o deducción sobre transferencias, las deudas a favor de la Hacienda Autonómica a las que se refiere la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.

2. La compensación podrá ser instada por el obligado al pago en los casos y con los efectos previstos en el artículo 72 de la Ley General Tributaria, 16 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y 56 del Reglamento General de Recaudación, siendo de aplicación las normas de procedimiento previstas en el dispositivo segundo de la presente Orden.

3. Procederá la compensación de oficio y la deducción sobre transferencias de conformidad y con los efectos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley General Tributaria, 16 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, 11 de la Ley de Cantabria 18/2006, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y 58 y 60 del Reglamento General de Recaudación, siendo aplicables las normas de procedimientos previstas en el dispositivo tercero de la presente Orden.

Segundo. Procedimiento a instancia de parte.

1. El obligado al pago que inste la compensación de deudas que se hallen en período ejecutivo deberá dirigir a la Subdirección General de Recaudación la correspondiente solicitud, que contendrá los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 56 del Reglamento General de Recaudación, acompañado por los documentos referidos en el apartado 2 de dicho artículo.

Si la deuda se hallara en período voluntario, la solicitud, con idéntico contenido, deberá dirigirse al órgano administrativo al que corresponda la recaudación del tributo o ingreso de derecho público conforme a la norma en cada caso aplicable.

2. El procedimiento de compensación a instancia de parte se tramitará por el órgano competente conforme a lo expuesto en el número 1 de este artículo, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 56 del Reglamento General de Recaudación.

3. El consejero de Economía y Hacienda acordará la compensación cuando concurran los requisitos previstos en las leyes civiles y tributarias para la misma. Los efectos de la resolución denegatoria serán los recogidos en el apartado 5 del artículo 56 y en el artículo 59 del Reglamento General de Recaudación. El plazo de resolución y los efectos del silencio administrativo serán los determinados en el apartado 5 del citado artículo 56.

Tercero. Procedimiento iniciado de oficio.

1. La iniciación de los procedimientos de compensación de oficio y deducción sobre transferencias corresponde al subdirector general de Recaudación, quien los promoverá.

Cuando cualesquiera persona jurídica sujeta a derecho público resulte obligada frente a la Comunidad Autónoma por deudas vencidas, líquidas y exigibles, y a su vez sea titular de un crédito de naturaleza tributaria u otro reconocido en su favor por ejecución del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos y por devoluciones de ingresos presupuestarios.

En este supuesto, el inicio del procedimiento de compensación o de la deducción sobre transferencias se notificará a la entidad correspondiente indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación o deducción en la cantidad concurrente.

2. Los órganos de la Administración Autonómica que en el ejercicio de sus competencias conozcan la existencia a favor de la Hacienda autonómica de derechos u obligaciones susceptibles de compensación o deducción, lo comunicarán a la Subdirección General de Recaudación, concretando, su importe, concepto y fecha de vencimiento/reconocimiento. De comprobarse la improcedencia de la compensación o deducción, se archivará la comunicación informándose en este sentido por la Subdirección General de Recaudación al órgano competente para la tramitación de la ejecución del gasto presupuestario.

3. El subdirector general de Recaudación propondrá la compensación o deducción sobre transferencias cuando concurran en ambas obligaciones los requisitos previstos en la legislación civil y tributaria que las hagan aptas para la misma, concretando las cuantías a compensar o deducir y el efecto de la aplicación de la normativa referente a recargos e intereses.

4. En el supuesto de compensación de oficio en período voluntario previsto en el segundo párrafo del artículo 73.1 de la Ley General Tributaria, las competencias reconocidas en el presente dispositivo al subdirector general de Recaudación corresponderán al titular del órgano administrativo que haya realizado el procedimiento de inspección o comprobación limitada o practicado la nueva liquidación a que se refiere dicho precepto legal.

5. La compensación o deducción sobre transferencias que se realicen a favor de otras administraciones públicas o entes de derecho público para financiar globalmente su actividad, será acordada, en su caso, por el Consejero de Economía y Hacienda. Sus efectos serán los previstos en los artículos 59 y 60 del Reglamento General de Recaudación.



DISPOSICIÓN ADICIONAL



El director general de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera será el órgano competente para la aprobación del plan específico de amortización de las deudas vencidas, líquidas y exigibles que, conformidad con el artículo 11, tres de la citada Ley 18/2006, puedan presentar las Corporaciones Locales.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA



Las actuaciones realizadas en el curso de procedimientos para la compensación o deducción sobre transferencias iniciados pero no resueltos a la entrada en vigor del presente Reglamento producirán efectos de no ser contrarias a lo dispuesto por el Reglamento General de Recaudación. Las actuaciones subsiguientes deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Orden.



DISPOSICIÓN FINAL



La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Santander, 17 de mayo de 2007.–El consejero de Economía y Hacienda, Ángel Agudo San Emeterio.

Fecha: 
Viernes, 1 Junio, 2007