ORDEN FAM/1597/2008, de 22 de agosto, por la que se regula el funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León.



    El Decreto 117/2002, de 24 de octubre, crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León. Su artículo 2 dispone que en el Registro podrán inscribirse las uniones que formen una pareja no casada, incluso del mismo sexo, en relación afectiva análoga a la conyugal, de forma libre, cuyos componentes hayan convivido como mínimo un período de seis meses y tengan su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León.

    La Orden de 27 de noviembre de 2002, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se regula el funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho, y la Orden FAM/1672/2003, de 15 de diciembre, que la modifica, no concretan cómo debe ser el periodo de convivencia de seis meses, si de forma continuada, con carácter inmediato a la solicitud de inscripción, ni la forma de acreditar dicha convivencia. Al respecto surgen problemas en la práctica, al deducirse de los certificados de empadronamiento presentados para acreditar la residencia de los miembros de la pareja en la Comunidad de Castilla y León, la falta de convivencia de la pareja en el momento de solicitar la inscripción y en un pasado. Situación que se contradice con la declaración de la pareja en su solicitud.

    Por otra parte cuestiones como el reconocimiento de la pensión de viudedad a las parejas de hecho por Ley 40/2007, de 4 diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social, hacer adquirir mayor relevancia la coordinación con el resto de registros similares existentes en las Entidades Locales de la Comunidad o en otras Comunidades Autónomas.

    Por último y en base al Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y a la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones, se regula la opción de presentar las solicitudes de uniones de hecho y documentación que en su caso se acompañe por vía telemática mediante firma electrónica.

    De acuerdo con lo expuesto anteriormente se procede a efectuar una nueva regulación del funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

    DISPONGO

    CAPÍTULO I

    Del Registro de Uniones de Hecho

    Artículo 1.– Objeto.

    La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Decreto 117/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y se regula su funcionamiento.

    Artículo 2.– Naturaleza Jurídica del Registro.

    El Registro de Uniones de Hecho tiene carácter administrativo y voluntario, y en él podrán ser inscritas las uniones de hecho que cumplan los requisitos que establecen los artículos 2 y 3 del Decreto 117/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma.

    Artículo 3.– Órgano competente.

    El Registro de Uniones de Hecho está adscrito a la Dirección General de Familia, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, a quien corresponde velar por su buen funcionamiento y dictar resolución de los expedientes de inscripción de las uniones de hecho cuyos miembros tengan su residencia en esta Comunidad.

    Los funcionarios designados como encargados del Registro, en los Departamentos Territoriales de Familia e Igualdad de Oportunidades, serán la autoridad competente ante la que los miembros de la pareja deberán expresar su voluntad de constituirse en unión de hecho, mediante comparecencia.

    CAPÍTULO II

    De las inscripciones

    Artículo 4.– Requisitos para la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho.

    1.– Los miembros de la pareja deberán cumplir los siguientes requisitos a la fecha de presentación de su solicitud de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho:

    – Convivencia que implique una relación de afectividad entre los solicitantes análoga a la conyugal actual y durante al menos los seis meses inmediatamente anteriores, o durante seis meses continuados.

    – Residencia actual en la Comunidad de Castilla y León.

    – Ser mayores de edad o menores emancipados.

    – No tener relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.

    – Ser su estado civil el de soltero/a o viudo/a o divorciado/a.

    – No formar unión de hecho con otra persona.

    – No estar incapacitado judicialmente.

    2.– Cuando los solicitantes tengan descendencia común no será exigible un período mínimo de convivencia, bastando en este caso la mera convivencia.

    Artículo 5.– Clases de inscripciones.

    Las inscripciones podrán ser de tres clases, y se producirán siempre a instancia de los interesados:

    a) Inscripciones básicas.

    b) Inscripciones marginales.

    c) Inscripciones complementarias.

    Artículo 6.– Inscripciones básicas.

    1.– La inscripción básica tiene por objeto hacer constar la existencia de la unión de hecho y recogerá los datos personales suficientes para la correcta identificación de los miembros que la forman, su domicilio, la fecha en que se hubiera constituido si constara ya inscrita en un registro de parejas de hecho de similares características, así como la fecha de la Resolución por la que se acuerde su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León, y el número de expediente creado al efecto.

    2.– Se registrará asimismo como inscripción básica la baja de la unión de hecho, bien por disolución o por el traslado del domicilio habitual de sus miembros fuera de la región.

    Artículo 7.– Inscripciones marginales.

    Serán objeto de inscripción marginal aquellas modificaciones y variaciones que sin disolver la unión de hecho afecten a los datos de la inscripción básica. Se realizará en extracto haciendo referencia al documento que le sirva de soporte y al expediente administrativo de la unión.

    Artículo 8.– Inscripciones complementarias.

    1.– Serán objeto de inscripción complementaria los contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la unión de hecho y las modificaciones de éstos.

    2.– La inscripción complementaria podrá efectuarse simultánea o posteriormente a la básica y se realizará en extracto, haciendo referencia al documento que le sirva de soporte y al expediente administrativo de la unión.

    Artículo 9.– Efectos de la inscripción.

    1.– Las inscripciones en el Registro tendrán efectos declarativos sobre la constitución, modificación y extinción de las uniones de hecho, así como respecto de los contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales.

    2.– La validez jurídica y los efectos de los mencionados contratos se producirán al margen de su inscripción en el Registro.

    3.– La formación de una unión de hecho no genera ninguna relación de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro.

    CAPÍTULO III

    Procedimiento para la inscripción

    Artículo 10.– Presentación de solicitudes.

    1.– Los interesados podrán formular sus solicitudes en los modelos normalizados que se recogen como Anexos de la Orden, y presentarlos junto con la documentación exigida en el Registro de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, o en cualquiera de las unidades o lugares previstos en el Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Comunidad de Castilla y León.

    2.– Las solicitudes y la documentación exigida podrán ser presentadas por medios electrónicos a través del registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Para ello se deberá disponer de firma electrónica avanzada, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 del Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

    Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y león, figuran en una relación actualizada publicada en la web «htpp://www.jcyl.es».

    Las personas interesadas que dispongan de los medios indicados en este apartado podrán cursar sus solicitudes junto con la documentación detallada en el artículo 11 de esta Orden, a través del registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (htpp://www.jcyl.es). Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A estos efectos el registro emitirá automáticamente un mensaje de confirmación de la recepción firmado electrónicamente por la Administración, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha, la hora y el número de registro.

    3.– Las solicitudes de inscripción básica de baja de la unión de hecho (Anexo II), cuando el motivo sea su disolución, podrá ser formulada por uno sólo de los miembros, en cuyo caso será comunicada por el Registro al otro miembro de la unión de hecho.

    4.– La solicitud de inscripción complementaria (Anexo IV), podrá instarse por ambos miembros de la unión de hecho, simultánea o posteriormente a la inscripción básica.

    5.– La presentación de la solicitud conlleva la autorización de los interesados a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para verificar su identidad, residencia, así como el requisito de convivencia, en base a los acuerdos suscritos de prestación mutua de servicios de administración electrónica entre la Administración General del Estado y la Comunidad de Castilla y León.

    Artículo 11.– Documentación

    1.– A la solicitud deberá acompañarse la documentación que se especifica, sólo en los siguientes casos:

    – Copia del Libro de Familia, si requiere justificar la existencia de hijos comunes por parte de los solicitantes.

    – Copia de la escritura pública de constitución de la unión de hecho, en caso de que la convivencia de los miembros de la pareja, actual y durante al menos seis meses, no se deduzca del empadronamiento (Anexo I).

    – Copia del documento acreditativo del estado civil del miembro o de los miembros de la unión de hecho que no tengan la nacionalidad española (Anexo I).

    – Copia del certificado acreditativo de la inscripción de los solicitantes en otro Registro de parejas de hecho cuando exista una inscripción anterior y en su caso de la baja en el mismo. (Anexo I).

    – Copia del contrato o de los contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales, en el caso de solicitud de inscripción complementaria (Anexo IV).

    2.– No obstante lo señalado en el punto anterior, la acreditación de la convivencia podrá realizarse además de por la aportación de la documentación indicada, por cualquier otro medio válido en Derecho.

    3.– La Dirección General de Familia podrá requerir a los solicitantes la documentación que estime necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la inscripción de uniones de hecho.

    Artículo 12.– Tramitación y comparecencia.

    1.– La Dirección General de Familia verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción y dictará Resolución en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud.

    2.– En el caso de las Solicitudes de Inscripción Básica de Unión de Hecho, la Dirección General de Familia, con carácter previo a dictar la Resolución a que se refiere el apartado anterior, convocará a los solicitantes para que expresen personal y conjuntamente su voluntad de constituirse en pareja de hecho, ante el encargado del Registro de Uniones de Hecho del Departamento Territorial de Familia e Igualdad de Oportunidades de la provincia donde radique su domicilio.

    3.– La comparecencia podrá efectuarse por medio de apoderado con poder notarial especial para ello.

    4.– Si resultara imposible o muy gravosa la comparecencia de alguno de los miembros de la pareja, previa acreditación de su situación, se designará a un funcionario para que le tome declaración en el lugar donde se encuentre.

    Artículo 13.– Expedientes procedentes de otros Registros de parejas de hecho.

    En el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León podrán ser inscritos, si así lo solicitan y cumplen los requisitos, quienes consten como uniones de hecho en cualquiera de los Registros de las Entidades Locales de la Comunidad, o de otras Comunidades Autónomas.

    En estos casos, comprobado por la Dirección General de Familia que los interesados cumplen los requisitos relacionados en el artículo 4, dictará Resolución sin que sea necesaria la previa comparecencia.

    Una vez efectuada la inscripción, el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León informará de ello al Registro de la Entidad Local o de la Comunidad Autónoma donde con anterioridad figurase inscrita la pareja, a los efectos oportunos.

    Artículo 14.– Fecha de inscripción.

    1.– Se considerará como fecha de inscripción la de la Resolución de la Dirección General de Familia acordando la misma.

    2.– Las uniones de hecho inscritas con anterioridad en otros Registros similares conservarán su fecha de inscripción.

    CAPÍTULO IV

    Información del Registro

    Artículo 15.– Soportes de información.

    1.– Para la realización de las inscripciones en el Registro se implanta una aplicación informática, siendo el soporte que contiene el Registro de carácter informático.

    2.– Se abrirá un expediente administrativo por cada solicitud de inscripción básica que se presente. Las solicitudes de inscripción marginal y complementaria se unirán al expediente principal.

    3.– El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal respetará estrictamente las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, por la que se regula la Protección de Datos de Carácter Personal.

    La Dirección General de Familia es el centro directivo que efectuará el tratamiento de dichos datos y será ante el que puedan ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

    Artículo 16.– Expedición de certificaciones de los asientos.

    1.– El contenido del Registro se acreditará mediante certificaciones expedidas por el funcionario encargado del Registro.

    2.– Únicamente podrán librarse certificaciones a solicitud, o con autorización, de cualquiera de los miembros de la unión de hecho y de los Juzgados y Tribunales de Justicia.

    3.– La práctica de las inscripciones, asientos y certificaciones que se expidan será totalmente gratuita.

    Artículo 17.– Coordinación con otros Registros de parejas de hecho.

    El Registro se coordinará con otros de similar naturaleza de otras Comunidades Autónomas a través de los correspondientes Convenios. Hasta tanto se produzca la interconexión de las correspondientes bases de datos o el intercambio de información con otros Registros, el requisito de no estar validamente inscrito en otros registros de parejas de hecho de otras Comunidades Autónomas al que hace referencia el artículo 3.3 del Decreto 117/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho y se regula su funcionamiento, se acreditará mediante la declaración responsable de ambos miembros de la pareja.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera.

    Se autoriza a la Dirección General de Familia a dictar las instrucciones que se precisen para un homogéneo funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho.

    Segunda.

    Para cualquier consulta relacionada con esta materia o sugerencia para mejorar la tramitación, puede dirigirse al teléfono de información administrativa 012.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Queda derogada la Orden de 27 de noviembre de 2002, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se regula el funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho, y la Orden FAM/1672/2003, de 15 de diciembre, que la modifica.

    DISPOSICIÓN FINAL

    La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

    Valladolid, 22 de agosto de 2008.

    El Consejero de Familia

    e Igualdad de Oportunidades,

    Fdo.: César Antón Beltrán

Fecha: 
Martes, 4 Noviembre, 2008