ORDEN FORAL 36/2006, de 8 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2006 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 36, y su Reglamento, en los artículos 32 y siguientes, regulan el régimen de estimación objetiva en orden a la determinación de los rendimientos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales.

Por su parte, los artículos 67 y 68 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulan el régimen especial simplificado, cuyo desarrollo se contiene en los artículos 23 y siguientes del Reglamento del Impuesto.

La mencionada normativa contempla la aplicación conjunta y coordinada del régimen de estimación objetiva con el régimen especial simplificado o el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, remitiendo a la correspondiente Orden Foral tanto la determinación de las actividades o sectores de actividad a que dicha coordinación debe extenderse, como la fijación de los signos, índices o módulos aplicables y las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.

La estructura de la presente Orden Foral es similar a la de la Orden Foral 6/2005, de 17 de enero, por la que se desarrolla para el año 2005 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los índices y módulos para 2006 experimentan una subida del 3,4 por 100, es decir, igual que la soportada por el I.P.C. en la Comunidad Foral, desde noviembre de 2004 hasta noviembre de 2005.

Se incorporan tres disposiciones adicionales. En la primera de ellas se reduce para el año 2005 el índice aplicable al sector del espárrago para la industria y al sector de la uva para vino; en la segunda se reducen para el año 2006 determinados índices aplicables al sector agrario; y en la tercera se reducen para el año 2005 determinados signos, índices o módulos aplicables al sector agrario y a las actividades de transporte con el fin de mitigar el efecto producido por el incremento del precio del gasóleo en los citados sectores económicos.

En consecuencia,

ORDENO:

Artículo 1.º Actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.

1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las siguientes actividades o sectores de actividad.

División 0 Ganadería independiente.

_ Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

_ Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizados por agricultores o ganaderos.

_ Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizados por titulares de actividades forestales.

_ Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

_ Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

_ Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.

642.5 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.

644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.

644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

647.1, 2 y 3,

652.2 y 3 y 662.2 Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.

653.2 Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.

653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

659.3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.

659.4 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.

663.1 Comercio al por menor, fuera de un establecimiento comercial permanente, dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería, patatas fritas y castañas en la propia instalación o vehículo.

671.4 Restaurantes de dos tenedores.

671.5 Restaurantes de un tenedor.

672.1, 2 y 3 Cafeterías.

673 Servicios en cafés y bares.

675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.

676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

681 Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.

682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

683 Servicio de hospedaje en casas rurales.

691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

691.9 Reparación de calzado.

691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

692 Reparación de maquinaria industrial.

699 Otras reparaciones n.c.o.p.

721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

721.2 Transporte por autotaxis.

722 Transporte de mercancías por carretera.

751.5 Engrase y lavado de vehículos.

757 Servicios de mudanzas.

933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

967.2 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero.

972.2 Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II de esta Orden Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Artículo 2. Actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva.

1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además de a las actividades recogidas en el artículo anterior, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:

_ Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

_ Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

641 Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

642.1, 2, 3 y 4 Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.

642.5 Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

642.6 Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

643.1 y 2 Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.

644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

647.1 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

647.2 y 3 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.

651.1 Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

651.2 Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

651.3 y 5 Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.

651.4 Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

651.6 Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

652.2 y 3 Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

653.1 Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).

653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

653.3 Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

653.9 Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

659.2 Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

659.4 Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.

659.4 Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.

659.6 Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.

659.7 Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

662.2 Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1.

663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.

663.2 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.

663.3 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.

663.4 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.

663.9 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p., excepto cuando tengan por objeto artículos o productos a los que no sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II de esta Orden Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Artículo 3. Exclusiones.

1. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores de esta Orden Foral, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen alguna de las siguientes magnitudes:

1.ª Magnitud en función de volumen de ingresos:

a) 300.500 euros para el conjunto de las siguientes actividades:

_Ganadería independiente.

_Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

_Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

_Otros trabajos, servicios y actividades accesorios prestados por titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

_Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

_Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

_Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

_Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

_Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) 150.250 euros para el conjunto de las demás actividades.

Se entenderá por volumen de ingresos el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2005. Cuando en dicho año se hubiera iniciado la actividad el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

El régimen de estimación objetiva y el régimen especial simplificado serán de aplicación en el primer año de actividad, salvo que, en su caso, se superen las magnitudes 2.ª ó 3.ª siguientes al inicio de la misma, o se renuncie a los citados regímenes.

Para la determinación del importe neto de la cifra de negocios, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se computarán los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y de otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.

2.ª Magnitud en función del personal empleado: 3 personas empleadas.

Este límite se aplicará para cada una de las actividades comprendidas en los artículos 1.º y 2.º de esta Orden Foral, excepto las señaladas en las magnitudes 1.ª, letra a), y 3.ª de este apartado 1.

El personal empleado comprenderá solamente el asalariado, según se describe en las definiciones comunes del Anexo II.III.

El personal empleado a que se refiere este artículo se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

A efectos de determinar la media ponderada, se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

_Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

_Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas al inicio de la misma.

3.ª Magnitud en función del número de vehículos: 1 vehículo cualquier día del año inmediato anterior.

Este límite se aplicará para el conjunto de las siguientes actividades:

_Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

_Transporte por autotaxis.

_Transporte de mercancías por carretera.

_Servicios de mudanza.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de vehículos al inicio de la misma.

2. Superado cualquiera de los límites de volumen de ingresos o magnitudes previstas en el apartado 1 anterior, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato posterior, del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La exclusión de dicho régimen supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento del Impuesto. Asimismo, supondrá la exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, siéndole de aplicación el régimen que corresponda conforme a lo establecido en su normativa.

3. Tampoco será de aplicación el régimen de estimación objetiva a las actividades empresariales desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.

A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas se desarrollan, en cualquier caso, dentro del territorio español.

Artículo 4. Aprobación de signos, índices, módulos e índices correctores.

Se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los módulos e índices correctores del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2006 a las actividades o sectores de actividad recogidos en los artículos anteriores.

Los mencionados signos, índices o módulos, así como los módulos e índices correctores y las instrucciones para su aplicación se recogen en los Anexos I, II y III de la presente Orden Foral.

Artículo 5. Renuncias y revocaciones.

1. La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca para el año 2006, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de esta Orden Foral hasta el día 31 de marzo del año 2006.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En el caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

2. La renuncia a la aplicación del régimen de estimación objetiva para el año 2006, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de esta Orden Foral hasta el día 31 de marzo del año 2006.

3. Las renuncias y revocaciones, con excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se realizarán mediante la cumplimentación del modelo F-65, aprobado a tal efecto por el Departamento de Economía y Hacienda.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera._La actividad agrícola dedicada a la obtención de espárrago con destino a la industria, así como la dedicada a la obtención de uva para vino no incluida en la Denominación Origen calificada Rioja, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicarán en el ejercicio 2005 un índice de 0,173.

Disposición adicional segunda._Las actividades agrícolas dedicadas a la obtención de tomate, de bróculi, de melocotón y de espárrago, en los cuatro casos con destino a industria, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicarán en el ejercicio 2006 un índice 0,173.

Disposición adicional tercera._Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el incremento del precio del gasóleo en el año 2005 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1.ª Todas las actividades agrícolas, ganaderas y forestales que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2005 por el régimen de estimación objetiva, reducirán en un 7 por 100 su índice de rendimiento neto, contenido en el anexo I de la Orden Foral 6/2005, de 17 de enero.

2.ª Las actividades de transporte urbano colectivo de viajeros por carretera, epígrafe 721.1 y 3; de transporte de autotaxi, epígrafe 721.2; de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722, y de servicios de mudanzas, epígrafe 757, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva aplicarán en el ejercicio 2005, en sustitución de los establecidos en la Orden Foral 6/2005, de 17 de enero, los siguientes módulos:

Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.1 y 3.

1 Personal asalariado Persona 989,53

2 Personal no asalariado Persona 14.945,80

3 Número de asientos Asiento 86,62

Actividad: Transporte por autotaxis.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.2.

1 Personal asalariado Persona 642,55

2 Personal no asalariado Persona 8.154,00

3 Distancia recorrida 1.000 Kms. 48,19

Nota: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la prestación de publicidad que utilicen como soporte el vehículo, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Transporte de mercancías por carretera.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 722.

1 Personal asalariado Persona 963,83

2 Personal no asalariado Persona 8.867,25

3 Carga de vehículos Tonelada 62,67

Nota: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades auxiliares complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamientos de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicio de mudanzas.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 757.

1 Personal asalariado Persona 963,83

2 Personal no asalariado Persona 8.867,25

3 Carga de vehículos Tonelada 62,67

DISPOSICION FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, con efectos para el año 2006 sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales primera y tercera.

Pamplona, 8 de febrero de 2006._El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco Iribarren Fentanes.

ANEXO I

Actividades agrícolas, ganaderas y forestales

SIGNOS, INDICES O MODULOS DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Actividad: Ganadera de explotación de ganado porcino de carne y avicultura.

Indice de rendimiento neto: 0,115.

Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,215.

Nota: En la avicultura se encuentra comprendida la obtención de productos (carne y huevos) procedentes de pollos, gallinas, patos, faisanes, perdices, codornices, etc.

Actividad: Forestal con un "período medio de corte" superior a 30 años.

Indice de rendimiento neto: 0,115.

Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,215.

Nota: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Castaño, abedul, fresno, arce, cerezo, aliso, nogal, pino albar (P: Sylvestrys), pino laricio, abeto, pino de Oregón, cedro, pino carresco, pino canario, pino piñonero, pino pinastar, ciprés, haya, roble (Q. Robur, Q. Petraez), encina, alcornoque y resto de quercíneas.

Actividad: Ganadera de cunicultura.

Indice de rendimiento neto: 0,173.

Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,273.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de cereales y leguminosas y hongos para el consumo humano y ganadera de explotación de ganado bovino de carne.

Indice de rendimiento neto: 0,230.

Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,330.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

_Cereales: Cereales grano (trigo, centeno, cebada, avena, maíz, sorgo, arroz, mijo, alpiste, escaña, triticale y trigo sarraceno, etc.).

_Leguminosas: Leguminosas grano (judías, lentejas, garbanzos, habas, guisantes, algarrobas, veza, yeros, almortas, alholvas, etc.).

Actividad: Forestal con un "período medio de corte" igual o inferior a 30 años.

Indice de rendimiento neto: 0,230.

Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,330.

Nota: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Eucalipto, chopo, pino insigne y pino marítimo.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino, frutos secos, oleaginosas, cítricos, productos del olivo y ganadera de explotación de ganado porcino de cría, bovino de cría y de leche, ovino de leche y caprino de leche y otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados.

Indice de rendimiento neto: 0,290.

Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,390.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

_Frutos Secos: Nogal, avellano, almendro, castaño y otros frutales de cáscara (pistachos, piñones), etc.

_Oleaginosas: Girasol, soja, colza y nabina, cártamo y ricino, etc.

_Productos del Olivo: Aceituna de mesa y aceituna de almazara.

_Otras actividades ganaderas: Colmenas, equinos, animales para peletería (visón, chinchilla, etc.), etc.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de raíces, tubérculos, forrajes, frutos no cítricos, horticultura, tabaco y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados y ganadera de explotación de ganado ovino de carne y caprino de carne.

Indice de rendimiento neto: 0,338.

Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,438.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

_Forrajes: Plantas forrajeras de escarda (nabo forrajero, remolacha forrajera, col forrajera, calabaza forrajera, zanahoria forrajera, etc.) y otras plantas forrajeras (alfalfa, cereal invierno forraje, maíz forrajero, veza, esparceta, trébol, vallico, haba forraje, zulla y otras).

_Frutos no cítricos: Manzana para mesa, manzana para sidra, pera, membrillo, níspola, otros frutos de pepita (acerola, serba y otros), cereza, guinda, ciruela, albaricoque, melocotón y otros frutos de hueso, higo, granada, grosella, frambuesa, otros pequeños frutos y bayas (casis, zarzamora, mora, etc.) y kiwi.

_Productos Hortícolas: Col repollo, col de Bruselas, coliflor, otras coles, acelga, apio, puerro, lechuga, escarola, espinaca, espárrago, endivia, cardo, otras hortalizas de hoja, tomate, alcachofa, pepino, pepinillo, berenjena, pimiento, calabaza, calabacín, otras hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, remochala de mesa, zanahoria, ajo, cebolla, cebolleta, nabo, rábano, otras hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo, guisante verde, judía verde, haba verde, otras hortalizas con vaina, sandía, melón, fresa, fresón, y otras frutas de plantas no perennes.

_Otros productos agrícolas: Lúpulo, achicoria, pimiento para pimentón, viveros, flores y plantas ornamentales, etc.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de plantas textiles y uva de mesa y servicios de cría, guarda y engorde de aves.

Indice de rendimiento neto: 0,386.

Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,486.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

_Plantas textiles: Algodón, lino, cáñamo, etc.

Actividad: Servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves.

Indice de rendimiento neto: 0,53.

Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos.

Indice de rendimiento neto: 0,23.

SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura.

Indice de cuota a ingresar: 0,0119.

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura.

Indice de cuota a ingresar: 0,0238.

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras actividades ganaderas intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados.

Indice de cuota a ingresar: 0,0280.

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino de leche y caprino de leche.

Indice de cuota a ingresar: 0,0287.

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de leche, ovino y caprino de carne y servicios de cría, guarda y engorde de aves.

Indice de cuota a ingresar: 0,0322.

Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos o titulares de actividades forestales que están excluidos del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves.

Indice de cuota a ingresar: 0,0397.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de cereales, leguminosas y hongos para el consumo humano.

Indice de cuota a ingresar: 0,0136.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de uva para vino de mesa, frutos secos, oleaginosas, cítricos y productos del olivo.

Indice de cuota a ingresar: 0,0160.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de raíces, tubérculos, arroz, uva para vino con denominación de origen, frutos no cítricos, horticultura y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados.

Indice de cuota a ingresar: 0,0180.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes.

Indice de cuota a ingresar: 0,0315.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de uva de mesa.

Indice de cuota a ingresar: 0,0200.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco.

Indice de cuota a ingresar: 0,0800.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

Indice de cuota a ingresar: 0,04.

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso.

Indice de cuota a ingresar: 0,0156.

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino.

Indice de cuota a ingresar: 0,0624.

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores.

Indice de cuota a ingresar: 0,0451.

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS DE ESTE ANEXO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Rendimiento anual

1. El rendimiento neto correspondiente a cada una de las actividades se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, así como las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones que correspondan a cada uno de los cultivos o explotaciones, por el "índice de rendimiento neto" que corresponda a cada uno de ellos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que las subvenciones e indemnizaciones correspondan a más de un cultivo o explotación que tuviesen asignados diferentes "índices de rendimiento neto", el índice que se aplicará a las citadas subvenciones e indemnizaciones será el 0,23.

2. En aquellas actividades que tengan señalados índices correctores, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el definido en el número 1 anterior por los índices correctores correspondientes.

Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indican en el número 3 siguiente.

3. Indices correctores.

3.1. Utilización de medios de producción ajenos en actividades agrícolas.

Cuando en el desarrollo de actividades agrícolas se utilicen exclusivamente medios de producción ajenos, sin tener en cuenta el suelo, y salvo en los casos de aparcería y figuras similares.

Indice: 0,75.

3.2. Utilización de personal asalariado.

Cuando el coste del personal asalariado supere el porcentaje del volumen total de ingresos que se expresa, será aplicable el índice corrector que se indica.

P O R C E N T A J E INDICE

Más del 10 por 100 0,90

Más del 20 por 100 0,85

Más del 30 por 100 0,80

Más del 40 por 100 0,75

Más del 49 por 100 0,70

Cuando resulte aplicable el índice corrector del punto 3.1. anterior no podrá aplicarse el contenido en este punto 3.2.

3.3. Cultivos realizados en tierras arrendadas.

Cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras arrendadas.

Indice: 0,80 sobre los rendimientos procedentes de cultivos en tierras arrendadas.

La aplicación del mencionado índice requerirá que el sujeto pasivo, al efectuar la declaración del Impuesto, aporte justificación documental suficiente del abono de las correspondientes rentas.

Cuando no sea posible delimitar dichos ingresos se prorrateará en función del porcentaje que supongan las tierras arrendadas dedicadas a cada cultivo respecto a la superficie total cultivada, propia y arrendada, dedicada a ese cultivo.

3.4. Piensos adquiridos a terceros.

Cuando en las actividades ganaderas se alimente al ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros que representen más del 50% del importe de los consumidos.

Indice: 0,75, excepto en los casos de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura. Este índice será del 0,95 cuando se trate de las mencionadas actividades de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura.

A efectos de este índice, la valoración del importe de los piensos y otros productos propios se efectuará según su valor de mercado.

3.5. Agricultura ecológica.

Cuando la producción cumpla los requisitos establecidos en la normativa legal vigente de la Comunidad Foral, por la que asume el control de este tipo de producción de acuerdo con el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y el Reglamento CEE 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991.

Indice: 0,95.

3.6. Indice aplicable a las actividades forestales.

Cuando se exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración de la Comunidad Foral, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración competente, sea igual o superior a veinte años.

Indice: 0,80.

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS DE ESTE ANEXO EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Norma general

1. La cuota a ingresar por el sujeto pasivo en aplicación de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada uno de los sectores de su actividad contemplados en este Anexo.

2. La cuota correspondiente a cada sector de actividad se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, por el "índice de cuota a ingresar" que corresponda.

Cuotas trimestrales

3. El ingreso de la cuota resultante se efectuará mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones que el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

4. La cantidad a ingresar por cada período trimestral será el resultado de multiplicar el volumen total de ingresos de dicho período por el "índice de cuota a ingresar" que corresponda.

Concepto de aparcería

Se entenderá por aparcería el contrato por el que el titular de una finca rústica cede temporalmente para su explotación agraria el uso y disfrute de aquélla o de alguno de sus aprovechamientos, aportando al mismo tiempo un 25 por 100, como mínimo, del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante y conviniendo con el cesionario en repartirse los productos por partes alícuotas, en proporción a sus respectivas aportaciones.

ANEXO II

Otras actividades

I._SIGNOS, INDICES O MODULOS DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Actividad: Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 641.

1 Personal asalariado Persona 1.097,53

2 Personal no asalariado Persona 10.794,73

3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 59,21

4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 90,25

5 Carga elementos de transporte Kilogramo 1,05

Actividad: Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 642.1, 2, 3 y 4.

1 Personal asalariado Persona 1.028,92

2 Personal no asalariado Persona 10.686,41

3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 34,88

4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 79,42

5 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 38,27

Nota: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 642.5.

1 Personal asalariado Persona 1.422,44

2 Personal no asalariado Persona 10.542,01

3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 24,56

4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 54,38

5 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 22,39

Nota: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del asado de pollos, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 642.6.

1 Personal asalariado Persona 960,33

2 Personal no asalariado Persona 10.513,11

3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 26,49

4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 66,94

5 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 33,21

Actividad: Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 643.1 y 2.

1 Personal asalariado Persona 1.696,83

2 Personal no asalariado Persona 13.105,30

3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 36,11

4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 110,11

5 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 28,16

Actividad: Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.1.

1 Personal asalariado de fabricación Persona 2.816,02

2 Resto de personal asalariado Persona 476,56

3 Personal no asalariado Persona 14.441,09

4 Superficie del local de fabricación Metro cuadrado 49,09

5 Resto superficie del local independiente Metro cuadrado 33,80

6 Resto superficie del local no independiente Metro cuadrado 125,27

7 Superficie del horno 100 dm cuadrados 657,07

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, las actividades de "catering" y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Despachos de pan, panes especiales y bollería

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.2.

1 Personal asalariado de fabricación Persona 2.779,91

2 Resto de personal asalariado Persona 469,34

3 Personal no asalariado Persona 14.368,90

4 Superficie del local de fabricación Metro cuadrado 48,89

5 Resto superficie del local independiente Metro cuadrado 33,43

6 Resto superficie del local no independiente Metro cuadrado 125,27

7 Superficie del horno 100 dm cuadrados 657,07

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.3.

1 Personal asalariado de fabricación Persona 2.844,91

2 Resto de personal asalariado Persona 451,28

3 Personal no asalariado Persona 12.816,47

4 Superficie del local de fabricación Metro cuadrado 43,31

5 Resto superficie del local independiente Metro cuadrado 33,43

6 Resto superficie del local no independiente Metro cuadrado 111,55

7 Superficie del horno 100 dm cuadrados 516,26

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, las actividades de "catering" y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.6.

1 Personal asalariado de fabricación Persona 1.870,11

2 Resto de personal asalariado Persona 909,78

3 Personal no asalariado Persona 12.058,31

4 Superficie del local de fabricación Metro cuadrado 25,14

5 Resto superficie del local independiente Metro cuadrado 19,36

6 Resto superficie del local no independiente Metro cuadrado 33,43

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 647.1.

1 Personal asalariado Persona 444,05

2 Personal no asalariado Persona 10.505,89

3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 19,49

4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 66,28

5 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 8,66

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 647.2 y 3.

1 Personal asalariado Persona 787,04

2 Personal no asalariado Persona 10.578,10

3 Superficie del local Metro cuadrado 23,12

4 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 31,77

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 651.1.

1 Personal asalariado Persona 1.357,47

2 Personal no asalariado Persona 13.935,65

3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 35,56

4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 111,92

5 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 38,27

Actividad: Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 651.2.

1 Personal asalariado Persona 1.097,53

2 Personal no asalariado Persona 13.213,61

3 Superficie del local Metro cuadrado 36,98

4 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 69,32

Actividad: Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 651.3 y 5.

1 Personal asalariado Persona 981,98

2 Personal no asalariado Persona 11.913,91

3 Superficie del local Metro cuadrado 47,65

4 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 75,83

Actividad: Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 651.4.

1 Personal asalariado Persona 859,24

2 Personal no asalariado Persona 10.325,37

3 Superficie del local Metro cuadrado 29,30

4 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 58,49

Actividad: Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 651.6.

1 Personal asalariado Persona 1.386,35

2 Personal no asalariado Persona 13.228,06

3 Superficie del local Metro cuadrado 27,15

4 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 51,27

Actividad: Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pintura, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos y de artículos para la higiene y el aseo personal.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 652.2 y 3.

1 Personal asalariado Persona 1.574,08

2 Personal no asalariado Persona 12.036,65

3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 17,46

4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 50,91

5 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 28,88

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.1.

1 Personal asalariado Persona 1.812,36

2 Personal no asalariado Persona 15.971,85

3 Superficie del local Metro cuadrado 12,56

4 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 52,10

Actividad: Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.2.

1 Personal asalariado Persona 1.278,02

2 Personal no asalariado Persona 14.383,32

3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 35,59

4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 118,42

5 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 96,76

Actividad: Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.3.

1 Personal asalariado Persona 1.696,83

2 Personal no asalariado Persona 15.249,80

3 Superficie del local Metro cuadrado 21,67

4 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 50,53

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de productos de jardinería, grifería, sanitario, material eléctrico y de fontanería, pintura, materiales para la práctica del bricolaje, cordelería y efectos navales, siempre que cada una de estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.4 y 5.

1 Personal asalariado Persona 1.350,24

2 Personal no asalariado Persona 16.188,48

3 Superficie del local Metro cuadrado 8,60

4 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 90,25

Actividad: Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.9.

1 Personal asalariado Persona 2.310,57

2 Personal no asalariado Persona 20.773,51

3 Superficie del local Metro cuadrado 41,16

4 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 83,04

Actividad: Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.2.

1 Personal asalariado Persona 1.371,91

2 Personal no asalariado Persona 16.701,14

3 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 194,95

4 Potencia Fiscal del vehículo CVF 606,52

Actividad: Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.5.

1 Personal asalariado Persona 4.108,50

2 Personal no asalariado Persona 18.268,00

3 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 38,27

4 Potencia Fiscal del vehículo CVF 125,27

Actividad: Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.6.

1 Personal asalariado Persona 1.191,39

2 Personal no asalariado Persona 13.719,04

3 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 118,42

4 Potencia Fiscal del vehículo CVF 362,48

Actividad: Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.2.

1 Personal asalariado Persona 1.812,36

2 Personal no asalariado Persona 15.971,85

3 Superficie del local Metro cuadrado 12,56

4 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 58,62

Actividad: Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.3.

1 Personal asalariado Persona 3.054,28

2 Personal no asalariado Persona 18.268,00

3 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 111,92

4 Potencia Fiscal del vehículo CVF 1.054,20

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal de comercio al por menor de aparatos e instrumentos fotográficos.

Actividad: Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.4.

1 Personal asalariado Persona 1.848,45

2 Personal no asalariado Persona 15.293,12

3 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 51,98

4 Superficie del local Metro cuadrado 27,95

5 Potencia fiscal del vehículo CVF 474,39

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de prensa, revistas y libros, en quioscos situados en la vía pública.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.4.

1 Personal asalariado Persona 1.357,47

2 Personal no asalariado Persona 14.946,53

3 Superficie del local Metro cuadrado 736,50

4 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 351,63

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.6.

1 Personal asalariado Persona 1.227,49

2 Personal no asalariado Persona 12.455,45

3 Superficie del local Metro cuadrado 30,69

4 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 132,13

Actividad: Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.7.

1 Personal asalariado Persona 2.223,93

2 Personal no asalariado Persona 15.942,97

3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 257,77

Actividad: Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 662.2.

1 Personal asalariado Persona 2.079,52

2 Personal no asalariado Persona 8.895,72

3 Superficie del local Metro cuadrado 35,56

4 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 26,71

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.1.

1 Personal asalariado Persona 584,87

2 Personal no asalariado Persona 13.069,19

3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 104,69

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.2.

1 Personal asalariado Persona 1.415,23

2 Personal no asalariado Persona 14.513,32

3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 250,99

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.3.

1 Personal asalariado Persona 1.191,39

2 Personal no asalariado Persona 11.408,47

3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 153,52

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.4.

1 Personal asalariado Persona 1.725,71

2 Personal no asalariado Persona 13.148,61

3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 118,63

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.9.

1 Personal asalariado Persona 2.519,97

2 Personal no asalariado Persona 10.830,83

3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 292,64

Actividad: Restaurantes de dos tenedores.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 671.4.

1 Personal asalariado Persona 1.558,36

2 Personal no asalariado Persona 16.250,47

3 Potencia eléctrica Kw. contratado 189,17

4 Mesas Mesa 545,79

5 Máquinas tipo "A" Máquina tipo "A" 1.169,12

6 Máquinas tipo "B" Máquina tipo "B" 4.153,23

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Restaurantes de un tenedor.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 671.5.

1 Personal asalariado Persona 1.616,35

2 Personal no asalariado Persona 16.054,76

3 Potencia eléctrica Kw. contratado 126,13

4 Mesas Mesa 217,45

5 Máquinas tipo "A" Máquina tipo "A" 1.169,12

6 Máquinas tipo "B" Máquina tipo "B" 4.153,23

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Cafeterías.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 672.1, 2 y 3.

1 Personal asalariado Persona 645,09

2 Personal no asalariado Persona 13.641,13

3 Potencia eléctrica Kw. contratado 478,39

4 Mesas Mesa 376,91

5 Máquinas tipo "A" Máquina tipo "A" 1.043,74

6 Máquinas tipo "B" Máquina tipo "B" 4.080,74

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicios en cafés y bares.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 673.

1 Personal asalariado Persona 732,07

2 Personal no asalariado Persona 11.328,94

3 Potencia eléctrica Kw. contratado 90,61

4 Mesas Mesa 118,87

5 Longitud de la barra Metro 160,63

6 Máquinas tipo "A" Máquina tipo "A" 877,03

7 Máquinas tipo "B" Máquina tipo "B" 3.210,95

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 675.

1 Personal asalariado Persona 1.072,72

2 Personal no asalariado Persona 12.321,94

3 Superficie del local Metro cuadrado 90,61

4 Potencia eléctrica Kw. contratado 22,47

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 676.

1 Personal asalariado Persona 971,27

2 Personal no asalariado Persona 17.837,82

3 Potencia eléctrica Kw. contratado 482,73

4 Mesas Mesa 195,71

5 Máquinas tipo "A" Máquina tipo "A" 877,03

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la actividad de elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio al público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc., así como la comercialización de loterías, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 681.

1 Personal asalariado Persona 2.261,44

2 Personal no asalariado Persona 16.511,41

3 Número de plazas Plaza 300,80

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 682.

1 Personal asalariado Persona 2.072,98

2 Personal no asalariado Persona 15.706,85

3 Número de plazas Plaza 245,72

Actividad: Servicio de hospedaje en casas rurales.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 683.

1 Personal asalariado Persona 1.261,18

2 Personal no asalariado Persona 9.118,24

3 Número de plazas Plaza 83,71

Actividad: Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.1.

1 Personal asalariado Persona 2.007,31

2 Personal no asalariado Persona 16.145,14

3 Superficie del local Metro cuadrado 17,46

Actividad: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.2.

1 Personal asalariado Persona 1.877,35

2 Personal no asalariado Persona 17.112,70

3 Superficie del local Metro cuadrado 27,15

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades profesionales relacionadas con los seguros del ramo del automóvil, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Reparación de calzado.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.9.

1 Personal asalariado Persona 823,14

2 Personal no asalariado Persona 10.505,89

3 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 132,13

Actividad: Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.9.

1 Personal asalariado Persona 1.920,68

2 Personal no asalariado Persona 16.845,55

3 Superficie del local Metro cuadrado 46,72

Actividad: Reparación de maquinaria industrial.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 692.

1 Personal asalariado Persona 1.992,88

2 Personal no asalariado Persona 18.195,79

3 Superficie del local Metro cuadrado 97,48

Actividad: Otras reparaciones n.c.o.p.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 699.

1 Personal asalariado Persona 1.667,96

2 Personal no asalariado Persona 15.235,36

3 Superficie del local Metro cuadrado 90,25

Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.1 y 3.

1 Personal asalariado Persona 1.111,97

2 Personal no asalariado Persona 16.794,99

3 Número de asientos Asiento 125,27

Actividad: Transporte por autotaxis.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.2.

1 Personal asalariado Persona 722,05

2 Personal no asalariado Persona 10.245,96

3 Distancia recorrida 1.000 Kms. 72,20

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Transporte de mercancías por carretera.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 722.

1 Personal asalariado Persona 1.083,07

2 Personal no asalariado Persona 14.036,75

3 Carga de vehículos Tonelada 174,37

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Engrase y lavado de vehículos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 751.5.

1 Personal asalariado Persona 1.877,35

2 Personal no asalariado Persona 17.112,70

3 Superficie del local Metro cuadrado 27,15

Actividad: Servicios de mudanzas.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 757.

1 Personal asalariado Persona 1.083,07

2 Personal no asalariado Persona 14.036,75

3 Carga de vehículos Tonelada 174,37

Actividad: Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 933.1.

1 Personal asalariado Persona 1.285,26

2 Personal no asalariado Persona 19.271,65

3 Número de vehículos Vehículo 725,66

4 Potencia Fiscal del vehículo CVF 239,71

Actividad: Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 967.2.

1 Personal asalariado Persona 2.866,57

2 Personal no asalariado Persona 12.859,80

3 Superficie del local Metro cuadrado 30,69

Actividad: Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 971.1.

1 Personal asalariado Persona 1.927,88

2 Personal no asalariado Persona 15.704,70

3 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 43,31

Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 972.1.

1 Personal asalariado Persona 1.473,01

2 Personal no asalariado Persona 9.978,79

3 Superficie del local Metro cuadrado 97,12

4 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 75,83

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética capilar y productos de peluquería, así como de los servicios de manicura, pedicura, depilación y maquillaje, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 972.2.

1 Personal asalariado Persona 787,04

2 Personal no asalariado Persona 14.556,63

3 Superficie del local Metro cuadrado 83,75

4 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 54,16

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética y belleza, siempre que este comercio se limite a los productos necesarios para la continuación de tratamientos efectuados en el salón.

Actividad: Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 973.3.

1 Personal asalariado Persona 1.523,54

2 Personal no asalariado Persona 13.986,21

3 Potencia eléctrica Kw. contratado 446,22

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

Nota común: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollo a través de máquinas automáticas.

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS DE ESTE ANEXO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

1. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.

La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.

2. En aquellas actividades que tengan señalados índices correctores, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el definido en el número 1 anterior por los índice correctores correspondientes.

Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indican en el número 3 siguiente.

Cuando en una misma actividad resulten aplicables varios indices, cada uno de ellos se aplicará sobre el rendimiento neto definido en el apartado 1 anterior rectificado por la aplicación de los índices que, en su caso, le precedan.

3. Indices correctores.

1.º A efectos de la aplicación de los índices correctores contemplados en este apartado, se distinguirá:

a) Actividades en las que concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:

_Titular persona física.

_Que el módulo "personal asalariado" no exceda de 0,20.

_Ejercer la actividad en un solo local.

_No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere 1.000 kilogramos de capacidad de carga.

Se les aplicará un índice corrector del 0,80.

b) Si además de las circunstancias expresadas en la letra a) anterior, las actividades se desarrollan en un municipio de menos de 5.000 habitantes, el índice anterior se fijará en el 0,70 si la población no excede de 2.000 habitantes, y en el 0,75 si la población supera los 2.000 habitantes sin exceder de 5.000.

Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.

Los índices correctores a que se refiere este apartado 1.º no serán aplicables a las actividades de transporte por autotaxis, transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas.

A la actividad de transporte por autotaxis le serán de aplicación los siguientes índices correctores en función de la población del municipio en que se desarrolle:

Municipios de hasta 2.000 habitantes: 0,75.

Municipios de 2.001 hasta 10.000 habitantes: 0,80.

Municipios de 10.001 hasta 50.000 habitantes: 0,85.

Municipios de 50.001 hasta 100.000 habitantes: 0,90.

Municipios de más de 100.000 habitantes: 1.

Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un único índice: el que corresponda al municipio de mayor población.

c) En la actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública, el rendimiento neto se calculará aplicando, en primer lugar, los índices que a continuación se recogen, e inmediatamente después los que procedan según las letras a) y b) anteriores de este apartado 1.º:

UBICACION DE LOS QUIOSCOS INDICE

Municipios de más de 100.000 habitantes 1,00

Resto de municipios 0,84

2.º En las actividades de temporada se aplicarán los siguientes índices correctores:

DURACION DE LA TEMPORADA INDICE

Hasta 60 días de temporada 1,50

De 61 a 120 días de temporada 1,35

De 121 a 180 días de temporada 1,25

Tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que habitualmente se ejerzan sólo durante una época o épocas del año natural, no realizándose su desarrollo en el resto del mismo.

No obstante, no tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que se ejerzan durante más de 180 días por año.

El número de días de cada temporada comprenderá la totalidad de días naturales transcurridos entre los de inicio y finalización de la misma, ambos inclusive.

3.º Cuando el rendimiento neto de las actividades que se mencionan a continuación resultase superior a las cuantías que se expresan, al exceso sobre éstas se aplicará el índice corrector 1,30.

CUANTIA

ACTIVIDAD ECONOMICA (Euros)

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados.

Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Despachos de pan, panes especiales y bollería .

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares, y artículos de tapicería.

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.

Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos y de artículos para la higiene y el aseo personal.

Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.

Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.

Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.

Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1.

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.

Restaurantes de dos tenedores.

Restaurantes de un tenedor.

Cafeterías.

Servicios en cafés y bares.

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

Servicio de hospedaje en hoteles de una y dos estrellas.

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

Servicio de hospedaje en casas rurales.

Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

Reparación de calzado.

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

Reparación de maquinaria industrial.

Otras reparaciones n.c.o.p.

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

Transporte mercancías por carretera.

Engrase y lavado de vehículos.

Servicios de mudanzas.

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

Servicios de peluquería de señora y caballero.

Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

Cuando resulte de aplicación el índice corrector regulado en el apartado 1.º no procederá el consignado en el 3.º

4. Para la determinación del rendimiento neto, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.

II._SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Actividad: Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 642.1, 2 y 3.

1 Personal empleado Persona 736,50

2 Superficie del local Metro cuadrado 0,90

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Nota: Se entiende por superficie del local, en este caso, la dedicada a la elaboración de productos de charcutería.

Actividad: Asado de pollos por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 642.5.

1 Personal empleado asado de pollos Persona 274,38

2 Superficie del local Metro cuadrado 5,42

3 Capacidad del asador Pieza 25,62

Actividad: Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.1.

1 Personal empleado Persona 389,89

2 Superficie del local Metro cuadrado 1,66

3 Superficie del horno 100 dm cuadrados 7,94

4 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las actividades de catering, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Despachos de pan, panes especiales y bollería.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.2.

1 Personal empleado Persona 389,89

2 Superficie del local Metro cuadrado 1,66

3 Superficie del horno 100 dm cuadrados 7,94

4 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.2, exceptuando las que tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.3.

1 Personal empleado Persona 924,23

2 Superficie del local Metro cuadrado 2,74

3 Superficie del horno 100 dm cuadrados 17,33

4 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las actividades de "catering", así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.6.

1 Personal empleado Persona 1.068,65

2 Superficie del local Metro cuadrado 4,62

3 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.6, así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. Quedan exceptuadas las actividades que tributen por el régimen especial de Recargo de Equivalencia.

Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2.

1 Importe total de las comisiones percibidas

por estas operaciones Euros 0,16

Actividad: Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.2.

1 Personal empleado reparación Persona 3.177,05

2 Superficie del taller de reparación Metro cuadrado 3,11

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de la reparación de los artículos de su actividad.

Actividad: Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.4 y 5.

1 Personal empleado Persona 2.108,40

2 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 41,16

3 Superficie del local Metro cuadrado 1,51

Actividad: Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.2.

1 Personal empleado Persona 2.577,73

2 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 45,50

3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 103,24

Actividad: Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.5.

1 Personal empleado Persona 3.444,21

2 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 13,72

3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 15,88

Actividad: Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.6.

1 Personal empleado Persona 2.505,54

2 Consum de energía eléctrica 100 Kw/h 36,82

3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 66,07

Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.3.

1 Personal empleado Persona 2.779,91

2 Superficie del local Metro cuadrado 5,92

Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares así como loterías.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.4.

1 Importe total de las comisiones percibidas

por estas operaciones Euros 0,16

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería, patatas fritas y castañas en la propia instalación o vehículo.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.1.

1 Personal empleado Persona 1.241,93

2 Potencia Fiscal del vehículo CVF 9,10

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de la elaboración y simultáneo comercio de los productos fabricados y comercializados en la forma prevista en la nota del epígrafe 663.1 del I.A.E. o Licencia Fiscal.

Actividad: Restaurantes de dos tenedores.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 671.4.

1 Personal empleado Persona 529,11

2 Potencia eléctrica Kw. contratado 26,81

3 Mesas Mesa 30,44

4 Máquinas tipo "A" Máquina tipo "A" 195,71

5 Máquinas tipo "B" Máquina tipo "B" 688,57

6 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Restaurante de un tenedor.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 671.5.

1 Personal empleado Persona 471,13

2 Potencia eléctrica Kw. contratado 15,94

3 Mesas Mesa 27,55

4 Máquinas tipo "A" Máquina tipo "A" 195,71

5 Máquinas tipo "B" Máquina tipo "B" 688,57

6 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Cafeterías.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 672.1, 2 y 3.

1 Personal empleado Persona 316,75

2 Potencia eléctrica Kw. contratado 16,67

3 Mesas Mesa 10,14

4 Maquinas tipo "A" Maquina tipo "A" 181,22

5 Maquinas tipo "B" Maquina tipo "B" 681,32

6 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicios en cafés y bares.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 673.

1 Personal empleado Persona 213,10

2 Potencia eléctrica Kw. contratado 3,98

3 Mesas Mesa 4,72

4 Longitud de la barra Metro 5,14

5 Maquinas tipo "A" Maquina tipo "A" 144,96

6 Maquinas tipo "B" Maquina tipo "B" 536,37

7 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 675.

1 Personal empleado Persona 243,54

2 Potencia eléctrica Kw. contratado 2,82

3 Superficie del local 100 Metros cuadrados 22,47

4 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 676.

1 Personal empleado Persona 761,07

2 Potencia eléctrica Kw. contratado 28,27

3 Mesas Mesa 9,13

4 Máquinas tipo "A" Máquina tipo "A" 144,96

5 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc., y la derivada de la comercialización de loterías, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 681.

1 Personal empleado Persona 558,11

2 Número de plazas Plaza 11,59

3 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 682.

1 Personal empleado Persona 587,12

2 Número de plazas Plaza 13,04

Actividad: Servicio de hospedaje en casas rurales.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 683.

1 Personal empleado Persona 369,67

2 Número de plazas Plaza 6,09

Actividad: Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.1.

1 Personal empleado Persona 3.177,05

2 Superficie del local Metro cuadrado 3,11

Actividad: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.2.

1 Personal empleado Persona 3.205,93

2 Superficie del local Metro cuadrado 6,13

Actividad: Reparación de calzado.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.9.

1 Personal empleado Persona 2.101,17

2 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 25,27

Actividad: Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.9.

1 Personal empleado Persona 3.177,05

2 Superficie del local Metro cuadrado 7,51

Actividad: Reparación de maquinaria industrial.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 692.

1 Personal empleado Persona 3.574,17

2 Superficie del local Metro cuadrado 19,72

Actividad: Otras reparaciones n.c.o.p.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 699.

1 Personal empleado Persona 3.018,19

2 Superficie del local Metro cuadrado 18,19

Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.1 y 3.

1 Personal empleado Persona 66,71

2 Número de asientos Asiento 2,27

Actividad: Transporte por autotaxis.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.2.

1 Personal empleado Persona 390,62

2 Distancia recorrida 1.000 Kms. 3,76

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Transporte de mercancías por carretera (excepto resíduos).

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 722.

1 Personal empleado Persona 2.000,10

2 Carga de vehículos Tonelada 73,65

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Nota: En los casos en que se realicen transportes de residuos y transportes de mercancías distintas de los mismos, los módulos aplicables a dichos sectores de la actividad se prorratearán en función de su utilización efectiva en cada uno.

Actividad: Transporte de resíduos por carretera.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 722.

1 Personal empleado Persona 577,64

2 Carga de vehículos Tonelada 21,67

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Nota: En los casos en que se realicen transportes de residuos y transportes de mercancías distintas de los mismos, los módulos aplicables a dichos sectores de la actividad se prorratearán en función de su utilización efectiva en cada uno.

Actividad: Engrase y lavado de vehículos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 751.5.

1 Personal empleado Persona 3.205,93

2 Superficie del local Metro cuadrado 6,13

Actividad: Servicios de mudanzas.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 757.

1 Personal empleado Persona 2.000,10

2 Carga de vehículos Tonelada 73,65

Actividad: Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos y aeronáuticos, etc.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 933.1.

1 Personal empleado Persona 2.093,96

2 Número de vehículos Vehículo 181,95

3 Potencia fiscal del vehículo CVF 75,83

Nota: Los módulos anteriores no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo 17.1. 6º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre.

Actividad: Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 967.2.

1 Personal empleado Persona 1.191,39

2 Superficie del local Metro cuadrado 1,89

Actividad: Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 971.1.

1 Personal empleado Persona 2.281,69

2 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 7,94

Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 972.1.

1 Personal empleado Persona 815,92

2 Superficie del local Metro cuadrado 17,69

3 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 8,66

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de servicios de manicura y depilación, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de peluquería.

Actividad: Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 972.2.

1 Personal empleado Persona 1.949,53

2 Superficie del local Metro cuadrado 31,31

3 Consumo de energía eléctrica 100 Kw/h 13,72

Actividad: Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 973.3.

1 Personal empleado Persona 4.527,29

2 Potencia eléctrica Kw. contratado 83,40

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS DE ESTE ANEXO EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Normas generales

1. La cuota a ingresar por el sujeto pasivo en aplicación de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que corresponda a cada uno de los sectores de su actividad contemplados en este Anexo.

2. La cuota correspondiente a cada sector de actividad será la suma de las relativas a los módulos previstos para dicho sector.

La cuota de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de módulo por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en el sector de actividad.

3. En las actividades de temporada, la cuota a ingresar será el resultado de multiplicar la cuota tributaria definida en el número 2 anterior por el índice corrector previsto en el número 7 siguiente.

Cuotas trimestrales

4. Los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año.

Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará, en todo caso, en el supuesto de actividades de temporada.

Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.

Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

5. El ingreso de la cuota resultante se efectuará por cuartas partes, mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones que el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente, sin perjuicio de la regularización que proceda cuando se den las circunstancias contempladas en el número 8 siguiente.

6. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número anterior se calcularán de la siguiente forma:

1.º La cuota anual se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 4 anterior.

2.º Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará la cuarta parte de la cuota.

3.º La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

7. En las actividades de temporada se calculará la cuota anual conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior.

La cuota diaria resultará de dividir la cuota anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.

En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota diaria.

En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque no resulte cuota a ingresar.

La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:

DURACION DE LA TEMPORADA INDICE

Hasta 60 días de temporada 1,50

De 61 a 120 días de temporada 1,35

De 121 a 180 días de temporada 1,25

Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.

Tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que habitualmente se ejerzan sólo durante una época o épocas del año natural, no realizándose su desarrollo en el resto del mismo.

No obstante, no tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que se ejerzan durante más de 180 días por año.

El número de días de cada temporada comprenderá la totalidad de días naturales transcurridos entre los de inicio y finalización de la misma, ambos inclusive.

Regularización

8. Si durante el año natural se hubiesen modificado los datos-base correspondientes al 1 de enero o, en su caso, al día de comienzo de la actividad, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los datos-base relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, y practicar la regularización prevista en el artículo 27, número 3, del Reglamento del Impuesto al tiempo de efectuar la última declaración-liquidación correspondiente al año natural.

La regularización a que se refiere el párrafo anterior sólo procederá cuando la cuota anual que resulte de la aplicación del conjunto de los datos-base sea superior o inferior en un 10% a la cuota resultante de la aplicación de los datos-base iniciales a que se refiere el número 4 anterior.

Si como consecuencia de la regularización a que se refiere el presente número 8 resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 61 de la Ley Foral del Impuesto u optar por su compensación en las declaraciones-liquidaciones posteriores.

III._DEFINICIONES COMUNES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES Y MODULOS DE ESTE ANEXO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

1. Como personal empleado se considerarán tanto las personas asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad.

Sin embargo, a efectos de la magnitud personal empleado a que se refiere el artículo 3.º de esta Orden Foral, se entenderá comprendido solamente el asalariado.

2. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración su cónyuge e hijos menores cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en el número siguiente.

Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya personal asalariado.

3. Personal asalariado es cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

El personal asalariado menor de 19 años se computará en un 60%.

A los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el personal asalariado que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje, así como el personal asalariado discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, se computará en un 60%. No se computará como personal asalariado, aquél que preste sus servicios en la actividad con el único objetivo de completar su formación académica, en virtud de un convenio establecido entre la empresa y la Administración Educativa competente.

El número de unidades del módulo "personal asalariado" se expresará con dos decimales.

Una vez calculado el número de unidades del módulo "personal asalariado" y a los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá como sigue:

Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del módulo, por comparación con el año inmediatamente anterior, se calculará, en primer lugar, la diferencia del módulo "personal asalariado" entre ambos años. Si en el año anterior no se hubiese estado acogido a la modalidad de signos, índices o módulos, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en este número, de haber estado acogido a esta modalidad.

A esta diferencia positiva se le aplicará el coeficiente 0,60.

El resto de unidades del módulo "personal asalariado", o la totalidad, si la anterior diferencia resultase negativa o nula, se multiplicará por los coeficientes que les correspondan según la siguiente escala de tramos:

TRAMO COEFICIENTE

Hasta 1,00 1,00

Entre 1,01 y 3,00 0,94

Entre 3,01 y 5,00 0,88

Entre 5,01 y 8,00 0,83

Más de 8,00 0,77

4. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14.ª 1.G), letras a), b) y c), de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, aprobada por Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo.

5. Por local independiente se entenderá el que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local no independiente se entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.

6. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía "activa" y "reactiva" sólo se computará la primera.

7. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la empresa suministradora de la energía.

8. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las características técnicas del mismo.

9. La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.

10. El número de habitantes será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

11. La capacidad de carga del vehículo o conjunto será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que en su caso se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.

En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo.

12. Por plazas se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.

13. Por asientos se entenderá el número de unidades que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo, excluido el del conductor y el del guía.

14. Se considerarán máquinas recreativas tipo "A" o B las definidas como tales en los artículos 4.º y 5.º, respectivamente, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la actividad.

15. Por lo que hace a la potencia fiscal del vehículo, el módulo "CVF" vendrá definido por la potencia fiscal que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica.

16. A efectos del módulo longitud de barra, se entenderá por "barra" el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su "longitud", que se expresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.

17. A efectos de determinar el rendimiento neto anual en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la procedencia de la regularización en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el promedio de los signos, índices o módulos o de los datos-base, respectivamente, se obtendrá multiplicando la cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad.

Dicho número de unidades se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en lo restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.

ANEXO III

Aspectos comunes a considerar en todas las actividades

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

1. En el año de inicio de la actividad y en el siguiente, el rendimiento neto en estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resultante por la aplicación, conforme a las instrucciones contenidas en los Anexos I y II, de los signos, índices o módulos así como de los correspondientes índices correctores, se reducirá en un 30% y en un 15%, respectivamente. Tal reducción no será aplicable en los supuestos de sucesión o continuidad de la actividad.

2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, u otras circunstancias excepcionales, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los signos, índices o módulos por razón de dichas alteraciones lo pondrán en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que se estimen oportunas, así como la indicación, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior las alteraciones se considerarán graves cuando así se deduzca de su naturaleza y duración siempre que esta última no sea inferior a treinta días naturales.

Acreditada su efectividad, la Sección gestora del Impuesto acordará la reducción de los signos, índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.

3. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal finalidad, la justificación correspondiente a efectos de la verificación de la certeza de tales circunstancias y su cuantía, así como la indicación, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias excepcionales.

La Sección gestora del Impuesto podrá verificar la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.

La minoración prevista en este número será incompatible, para los mismos elementos patrimoniales, con la recogida en el número anterior.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, u otras circunstancias excepcionales, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los índices o módulos por razón de dichas alteraciones lo pondrán en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando al mismo tiempo las pruebas que estime oportunas.

Acreditada su efectividad, la Sección gestora del Impuesto acordará la reducción de los índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en los párrafos anteriores, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en los que el titular de la actividad se encuentre, durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos, en situación de incapacidad temporal o inhabilitación legal que le impida el ejercicio de la actividad y, en ambos casos, no tenga otro personal empleado. La misma solicitud podrá presentarse en los casos en que, por causa de fuerza mayor, la actividad se encuentre paralizada durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos. En los supuestos anteriores, la reducción deberá solicitarse en el plazo de 30 días a contar a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan completado los primeros 30 días naturales consecutivos en las situaciones previstas.

Fecha: 
Viernes, 17 Febrero, 2006