La Orden FAM/2044/2007, de 19 de diciembre, por la que se regulan provisionalmente los criterios para el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor para prestaciones económicas, aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía personal y la atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, modificada por la Orden FAM/323/2009 de 18 de febrero, vincula el cálculo de la capacidad económica, en la parte referida al patrimonio de la persona beneficiaria, a la regulación del Impuesto sobre el Patrimonio. La exención de dicho impuesto a través de una bonificación del cien por cien y de la supresión de la obligación de declarar, realizada por la Ley 4/2008 de 23 de diciembre, obliga a eliminar todas las referencias a dicho impuesto.
Por otro lado, el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del SAAD, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de diciembre de 2008, establece unos porcentajes a aplicar al patrimonio computable que son distintos a los establecidos en la citada Orden FAM/2044/2007 de 19 de diciembre. La proximidad del comienzo de un nuevo ejercicio presupuestario hace conveniente aplicar los criterios aprobados por el Consejo en el cálculo de la capacidad económica correspondiente al ejercicio 2008, que será el ejercicio de referencia para la determinación del importe de las prestaciones económicas a partir de 1 de enero de 2010.
Finalmente, se ha considerado necesario regular aquellas situaciones en las que ha variado sustancialmente la capacidad económica del interesado como consecuencia de un cambio en las prestaciones periódicas que percibe de forma que la capacidad económica calculada según los criterios generales no es real. Y se concreta la obligación genérica impuesta por la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, a los interesados, sobre el suministro de información y datos, en la obligación de comunicar las variaciones producidas a lo largo del año en determinados conceptos cuyo conocimiento no puede tener el Organismo gestor por otros medios, así como en aquellos otros que afectan, ya no al cálculo de la capacidad económica, pero sí al importe final de las prestaciones reconocidas.
Teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26, en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, asigna a los titulares de las Consejerías, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 71,
DISPONGO
Artículo único. Modificación de la Orden FAM/2044/2007, de 19 de diciembre, quedando redactada como sigue:
Uno.– Se modifica el apartado 3 del artículo 2:
3. A efectos de esta Orden, por patrimonio se entenderá:
– Los bienes inmuebles según su valor catastral en el ejercicio que se toma como referencia para el cálculo de la capacidad económica.
La vivienda habitual no se computará en el supuesto de que el beneficiario reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, percibiendo un servicio de atención residencial permanente tuviera personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. Se entiende como personas a cargo del beneficiario, el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, hijos o personas vinculadas por razón de tutela y/o acogimiento menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con el beneficiario antes de su ingreso en el centro residencial y dependan económicamente del mismo.
En los supuestos de cotitularidad, sólo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad del beneficiario.
– Las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud de prestaciones, en los términos que establece la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.
Dos.– Se modifica el apartado 5 del artículo 2:
5.– La capacidad económica personal del interesado será la correspondiente a su renta modificada al alza por la suma de un 5 por ciento de su patrimonio a partir de la cuantía equivalente a cuarenta veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual del ejercicio económico de referencia, a partir de los 65 años de edad, un 3 por ciento de los 35 a los 64 años y de un 1 por ciento de los 25 a los 34 años. A estos efectos, se computará la edad del interesado a 31 de diciembre del ejercicio económico de referencia.
Tres.– Se añade un párrafo al apartado 6 del artículo 2:
En el caso de que, en el año que se toma como referencia para el cálculo de la capacidad económica, se hubieran modificado las prestaciones periódicas percibidas por el beneficiario, se utilizará el ejercicio económico con ingresos acreditados inmediatamente posterior. En su defecto, la renta procedente de dichas prestaciones se valorará utilizando la cuantía mensual que efectivamente haya percibido desde el momento en que se produjo dicha modificación por el número de pagas anuales.
Cuatro.– Se añade un párrafo al apartado 7 del artículo 2:
El interesado tendrá la obligación de declarar a la Gerencia de Servicios Sociales las disposiciones patrimoniales que efectúe en favor del cónyuge, persona con análoga relación de afectividad al cónyuge o parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como la variación en las prestaciones periódicas percibidas que se señalan a continuación: pensiones devengadas en organismos extranjeros; pensión de gran invalidez; prestación por hijo a cargo mayor de 18 años; pensión de invalidez no contributiva; subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI); y cualquier otra prestación análoga de otros sistemas de protección pública.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se modifica la Orden FAM/1056/2007, de 31 de mayo, por la que se regulan los baremos para la valoración de solicitudes de ingreso y traslados en centros residenciales y en unidades de estancias diurnas para personas mayores dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a las plazas concertadas en otros establecimientos, en concreto el apartado B del punto 2 BAREMO, del Anexo III, quedando redactado como sigue:
El apartado B.– capacidad funcional:
A fin de determinar la autonomía para la realización de las actividades para la vida diaria, se utilizará el baremo de valoración de las situaciones de dependencia, con el que se puede alcanzar como máximo en esta variable 100 puntos para el acceso a las plazas residenciales y 75 puntos para las plazas de estancia diurna, no computándose el exceso de puntuación a partir de esa cifra. Para tener acceso a las plazas de estancia diurna deberá superarse en esta variable la puntuación de 24 puntos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 28 de diciembre de 2009.
El Consejero de Familia
e Igualdad de Oportunidades,
Fdo.: César Antón Beltrán