Mediante la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.
El artículo 32 de dicha ley, transpuso a nuestro ordenamiento jurídico el artículo 19 de la directiva, estableciendo el procedimiento para el cálculo de la tasa anual equivalente de los contratos de crédito al consumo, así como los supuestos básicos de los que partir para dicho cálculo. Asimismo, en su apartado 5 remite a los supuestos adicionales a los que se podrá acudir en caso necesario, y que se encuentran recogidos en la parte II del anexo I.
La experiencia adquirida por los Estados miembros con la aplicación de la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril de 2008, ha puesto de manifiesto que los supuestos establecidos en la parte II del anexo I de dicha directiva no resultan suficientes para calcular la tasa anual equivalente de manera uniforme y, además no se ajustan ya a la situación comercial del mercado.
En consecuencia, y en función de la legitimación dada a la Comisión, en el artículo 18.5 de la directiva referida, para determinar los supuestos adicionales necesarios para el cálculo de la tasa anual equivalente o modificar los ya existentes, se adoptó la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, por la que se modifica la parte II del anexo I de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en la que se establecen supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente.
Con objeto de transponer en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2011/90/ UE, de 14 de noviembre de 2011, el Ministro de Economía y Competitividad, haciendo uso de la habilitación contenida en la disposición final cuarta de la Ley 16/2011, de 24 de junio, aprueba esta orden que modifica la parte II del anexo I de dicha ley.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación de la parte II del anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
La parte II del anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, queda redactada del siguiente modo:
- «II. Supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente.
Los supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente serán los siguientes:
a) Si un contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de fondos, se considerará que el consumidor ha dispuesto del importe total del crédito inmediata y totalmente;
b) Si un contrato de crédito establece diferentes formas de disposición de fondos con diferentes tasas o tipos deudores, se considerará que se ha dispuesto del importe total del crédito al más alto de los tipos deudores y con las tasas más elevadas aplicadas a la categoría de transacción más comúnmente utilizada en ese tipo de contrato de crédito;
c) Si un contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de fondos en general, pero impone, entre las diferentes formas de disposición, una limitación respecto del importe y del período de tiempo, se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y con arreglo a dichos límites de disposición de fondos;
d) En el caso de un crédito en forma de posibilidad de descubierto, se considerará que se ha dispuesto del importe total del crédito en su totalidad y por toda la duración del contrato de crédito. Si la duración de la posibilidad de descubierto no se conoce, la tasa anual equivalente se calculará basándose en el supuesto de que la duración del crédito es de tres meses;
e) En el caso de un contrato de crédito de duración indefinida que no sea en forma de posibilidad de descubierto, se presumirá:
1.º Que el crédito se concede por un período de un año a partir de la fecha de la disposición de fondos inicial y que el pago final hecho por el consumidor liquida el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso,
2.º Que el consumidor devuelve el crédito en doce plazos mensuales iguales, a partir de un mes después de la fecha de la disposición de fondos inicial; no obstante, en caso de que el capital tenga que ser reembolsado en su totalidad en un pago único, dentro de cada período de pago, se presumirá que se producen disposiciones y reembolsos sucesivos de todo el capital por parte del consumidor a lo largo del período de un año; los intereses y otros gastos se aplicarán de conformidad con estas disposiciones y reembolsos de capital y conforme a lo establecido en el contrato de crédito.
A los efectos del presente punto, se considerará contrato de crédito de duración indefinida un contrato de crédito que no tiene duración fija e incluye créditos que deben reembolsarse en su totalidad dentro o después de un período, pero que, una vez devueltos, vuelven a estar disponibles para una nueva disposición de fondos;
f) En el caso de contratos de crédito distintos de los créditos en forma de posibilidad de descubierto y de duración indefinida contemplados en los supuestos de las letras d) y e):
1.º Si no pueden determinarse la fecha o el importe de un reembolso de capital que debe efectuar el consumidor, se presumirá que el reembolso se hace en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y conforme al importe más bajo establecido en el mismo,
2.º Si no se conoce la fecha de celebración del contrato de crédito, se presumirá que la fecha de la disposición inicial es la fecha que tenga como resultado el intervalo más corto entre esa fecha y la del primer pago que deba hacer el consumidor;
g) Cuando no puedan determinarse la fecha o el importe de un pago que debe efectuar el consumidor conforme al contrato de crédito o a los supuestos establecidos en las letras d), e) o f), se presumirá que el pago se hace con arreglo a las fechas y condiciones exigidas por el prestamista y, cuando estas sean desconocidas:
1.º Los gastos de intereses se pagarán junto con los reembolsos de capital,
2.º Los gastos distintos de los intereses expresados como una suma única se pagarán en la fecha de celebración del contrato de crédito,
3.º Los gastos distintos de los intereses expresados como varios pagos se pagarán a intervalos regulares, comenzando en la fecha del primer reembolso de capital y, si el importe de tales pagos no se conoce, se presumirá que tienen importes iguales,
4.º El pago final liquidará el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso;
h) Si todavía no se ha acordado el límite máximo aplicable al crédito, se presumirá que es de 1.500,00 euros;
i) Si durante un período o por un importe limitados se proponen diferentes tipos deudores y tasas, se considerará que el tipo deudor y las tasas corresponden al tipo más alto de toda la duración del contrato de crédito;
j) En los contratos de crédito al consumo en los que se haya convenido un tipo deudor fijo en relación con el período inicial, finalizado el cual se determina un nuevo tipo deudor, que se ajusta periódicamente con arreglo a un indicador convenido, el cálculo de la tasa anual equivalente partirá del supuesto de que, al final del período de tipo deudor fijo, el tipo deudor es el mismo que en el momento de calcularse la tasa anual equivalente, en función del valor del indicador convenido en ese momento.»
Disposición transitoria única. Período de adaptación.
Los prestamistas e intermediarios obligados al cálculo de la tasa anual equivalente conforme a lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, dispondrán de dos meses desde la entrada en vigor de la norma para adaptar sus sistemas, procedimientos internos, publicidad, información precontractual y modelos de contratos a lo establecido en esta orden.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª, 11.ª y 13.ª, de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, por la que se modifica la parte II del anexo I de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en la que se establecen supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 6 de febrero de 2013.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.