El artículo 7.2 del Decreto 20/2005, de 22 de febrero, por el que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad el ejercicio de funciones administrativas respecto de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias y se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero, establece que "las Oficinas Liquidadoras Comarcales serán creadas por Orden del Consejero competente en materia de hacienda a propuesta del Director General de Tributos y con audiencia en el expediente del Decanato del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes muebles y Mercantiles de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, según corresponda (...) pudiéndose acordar por la Consejería competente en materia de hacienda la creación de oficinas desconcentradas de las Oficinas Liquidadoras Comarcales".
En virtud de ello, y con el fin de lograr una mejora en la aplicación de los tributos competencia de esta Comunidad Autónoma, facilitando las relaciones de los obligados tributarios con la Administración Tributaria Canaria y haciendo efectivos los principios de eficacia y proximidad al ciudadano, se acordó, en una primera fase, la creación de la Oficina Comarcal Tenerife Dos, por Orden de esta Consejería de 18 de abril de 2005, y en una segunda fase, a través de la Orden de 11 de mayo de 2006, la creación de las Oficinas Liquidadoras Comarcales Tenerife Uno y la Gran Canaria Dos, si bien esta última, tras la Orden de 20 de abril de 2007, pasó a denominarse Gran Canaria.
Para continuar con la implantación de este nuevo modelo organizativo de la Administración Tributaria Canaria, y alcanzar su consolidación, se considera ahora oportuno la creación de dos nuevas Oficinas Liquidadoras Comarcales: Lanzarote y Fuerteventura.
Por otra parte, el artículo 7.6 del citado Decreto autoriza al propio Consejero para establecer el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras Comarcales por el desarrollo de las funciones y actuaciones encomendadas. La citada Orden de 18 de abril de 2005 estableció en su momento el régimen retributivo para el año 2005 de la Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Dos y, posteriormente, la Orden de 24 de febrero de 2006 le ha dado carácter indefinido en tanto no establezca otro régimen definitivo. Considerando los medios personales y materiales que quedan obligados a poner al servicio de las Oficinas Liquidadoras Comarcales que se crean por la presente Orden, los Registradores de la Propiedad a cargo de las mismas, y las funciones y actuaciones que en ella se han de desarrollar, así como y los servicios que, en relación con citadas oficinas, han de prestar en sus respectivos Registros de la Propiedad, se extiende a ambas Oficinas el régimen retributivo ya establecido para la Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Dos.
Igualmente, por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del artículo 7.2 del citado Decreto 20/2005, se crean dos nuevas oficinas desconcentradas en Morro Jable y en Corralejo, con lo que, con la ya existente en Gran Tarajal (en el municipio de Tuineje), creada por Orden de 18 de septiembre de 2006, se consigue aproximar la Administración Tributaria Canaria al ciudadano, y alcanzar así un doble fin: de un lado, una mejora en la prestación de servicios, y de otro, evitar largos desplazamientos a la capital en la isla de mayor extensión territorial de todo el Archipiélago. A través de estas oficinas se podrán efectuar no sólo funciones encomendadas a la Oficina Comarcal Fuerteventura, sino que operarán también como oficinas del Gobierno de Canarias de información y asistencia al ciudadano, al prestar el servicio de recepción de documentación dirigida a los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su virtud,
D I S P O N G O:
Primero.- 1. Se crean las Oficinas Liquidadoras Comarcales Lanzarote y Fuerteventura, que entrarán en funcionamiento el día 1 de enero de 2008. Su ámbito territorial comprende, respectivamente, los siguientes Registros de la Propiedad:
a) Oficina Liquidadora Comarcal Lanzarote: Arrecife, Teguise, Tías y Mercantil.
b) Oficina Liquidadora Comarcal Fuerteventura: Puerto del Rosario nº 1, Puerto del Rosario nº 2, y Mercantil, Corralejo y Pájara.
2. La Oficina Liquidadora Comarcal Lanzarote actuará bajo la denominación "Oficina Tributaria Lanzarote", debiéndose utilizar esta denominación en el material impreso o grabado y estampillas o sellos. La Oficina Liquidadora Comarcal Fuerteventura actuará bajo la denominación "Oficina Tributaria Fuerteventura", debiéndose utilizar esta denominación en el material impreso o grabado y estampillas o sellos.
3. Con efectos desde el 1 de enero de 2008 quedan suprimidas las Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario de Puerto del Rosario, Arrecife y Tías.
Segundo.- 1. La Oficina Liquidadora Comarcal Lanzarote tendrá su sede en Arrecife, y la Oficina Liquidadora Comarcal Fuerteventura la tendrá en Puerto del Rosario.
2. La Oficina Liquidadora Comarcal Lanzarote estará a cargo de los Registradores de la Propiedad de Arrecife y Tías, quienes en su actuación en calidad de tales utilizarán como antefirma "El Liquidador de la Oficina Tributaria Lanzarote".
La Oficina Liquidadora Comarcal Fuerteventura estará a cargo del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario nº 1, quien en su actuación en calidad de tal utilizará como antefirma "El Liquidador de la Oficina Tributaria Fuerteventura".
Tercero.- 1. Las Oficinas Liquidadoras Comarcales Lanzarote y Fuerteventura se harán cargo, por encomienda, del ejercicio de las funciones administrativas a las que se refiere el artículo 1 del Decreto 20/2005, de 22 de febrero, respecto de los documentos comprensivos de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y las declaraciones o autoliquidaciones correspondientes, presentadas en ellas respectivamente desde el día 1 de enero de 2008, con independencia de su devengo.
2. Los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras Comarcales Lanzarote y Fuerteventura han de prestar en los Registros de su titularidad, y con relación a su respectiva Oficina y a los tributos mencionados, las funciones relacionadas en el apartado 5 del artículo 7 del Decreto 20/2005, de 22 de febrero.
Cuarto.- Las cantidades a percibir por los Registradores de la Propiedad a cargo de cada una de las Oficinas Liquidadoras Comarcales que se crean mediante la presente Orden, como compensación a los gastos derivados del ejercicio de las funciones administrativas encomendadas, se fijan en los términos previstos en el apartado cuarto de la Orden de 18 de abril de 2005, por la que se crea la Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Dos y se establece para el año 2005 su régimen retributivo, en las condiciones establecidas por la Orden de 24 de febrero de 2006, sobre el régimen retributivo de la Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Dos.
Quinto.- 1. La percepción de los rendimientos que correspondan a los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras que se crean mediante la presente Orden se realizará mediante el procedimiento de retención en origen, con deducción mensual de las retribuciones. El gasto derivado de dichos rendimientos estará excluido de fiscalización previa, sin perjuicio del sometimiento al resto de las actuaciones que procedan derivadas de la función interventora y de control interno.
2. Las cantidades retenidas se entenderán percibidas a cuenta de una regularización que se realizará en el mes de enero de cada año. En esta regularización se habrán de tener en cuenta las minoraciones de las deudas y sanciones tributarias como consecuencia de las devoluciones de ingresos indebidos y anulaciones habidas en el año que se regulariza.
Si las devoluciones de ingresos indebidos corresponden a deudas y sanciones tributarias liquidadas, impuestas y recaudadas desde el día 1 de enero de 2008, y las anulaciones de deudas y sanciones tributarias corresponden a liquidaciones emitidas o sanciones impuestas desde dicha fecha, la regularización a que se refiere el párrafo anterior se imputará a los Registradores de la Propiedad titulares de la correspondiente Oficina Liquidadora Comarcal en proporción a su participación en la cantidad a percibir en compensación a los gastos derivados del ejercicio de las funciones administrativas encomendadas, de acuerdo con lo previsto en el nº 2 del apartado cuarto de la citada Orden de 18 de abril de 2005.
Si las devoluciones de ingresos indebidos corresponden a deudas y sanciones tributarias liquidadas e impuestas con anterioridad al día 1 de enero de 2008, aunque el período voluntario de recaudación se inicie con posterioridad a dicha fecha, y la anulación de deudas y sanciones tributarias corresponde a liquidaciones emitidas o sanciones impuestas con anterioridad al día 1 de enero de 2008, la regularización se imputará exclusivamente al Registrador de la Propiedad que haya sido titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario que hubiera recaudado el ingreso declarado indebido o hubiera liquidado la deuda tributaria o impuesto la sanción que se anula. Si en el momento de la regularización el Registrador de la Propiedad es uno de los titulares de la Oficina Liquidadora Comarcal afectada por la regularización, la regularización se realizará conjuntamente con la prevista en el párrafo anterior pero con una imputación total; caso contrario la regularización se tramitará a través de la incoación de expediente de reintegro de la retribución indebida.
Sexto.- En los términos previstos en el Decreto 20/2005, de 22 de febrero, por el que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad de ejercicio de funciones administrativas respecto de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias y se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero, de las consecuencias y perjuicios que se deriven para la Comunidad Autónoma de Canarias por el incumplimiento en el ejercicio de las competencias encomendadas a cada una de las Oficinas Liquidadoras Comarcales, que se crean por la presente Orden, serán solidariamente responsables, respectivamente, los Registradores de la Propiedad a cargo de cada una de ellas. A efectos de imposición de sanciones se considerará titular de cada Oficina Liquidadora Comarcal al Registrador de la Propiedad que hubiera sido designado como Coordinador de la misma.
Séptimo.- Los datos, informes o antecedentes obtenidos por las Oficinas Liquidadoras Comarcales tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos cuya gestión tienen encomendadas y para la imposición de las sanciones que procedan. No podrán ser cedidos o comunicados a terceros salvo a través del órgano competente de la Dirección General de Tributos, debiéndose adoptar por las Oficinas Liquidadoras Comarcales las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la citada información y su uso adecuado.
Octavo.- Se crean en Morro Jable y en Corralejo, dos extensiones desconcentradas de la Oficina Liquidadora Comarcal Fuerteventura, en cada una de las cuales se prestarán los siguientes servicios:
a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, incluso complementarias o sustitutivas, y demás documentos con trascendencia tributaria en relación a los tributos cuya aplicación corresponda a la Oficina Liquidadora Comarcal Fuerteventura, facilitando información sobre el modo de presentarlos y los documentos que deban acompañarlos.
b) Informar a los obligados tributarios, a sus representantes y a los ciudadanos en general acerca de las cuestiones relativas a la aplicación de los tributos que corresponda a la Oficina Liquidadora Comarcal Fuerteventura, asistiéndoles a fin de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ello sin perjuicio de las tareas de información general y de asistencia centralizada que se puedan llevar a efecto por la Dirección General de Tributos.
c) El ejercicio de las funciones conducentes al cobro de las deudas y sanciones tributarias en período voluntario y en período ejecutivo, antes de la notificación de la providencia de apremio, y la emisión de las correspondientes cartas de pago.
d) Aceptar todo tipo de correspondencia remitida por los obligados tributarios, sus representantes o mandatarios o interesados.
e) Cualquier otra que sea necesaria para la eficaz gestión de las funciones encomendadas a la Oficina Liquidadora Comarcal Fuerteventura.
f) Servicio de registro documental en los términos y condiciones que acuerde la Viceconsejería de Administración Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad.
La organización y gestión de la extensiones desconcentradas que se crean por la presente Orden corresponde a la Oficina Liquidadora Comarcal Fuerteventura, la cual aportará los medios humanos, materiales y técnicos, así como la logística necesaria para el desempeño de los servicios descritos anteriormente, y ello sin perjuicio de los acuerdos que al respecto puedan alcanzarse con los respectivos Ayuntamientos de Pájara y La Oliva.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las Oficinas Liquidadoras Comarcales que se crean por medio de la presente Orden asumirán, respectivamente, todas las funciones administrativas de las Oficinas Liquidadoras que se suprimen conforme al apartado 3 del punto primero de la presente Orden, respecto de las autoliquidaciones, declaraciones, recursos, solicitudes y demás documentos con trascendencia tributaria que se hayan presentado con anterioridad a la entrada en funcionamiento de dicha Oficina Liquidadora Comarcal, continuando la gestión de los mismos en la fase procedimental en que se encontraran.
Segunda.- Los ingresos desde el día 25 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, derivados de la recaudación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que se suprimen por la presente Orden, y materializados en las cuentas a que se refiere el punto primero.1 de la Orden de 27 de diciembre de 2004 (modificada por la Orden de 21 de noviembre de 2006), por la que se establece el procedimiento a seguir en la contabilización de los ingresos verificados por los registradores de la propiedad como titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, se traspasarán el día 31 de diciembre de 2007 a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En la primera semana del mes de enero de 2008, las citadas Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario remitirán la documentación a que se refiere el punto tercero de la mencionada Orden. Dicha documentación debe tener fecha de 31 de diciembre de 2007.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Tributos para adoptar las medidas de ejecución de la presente Orden, en especial el establecimiento de las instrucciones necesarias respecto al acta de traspaso, el régimen de trasvase de documentación y demás materias concernientes a la transición de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que se suprimen a las Oficinas Liquidadoras Comarcales que se crean por virtud de la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de GranCanaria, a 27 de noviembre de 2007.
EL CONSEJERO DE
ECONOMÍA Y HACIENDA,
José Manuel Soria López.