La orden del Juez ordenando el reflejo registral de una determinada situación jurídico-real ha de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se ordena, siendo indiferente que se utilice una terminología en cierto modo confusa, pues lo relevante es el reflejo registral que corresponda, y que es la esencia del mandamiento. Existen casos de inscripciones o anotaciones a favor de entes sin personalidad



En el recurso gubernativo interpuesto por don Regalado Almenara Torres, actuando como Síndico y Letrado de la Sindicatura de la quiebra de R. L., contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Daimiel, doña Ana María Arias Romero, a inscribir un convenio de ejecución de sentencia.



Hechos



I



En juicio de Mayor Cuantía 179/96, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan, al amparo del artículo 640.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue dictado auto firme de fecha 16 de noviembre de 2001, en el que se aprueba un convenio de ejecución de sentencia, adoptada entre la Sindicatura de la quiebra de R. L. 330/93 que conoce el mismo Juzgado y las partes demandadas en el referido pleito. En dicho convenio de ejecución y según el acuerdo del punto cuarto del mismo, se aprueba la cesión de una serie de fincas de los demandados a la masa de la quiebra representada por la Sindicatura, concediendo facultades a la misma para enajenar los bienes libremente y a la mejor oferta.

El convenio de ejecución señalado era la ejecución de la sentencia dictada en el mismo Juzgado en el Juicio de Mayor Cuantía 179/96, de fecha 23 de febrero de 1998, según la cual, las fincas objeto posteriormente del convenio de ejecución, quedaban afectas al pago de la responsabilidad de los demandados a favor de la Sindicatura.

El Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Alcázar de San Juan, libró mandamiento a los distintos Registradores para la anotación del convenio y del auto de fecha 16 de noviembre de 2001 por el que se homologa el mismo.



II



Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad de Daimiel, fue objeto de la siguiente calificación: «Visto por doña Ana María Arias Romero, Registradora de la Propiedad de Daimiel, provincia de Ciudad Real, el procedimiento registral identificado con el número de entrada 1.709 del presente año, iniciado como consecuencia de presentación en el mismo Registro, de los documentos que se dirán, en virtud de solicitud de inscripción. En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes: I. El documento objeto de la presente calificación, mandamiento expedido el 22 de mayo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcázar de San Juan, en autos de Juicio de Mayor Cuantía número 179/1996, fue presentado el 12 de junio de 2002, según el asiento 319 de diario 88, estando también presentados mandamiento expedido el por el mismo Juzgado en el mismo procedimiento con fecha 26 de diciembre de 2001, y escrituras autorizadas los días 26 de diciembre de 2001, 10 de abril de 2002 y 17 de abril de 2002, por el Notario de Tomelloso, don Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla, con los números 4.014, 1.359 y 1.448 de su protocolo. II. En dicho documento se han observado las siguientes circunstancias que han sido objeto de calificación desfavorable: 1. En el mandamiento calificación se ordena la "anotación" del convenio de ejecución de la Sentencia de 23 de febrero de 1998, recaída en el Juicio de Mayor Cuantía 179/1996, aprobado por el Auto de 13 de abril de 2002, convenio en el que don Julio, doña María Pilar y doña Carmen E. L., titulares de una tercera parte indivisa de la finca registral 18.579 de Daimiel ceden "a la masa de la quiebra, representada por la Sindicatura de quiebra 330/93 (o Sindicatura de quiebra de R. L J", el pleno dominio de dicha tercera parte indivisa. A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes: Fundamentos de Derecho. I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolverse acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos l8 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución. II. En relación a las circunstancias reseñadas en el hecho I anterior, debe tenerse en consideración que: 1. El asiento a practicar, tratándose de la transmisión del pleno dominio de una participación indivisa de finca en convenio homologado por auto judicial firme es el de inscripción y no el de anotación preventiva (artículos 2.1.°, 9 y 42 -a sensu contrario- de la Ley Hipotecaria). 2. La masa de la quiebra carece de personalidad jurídica, no siendo por ello posible la inscripción a su favor, según resulta de los artículos 9.4.° de la Ley Hipotecaria, 11 y 51.9.º de su Reglamento y de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001. III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días, contados desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas, prórroga durante la cuál, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los artículos 17, 14 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogada, del asiento anterior. En su virtud, Acuerdo. Denegar la inscripción solicitada por la concurrencia de los defectos consignado en los Fundamentos de Derecho de la presente nota de calificación, considerándose el defecto expresado en el número 2 como insubsanable. Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. No cabe, dado el carácter insubsanable de los defectos apreciados, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. Notifíquese al presente y al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días naturales contados desde esta fecha. Contra la presente nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación, el cuál podrá presentarse en este Registro, así como el cualquier otro Registro de la Propiedad, o en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada a los mismos por el artículo 102 de la Ley 24/2001 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre). En Daimiel a 26 de junio de 2002. La Registradora». Firma ilegible.

III



Don Regalado Almenara Torres, como Síndico y Letrado de la Sindicatura de la quiebra de R. L., interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que es improcedente la denegación de la inscripción, ya que la legalidad del convenio ya ha sido calificación por el Juzgado de Primera Instancia, quien libra mandamiento de inscripción a la señora Registradora, cuya obligación es dar cumplimiento a los mandamientos de inscripción expedidos por la autoridad judicial, según el artículo 257 de la Ley Hipotecaria y no debe entrar a enjuiciar el fondo del asunto ya enjuiciado por el Juez que es la única autoridad competente para tal fin, pues de lo contrario el Registro se convertiría en una segunda instancia judicial con poder de revocación de oficio de las resoluciones judiciales firmes de los Tribunales con infracción de todas las garantías jurídicas previstas en las leyes procesales y, en especial, infracción de los derechos previstos en el artículo 24 de la Constitución. Que es erróneo el que la masa de la quiebra carece de personalidad jurídica y no puede ser inscrito bien alguno a su nombre, y no son de aplicación los artículos 9.4 de la Ley Hipotecaria y 11 y 51-9.° de su Reglamento. Que la inscripción se debe practicar a favor de la Sindicatura, que representa «ope legis» a la Masa de la Quiebra (según el artículo 1.218.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable según el artículo 1.319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en vigor). Que la Sindicatura está facultada por la ley para que se puedan inscribir bienes a su nombre, lo que se puede comprobar en el párrafo 3.° del artículo 1.238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (aplicable según el artículo 1.319 antes citado), pues la Sindicatura puede adjudicarse los bienes de la quiebra en tercera subasta (previo acuerdo de la Junta de acreedores). Eso fue lo que sucedió en quiebra seguida en el mismo Juzgado con los autos 330/93, que sacados los bienes a subasta, la Sindicatura se adjudicó los mismos. Es decir, que la Sindicatura como parte acreedora en un procedimiento de ejecución, puede adjudicarse los bienes apremiados en pago de su crédito. Que esta misma posibilidad de autoadjudicación de bienes tiene la Sindicatura mediante convenio homologado judicialmente en el Mayor cuantía 179/96, en el que el mismo Juez que convoca la quiebra apruebe un convenio de ejecución en el que se ceden los bienes de partes demandadas a la Sindicatura para que esta los venda, todo ello de conformidad con la posibilidad de realizar bienes en un juicio ejecutivo mediante convenio de ejecución de forma alternativa a la subasta, mediante convenio aprobado judicialmente, según el artículo 640.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.



IV



La ilustrísima señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan, informó: Que procede la inscripción del convenio de ejecución de Sentencia por ser ajustado a derecho y en plena concordancia legal con el procedimiento llevado a efecto en los autos de Juicio de Mayor Cuantía 179/1996 y en la Quiebra número 330/93 seguidos ante el Juzgado, de conformidad con el artículo 640-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



V



La Registradora de la Propiedad de Daimiel, informó: Que según los términos del convenio aprobado, la inscripción debería practicarse a favor de «la Masa Quiebra de R. L», que es a quien se ceden los bienes, siendo los síndicos únicamente representantes de la quiebra y de la mas de acreedores. Las inscripciones, cuando alguien adquiere el dominio, no se practican a favor del representante del que adquiere, sino a favor de éste, según los artículos 9.4.° de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, señalan como una de las circunstancias que ha de contener la inscripción ida persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción», y el artículo 11 del Reglamento Hipotecario afirma que «no serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica» recogiendo la Sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, diversos argumentos para anular los siguientes párrafos del citado artículo 11 que establecerán una serie de supuestos en los que, por excepción, se admitía la inscripción a favor de entidades sin personalidad jurídica. Que uno de los supuestos que admitía el artículo 11 (anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo) era el de inscripción a favor de comisiones de acreedores acordadas en convenios que pongan fin a suspensiones de pagos, concursos o quiebras, identificándose en el asiento el auto judicial de homologación de convenio, precepto que tiene su antecedente en la Resolución de 28 de enero de 1987, pero en ambos caso se parte de la existencia de un convenio con los acreedores que ponen fin a una suspensión de pagos, concursos o quiebra, supuesto distinto al que motiva el recurso.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.709, 1.717 y 1.725 del Código Civil, 9 de la Ley Hipotecaria y 51, 82 y 166 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 14 de junio de 1922 y 12 de enero de 1984.



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Mediante sentencia firme se declara la existencia de una sociedad irregular, se declaran igualmente estar afectos determinados bienes -inscritos a favor de los socios- al pago de cantidades exigidas, y se condena a dichos socios al pago de las cantidades expresadas. Como consecuencia de la sentencia y en ejecución de la misma, en el oportuno convenio, los dueños de dichos bienes ceden los mismos «a la masa de la quiebra representada por la sindicatura de la misma». El convenio se aprueba judicialmente, decretando el Juez la «anotación» del convenio, y «a fin de que se lleve a efecto la inscripción acordada», dirige el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad. Presentados los documentos anteriores en el Registro, la Registradora deniega la inscripción por los siguientes defectos: 1) el asiento a practicar, dado que se trata de una transmisión de dominio es la inscripción y no la anotación; 2) la masa de la quiebra carece de personalidad jurídica. Se recurre la calificación.



2. El primero de los defectos ha de ser revocado. La orden del Juez ordenando el reflejo registral de una determinada situación jurídico-real ha de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se ordena, siendo indiferente que se utilice una terminología en cierto modo confusa, pues lo relevante es el reflejo registral que corresponda, y que es la esencia del mandamiento.



3. En cuanto al segundo de los defectos, también ha de ser revocado. Es cierto que, como dice la Registradora, en principio la titularidad registral debe atribuirse a un ente con personalidad. Pero no lo es menos que esta regla general tiene excepciones, pues existen casos de inscripciones o anotaciones a favor de entes sin personalidad. Como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), la previsión de otros supuestos de indeterminación de las titularidades inscritas (cfr. artículos 82 y 166.1 del Reglamento Hipotecario), la probable existencia de un elevado número de acreedores cesionarios, la determinación de éstos por remisión al expediente de quiebra, el carácter en mano común de las titularidades ostentadas por los acreedores, así como la articulación de un órgano legitimado para el ejercicio de los derechos correspondientes en nombre de tales acreedores, han de hacer posible la práctica de inscripciones transitorias, de mero puente, a favor de estas colectividades imperfectamente identificadas en su composición, pero plenamente articuladas para su funcionamiento, y sin que por ello se resientan los principios básicos rectores de nuestro sistema registral.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación de la Registradora.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 30 de enero de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Daimiel.

Fecha: 
Martes, 18 Marzo, 2003