ORDEN de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.



I

La aplicación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, exige determinadas precisiones reglamentarias para desarrollar o completar sus preceptos y regular la gestión del impuesto.

No es factible examinar aquí el ámbito de los reglamentos tributarios. Nos conformamos con señalar que el Tribunal Constitucional ha declarado en la Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre (con reiteración en las Sentencias 106/2000, de 4 de mayo, y 102/2005, de 20 de abril), en punto a lo reservado a la ley y el subsiguiente juego del reglamento, que: "Hemos advertido que se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que sea "indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley" y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad". Esta misma Sentencia precisa también que "el alcance de la colaboración del reglamento estará en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de la misma".

De forma sintética, y a los meros efectos explicativos, podría decirse con la doctrina del Derecho Financiero y Tributario que el objeto propio del reglamento es lo que no forma parte del ámbito de la reserva de ley relativa y flexible característica de nuestro sistema jurídico-tributario; lo que, sin caer dentro de la reserva material de ley, no haya sido previamente legalizado en congelación del rango jerárquico, y, por último, los aspectos procedimentales e internos u organizativos "de los que la ley se haya mantenido al margen o se haya limitado a esbozar su armazón esquemático".

Congruente con estos criterios, la presente Orden sigue la técnica normativa de los reglamentos tributarios, aunque limitada a desarrollar únicamente aquellas materias en las que la Ley 1/2011, de 21 de enero, sobre Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, ha atribuido al Consejero una potestad reglamentaria concreta.

II

La Orden consta de diez capítulos en los que, desarrollando las habilitaciones normativas de la Ley 1/2011, de 21 de enero, sobre Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, regula y sistematiza esas materias con el siguiente orden: supuestos de no sujeción y exenciones, depósitos del Impuesto, ultimación del régimen suspensivo, circulación de las labores del tabaco, reintroducción de las labores en fábricas o depósitos, devoluciones, autoliquidaciones, declaraciones y garantías, control de establecimientos, comunicación del precio de venta recomendado y órganos de gestión.

De especial interés son los desarrollos reglamentarios correspondientes a los depósitos del Impuesto y a la circulación de las labores del tabaco.

En el primero de ellos se regulan, de acuerdo con la atribución de la potestad reglamentaria otorgada por el artículo 5.3.2º de la Ley 1/2011, de 21 de enero, los requisitos y el procedimiento para solicitar la autorización de los depósitos del Impuesto, y se establece el régimen de la instalación y funcionamiento de estos depósitos, indicándose que el incumplimiento de las normas y condiciones establecidas en esta Orden dará lugar a la revocación de la autorización concedida por parte de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria.

En relación con la circulación de las labores del tabaco, se dispone igualmente, conforme a la habilitación del artículo 15 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, que las labores del tabaco fabricadas o importadas en la Comunidad Autónoma de Canarias circularán por las islas al amparo de un documento de circulación. Este documento, según los casos, puede ser un documento de acompañamiento, un albarán de circulación, un documento aduanero o un DUA de importación o exportación o unas precintas de circulación, cuyo régimen se basa en lo establecido en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento estatal de los Impuestos Especiales. Respecto de los documentos de acompañamiento, que son los que amparan la circulación en régimen suspensivo o con exención del impuesto, se subraya que los titulares de las fábricas o depósitos tienen el deber de entregar a la Administración Tributaria Canaria un relación recapitulativa de los documentos expedidos en el mes, ajustada al modelo que apruebe la Dirección General de Tributos. También se regulan las obligaciones de los receptores de los documentos de acompañamiento entre las que destaca la de formalizar la recepción que figura en esos documentos, con mención expresa de si existe conformidad, en clase y cantidad, entre las labores del tabaco recibidas y consignadas en el documento o, en caso contrario, de las diferencias existentes.

En uso de las facultadas atribuidas por los artículos 5.2, 5.3, 6.1, 6.4, 7.2, 8, 13, 14.4, 15, 17.2, 17.4 y Disposición Adicional 2ª de la Ley 1/2011, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y visto el informe del Consejo Consultivo de Canarias de 25 de abril de 2011, he dispuesto:

CAPÍTULO I

SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN Y EXENCIONES

Artículo 1.- Porcentajes de mermas o pérdidas admisibles.

1. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, los porcentajes reglamentarios de mermas y pérdidas serán los siguientes:

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2. El Director General de Tributos podrá autorizar, excepcionalmente, a petición del fabricante o de los artesanos pureros, la aplicación de porcentajes de mermas o pérdidas distintos de los establecidos en el apartado anterior, previo informe favorable del servicio de control de la Administración Tributaria Canaria.

3. Las mediciones en los recuentos se efectuarán tomando siempre como base una humedad tipo del 14 por 100.

Artículo 2.- Exención de la fabricación e importación de labores de tabaco en el marco de las relaciones internacionales.

La aplicación de la exención del artículo 6.1.a) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, se efectuará de acuerdo con el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Las referencias que el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, hace a los Impuestos Especiales de fabricación y al centro gestor, se entenderán realizadas, respectivamente, al Impuesto sobre las Labores del Tabaco y al Director General de Tributos.

Artículo 3.- Exención a las adquisiciones de labores de tabaco efectuadas por las fuerzas armadas.

1. El procedimiento para la aplicación de la exención del artículo 6.1.b) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, relativa a las adquisiciones de labores de tabaco efectuadas por las fuerzas armadas, se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa por el beneficiario de la exención acreditando el cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España. Una vez obtenida la acreditación, solicitará la aplicación de la exención de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al domicilio de la fábrica o depósito del Impuesto. En la solicitud, a la que acompañará la referida acreditación, el beneficiario de la exención precisará en todo caso la clase y cantidad de labores del tabaco que las fuerzas armadas desean adquirir con exención, con arreglo a sus necesidades previstas. La oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria expedirá la autorización de suministro con exención del Impuesto, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas.

2. El suministro de las labores del tabaco a que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse del siguiente modo:

a) Si se trata de productos importados, desde el recinto aduanero de importación o, en su caso, desde una zona o depósito franco o desde un depósito aduanero o un depósito del Impuesto.

b) Si se trata de labores del tabaco fabricadas en Canarias, desde una fábrica o depósito del Impuesto.

c) Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren las letras a) y b) anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de acompañamiento a que se refiere la letra d) siguiente.

d) Cuando, en los casos previstos en las letras a) y b) anteriores, las labores del tabaco circulen con origen y destino en el ámbito de aplicación espacial del Impuesto, su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará en un documento de acompañamiento. El beneficiario de la exención devolverá al expedidor el ejemplar correspondiente, una vez firmado el certificado de recepción.

Artículo 4.- Exención de las provisiones a bordo de los buques o aeronaves.

A efectos de la aplicación de la exención a que se refiere el artículo 6.1.c) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, el destino de las labores del tabaco se acreditará mediante el ejemplar correspondiente del documento de acompañamiento, debidamente diligenciado por la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria que ha controlado la operación. En el documento debe constar la expresión "Avituallamiento exento del Impuesto sobre las Labores del Tabaco" y el sello de la Administración Tributaria Canaria.

Artículo 5.- Destrucción y desnaturalización de las labores del tabaco.

1. Para que la destrucción y la desnaturalización de labores del tabaco tengan los efectos previstos en los artículo 5.3 y 6.1.d) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, es necesario que el obligado tributario solicite la destrucción o la desnaturalización a la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al domicilio de la fábrica o depósito del Impuesto, de acuerdo con el procedimiento para la destrucción de labores del tabaco establecido en el 25 de esta Orden.

2. En la solicitud el obligado debe hacer constar las causas que hacen aconsejable la destrucción o desnaturalización, las clases y cantidades de labores del tabaco que pretende destruir o desnaturalizar, así como el procedimiento que propone para la práctica de estas operaciones. Si se trata de desnaturalizaciones, indicará también el desnaturalizante a utilizar y los fines industriales o agrícolas en que piensa utilizar las labores del tabaco desnaturalizadas.

3. La oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria autorizará, en su caso, la destrucción o desnaturalización, y lo comunicará al obligado y al servicio de control de la Administración Tributaria, a fin de que este servicio presencie las operaciones de destrucción o desnaturalización e instruya las correspondientes diligencias que justificarán los oportunos asientos en la contabilidad reglamentariamente exigida.

4. Cuando la destrucción y la desnaturalización de las labores del tabaco no puedan realizarse dentro de las fábricas o depósito del Impuesto, la oficina gestora de la Administración Tributaria podrá autorizar que estas operaciones se lleven a cabo fuera de esas instalaciones con los mismos efectos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En estos casos, la destrucción y la desnaturalización ha de efectuarse igualmente bajo la presencia de los servicios de control de la Administración Tributaria.

Artículo 6.- Exención en los análisis científicos o de calidad.

1. A efectos de la exención del artículo 6.1.e) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, el obligado tributario solicitará su aplicación de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al domicilio de la fábrica o depósito del Impuesto, indicando en la solicitud el centro donde van a realizarse los análisis, la naturaleza de los mismos y la clase y cantidad de labores de tabaco que es necesario enviar para su práctica.

2. La oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria, previo informe del servicio de control, autorizará, en su caso, la exención y la comunicará al solicitante, a fin de que pueda enviar las labores del tabaco al centro donde van realizarse los análisis. Estas labores circularán amparadas por un documento de acompañamiento haciendo constar la autorización concedida.

Artículo 7.- Exención de los cigarros y cigarritos que incorporen un precinto de calidad de la marca "Cigarros de Canarias" u otras reconocidas por la Consejería competente en materia de industria.

1. La aplicación de la exención a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los cigarros y cigarritos deberán ser hechos a mano o mecanizados de capa natural.

b) Los cigarros y cigarritos deberán incorporar un precinto de calidad de la marca "Cigarros de Canarias" u otra marca de calidad reconocida por la Consejería competente en materia de industria.

c) Esta exención exige su previo reconocimiento por parte del Director General de Tributos.

2. El fabricante de cigarros y cigarritos deberá presentar, para el reconocimiento de la exención, una solicitud haciendo constar los siguientes datos y documentos:

- Nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante. Si actuara en la Comunidad Autónoma a través de establecimiento permanente, deberá indicar el domicilio del establecimiento permanente principal.

- Lugar en que se encuentre situada la fábrica, con expresión de su dirección completa.

- Identificación de la clase de producto por la que solicita la exención.

- Memoria descriptiva del proceso de fabricación de los cigarros y cigarritos.

- Certificación acreditativa de haber obtenido el producto elaborado, por el que se solicita la exención, el reconocimiento de la marca de calidad "Cigarros de Canarias" u otra marca de calidad reconocida por la Consejería competente en materia de industria.

3. Recibida la solicitud y la certificación a la que se refiere el apartado anterior, la oficina gestora de la Administración Tributaria deberá remitirla al servicio de control para que realice las comprobaciones oportunas.

4. El plazo máximo en que deba notificarse la resolución que ponga fin a este procedimiento es el de seis meses contado desde la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de reconocimiento de la exención del artículo 6.4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.

CAPÍTULO II

DEPÓSITOS DEL IMPUESTO

Artículo 8.- Depósitos del Impuesto.

1. Las oficinas gestoras de la Administración Tributaria Canaria a solicitud de los interesados podrán autorizar el establecimiento de depósitos del Impuesto en los que, en régimen suspensivo, podrán recibirse, almacenarse, expedirse, colocarse precintas de circulación y, en su caso, desnaturalizarse labores del tabaco. También pueden efectuarse en los depósitos operaciones de conservación y envasado de estas labores.

2. La autorización de un depósito del Impuesto quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar la cantidad cuyo valor, calculado según su precio de venta recomendado, sea de 1.000.000 de euros.

No será exigible este requisito en los depósitos que se autoricen para efectuar únicamente operaciones de suministro de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.

Estos depósitos podrán también expedir labores del tabaco con destino a depósitos del Impuesto del mismo titular así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen.

b) Los depósitos deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control tributario no sea compatible con la que determine la autorización de estos depósitos del Impuesto. A estos efectos, se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso a la vía pública.

En cualquier caso, las oficinas gestoras de la Administración Tributaria Canaria podrán autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de las labores del tabaco por los que se devengó el Impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltas a su titular.

El movimiento de estas labores deberá registrarse en un libro habilitado al efecto en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento originario de salida de las labores del tabaco del depósito del Impuesto; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de las labores reexpedidas.

c) Los depósitos del Impuesto deberán llevar un libro de almacén, en el que se registrarán las entradas y salidas de las labores del tabaco en los mismos. Los asientos de cargo se justificarán con el documento de acompañamiento en que figure el depósito del Impuesto como lugar de entrega. Los de data permitirán diferenciar los distintos regímenes tributarios aplicados a los productos salidos y se justificarán, según los casos, con los documentos de circulación expedidos por el titular del depósito.

La oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria podrá exigir que esta contabilidad de existencias sea llevada por procedimientos informáticos previamente validados por la Administración Tributaria Canaria.

d) Los solicitantes, así como los administradores de la sociedad que lo solicite, deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración Tributaria Canaria.

3. La solicitud de autorización de un depósito del Impuesto debe presentarse ante la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria, y en ella debe indicarse siempre el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente. Junto a la solicitud, los interesados han de acompañar la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la autorización que se solicita y previsión razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural.

b) Plano a escala de las instalaciones en las que va a ubicarse el depósito o depósitos, con indicación de su capacidad.

c) La documentación acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo.

d) La documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos.

e) Un compromiso de otorgamiento de la garantía a prestar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.3 de esta Orden.

4. Una vez recibida la solicitud con la documentación a que se refiere el apartado anterior, la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria la remitirá de forma inmediata a los servicios de control para su examen y verificación.

5. Autorizada la instalación del depósito del Impuesto por la oficina gestora, su puesta en funcionamiento requerirá su inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de Depósitos y Operadores del Impuesto y la prestación de la correspondiente garantía, de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden.

6. Las oficinas gestoras de la Administración Tributaria Canaria podrán autorizar depósitos del Impuesto en instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal, en zonas y depósitos francos o en depósitos relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Depósito REF). Esta posibilidad queda condicionada a que el control de esas instalaciones se integre en el sistema informático contable al que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo de modo que en todo momento sea posible conocer el estatuto fiscal o aduanero de las labores del tabaco introducidas en dichas instalaciones.

7. La instalación y funcionamiento de los depósitos del Impuesto se regirán por las normas contenidas en esta Orden, así como por las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorización. En particular, podrá exigirse de los titulares de los depósitos del Impuesto, en el momento de la autorización, o en uno posterior, información relativa a los propietarios de las labores del tabaco depositadas, en la forma que se prevea en el acuerdo de autorización o en el requerimiento de que se trate.

8. El incumplimiento de las normas y condiciones a que se refiere el apartado anterior dará lugar a la revocación de la autorización concedida por parte de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria que hubiera autorizado el depósito del Impuesto. Esta revocación implicará, además de la regularización de las existencias de las labores del tabaco almacenadas, la prohibición de que se realicen, en régimen suspensivo, las operaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

9. No obstante lo dispuesto en las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo, el Director General de Tributos podrá autorizar como depósitos del Impuesto los locales de aquellas fundaciones, públicas o privadas, o asociaciones sin ánimo de lucro de carácter social dedicadas a la recuperación de disminuidos físicos o psíquicos, en los que se realice para terceros el envasado de labores del tabaco.

A tal efecto, la fundación o asociación deberá llevar el libro de almacén en el que se registrarán las labores del tabaco que han entrado y salido de sus locales para las operaciones de envasado.

CAPÍTULO III

ULTIMACIÓN DEL RÉGIMEN SUSPENSIVO

Artículo 9.- Ultimación del régimen suspensivo.

1. Las salidas de las labores del tabaco de fábrica o del depósito del Impuesto, no acogidas al régimen suspensivo, con destino al territorio de la Comunidad Autónoma, se registrarán en la contabilidad de la fábrica o del depósito, expidiéndose un documento de acompañamiento si, en razón de su destino, se ha aplicado alguna exención del artículo 6.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, o bien un albarán de circulación cuando se apliquen los tipos de gravamen del Impuesto o la exención del artículo 6.4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.

2. Las operaciones de autoconsumo que determinen el devengo del Impuesto deberán quedar registradas en la contabilidad de la fábrica o del depósito del Impuesto.

3. Las labores del tabaco que salgan de fábrica o depósito del Impuesto con destino a la exportación se registrarán igualmente en la contabilidad de existencias del establecimiento, y por medio del Documento Único Administrativo (DUA) de exportación del obligado tributario se acreditará ante la Administración Tributaria su salida del territorio de la Comunidad Autónoma.

4. Si las labores del tabaco que salgan de la fábrica o del depósito del Impuesto se vincularan a un régimen aduanero suspensivo para su posterior exportación, el régimen suspensivo se ultimará al producirse la vinculación al régimen aduanero. En el documento de acompañamiento se hará constar el código de la aduana que autorice la vinculación al régimen aduanero suspensivo. En todo caso, la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria comprobará con la Aduana del Estado que las labores del tabaco han quedado vinculadas a uno de esos regímenes aduaneros.

5. Cuando se produzcan mermas o pérdidas mientras las labores del tabaco se encuentran en régimen suspensivo, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la presente Orden.

6. La circulación de las labores del tabaco en régimen suspensivo finalizará en el momento en que se produce la entrega de las mismas y, en el caso de exportación, cuando las labores del tabaco hayan abandonado el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO IV

CIRCULACIÓN DE LAS LABORES DEL TABACO

Artículo 10.- Régimen de la circulación.

1. Las labores del tabaco fabricadas o importadas en la Comunidad Autónoma de Canarias circularán por el ámbito de aplicación espacial del Impuesto al amparo de documentos de circulación, los cuales deberán ser presentados a requerimiento de los agentes de la Administración Tributaria Canaria.

2. La circulación, desde el lugar de importación a un destino en el ámbito de aplicación espacial del Impuesto, de labores del tabaco despachadas de importación, se realizará al amparo del documento de importación correspondiente sin perjuicio de la exigencia de las precintas de circulación.

3. No precisarán documento que ampare su circulación las importaciones de labores del tabaco efectuadas en régimen de viajeros y de pequeños envíos, en las cantidades declaradas exentas por el artículo 6.3 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.

4. Las empresas de transportes públicos de mercancías estarán obligadas a exhibir a los agentes de la Administración Tributaria Canaria encargados especialmente de la vigilancia de la circulación de las labores del tabaco objeto del Impuesto, copia certificada de la autorización administrativa de transporte y el documento que ampare la circulación de las labores. Si se trata de un transporte privado, la autorización de transporte expedida por el Cabildo Insular de donde tenga el titular de la fábrica o del depósito su sede principal y el documento de circulación de las labores del tabaco.

5. Cuando la circulación de las labores del tabaco no esté amparada por un documento de circulación o estándolo el documento no se ajuste a las normas establecidas en los artículos 15 a 19 de esta Orden, se procederá a la inmovilización de las labores y, si se trata de la carga completa, también del vehículo. Las labores del tabaco y, en su caso, el vehículo quedarán depositados, por cuenta y riesgo del remitente o transportista, a disposición de la oficina gestora competente de la Administración Tributaria Canaria, a la que se le remitirá la diligencia formalizada. La inmovilización de las labores del tabaco o del vehículo cesará cuando se preste garantía que cubra el importe de la deuda tributaria que pudiera derivarse del correspondiente expediente.

Artículo 11.- Pérdidas durante la circulación en las islas.

1. Las pérdidas ocurridas durante la circulación en las islas de las labores del tabaco, en régimen suspensivo, determinarán el devengo del Impuesto de acuerdo con el artículo 7.1.5º de la Ley 1/2011, de 21 de enero, salvo que se demuestre que se han debido a un caso fortuito o fuerza mayor.

2. Si la pérdida se debiera a un caso fortuito o un supuesto de fuerza mayor ocurrido durante la circulación, en régimen suspensivo, el titular de la fábrica o del depósito del Impuesto presentará ante la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, las pruebas que estime pertinentes para acreditar las circunstancias causantes de la pérdida. Ante estas pruebas, la oficina gestora de la Administración Tributaria resolverá acerca de su procedencia, reconociendo, en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción del artículo 5.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.

3. En el supuesto de que no se hubiesen aportado las pruebas o las aportadas las considerase insuficientes la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria para el reconocimiento de la no sujeción al Impuesto, la cuantía de las pérdidas de labores de tabaco se integrará en la base imponible y se liquidará el Impuesto.

Artículo 12.- Irregularidades en la circulación de las labores del tabaco.

1. Cuando se haya comprobado por la Administración Tributaria Canaria la existencia de una irregularidad en la circulación determinante del devengo del Impuesto, de acuerdo con los números 5º y 6º del artículo 7.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, el órgano competente de la Administración Tributaria Canaria iniciará, de oficio, el procedimiento para la liquidación del Impuesto, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de irregularidades en la circulación del artículo 16.e) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, los supuestos del artículo 20 de esta Orden en cuanto determinantes de nulidad de los documentos que la amparan.

Artículo 13.- Expedición de documentos de circulación.

1. Los documentos de circulación serán expedidos por los titulares de las fábricas o por los de los derechos de comercialización o de los depósitos del Impuesto desde los que se inicie la circulación.

2. En los casos de importación, el documento de circulación será expedido por el importador.

3. En los despachos a libre práctica de las labores del tabaco vinculados al régimen de depósito aduanero y almacenadas en un depósito aduanero privado, el documento de circulación será expedido por el titular de dicho depósito.

Artículo 14.- Clases de documentos de circulación.

1. Los documentos aptos para amparar la circulación de las labores del tabaco en la Comunidad Autónoma son los siguientes:

a) Documentos de acompañamiento, administrativo o comercial.

b) Albaranes de circulación.

c) Documentos aduaneros y DUAS de importación y exportación.

d) Precintas de circulación.

2. Cuando se pierda o extravíe un documento de circulación por cualquier causa, hará sus veces una fotocopia, diligenciada por el expedidor, del ejemplar del documento de circulación que obra en su poder. Si la pérdida fuese del documento de acompañamiento, la fotocopia deberá ser visada por la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al establecimiento de salida de las labores del tabaco.

Artículo 15.- Documento de acompañamiento.

1. El documento de acompañamiento amparará la circulación de las labores del tabaco con origen y destino en el ámbito de aplicación espacial del Impuesto en los siguientes casos:

a) Circulación en las Islas Canarias en régimen suspensivo.

b) Circulación de labores del tabaco importadas e inmediatamente expedidas desde el recinto de entrada hasta el lugar de destino, en régimen suspensivo.

c) Circulación de labores del tabaco que vayan a ser objeto de exportación, desde la fábrica o depósito de expedición, hasta el recinto portuario o aeroportuario de salida.

d) Circulación por la que resulte aplicable una exención del artículo 6.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.

2. El documento de acompañamiento se utilizará conforme a las siguientes normas generales:

a) Cuando se trate de circulación en las islas en régimen suspensivo, se utilizará un documento de acompañamiento comercial. Sin embargo, cuando se trate de labores de tabaco importadas, se expedirá siempre un documento de acompañamiento administrativo.

b) La numeración de referencia de los documentos será independiente y única para cada fábrica o depósito del Impuesto, realizándose secuencialmente, por años naturales. Si se trata de documentos de acompañamiento administrativos expedidos con motivo de operaciones de importación, se utilizará como número de referencia el correspondiente al DUA con que se ha formalizado el despacho de importación.

c) El documento deberá firmarse por el expedidor o persona que le represente, salvo cuando sea expedido por procedimientos informáticos autorizados en el marco del sistema informático contable a que se refiere el artículo 35.2 de esta Orden y haya sido autorizada la dispensa de firma por la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria.

d) En el documento, debe hacerse constar la fecha y hora de salida de las labores del tabaco de la fábrica o depósito del Impuesto.

3. Se autoriza al Director General de Tributos para aprobar el documento de acompañamiento administrativo, así como los requisitos y contenido mínimo del documento de acompañamiento comercial.

Artículo 16.- Albaranes de circulación.

1. Los albaranes de circulación ampararán la circulación de las labores del tabaco fuera del régimen suspensivo y, en particular, las que realicen los fabricantes, importadores y titulares de los derechos para comercializar las labores del tabaco como consecuencia de las operaciones de autoventa reguladas en el artículo siguiente, sin perjuicio de que proceda también la utilización en estas operaciones de las precintas de circulación a los que hace referencia el artículo 19 de esta Orden.

2. Se consideran albaranes de circulación, las facturas y albaranes que utilice la empresa expedidora. Tanto las facturas como los albaranes deben consignar, al menos, los datos del expedidor, el destinatario, la clase y cantidad de labor del tabaco entregada, y la fecha de la expedición. En las autoventas, el albarán debe hacer constar que son labores del tabaco salidas de fábrica o del depósito para su comercialización por este sistema.

3. Los albaranes de circulación se numerarán secuencialmente por años naturales independientemente de los documentos de acompañamiento y su numeración será única.

4. Los albaranes de circulación deberán ser firmados por el expedidor o por persona que le represente.

Artículo 17.- Autoventa de labores del tabaco.

1. La salida de fábrica o de un depósito del Impuesto puede efectuarse por el procedimiento de autoventa, con autorización de la Administración Tributaria Canaria, siempre que se haya devengado el Impuesto con ocasión de la salida de las labores del tabaco de esos establecimientos.

2. En el procedimiento de autoventa han de cumplirse las siguientes condiciones:

a) El agente comercial debe tener un sistema de control que permita conocer las salidas de fábrica o del depósito del Impuesto, las entregadas a cada adquirente y las que retornan al establecimiento.

b) El retorno de las labores del tabaco a la fábrica o al depósito debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la salida.

c) La circulación se amparará con un albarán de circulación en el que se hará constar, de acuerdo con el artículo anterior, que son labores del tabaco salidas para su comercialización por el procedimiento de autoventa.

d) En el momento de la entrega de las labores del tabaco a cada adquirente, el agente comercial deberá emitir una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la venta realizada. El ejemplar de la nota de entrega deberá ser firmada por el adquirente y quedará en poder del agente comercial.

e) El asiento negativo de data correspondiente a las labores reintroducidas en la fábrica o depósito del Impuesto se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas por el agente comercial, así como con los duplicados de las notas de entrega.

Artículo 18.- Documentos aduaneros y DUAS de importación y exportación.

1. La circulación de labores del tabaco por el ámbito de aplicación espacial del Impuesto, vinculados a un régimen aduanero suspensivo o mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, quedará amparada, a efectos de esta Orden, por el documento previsto en la normativa aduanera. El mismo documento aduanero amparará la circulación en régimen suspensivo desde el recinto de entrada en Canarias hasta la fábrica o el depósito del Impuesto de destino, cuando el titular del depósito coincida con el importador.

2. El DUA de importación se utilizará asimismo para amparar la circulación de las labores del tabaco despachadas de importación con devengo del Impuesto desde el recinto de importación a un destino situado en el ámbito de aplicación espacial del Impuesto.

3. La circulación de las labores del tabaco con destino a la exportación quedará ultimada por el DUA de exportación.

Artículo 19.- Precintas de circulación.

1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las labores del tabaco consistentes en cigarrillos que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un destino en las Islas Canarias, deberán contenerse en envases provistos de una precinta de circulación del Impuesto en las condiciones previstas en esta Orden.

2. Las precintas de circulación son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo que figura en el anexo de esta Orden. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse en el empaque que constituya unidad de venta para el consumidor de forma que no puedan ser desprendidas antes de que el mismo haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.

3. El suministro de precintas de circulación a las oficinas gestoras de la Administración Tributaria Canaria se hará previa petición de las mismas, teniendo a su cargo dichas oficinas cuanto se relacione con los pedidos, entrega y custodia.

4. Los sujetos pasivos del Impuesto formularán los oportunos pedidos de precintas de circulación en escrito sujeto al modelo que se apruebe por el Director General de Tributos, a la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria en que se halle registrado el establecimiento donde van a colocarse. Dicha oficina, si procede, autorizará la entrega de las precintas de circulación pedidas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración. La entrega de las precintas devengará el correspondiente precio público, de acuerdo con el artículo 17.5 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.

Las precintas de circulación deberán ser adheridas a los envases por parte de quienes las hayan recibido de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria, salvo que se adhieran en origen, fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Fuera de este caso no se permite el traspaso entre distintos establecimientos u operadores de precintas de circulación sin adherir a los envases a que están destinadas.

No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varias fábricas o depósitos del Impuesto y preste la garantía global a que se refiere el artículo 30.8 de esta Orden, las precintas de circulación retiradas de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria ante la que se constituye la garantía global, podrán ser colocadas en cualquiera de las fábricas o depósitos del Impuesto que comprende dicha garantía global.

5. La entrega de precintas de circulación se efectuará, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:

a) Dentro de cada mes natural, la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria entregará, como máximo, un número de precintas de circulación tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a los cigarrillos a que pudieran aplicarse dichas precintas de circulación no sea superior al importe de la garantía aportada multiplicado por el coeficiente de 80.

La oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria no atenderá peticiones de precintas de circulación en cantidad que supere dicho límite salvo que se preste una garantía complementaria, del 75 por 100 de la cuota teórica, por el exceso.

b) Las precintas de circulación que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro de los tres meses siguientes del mismo año natural.

c) Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de su deuda tributaria por el concepto correspondiente al Impuesto, deberá prestar una garantía especial que responderá exclusivamente de la totalidad de las cuotas teóricas que pudieran devengarse en relación con los productos para los que se solicitan las precintas de circulación.

En el caso de que la prestación de esta garantía pueda perjudicar gravemente la continuidad de la actividad, el Director General de Tributos podrá dispensar de esta obligación, sin perjuicio de la posibilidad de adopción de medidas cautelares en su sustitución, en los términos establecidos, para los aplazamientos y fraccionamientos de pago, en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

d) A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por cuotas teóricas las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito del Impuesto, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al público recomendado igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado.

e) Las garantías complementaria y especial a que respectivamente aluden las letras a) y c) anteriores se desafectarán cuando, respecto de una cantidad de cigarrillos a que serían aplicables las precintas de circulación cuya retirada ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente:

1º) El pago de la deuda tributaria correspondiente.

2º) Su recepción en otra fábrica o depósito del Impuesto donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de cigarrillos a recibir.

6. En la importación de cigarrillos, la colocación de las precintas de circulación se efectuará, a elección del importador, en la forma y bajo las condiciones siguientes:

a) Con carácter general:

1º) En el recinto de entrada bajo control de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria, que suministrará las necesarias.

2º) En destino. En este caso, el importador hará constar en el documento de circulación que los envases carecen de precintas de circulación, así como el número de los importados. La oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al punto de destino proveerá al servicio de control del número necesario de precintas de circulación para que, bajo su control, sean colocadas en el local designado por el importador, extendiendo la correspondiente diligencia.

3º) En origen. Si el importador opta porque las precintas de circulación se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas de circulación necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de cigarrillos a que pudieran aplicarse.

La importación de cigarrillos con las precintas de circulación adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período siempre inferior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

b) Cuando los cigarrillos sean importados para su introducción en una fábrica o depósito del Impuesto por sus titulares, las precintas de circulación podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, le serán proporcionadas al interesado por la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito del Impuesto, con las condiciones generales previstas en los apartados 5 y 6 de este artículo.

Cuando las precintas de circulación se coloquen en origen, la importación de los cigarrillos con las precintas de circulación adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de garantía por el importe a que se refiere el número 3º de la letra a) de este apartado. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

c) No precisarán precintas de circulación los cigarrillos importados por particulares que no vayan destinadas a fines comerciales, siempre que no excedan de 800 unidades.

7. Al menos una vez al año el servicio de control de la Administración Tributaria Canaria efectuará recuento de precintas de circulación en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas. A los efectos de dicho recuento se admitirá la baja en contabilidad sin ulteriores consecuencias de las siguientes precintas de circulación:

a) Las que se presenten al servicio de control, deterioradas, procediéndose a su destrucción.

b) Las que, en los términos del artículo 11 de la presente Orden, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria y con anterioridad a la realización del recuento.

8. Los destinatarios de expediciones de cigarrillos, que las reciban sin que todos o parte de los envases lleven adheridas las precintas de circulación exigidas para amparar la circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al lugar de recepción.

9. Los sujetos pasivos del Impuesto llevarán un libro en el que reflejarán, en su caso, las precintas de circulación que les son entregadas y las que van siendo adheridas a los correspondientes envases.

10. En los supuestos de exportación de labores del tabaco que incorporen precintas de circulación, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado, el que tales precintas de circulación se inutilicen o destruyan, bajo control de la Administración Tributaria Canaria, previamente a la salida del ámbito de aplicación espacial del Impuesto. Esta destrucción o inutilización se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el artículo 25 de la presente Orden.

11. La circulación en régimen suspensivo de cigarrillos que lleven adheridas precintas de circulación entre fábricas y depósitos del Impuesto, o entre establecimientos de un solo tipo de los precedentes, no podrá realizarse sin que el establecimiento de destino cuente con garantía suficiente para amparar las precintas de circulación recibidas, tal como se establece en el apartado 6.a) de este artículo. El Director General de Tributos desarrollará el procedimiento y las normas de control que sean aplicables a estos casos.

Lo señalado en el párrafo anterior será también aplicable a supuestos de recepción, en fábricas o depósitos del Impuesto, de envases que contengan cigarrillos, con las precintas de circulación adheridas, procedentes de fuera del ámbito de aplicación espacial del Impuesto tras su despacho de importación.

Artículo 20.- Nulidad de los documentos de circulación.

Los documentos de circulación serán nulos:

a) Cuando su contenido no concuerde con la cantidad o la clase transportada de labor de tabaco.

b) Cuando el documento carezca de la firma del expedidor o de su representante.

c) Cuando, si son documentos de acompañamiento, falten los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, del destinatario y de las labores de tabaco transportadas. A estos efectos se considera que el número de documento de circulación es imprescindible para la correcta identificación de la expedición.

d) Cuando, tratándose de precintas de circulación, la numeración sea inexacta, falsa o ilegible.

Artículo 21.- Obligaciones de los expedidores de documentos de acompañamiento.

1. Los titulares de las fábricas y de los depósitos del Impuesto expedidores de documentos de acompañamiento estarán obligados a:

a) Entregar en la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente a la fábrica o depósito del Impuesto de salida de las labores del tabaco una relación recapitulativa de los documentos expedidos en el mes, ajustada al modelo que apruebe el Director General de Tributos. Esta relación se presentará en los primeros siete días del mes siguiente a aquel a que se refieren los datos.

b) Comunicar a la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del envío de las labores del tabaco, y mediante el parte de incidencias que se apruebe por el Director General de Tributos, la falta de recepción del ejemplar correspondiente del documento de acompañamiento de aquellas labores del tabaco que hayan circulado en régimen suspensivo. Si el ejemplar se recibe mal cumplimentado, la comunicación debe efectuarse dentro de los siete días hábiles siguientes a la de recepción y, en todo caso, antes de los treinta días hábiles contados desde la fecha del envío de las labores del tabaco.

2. Los importadores que expidan documentos de acompañamiento estarán obligados, además de la obligación de comunicación prevista en la letra b) del apartado anterior, a adjuntar un ejemplar del documento de acompañamiento al DUA que presenten por sí mismo o por medio de representante.

Artículo 22.- Obligaciones de los receptores de documentos de acompañamiento.

Los receptores de labores del tabaco, cuya circulación se haya amparado con un documento de acompañamiento, estarán obligados a:

a) Formalizar la certificación de recepción que figura en dichos documentos, con mención expresa de si existe conformidad, en clase y cantidad, entre las labores del tabaco recibidas y las consignadas en el documento, o, en caso contrario, de las diferencias existentes.

b) Devolver al expedidor el ejemplar correspondiente del documento de acompañamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de las labores del tabaco.

CAPÍTULO V

REINTRODUCCIÓN EN FÁBRICAS O DEPÓSITOS

Artículo 23.- Reintroducción en fábrica o depósito del Impuesto.

1. Cuando las labores del tabaco salidas de fábrica o depósito del Impuesto, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregadas al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al titular de los derechos de comercialización, al fabricante o al titular del depósito del Impuesto expedidor, podrán volver a introducirse en las fábricas o depósitos de salida, siempre que no haya transcurrido un mes del inicio de la expedición, estimándose que el devengo del Impuesto no se produjo con ocasión de la salida del establecimiento.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que las labores del tabaco no han podido ser entregadas al destinatario cuando, habiendo sido contratadas bajo reserva de la verificación de su calidad o características, son rechazadas por el destinatario por no cumplir aquellas.

Si ha habido una entrega parcial, el destinatario diligenciará el documento de circulación, certificando la cantidad recibida de labores del tabaco. El personal comercial del fabricante o el transportista diligenciarán seguidamente el documento, indicando que se regresa a la fábrica o depósito del Impuesto de origen y precisando la fecha y hora del regreso. El documento así diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de retorno.

Si la expedición tuviera varios destinatarios, la cantidad de labores del tabaco que no ha podido ser entregada a uno de los destinatarios, podrá ser entregada a otro de los que figuran en los documentos de circulación que amparan la expedición. El destinatario que ha recibido más cantidad que la inicialmente prevista diligenciará el documento indicando la cantidad total recibida.

3. En estos casos, el fabricante o el titular del depósito practicarán en su sistema contable los asientos de regularización que procedan.

CAPÍTULO VI

DEVOLUCIONES

Artículo 24.- Devoluciones por exportación.

1. El derecho a la devolución por exportación a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, nace en el momento de la salida efectiva de las labores del tabaco del ámbito de aplicación espacial del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, y se solicitará por los exportadores de las labores de tabaco a través del modelo de solicitud de devolución que apruebe el Director General de Tributos.

Al modelo de solicitud de devolución se le adjuntará la factura o facturas en que consten la repercusión del impuesto, el justificante o justificantes de haberlo pagado con ocasión de la importación de las labores del tabaco y la declaración o declaraciones de exportación relativas a las labores del tabaco exportadas en el período de solicitud de devolución.

2. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

3. El plazo para la presentación de las solicitudes de devolución será de seis meses, a partir del último día del período a que se refieran.

4. Realizadas las comprobaciones relativas a la clase de labor del tabaco y la cantidad de labores del tabaco exportadas, la oficina gestora tramitará el expediente de devolución y determinará, en su caso, la cuota a devolver y acordará su pago.

Artículo 25.- Destrucción de labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria y devolución del Impuesto.

La destrucción de labores bajo control de la Administración Tributaria se realizará conforme al siguiente procedimiento:

a) El propietario de las labores del tabaco a destruir solicitará la destrucción a la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al establecimiento donde se encuentran dichas labores. En el escrito de solicitud deben hacerse constar los siguientes datos:

- Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del solicitante y lugar del establecimiento donde se encuentran las labores del tabaco.

- La clase y cantidad de labores del tabaco y causa por las que se solicita la destrucción.

- Procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que tal operación pueda efectuarse.

b) Autorizada la destrucción por la oficina gestora, esta se realizará en presencia de sus servicios de control de la Administración Tributaria Canaria que han de instruir la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará también la cuota a devolver y acordará su pago.

Artículo 26.- Devolución de labores del tabaco para su reintroducción en el proceso de fabricación.

La devolución de labores para su reintroducción en el proceso de fabricación, se realizará conforme al siguiente procedimiento:

a) El propietario de las labores del tabaco a devolver solicitará la devolución a la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al establecimiento donde se encuentran dichas labores. En el escrito de solicitud deben hacerse constar los siguientes datos:

- Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del solicitante y lugar del establecimiento donde se encuentran las labores del tabaco.

- La clase y cantidad de labores del tabaco por las que se solicita la devolución.

- La causa por la cual se solicita la devolución de las labores del tabaco.

- Los datos relativos al proveedor de las labores del tabaco y fecha en que se adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias de la factura.

- Los datos identificativos del titular del derecho para comercializar la labor del tabaco a quien, en su caso, se devuelven las labores del tabaco, así como de la fábrica a donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de la conformidad del titular de la marca con respecto a la devolución de las labores del tabaco.

b) La oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de las labores del tabaco al titular del derecho para comercializar la labor del tabaco o a la fábrica señalada en la solicitud, determinando la cuota a devolver. De esta autorización se dará cuenta, según los casos, al titular del derecho a comercializar las labores o al fabricante, y también al servicio de control de la Administración Tributaria Canaria.

c) El titular del derecho para comercializar la labor del tabaco o el fabricante reflejarán en su contabilidad las labores devueltas para su reintroducción en el proceso de fabricación, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria que autorizó la devolución. El titular del derecho para comercializar la labor del tabaco o el fabricante podrá deducir de la cuota correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada en la fábrica de las labores devueltas, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.

d) El titular del derecho para comercializar la labor del tabaco o la fábrica autorizada harán efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DE AUTOLIQUIDACIÓN,

DECLARACIONES Y GARANTÍAS

Artículo 27.- Régimen de autoliquidación.

1. Salvo en las importaciones que se liquidarán de acuerdo con lo establecido en la legislación del Impuesto General Indirecto Canario, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria relativa al Impuesto sobre las Labores del Tabaco mediante autoliquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

La autoliquidación deberá presentarse incluso cuando no existan cuotas devengadas, en cuyo caso deberá cumplimentarse la casilla "Sin actividad", o cuando el resultado de la autoliquidación sea cero.

2. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, este período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de sujetos pasivos que tengan la obligación de presentar mensualmente las autoliquidaciones en el Impuesto General Indirecto Canario.

3. El modelo de autoliquidación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación trimestral o mensual, según proceda.

Sin embargo, las autoliquidaciones periódicas que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

a) La correspondiente al período de liquidación mensual del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre.

b) La correspondiente al último período trimestral o mensual del año, durante el mes de enero del año siguiente.

4. Si a lo largo del período de liquidación resultan aplicables tipos de gravamen diferentes por haber sido estos modificados, los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación por cada período de tiempo en que hayan sido aplicados cada uno de los tipos de gravamen.

5. La autoliquidación será única por cada sujeto pasivo.

6. El ingreso del importe de las deudas resultantes de las autoliquidaciones periódicas se hará por el sujeto pasivo o su representante, al tiempo de presentar la autoliquidación, en la Caja de la Administración Tributaria Canaria o en una oficina de una entidad colaboradora autorizada por la Administración Tributaria Canaria.

7. Mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda se aprobará el modelo de autoliquidación y su régimen de presentación.

Artículo 28.- Declaración de operaciones.

1. Los sujetos pasivos deberán presentar, junto con la autoliquidación del Impuesto y con carácter accesorio a la misma, una declaración o declaraciones comprensivas de las operaciones realizadas en el período de liquidación, incluso en los casos en que no exista actividad.

2. La declaración a que se refiere el apartado anterior contendrá aquellas operaciones sujetas, exentas o no, al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, todas ellas realizadas por el sujeto pasivo, sean a título de contribuyente o de sustituto del contribuyente. Igualmente contendrán las operaciones no sujetas a las que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.

3. Las declaraciones de operaciones que deban presentar serán tantas como fábricas o depósitos del Impuesto tengan los sujetos pasivos contribuyentes.

No obstante, los sustitutos del contribuyente a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, presentarán tantas declaraciones de operaciones como depósitos del Impuesto utilicen para almacenar las labores del tabaco de las que posean el derecho de comercialización.

4. La declaración o declaraciones de operaciones se presentará conjuntamente con el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y en las mismas condiciones y plazos que esta.

5. En el caso de error en los datos consignados en la declaración de operaciones, deberá presentarse una declaración de operaciones sustitutiva.

No se estará obligado a presentar una declaración de operaciones sustitutiva en los siguientes supuestos:

a) cuando el sujeto pasivo presente una autoliquidación complementaria y los datos consignados en la declaración de operaciones son correctos,

b) cuando el sujeto pasivo presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación y son correctos los datos consignados en la declaración de operaciones.

6. Mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda se aprobará el modelo de declaración de operaciones.

Artículo 29.- Declaración censal.

Los fabricantes, los titulares de depósitos del Impuesto y los titulares de los derechos para comercializar las labores del tabaco, deberán comunicar a la Administración Tributaria Canaria su baja en el Registro de Fabricantes, Titulares de Depósitos y Operadores del Impuesto a través de la correspondiente declaración censal y en el plazo de un mes desde la baja.

Artículo 30.- Garantías.

1. Con carácter previo a la inscripción en el Registro del Impuesto previsto en el artículo 31 de esta Orden, los fabricantes y los titulares de los depósitos del Impuesto deberán prestar garantía por los importes que se expresan en los apartados siguientes para responder del pago de la deuda tributaria en su caso por cada establecimiento.

2. Fabricantes:

a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo de gravamen vigente a la cantidad de labores del tabaco que constituye la media anual de las salidas de fábrica con destino al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante los tres años naturales anteriores o, en el caso de inicio de la actividad, en función de las cuotas anuales estimadas.

b) Importe de la garantía: 1 por 1.000.

c) Exención de garantía: están exentos de prestar garantía los pureros artesanos y los fabricantes de cigarros y cigarritos a los que les sea de aplicación la exención del artículo 6.4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, por incorporar la marca de garantía "Cigarros de Canarias" u otra reconocida por la Consejería competente en materia de industria.

3. Titulares de depósitos del Impuesto:

a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo de gravamen vigente a la cantidad de labores del tabaco que constituye la media anual de productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores o, en el caso de inicio de la actividad, en función de las cuotas anuales estimadas.

b) Importe de la garantía: 1 por 1.000.

c) Reducción en la base de la garantía: cuando el titular del depósito del Impuesto sea también el fabricante de las labores del tabaco introducidas, del importe tomado como base para la determinación de la garantía del depósito se deducirán las cuotas correspondientes a los productos fabricados por el titular del depósito del Impuesto que se introducen en este. Esta reducción se aplicará siempre que el depositario acredite que la garantía prestada cubre las responsabilidades derivadas del ejercicio de su actividad como titular de un depósito del Impuesto.

d) Importe mínimo por cada depósito del Impuesto: 18.000 euros.

e) Exención de garantía: están exentos de prestar garantía los depósitos de las fundaciones de carácter público que se dediquen al envasado de labores del tabaco para terceros.

4. Importadores de labores del tabaco en régimen suspensivo o con exención por destinarse a las provisiones a bordo de los buques y aeronaves:

- Importe de la garantía: la garantía debe cubrir las cuotas que corresponderían a las labores del tabaco importadas, si no fuese aplicable ninguna exención, hasta que se produzca la recepción de las labores en la fábrica o depósito al que se destinan.

Si la importación tiene como destino una fábrica o depósito del Impuesto cuyo titular presta garantía con arreglo a los dos apartados anteriores, esta garantía puede surtir los efectos de la contemplada en el párrafo anterior siempre que en ella conste expresamente que cubre las incidencias que pudieran acaecer en la circulación de los bienes desde el puerto o aeropuerto hasta la fábrica o depósito en cuestión.

5. La garantía podrá prestarse en alguna de las siguientes formas:

a) Mediante aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

b) Mediante certificado de seguro de caución.

6. La garantía prestada cubrirá no sólo el importe de la cuota tributaria que se devengue por cada establecimiento, sino también los intereses de demora más una cantidad equivalente al 25 por 100 de la suma del importe del principal y de los citados intereses de demora.

7. El Director General de Tributos podrá acordar que se actualicen las cuantías de las garantías constituidas a favor de la Administración Tributaria Canaria cuando se modifiquen los tipos de gravamen del Impuesto o se produzcan variaciones apreciables en las magnitudes sobre las que se calcularon tales importes.

8. Cuando un sujeto pasivo sea titular de más de una fábrica o depósito del Impuesto podrá presentar una garantía global para el conjunto de los establecimientos de los que sea titular.

Para la determinación de la base de la garantía global a la que se refiere este apartado se tendrá en cuenta la suma de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo de gravamen vigente a la cantidad de labores del tabaco que constituye la media anual de las salidas de fábrica, o entradas en el depósito del Impuesto, según el caso, con destino al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante los tres años naturales anteriores o, en el caso de inicio de la actividad, en función de las cuotas anuales estimadas. En todo caso, se descontarán las cuotas correspondientes a las labores del tabaco salidas de fábricas e introducidas en el depósito o depósitos del Impuesto de los cuales sea titular el sujeto pasivo.

CAPÍTULO VIII

CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 31.- Inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto.

1. Los fabricantes, los titulares de depósitos del Impuesto, así como las personas que sean titulares del derecho para comercializar las labores de tabaco fabricadas en las islas, están obligados a inscribirse en el Registro de fabricantes, titulares de depósitos y operadores del Impuesto que formará parte del Censo de Empresarios y Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro presentarán ante la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria una solicitud acompañada de los siguientes documentos:

a) Si es un fabricante, una copia autenticada de los datos de inscripción de la fábrica en el Registro Industrial de la Consejería competente en materia de industria y la documentación justificativa de haber prestado la garantía o de su exención.

b) Tratándose de un titular de un depósito del Impuesto, la autorización del depósito concedida por la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria y la documentación justificativa de haber prestado la garantía.

c) Si es el titular del derecho para comercializar la labor de tabaco fabricada en Canarias, una certificación expedida por el representante autorizado del titular de la marca que ponga de manifiesto el otorgamiento de derechos para comercializar las labores de tabaco en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y, además, una copia del certificado de registro de la marca, expedido por la autoridad competente, donde conste la titularidad de la misma.

d) En el caso particular de artesanos pureros, la documentación que acredite la inscripción en el Registro de Artesanía de Canarias, en las secciones correspondientes a artesano o empresa artesana, del oficio artesano de elaboración de cigarros puros.

3. La oficina gestora examinará la documentación presentada, pudiendo requerir de los obligados cuantos datos y justificantes tenga relación con ella. Si la estimase correcta, procederá a realizar la inscripción de oficio con arreglo a los documentos aportados.

Artículo 32.- Control de actividades y locales.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación en el ámbito del Impuesto sobre Labores del Tabaco se llevarán a cabo por los servicios de Inspección y de control de la Administración Tributaria Canaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2. Además, y con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las actividades y locales de las fábricas y depósitos del Impuesto estarán sometidas a un control específico por los servicios de control de la Administración Tributaria Canaria en los términos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 33.- Control específico de actividades y locales.

1. Los servicios de control de la Administración Tributaria Canaria, en el ejercicio de sus funciones, podrán:

a) Examinar y verificar los requisitos de las solicitudes presentadas para la autorización de los depósitos del Impuesto.

b) Controlar los productos y las materias primas que se introduzcan, almacenen o salgan de las fábricas.

c) Controlar las operaciones de fabricación o transformación, los partes de incidencias, la desnaturalización y destrucción de las labores del tabaco.

d) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, en relación con los sistemas contables cuya llevanza sea exigible.

e) Efectuar recuentos de las existencias que se encuentren en las fábricas o depósitos del Impuesto.

f) Verificar que el titular de la fábrica o del depósito del Impuesto o del derecho para comercializar la labor fabricada, ha cumplido las obligaciones de presentación de las autoliquidaciones y declaraciones.

g) Verificar las normas para el reconocimiento de la exención relativa a la marca de garantía "Cigarros de Canarias" u otra reconocida por la Consejería competente en materia de industria.

h) Control del requisito de compra de labores del tabaco fabricadas en Canarias por parte de las tiendas libre de impuestos.

2. Para el desarrollo de las funciones establecidas en el apartado anterior, los funcionarios que desempeñen las mismas tendrán los derechos, prerrogativas y consideraciones del personal inspector, así como sus propios deberes.

Artículo 34.- Mermas y pérdidas dentro de fábricas y depósitos del Impuesto.

1. Las mermas y pérdidas que se hayan producido durante la fabricación de labores del tabaco hasta su salida de fábrica, cuyas cuantías excedan de los porcentajes establecidos en el artículo 1.1 de esta Orden o de los que haya aprobado excepcionalmente el Director General de Tributos, conforme al apartado 2 del mismo artículo, tendrán la consideración, salvo prueba en contrario, de bienes autoconsumidos.

2. Cuando el titular del depósito del Impuesto, recontando sus existencias físicas sin la presencia del servicio de control de la Administración Tributaria Canaria, compruebe que existen diferencias con las que resultan de la contabilidad, procederá a su regularización, practicando el asiento oportuno en el libro de almacén y dando cuenta de ello al servicio de control de la Administración Tributaria Canaria.

3. En el supuesto de que las diferencias resulten en recuentos efectuados por la Administración Tributaria Canaria, en que se detectasen más existencias físicas que las contables, esa diferencia se sancionará como una infracción tributaria del artículo 200 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por incumplir obligaciones contables y registrales, salvo que sea aplicable alguna sanción especial prevista expresamente, debiendo regularizarse la contabilidad mediante el correspondiente asiento de cargo. Si hubiese menos existencias físicas que las contables, se practicará la correspondiente liquidación por la Administración Tributaria y se sancionará como infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

4. Si al efectuar el cierre contable correspondiente al período de liquidación, el titular de la fábrica o del depósito del Impuesto no consignase expresamente la existencia de mermas o pérdidas, se considerará que no las ha habido.

Artículo 35.- Controles contables.

1. Las cuentas corrientes que han de llevar los titulares de fábricas y depósitos del Impuesto para el control del movimiento de labores del tabaco, han de cumplimentarse, con independencia de los requisitos de tipo contable establecidos por las disposiciones mercantiles y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta Orden, mediante libros foliados y habilitados, a nombre del titular, por la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria que corresponda al establecimiento. Los asientos de cargo y data se efectuarán de modo tal que se diferencien las cantidades y clases de labores del tabaco.

2. La oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria podrá autorizar la sustitución del control mediante libros, por un sistema informático, siempre que el programa cubra las exigencias y necesidades reglamentarias.

3. Los asientos deberán efectuarse en el sistema contable dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha.

4. Los titulares de fábricas o depósitos del Impuesto expedidores de documentos de circulación deberán llevar un registro de documentos expedidos en que conste el número y clase del documento, la fecha de expedición, el destinatario y la clase y cantidad de labores del tabaco salidos del establecimiento. Este registro puede integrarse en la contabilidad de existencias. Cuando se trate de documentos de acompañamiento, se anotará en dicho registro la referencia a la recepción por el destinatario, precisando si la recepción ha sido conforme o existen incidencias, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la confirmación de la recepción.

5. Los libros y los justificantes -originales o fotocopias- de sus asientos deberán encontrarse permanentemente en la fábrica o en depósito, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en una isla o municipio distinto al del establecimiento.

6. Toda la documentación reglamentaria y comercial relacionada con el Impuesto deberá conservarse por los obligados en las fábricas o depósitos durante el período de prescripción del Impuesto.

Artículo 36.- Contabilidad en la fabricación.

1. En las fábricas de labores del tabaco se llevarán los siguientes libros:

a) Libro de tabaco en rama.

En el cargo se anotará: fecha de entrada, peso neto del tabaco a 14 por 100 de humedad uniforme, remitente y localidad.

En la data se anotará: fecha, peso neto de la hebra, clases y marcas de labores del tabaco a cuya fabricación se destinan.

b) Libro de labores del tabaco.

Se llevarán cuentas separadas para cada uno de los distintos tipos, clases y marcas de labores del tabaco que se vayan a elaborar.

En el cargo se anotarán: el tabaco que se va a destinar al proceso de elaboración, con expresión de la fecha y peso neto del mismo.

En la data se anotarán: las labores del tabaco elaboradas, con expresión de la fecha, peso neto y número de unidades de labores del tabaco obtenidas en esta fase. Los cigarrillos se expresarán en millares de unidades, los cigarros puros y cigarritos en unidades y la picadura y las demás labores del tabaco en unidades de envases acondicionados para su venta al público, según peso neto contenido.

c) Libro de almacén.

Se llevarán tantas cuentas como labores del tabaco se fabriquen, distinguiendo por tipos, clases y marcas.

En el cargo se anotarán: las labores del tabaco entradas en almacén, con expresión de la fecha de entrada y cantidad, en las unidades utilizadas en la data del libro de labores del tabaco.

En la data se anotarán: las labores salidas de almacén, con expresión de la fecha de salida, cantidad en las mismas unidades que en el cargo y referencia del documento que amparó la circulación, destinatario y localidad.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los artesanos pureros llevarán un único Libro de Artesano Purero. En este Libro se anotarán en el cargo las entradas del tabaco en rama o de las labores que va a destinar al proceso de elaboración, con expresión del remitente y localidad, fecha de la entrada y peso neto del tabaco a 14 por 100 de humedad uniforme. En la data se anotarán las labores del tabaco elaboradas, con expresión de la fecha, tipo de envase, peso neto y número de unidades.

Artículo 37.- Contabilidad de los depósitos del Impuesto.

Los depósitos del Impuesto deberán llevar el libro de almacén al que hace referencia el artículo anterior, en el que se registrarán las entradas y salidas de las labores del tabaco en los mismos.

Artículo 38.- Recuentos de existencias.

1. Los titulares de fábricas o depósitos obligados por esta Orden a llevar cuentas corrientes para el control contable de sus existencias efectuarán, al menos, un recuento de las mismas al finalizar cada trimestre natural y regularizarán, en su caso, los saldos de las respectivas cuentas el último día de cada trimestre. Las diferencias que, en su caso, resulten de los referidos recuentos, se regularizarán por las fábricas, por el titular del depósito o, en su caso, por el titular del derecho a comercializar las labores de fabricadas en las islas y almacenadas en un depósito, en el período de liquidación correspondiente a la fecha en que el recuento se haya realizado.

2. Los servicios de control podrán realizar recuentos de existencias cuando lo estimen oportuno, formalizando diligencia del resultado.

CAPÍTULO IX

COMUNICACIÓN DEL PRECIO

DE VENTA RECOMENDADO

Artículo 39.- Comunicación del precio de venta recomendado por los fabricantes, titulares de derecho de comercialización e importadores.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, los titulares de derecho de comercialización de labores del tabaco e importadores de las mismas deberán comunicar a la Administración Tributaria Canaria, previamente a su comercialización, los precios de venta por envase primario por ellos recomendados para las distintas labores del tabaco. A estos efectos, se entenderá por envase primario de labores del tabaco el menor envase diseñado para constituir en el lugar de comercialización una unidad de venta destinada al consumidor final.

Los importadores no tendrán esta obligación cuando existan para la misma clase y marca de labores del tabaco que importan un titular de derecho de comercialización establecido en el ámbito de aplicación espacial del Impuesto.

2. En la comunicación a que se refiere el apartado anterior, se efectuará una descripción de la labor, indicando su clase, de acuerdo con los conceptos definidos en el artículo 4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, número de cigarrillos, cigarros o cigarritos, contenido en cada paquete, o peso neto para las demás labores, marca y nombre del fabricante. Igualmente indicarán en la citada comunicación tanto el precio de venta al público recomendado para dichas labores, como el citado precio de venta al público recomendado excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el propio Impuesto que formen parte del mismo.

Si la comunicación adoleciera de algún defecto o error, la Administración Tributaria Canaria requerirá al interesado para que subsane el defecto o error en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la citada notificación. Transcurrido este plazo sin que el interesado hubiese procedido a la subsanación, se entenderá por no efectuada la comunicación del precio de venta recomendado.

3. Cuando los citados importadores o titulares de derecho de comercialización decidan modificar los precios fijados para las labores que comercializan o alguna de las características contenidas en la comunicación a que se refiere el apartado 2 anterior, deberán comunicar al Director General de Tributos la modificación antes de que esta tenga lugar.

4. El Director General de Tributos asignará un código a cada clase de labor que deberá utilizarse, para su identificación, en la contabilidad de existencias de fábricas y depósitos del impuesto.

5. Los precios recomendados de venta al público que hubieran sido comunicados se publicarán en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria.

CAPÍTULO X

ÓRGANOS DE GESTIÓN

Artículo 40.- Órganos encargados de la gestión del Impuesto.

1. La aplicación de este Impuesto corresponde a los órganos de gestión tributaria de la Administración Tributaria Canaria.

2. Las referencias que en esta Orden se efectúan a las oficinas gestoras de la Administración Tributaria Canaria se entienden referidas a las Administraciones de Tributos a la Importación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, en sus respectivos ámbitos provinciales de actuación.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Orden, corresponderá, respecto a las importaciones y en sus respectivos ámbitos insulares, a las Administraciones de Tributos a la Importación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife y a las Administraciones Tributarias Insulares de Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera y de El Hierro, el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 54.2 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero.

Las Administraciones de Tributos a la Importación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife colaborarán con la Unidad de Coordinación del Área de Tributos a la Importación en la coordinación, seguimiento y control, en el ámbito de este Impuesto, de las Administraciones Tributarias Insulares de Lanzarote y Fuerteventura y de La Palma, La Gomera y El Hierro, respectivamente.

4. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior y sin perjuicio de lo establecido en la presente Orden, corresponderá a las Administraciones de Tributos a la Importación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, en el ámbito provincial respectivo, el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 54.2 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero.

5. Los servicios de control dependerán orgánicamente de los Servicios de Valoración de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife y funcionalmente, en el desarrollo de las funciones establecidas en la Ley 1/2011, de 21 de enero, y en la presente Orden, de la correspondiente oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria.

6. Corresponde a la Unidad de Coordinación del Área de Tributos a la Importación el ejercicio, respecto a este Impuesto, de las competencias establecidas en el artículo 54.1 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Precintas de circulación.

Lo dispuesto en el artículo 19 con relación a precintas de circulación se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2011.

Segunda.- Períodos de liquidación en el año 2011.

Durante el año 2011 y respecto al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, los períodos de liquidación y plazos de presentación del modelo de autoliquidación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y del modelo o modelos de declaración de operaciones, serán los siguientes:

- Período de liquidación desde el día 1 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2011, el plazo de presentación será del 1 al 20 de julio de 2011.

- Período de liquidación desde el día 1 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2011, el plazo de presentación será del 1 al 20 de octubre de 2011.

- Período de liquidación desde el día 1 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, el plazo de presentación será el mes de enero de 2012.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Director General de Tributos a dictar Resoluciones de ejecución de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos desde el día 1 de febrero de 2011.

Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2011.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

Jorge Marín Rodríguez Díaz.



ORDEN de 21 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Disposición Transitoria primera de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras medidas tributarias.

Fecha: 
Viernes, 13 Mayo, 2011