El Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, regulaba en su capítulo IV, la financiación estatal para la adquisición protegida de viviendas existentes. Por otra parte, el Decreto 23/2002, de 19 de abril, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, establecía las ayudas autonómicas complementarias al Plan Nacional de Vivienda.
La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de vivienda, de acuerdo con el artículo 8.1.8 de su Estatuto de Autonomía, debe tramitar y resolver los expedientes de solicitud de ayudas tanto estatales, como autonómicas.
El 28 de julio de 2004, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, y se crean nuevas líneas de actuaciones protegidas para fomentar el arrendamiento de viviendas.
En consecuencia se modificó por parte del Gobierno de La Rioja el Decreto 23/2002, de 19 de abril, por el que se establecen ayudas autonómicas complementarias al plan nacional de vivienda, para adaptarlo a las nuevas líneas de ayudas, tramitándose para ello el Decreto 57/2004, de 15 de octubre.
La presente Orden deroga el contenido de la Orden 2/2002, de 18 de junio, en la que se desarrollaba la tramitación de expedientes para la financiación de adquisición de viviendas protegidas usadas. De este modo se actualiza la normativa para adaptarse a las nuevas líneas de actuación, así como a los nuevos conceptos e incluso departamentos administrativos que han surgido con posterioridad a su entrada en vigor.
En su virtud,
Dispongo
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
A los efectos de esta Orden se considera adquisición protegida de viviendas existentes la que tenga lugar a título oneroso, en los siguientes supuestos:
a) La adquisición, en segunda o posterior transmisión, de viviendas libres o sujetas a regímenes de protección pública. Asimismo, se considerarán segundas transmisiones, a estos efectos, las transmisiones que se realicen de viviendas protegidas que se hubieran destinado con anterioridad a arrendamiento.
b) La adquisición, en primera transmisión, de las viviendas sujetas a regímenes de protección pública, con superficie de hasta 120 metros cuadrados, a las que se refiere el artículo 3.f) del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, cuando haya transcurrido un plazo de un año como mínimo desde la fecha de la calificación o declaración definitiva de las mismas, y no hubieran sido adquiridas por las familias numerosas a las que se destinaban. En este caso, deberá acreditarse que las viviendas han sido publicitadas de forma adecuada, para lo que se presentará ante la Dirección General de Vivienda:
- Fotocopia del correspondiente anuncio en un periódico de difusión regional.
- Certificado municipal de que se haya mantenido expuesta la oferta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde se ubique la promoción, durante un período mínimo de 30 días.
c) La adquisición de viviendas libres de nueva construcción, cuando haya transcurrido un plazo de dos años como mínimo entre la expedición de la licencia de primera ocupación, el certificado final de obra o la cédula de habitabilidad, según proceda, y la fecha del contrato de opción de compra o de compraventa.
d) La adquisición de viviendas libres resultantes de las actuaciones de rehabilitación de edificios, a las que se refiere el artículo 37 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, con o sin adquisición del edificio rehabilitado.
e) La adquisición de otras viviendas existentes, libres o sujetas a regímenes de protección pública, cuando se trate de una segunda o posterior transmisión, o de viviendas libres, de nueva construcción o resultantes de actuaciones de rehabilitación, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio para su cesión en régimen de arrendamiento por entidades sin ánimo de lucro, organismos públicos y sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas.
La superficie útil máxima de las viviendas a que se refiere la presente Orden no podrá exceder de 90 metros cuadrados, con la excepción de las que sean adquiridas por familias numerosas que podrán llegar a 120 metros cuadrados. Igualmente se exceptúan los casos contemplados en el punto 1.b) de este artículo.
Artículo 2. Precio máximo de venta y renta.
El precio máximo de venta, por metro cuadrado útil, de las viviendas existentes, será el mismo que el establecido como máximo para las viviendas de protección oficial; es decir, el fijado como básico por el Ministerio de Vivienda, multiplicado por los siguientes coeficientes, en función del municipio en el que se ubique:
Logroño. Declarado municipio singular grupo "C", de acuerdo con la Orden del Ministerio de Fomento 738/2002, de 27 de marzo: 1,600
Resto de La Rioja: 1,560
El precio máximo por metro cuadrado útil de garajes y trasteros vinculados no podrá superar el 60 por 100 del precio por metro cuadrado útil estipulado para la vivienda.
A efectos de la determinación del precio máximo total de venta, sólo serán computables como máximo 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero y 25 metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia de que se superficie real sea superior.
La renta anual a satisfacer en las actuaciones protegidas destinadas a la adquisición de viviendas para arrendamiento será la establecida en el artículo 20 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.
Artículo 3. Características de la financiación y de los préstamos cualificados.
1. Para acceder a la financiación cualificada será preciso cumplir las condiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, entre las que se cita que los adquirentes no hayan obtenido previamente financiación cualificada, al amparo de planes estatales de vivienda durante los 10 años anteriores a la solicitud actual de la misma. No será preciso cumplir esta condición cuando la nueva solicitud de financiación cualificada se deba a la adquisición de una vivienda, para destinarla a residencia habitual y permanente en otra localidad, como consecuencia del cambio de residencia del titular, o cuando se trate de una familia numerosa que acceda a una nueva vivienda de mayor superficie que la que poseía. En cualquier caso, será precisa la previa cancelación del préstamo cualificado anteriormente obtenido y la devolución, salvo en el supuesto de familias numerosas, de las ayudas económicas directas obtenidas, actualizadas con los intereses legales.
2. Los préstamos para la adquisición de viviendas existentes tendrán las mismas características que los préstamos directos a adquirentes regulados en el artículo 17 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, en relación con el 15 del mismo, entre las que se citan:
a) La cuantía máxima del préstamo será el 80 por 100 del precio fijado en la escritura de compraventa o adjudicación.
b) Si la vivienda tuviera plaza de garaje o trastero, vinculados registralmente, la cuantía global del préstamo, podrá incrementarse como máximo hasta el 80 por 100 del precio o coste real de aquellos.
En el supuesto regulado en el apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, para las familias numerosas, la cuantía máxima del préstamo cualificado no podrá exceder del 80 por 100 de la diferencia entre el precio total de la vivienda protegida objeto de adquisición y el valor de la vivienda ya poseída, y se atendrá a los demás requisitos exigibles en el supuesto del primer acceso a la propiedad tanto en la legislación estatal como autonómica.
3. Para la obtención de los préstamos a que se refiere el apartado anterior, se cumplirán los siguientes requisitos:
a) Que se haya celebrado contrato de opción de compra o compraventa acreditativo del cumplimento de los requisitos y condiciones necesarios para obtener la financiación cualificada.
b) Si el vendedor hubiese recibido préstamo cualificado para la misma vivienda, deberá cancelarlo previa o simultáneamente a la formalización del préstamo al adquirente, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 1d) de la presente Orden.
c) Que entre la celebración del contrato de opción de compra o compraventa y la solicitud del visado del mismo no hayan transcurrido más de 4 meses.
4. Los préstamos cualificados para actuaciones protegidas destinadas a la adquisición de viviendas para arrendamiento tendrán las características descritas en el apartado 4 del artículo 21 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio
Artículo 4. Subsidiación de préstamos.
1. La Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes a través de la Dirección General de Vivienda reconocerá el derecho a la subsidiación de los préstamos cualificados, así como las ayudas estatales directas a la entrada (AEDE) con cargo al Ministerio de Vivienda, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, y en la presente Orden.
2. La subsidiación consistirá en el abono a la entidad de crédito prestataria, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, de un porcentaje de las cuotas de amortización de capital e intereses del préstamo cualificado.
3. El Ministerio de Vivienda subsidiará los préstamos cualificados obtenidos por adquirentes acogidos al sistema de financiación para primer acceso a la vivienda en propiedad, en la cuantía y por los periodos que se indican:
Ingresos familiares (IPREM) | Menor o igual que 1,5 | Mayor que 1,5 y | Mayor que 2,5 y | Mayor que 3,5 y |
menor o igual que 2,5 | menor o igual que 3,5 | menor o igual que 4,5 | ||
Subsidiación de la cuota (%) | 20 | 15 | 10 | 5 |
Duración máxima de la subsidiación (años) | 10 | 10 | 5 | 5 |
Este sistema de subsidiación es compatible con la obtención de la ayuda estatal directa a la entrada (AEDE), que se contempla en el artículo 6 de esta Orden.
4. Alternativamente al sistema de subsidiación recogido en el punto anterior, los adquirentes acogidos al sistema de financiación para el primer acceso a la vivienda en propiedad, podrán optar por el siguiente sistema de subsidiación, que será incompatible con la obtención de la ayuda estatal directa a la entrada (AEDE), en su cuantía básica:
Ingresos familiares (IPREM) | Menor o igual que 1,5 | Mayor que 1,5 y menor o igual que 2,5 | Mayor que 2,5 y menor o igual que 3,5 |
Subsidiación de la cuota (%) | 40 | 30 | 15 |
Duración máxima de la subsidiación (años) | 10 | 10 | 10 |
La subsidiación correspondiente a los prestatarios con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), y a 3,5 veces dicho indicador, en este sistema alternativo de subsidiación, se concederá por un período de 5 años, y podrá ser ampliado por otro período de la misma duración.
La ampliación del período de subsidiación exigirá que el beneficiario de esta ayuda solicite la ampliación y acredite, dentro del quinto año del primer período, que sigue reuniendo las condiciones que le hacen acreedor de la subsidiación que la fue concedida.
Se entenderá que se cumplen dichas condiciones, por lo que se refiere a los ingresos familiares, cuando la media de los mismos en los 2 años anteriores al de la revisión, no variara en más o en menos de un 20 por 100, en relación con los ingresos familiares acreditados en el momento de la concesión inicial de subsidiación.
Las modificaciones en niveles de ingresos que excedieran de dicho límite determinarán la aplicación de la subsidiación que corresponda, en su caso, en relación con el nuevo tramo de ingresos en el que se inscriba el solicitante de la ayuda.
5. Cuando se trate de una familia numerosa, el porcentaje de subsidiación correspondiente en cada caso se incrementará adicionalmente en 5 puntos porcentuales durante los primeros 5 años del período de amortización del préstamo cualificado.
6. La Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, además de reconocer el derecho a la subsidiación de los préstamos cualificados, así como a las ayudas estatales a la entrada (AEDE), establecidas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, podrá reconocer y otorgar a los jóvenes, con cargo a sus presupuestos, una ayuda en concepto de subsidiación de intereses, complementaria a la concedida por el Ministerio de Vivienda, con una duración máxima de un año.
7. La subsidiación de préstamos cualificados para actuaciones protegidas de adquisición de viviendas con destino a arrendamiento será la siguiente:
Duración del periodo de amortización (años) | 25 | 10 | ||||
Subsidiación de la cuota (%) | 40 | 31 | 24 | 16 | ||
Duración máxima de la subsidiación (años) | 5 primeros años | 6º al 20º | 5 primeros años | 6º al 10º |
Artículo 5. Subvenciones.
Las ayudas reguladas en este artículo se destinarán exclusivamente a los adquirentes de vivienda cuyos ingresos familiares no sean superiores a 3,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), y que cumplan las condiciones del primer acceso a la vivienda en propiedad, entendiéndose como tal el definido en el artículo 9 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, salvo en lo referente a ingresos.
La Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden, así como en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio y en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, podrá conceder con cargo a sus presupuestos una subvención sobre el precio de la vivienda que figure en el contrato de compraventa o de adjudicación, o en la escritura de compraventa debidamente registrada, en las cuantías siguientes:
Colectivos | Subvención (%) | |
General | 6 | |
Grupos especiales: | Familias monoparentales | 8 |
Familias en riesgo social | 8 | |
Personas con discapacidad | 8 | |
Personas mayores de 65 años | 8 | |
Personas en situación de riesgo o exclusión social | 8 | |
Jóvenes. | Se considerarán jóvenes, los adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio, cuando la edad del destinatario que aporte la to talidad o la mayor parte de los ingresos familiares no sea superior a 35 años en el momento de solicitar las ayudas. | 9 |
Familias numerosas. | Se consideran familias numerosas las de 3 o más hijos, así como aquellas otras que teniendo 2, al menos uno de ellos sea minusválido o incapacitado para el trabajo, de acuerdo con el Real Decreto 6/1999, de 8 de enero. | 9 |
En el caso de actuaciones protegidas de adquisición de viviendas con destino a arrendamiento, el Ministerio de Vivienda subvencionará al organismo público o sociedad, con o sin ánimo de lucro, cuando la superficie útil de la vivienda no exceda de 70 metros cuadrados, en una cuantía del 12 por 100 del precio de adquisición, cuando se trate de un préstamo a 10 años, y del 16 por 100 de dicho precio cuando la duración del período de amortización del préstamo sea de 25 años. La percepción de la subvención requerirá la previa presentación del contrato de arrendamiento.
Artículo 6. Ayuda estatal directa a la entrada (AEDE).
Los adquirentes que tengan derecho a acogerse al sistema específico de financiación cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad, podrán solicitar en la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, una ayuda estatal directa a la entrada (AEDE) en las cuantías y condiciones siguientes:
a) Cuantías básicas: (Con ingresos familiares ponderados menores o igual que 3,5 IPREM)
Ingresos familiares (IPREM) | Cuantías básicas |
(% precio total vivienda) | |
Menor que 1,5 | 11 |
Mayor que 1,5 y menor o igual que 2,5 | 8 |
Mayor que 2,5 y menor o igual que 3,5 | 5 |
b) Cuantías especiales compatibles con las básicas: (Con ingresos familiares ponderados menores o igual que 4,5 IPREM)
Jóvenes (1) | Familias numerosas | Otras circunstancias (2) | |
3.000,00 euros | Nº de hijos | 900,00 euros | |
3 | 3.000,00 euros | ||
4 | 3.600,00 euros | ||
5 o más | 4.200,00 euros |
(1) Edad no superior a 35 años del destinatario que aporte la totalidad o la mayor parte de los ingresos familiares.
(2) Unidad familiar formada únicamente por el padre o la madre y los hijos, o que en la unidad familiar haya personas con minusvalías en las condiciones establecidas en la legislación sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que la unidad familiar tenga a su cargo a alguna persona de más de 65 años.
Cuando la vivienda estuviera situada en Logroño, municipio singular grupo "C", de acuerdo con la Orden del Ministerio de Fomento 738/2002, de 27 de marzo, las cuantías especiales de la ayuda estatal directa a la entrada (AEDE), se incrementarán en el mismo porcentaje que el precio máximo de venta definido en el artículo 2 de esta Orden, respecto al resto de la Comunidad Autónoma, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:
Jóvenes (1) | Familias numerosas | Otras circunstancias (2) | |
3.076,80 euros | Nº de hijos | 923,04 euros | |
3 | 3.076,80 euros | ||
4 | 3.692,16 euros | ||
5 o más | 4.307,52 euros |
(1) Edad no superior a 35 años del destinatario que aporte la totalidad o la mayor parte de los ingresos familiares.
(2) Unidad familiar formada únicamente por el padre o la madre y los hijos, o que en la unidad familiar haya personas con minusvalías en las condiciones establecidas en la legislación sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que la unidad familiar tenga a su cargo a alguna persona de más de 65 años.
Artículo 7. Tramitación de las ayudas económicas.
1. Los adquirentes y adjudicatarios de viviendas protegidas usadas deberán presentar solicitud conjunta para todas las ayudas, cumpliéndose en todo caso la condición previa de que entre la celebración del contrato de opción de compra o compraventa y la solicitud de visado del mismo no hayan transcurrido más de 4 meses.
2. La solicitud se formulará según modelo oficial y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
A) Documento nacional de identidad (original y 2 fotocopias).
B) Contrato privado de opción de compra, compraventa o de adjudicación, o la correspondiente escritura pública de adquisición de la vivienda, en original y 3 fotocopias, pudiéndose presentar copia simple de la referida escritura. En caso de presentar contrato de compraventa se deberá aportar la fotocopia de la escritura del vendedor.
C) Libro de familia (original y fotocopia).
D) Superficie útil de la vivienda y de sus anejos vinculados. Si en la escritura a la que se refiere el apartado anterior no constase la superficie útil de la vivienda o fuera incorrecta, el interesado, deberá aportar informe de tasación o en su defecto, certificado expedido por técnico competente oportunamente visado.
E) Cuando se trate de la financiación para primer acceso a la vivienda en propiedad, declaración responsable de no ser titular del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección pública ni, en cualquier caso, sobre otra vivienda libre en la que se sitúa la vivienda objeto de la actuación. En caso contrario, declaración de que el valor de dicha vivienda, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no exceda el 25 por 100 (40 por 100 en el caso de familias numerosas), del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida.
F) Cuando se trate del acceso a la financiación cualificada declaración responsable de no ser titular del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección pública ni, en cualquier caso, sobre otra vivienda libre en la que se sitúa la vivienda objeto de la actuación. En caso contrario, declaración de que el valor de dicha vivienda, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no exceda el 40 por 100 (60 por 100 en el caso de familias numerosas), del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida.
G) Declaración responsable, en su caso, de que la vivienda que se adquiere es en primer acceso a la propiedad, según las condiciones que se establecen en el artículo 9 del Real Decreto 1/2002, 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.
H) Ficha de alta de terceros, debidamente cumplimentada por banco o caja de ahorros y firmada por el interesado.
I) Cualquier otra documentación complementaria que se considere necesaria por la Administración para acreditar los requisitos que establece el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.
En el caso de que la documentación anteriormente reseñada no fuera presentada junto con la solicitud, se comunicará al solicitante, dándole un plazo máximo de 10 días para presentarla, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido dicho plazo sin proceder a su presentación se entenderá al interesado desistido en su solicitud. Toda la documentación a presentar cuyos datos obren en poder de organismos públicos podrá ser sustituida, en su caso, por una autorización del interesado a la Dirección General de Vivienda para su obtención ante el órgano correspondiente.
3. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos para la ayuda estatal directa a la entrada (AEDE) y/o la subsidiación de los préstamos cualificados, la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes dictará resolución reconociendo el derecho a la subsidiación de los préstamos cualificados. En dicha resolución se expresarán, además de los datos de identificación del expediente y de los destinatarios, los siguientes extremos:
A) Ingresos familiares del solicitante o solicitantes, calculados conforme a lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.
B) Primer acceso a la vivienda en propiedad.
C) Número de miembros de la unidad familiar, familias numerosas y número de hijos, minusválidos, jóvenes, unidad familiar que tenga a su cargo alguna persona de más de 65 años, familias monoparentales.
D) Régimen de protección correspondiente.
E) Superficie útil de la vivienda, así como su correspondiente precio de venta.
F) Superficie útil de los trasteros y garajes vinculados, así como el precio de venta de los mismos.
G) Cuantía y período de subsidiación de los préstamos.
H) Cuantía de ayuda estatal directa a la entrada (AEDE).
4. La solicitud de las ayudas económicas directas que pudieran corresponder al beneficiario se efectuará simultáneamente a la solicitud de visado de contrato.
Artículo 8. Visado de contrato de adquisición de viviendas protegidas usadas.
El visado de contrato de adquisición de viviendas protegidas usadas, posibilitará a los adquirentes y adjudicatarios de las viviendas a las que se refiere el artículo 1 de la presente Orden, la obtención de los beneficios regulados en el capítulo IV del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, así como los establecidos en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre. El plazo para otorgar el visado de contratos por parte de la Administración es de 3 meses desde la solicitud.
La Dirección General de Vivienda visará los contratos de adquisición de viviendas protegidas usadas, tras la constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden, así como en los artículos 23 al 26 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, y Capítulo III del Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre.
Dicho visado, que reflejará expresamente la limitación a la facultad de disponer prevista en el artículo 10 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, deberá expresar que la concesión y condiciones de los préstamos cualificados y ayudas económicas directas que procedan, estarán sometidos a las limitaciones establecidas en el mismo, en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, en la presente Orden, así como en Convenio Marco suscrito entre el Ministerio de Vivienda y la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Una vez expedido el oportuno visado, éste tendrá un plazo de validez de 6 meses desde su otorgamiento, tiempo en durante el cual el adquirente podrá dirigirse a las entidades de crédito que hubieran suscrito convenio con el Ministerio de Vivienda, para solicitar la concesión del préstamo cualificado a que se refiere el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.
Artículo 9. Requisitos para el abono de las subvenciones y subsidiaciones.
1. El abono de la subsidiación a que se refiere el artículo 4.6 de esta Orden para jóvenes, se llevará a cabo anticipadamente a través de un pago único en el mismo momento y condiciones que las subvenciones. A los efectos de esta Orden y para el cálculo del importe de dicha subsidiación se considerará el tipo de interés aplicado inicialmente al préstamo cualificado efectivamente concedido.
2. El abono de las subvenciones y de las subsidiaciónes con cargo a la Comunidad Autónoma, vendrá condicionado a la efectiva concesión del préstamo cualificado, así como a la presentación, en el plazo de 2 meses a contar desde su formalización, de la siguiente documentación:
A) 2 copias de la escritura pública de compraventa o adjudicación de la vivienda, previamente visada e inscrita en el Registro de la Propiedad, que deberá incluir la cláusula prevista en el artículo 10 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio. El precio de compraventa que figure en la escritura, y que servirá de base para el cálculo de las ayudas deberá coincidir estrictamente con el establecido en el contrato.
B) Certificado municipal de residencia y domicilio, o volante de empadronamiento, de los adquirentes en la vivienda objeto de las ayudas.
C) Cédula de habitabilidad.
D) Certificado de la entidad bancaria de haber obtenido préstamo cualificado en las condiciones previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, donde deberá especificarse el importe del mismo. En el caso de beneficiarios de la subsidiación descrita en el artículo 4.6 de esta Orden deberá reflejar también la cantidad a abonar durante el primer año por el adquirente, desglosada en intereses y amortización de capital.
E) Cualquier otra documentación complementaria que se considere necesaria por la Administración para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, o en la presente Orden.
Toda la documentación a presentar cuyos datos obren en poder de organismos públicos podrá ser sustituida, en su caso, por una autorización del interesado a la Dirección General de Vivienda para su obtención ante el órgano correspondiente.
Artículo 10. Límites de las ayudas económicas directas a la adquisición de viviendas protegidas usadas.
Las ayudas económicas reguladas en la presente Orden están sujetas al cumplimiento de los requisitos y al procedimiento que se contienen en la misma, en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, y en el Decreto 23/2002, de 19 de abril, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, así como en lo que resulte de aplicación del Decreto 12/1992, de 2 de abril, de normas reguladoras del procedimiento de concesión y gestión de subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Su concesión queda condicionada a las disponibilidades presupuestarias y a las limitaciones establecidas en el Convenio Marco suscrito por la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Ministerio de Vivienda, sobre actuaciones de vivienda y suelo del Plan 2002-2005.
Artículo 11. Plazo de resolución.
La Dirección General de Vivienda dispondrá de un plazo de 3 meses para dictar y notificar resolución respecto a las solicitudes de ayudas formuladas a tenor de lo dispuesto en la presente Orden.
Artículo 12. Destino y ocupación de las viviendas. Prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer.
1. Las viviendas protegidas usadas se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario, o en su caso del inquilino.
2. Los adquirentes de viviendas protegidas usadas no podrán transmitir intervivos ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que hubieran obtenido préstamo cualificado, durante el plazo de 10 años desde la formalización de dicho préstamo. Quedan exceptuadas las familias numerosas, en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio. Podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer mediante autorización de la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, en los casos previstos en el artículo 10 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a las Administraciones concedentes, en su caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción.
Una vez transcurridos 10 años desde la formalización del préstamo cualificado al adquirente, la transmisión intervivos o la cesión del uso por cualquier título de las viviendas a que se refiere el párrafo anterior, supondrá la perdida de la condición de cualificado del préstamo, pudiendo la entidad concedente determinar su resolución.
3. La prohibición de disponer y las limitaciones legalmente establecidas se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se hará constar la prohibición y limitaciones a la facultad de disponer por medio de nota marginal.
4. Serán obligaciones del beneficiario:
a) El sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Administración concedente, a las de control financiero que corresponda a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.
b) Comunicar la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualquiera Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales.
Artículo 13. Adquisición de viviendas existentes con destino a arrendamiento.
La Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, a través de la Dirección General de Vivienda reconocerá la condición de actuaciones protegidas a aquellas viviendas adquiridas por entidades sin ánimo de lucro, organismos públicos y sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento, para su destino a alquiler cuando se ajusten a las características descritas en la sección 3ª del capítulo II del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio. La solicitud de subvenciones irá acompañada de los siguientes documentos:
A) Número de identificación fiscal (original y 2 fotocopias).
B) 2 copias de la escritura pública de compraventa de la vivienda, previamente visada e inscrita en el Registro de la Propiedad, que deberá incluir las determinaciones especificadas en el apartado 7 del artículo 20 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio. El precio de compraventa que figure en la escritura, y que servirá de base para el cálculo de las ayudas deberá coincidir estrictamente con el establecido en el contrato.
C) Certificado de la entidad bancaria de haber obtenido préstamo cualificado en las condiciones previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.
D) Ficha de alta de terceros debidamente cumplimentada por banco o caja de ahorros y firmada por el interesado.
E) Certificados del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Rioja, de estar al corriente en las obligaciones con dichos organismos.
Toda la documentación a presentar cuyos datos obren en poder de organismos públicos podrá ser sustituida, en su caso, por una autorización del interesado a la Dirección General de Vivienda para su obtención ante el órgano correspondiente.
Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser beneficiario de las subvenciones, la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes resolverá sobre su concesión. La resolución por la que se reconoce el derecho a percibir las subvenciones que el Ministerio de Vivienda tiene previsto conceder con cargo a sus recursos, contendrá los siguientes extremos:
A) Identificación de la vivienda y nombre o razón social del beneficiario de la subvención.
B) Cuantía de la subvención.
C) Superficie útil de las viviendas y anejos, y porcentaje de la subvención concedida en relación con el precio máximo de venta de las mismas.
D) Precio máximo al que se refiere el artículo 2 de esta Orden.
E) Entidad de crédito que, en su caso, haya concedido el préstamo cualificado.
El abono de la subvención se practicará conforme se establece en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, y requerirá la previa presentación del contrato de arrendamiento.
Artículo 14. Obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
Los particulares que soliciten las ayudas recogidas en la presente Orden, quedarán exonerados de la obligación de acreditar el hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias o de la seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 del Decreto 12/1992, de 2 de abril, de normas reguladoras del procedimiento de concesión y gestión de subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Igualmente, también se exonerará de la citada obligación formal a aquellos supuestos en que el beneficiario sea la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma, las Entidades Locales, así como sus Organismos Autónomos y Entes o Empresas Públicas dependientes de las mismas.
Disposición transitoria.
Con carácter transitorio, hasta el día siguiente de la fecha en que finalice el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004, las referencias al salario mínimo interprofesional y al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) se entenderán realizadas al salario mínimo interprofesional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de la presente norma quedará derogada la Orden 2/2002, de 18 de junio, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda sobre financiación para la adquisición de viviendas protegidas usadas correspondiente al Plan de Vivienda y Suelo 2002-2005, en desarrollo del Decreto 23/2002, de 19 de abril, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma.
Disposición final primera.
Para todo aquello no regulado en la presente Orden, se estará a lo que determina el Decreto 12/1992, de 2 de abril, de Normas Reguladoras del procedimiento de concesión y gestión de subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja; Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo para el periodo 2002-2005, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, y Decreto 23/2002, de 19 de abril, por el que se establecen ayudas autonómicas complementarias, modificado por el Decreto 57/2004, de 15 de octubre.
Disposición final segunda
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño a 13 de abril de 2005.- El Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, Antonino Burgos Navajas.