ORDEN de 27 de diciembre de 2013, por la que se establece en el ámbito de la Administración Tributaria Canaria el sistema de dirección electrónica habilitada, la obligatoriedad, para determinados supuestos, de la práctica de notificaciones electrónicas, y el registro electrónico de apoderamientos.



La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su artículo 96 el mandato a la Administración tributaria de promover la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus competencias.

A su vez, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ha supuesto un avance definitivo en el impulso de la implantación de la administración pública electrónica, al considerar a los medios electrónicos como los preferentes para comunicaciones entre las distintas Administraciones Públicas, reconociendo el derecho de los ciudadanos a su utilización en sus relaciones con la Administración. El artículo 27.6 de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, dispone que "reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos". Esta previsión ha sido objeto de desarrollo mediante diferentes normas de carácter autonómico y estatal.

En el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario, ha introducido el nuevo artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en el que se recoge una específica habilitación a las Administraciones Tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.

La habilitación para la asignación de direcciones electrónicas prevista en el referido artículo 115 bis, ha sido reproducida en el ámbito tributario canario en el artículo 25-bis de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, incorporado por el artículo 62, apartado ocho, de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas administrativas y fiscales.

Así, el número 1 de ese artículo 25-bis, señala que la Administración Tributaria Canaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas. También se podrá realizar tal asignación a las personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, actividad profesional o empresarial u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios informáticos precisos para ello. La Administración Tributaria Canaria podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

En definitiva, tanto el indicado artículo 25-bis de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, como el artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, recogen una habilitación para la asignación, pero no propiamente un mandato, por lo que la Administración Tributaria Canaria podrá hacer uso de dicha habilitación especial o utilizar, a través de la vía de adhesión, otros sistemas con direcciones electrónicas previamente asignadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo hayan sido directamente por la propia Agencia o por mecanismos de adhesión de esta a sistemas previos de direcciones electrónicas habilitadas.

Lo dispuesto en el referido artículo 25-bis de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 6.c) de dicha Ley, que otorga al consejero competente en materia de Hacienda la prerrogativa para dictar en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Administración Tributaria Canaria.

En la Administración General del Estado se ha establecido, para sus órganos y organismos vinculados o dependientes que no establezcan sistemas de notificación propios, un sistema de dirección electrónica habilitada, mediante Orden del Ministerio de la Presidencia 878/2010, de 5 de abril, previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Este sistema permite garantizar los derechos que, respecto de las notificaciones, se establecen con carácter especial en la legislación tributaria.

Con la implantación de este sistema se pretende facilitar las relaciones entre la ciudadanía y la Administración, mejorar la gestión administrativa y reducir los plazos de tramitación. Asimismo, constituye un avance en la modernización de la Administración. Con este sistema se observan ventajas diversas: acortamiento de los plazos de notificación y por lo tanto, agilización de los procedimientos tributarios, disminución de costes económicos en la utilización de recursos por parte de la Administración, de materiales, de plantilla, menor gasto comparado con el servicio postal, como para los propios interesados, al evitarles desplazamientos, solicitudes de información, notificaciones por comparecencia, etc. Y por último, y si cabe más importante, se dota a los procedimientos tributarios de mayor seguridad jurídica, asegurando la puesta en conocimiento a los sujetos obligados de las actuaciones que son de su interés y posibilitando así el cumplimiento de su obligación tributaria, o en su caso, la interposición de las reclamaciones o recursos que consideren oportunos.

Se traslada también en esta Orden, con relación a los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos el mismo ámbito subjetivo que el previsto para la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en adelante AEAT, en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, esto es, a personas y entidades que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros medios acreditados, tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

El transcurso del tiempo en lo que se refiere a la implantación de este sistema por parte de la AEAT, la similitud en aspectos de tramitación de los procedimientos tributarios con los propios de la Administración Tributaria Canaria, la capacidad técnica y tecnológica de este tipo de entidades, unido a que ya se realizan otros procedimientos de forma telemática con las propias administraciones tributarias (presentación de declaraciones, autoliquidaciones, etc.) o con los propios registros oficiales, permite considerar que las personas y entidades obligadas no han de encontrar dificultades para disponer de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de dirección electrónica habilitada, cumpliéndose así con las exigencias legales para la implantación de este sistema de notificaciones.

Con independencia de la obligatoriedad de la utilización de este sistema de notificaciones para determinados obligados tributarios, en la presente Orden se establece, tal y como prevé la propia normativa tributaria y de administración electrónica, la posibilidad de que el resto de interesados, soliciten voluntariamente este sistema, para las notificaciones que le tenga que realizar la Administración Tributaria Canaria.

Asimismo, la presente Orden crea y regula el registro electrónico de apoderamientos.

La Orden incorpora determinadas Disposiciones adicionales y transitorias, que permiten adecuar, sin merma de garantías jurídicas, el sistema de notificación a través de Dirección Electrónica Habilitada al nivel actual de desarrollo de las aplicaciones informáticas y telemáticas que le han de servir de soporte.

El Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en su Disposición Adicional Primera, número 2, es de aplicación supletoria para la utilización de medios electrónicos en los procedimientos administrativos en materia tributaria, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y en sus normas de desarrollo. No obstante, con relación a la obligatoriedad de las comunicaciones por medios electrónicos, prevé que pueda ser regulado mediante orden del titular del departamento competente en el ámbito material de que se trate, y pudiendo comprender esa obligación, entre otras, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, debiendo especificar a este respecto, como mínimo, las comunicaciones a las que se aplique, el medio electrónico de que se trate y los sujetos obligados. Asimismo, el artículo 33 del citado Decreto 19/2011, de 10 de febrero, desarrolla aspectos sobre las notificaciones electrónicas, previendo la existencia de un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones y los requisitos de que debe disponer para su efectividad.

Para el ámbito de la Administración Tributaria Canaria, la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, en el artículo 6.c) otorga al Consejero competente en materia de Hacienda la prerrogativa para dictar en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Administración Tributaria Canaria.

Asimismo, en concreto, en virtud de la disposición adicional tercera del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se autoriza al Consejero competente en materia tributaria para regular los supuestos en que determinadas personas y entidades se encuentren obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les realice los órganos integrantes de la Administración Tributaria Canaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada.

Dada la dimensión y alcance del cambio que supone la implantación del sistema de dirección electrónica habilitada, la obligatoriedad se aplicará gradualmente.

Por cuanto antecede,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Administración Tributaria Canaria, el sistema de dirección electrónica habilitada, la obligatoriedad, para determinados supuestos, de la práctica de comunicaciones y notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como el registro electrónico de apoderamientos otorgados para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos.

Artículo 2.- Sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.

1. La Administración Tributaria Canaria practicará notificaciones electrónicas a entidades y personas en el ámbito de aplicación de la presente Orden mediante el sistema de dirección electrónica habilitada.

2. La prestación del servicio de dirección electrónica habilitada se llevará a cabo por la Administración Tributaria Canaria, directamente o a través del prestador que se establezca, de conformidad con la normativa aplicable, así como considerando las condiciones técnicas disponibles para las actuaciones electrónicas o telemáticas. A este respecto, por razones de eficacia o técnicas, podrá ser encomendada la ejecución de las actividades de carácter material, técnico o de servicios.

3. El directorio del servicio de dirección electrónica habilitada deberá recoger el nombre y apellidos o la razón o denominación social del interesado, el número de identificación fiscal y la dirección electrónica habilitada.

4. El sistema de dirección electrónica habilitada se sujetará a lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, así como a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 3.- Régimen de asignación del sistema de dirección electrónica habilitada.

1. Se asignará de oficio una dirección electrónica habilitada para los casos para los que se establezca la obligatoriedad de la notificación electrónica. No obstante, lo anterior en los casos en que los medios técnicos y la normativa lo permitan, podrá utilizarse como dirección electrónica habilitada, la previamente asignada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o, previa comunicación de los obligados a recibir notificaciones electrónicas, cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración Tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

2. Transcurrido un mes desde la publicación del acuerdo de asignación y previa comunicación al obligado tributario, la Administración Tributaria Canaria practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica asignada.

3. Se asignará una dirección electrónica habilitada cuando el interesado solicite su apertura.

Artículo 4.- Características del sistema de dirección electrónica habilitada.

1. La dirección electrónica habilitada tendrá vigencia indefinida, considerando las condiciones de funcionamiento y técnicas establecidas por el prestador de servicios, en su caso, excepto en los supuestos en que se solicite su exclusión por parte del titular y así se estime, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, porque una resolución administrativa o judicial así lo ordene.

El transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones supondrá la inhabilitación de la dirección electrónica, comunicándose así al interesado.

En ningún caso se inhabilitará la dirección electrónica cuando la práctica de las notificaciones electrónicas tenga carácter obligatorio.

2. La identificación y autenticación de la notificación se hará por alguno de los medios admitidos conforme a lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico a los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. La autenticación de los ciudadanos en el acceso al contenido del documento notificado se hará mediante certificados electrónicos que se admitan conforme a lo establecido en la normativa vigente aplicable.

4. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán acceder al contenido del documento notificado mediante los certificados electrónicos que se admitan.

5. El sistema de dirección electrónica habilitada contendrá medidas de seguridad y mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos en las transmisiones y accesos al contenido de los actos y actuaciones administrativas afectos.

6. El sistema de dirección electrónica habilitada acreditará las fechas y las horas en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Ello tendrá lugar mediante la recepción, en la dirección electrónica asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación, incluyendo el propio documento que se notifica o, al menos, su huella electrónica.

7. En todo caso, por cada notificación electrónica se dispondrá de certificación electrónica correspondiente a:

a) Fecha y hora en la que se produce la puesta a disposición en la dirección electrónica asignada al destinatario, incluyendo el propio acto o actuación notificada o, al menos, su sello electrónico o huella electrónica.

b) Fecha y hora en la que se produce el acceso del interesado al contenido de la notificación en la dirección electrónica.

c) Transcurso del plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición sin que se haya producido el acceso del interesado al contenido de la notificación en la dirección electrónica.

d) Cualquier incidencia que se produzca en la práctica de las notificaciones por el sistema.

8. El sistema de dirección electrónica habilitada acreditará igualmente el acceso del destinatario al contenido del documento notificado, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias contenidas en este artículo.

9. El sistema posibilitará el acceso de los interesados al contenido de las comunicaciones y notificaciones realizadas mediante el sistema de dirección electrónica habilitada en un plazo máximo de 4 años contados a partir de la fecha en la que se entiende realizada la notificación. El acceso se realizará a través de la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria o a través del Punto General de acceso de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos vinculados o dependientes.

10. Se adoptarán medidas organizativas y técnicas para garantizar la disponibilidad del servicio 7 días a la semana y 24 horas al día.

Artículo 5.- Ámbito de aplicación de las comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos.

1. Las entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Administración Tributaria Canaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en la presente Orden.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Administración Tributaria Canaria podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en la normativa vigente, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Administración Tributaria Canaria y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra b) siguiente.

b) Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.

c) Cuando las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales o de los propios agentes tributarios para su entrega a los interesados con antelación a la fecha en que la Administración Tributaria Canaria tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

3. Si en algunos de los supuestos referidos en el apartado anterior la Administración Tributaria Canaria llegara a practicar la comunicación o notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamente efectuada.

4. En ningún caso se efectuarán en la dirección electrónica habilitada las siguientes comunicaciones y notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico, o que por características del documento, técnicamente no fuere compatible con el envío a través del sistema.

b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.

c) Las relativas a la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

d) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados.

e) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.

f) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Administración Tributaria Canaria, en el desarrollo del servicio de colaboración.

g) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre Administración Tributaria Canaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria.

h) Las que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación de la Administración Tributaria Canaria.

5. Las notificaciones correspondientes a procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que este o su representante haya señalado un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada de uno u otro, se practicarán en el lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando, tras dos intentos, no sea posible efectuar la notificación en el lugar señalado por el interesado o su representante por causas no imputables a la Administración, la Administración Tributaria Canaria podrá practicar la notificación en la dirección electrónica habilitada del representante o del interesado si aquel no la tuviere o este no actuase por medio de representante

Artículo 6.- Entidades y personas obligadas.

1. Estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias, propias, atribuidas o encomendadas, les dirija la Administración Tributaria Canaria a:

a) Las sociedades anónimas (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A).

b) Las sociedades de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B).

c) Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N).

d) Los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W).

e) Las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U).

f) Las entidades cuyo NIF empiece por la letra V.

2. Igualmente, con independencia de su personalidad o forma jurídica, estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les practique la Administración Tributaria Canaria las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Las que tengan la consideración de gran empresa a los efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

b) Las que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual, según establece el artículo 46 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

c) Los autorizados a actuar como representantes en los despachos de importaciones derivados de los tributos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 7.- Comunicación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

1. La Administración Tributaria Canaria deberá notificar a los sujetos obligados que constan en el censo de empresarios y profesionales, su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en la legislación tributaria. De forma complementaria, la Administración Tributaria Canaria podrá incorporar estas comunicaciones en su sede electrónica (https://sede.gobcan.es/tributos) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en la redacción vigente del artículo 25 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad de 25 de octubre de 2012, por la que se establece la publicación de anuncios de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria.

2. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.

Artículo 8.- Solicitud de inclusión voluntaria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada para la práctica de notificaciones electrónicas.

Cualquier entidad, persona física o jurídica, no prevista en el artículo 6 anterior, podrá solicitar de forma voluntaria la notificación por medios electrónicos, mediante el sistema de dirección electrónica habilitada, en el ámbito de la Administración Tributaria Canaria.

El alta voluntaria se tramitará por medios electrónicos, por los interesados, y podrá realizarse a través de la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria (https://sede.gobcan.es/tributos).

Artículo 9.- Exclusión del sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de notificaciones electrónicas.

1. El obligado tributario será excluido del sistema de dirección electrónica habilitada cuando dejaren de concurrir en él las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, siempre que así lo solicite expresamente. El modelo de dicha solicitud, que se podrá tramitar por medios electrónicos, será puesto a disposición de los interesados en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria, accesible a través de la dirección de referencia https://sede.gobcan.es/tributos, así como también a través del portal de Internet http://www.gobiernodecanarias.org/tributos.

2. La Administración Tributaria Canaria dispondrá del plazo de un mes para resolver sobre la solicitud.

3. Si se resuelve estimando la solicitud, deberá contener la fecha desde la que sea efectiva la exclusión del sistema y habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, en la dirección electrónica habilitada de uno u otro. La fecha de efectividad de la exclusión no podrá exceder de un mes desde la fecha en que se hubiere dictado la resolución.

4. En caso de que se deniegue, por entenderse que no han dejado de cumplirse las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, deberá ponerse en el plazo de un mes a disposición del obligado en la dirección electrónica habilitada de uno u otro.

5. Si en el plazo de un mes no se ha resuelto expresamente la solicitud de exclusión, se entenderá que, a partir del vencimiento de dicho plazo, el obligado deja de estar incluido en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Esta exclusión por la falta de resolución en plazo tendrá la misma eficacia que si se hubiera dictado resolución estimatoria en plazo. Lo anterior no será obstáculo para que, si siguen concurriendo las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, la Administración Tributaria Canaria pueda notificar al obligado su nueva inclusión en dicho sistema conforme al artículo 7 de la presente Orden.

Artículo 10.- Práctica de notificaciones electrónicas.

1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Administración Tributaria Canaria mediante el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada se efectuará por los sujetos en la forma regulada en la presente Orden.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, las notificaciones electrónicas surtirán efecto legal desde el acceso del interesado a su contenido o, en el caso que no se produzca el mencionado acceso, cuando transcurran diez días naturales desde la puesta a disposición del acto sujeto a notificación, en los términos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concordancia con el artículo 111.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro electrónico de apoderamientos de la Administración Tributaria Canaria.

3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante, debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.

4. La Administración Tributaria Canaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

Artículo 11.- Registro electrónico de apoderamientos para actuar de forma electrónica ante la Administración Tributaria Canaria.

1. Se crea el registro electrónico de apoderamientos en el que se inscribirán los poderes que los obligados tributarios otorguen, a terceros para actuar de forma electrónica en su nombre ante la Administración Tributaria Canaria.

2. Únicamente se inscribirán en el Registro las representaciones que los interesados otorguen voluntariamente. Quedando excluida por tanto, la inscripción de los representantes legales.

3. El Registro electrónico de apoderamientos que se establece y regula en la presente Orden no participa de la naturaleza de los registros electrónicos regulados en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y en el artículo 26 del Decreto 19/2011, de 10 de febrero.

4. La representación que se inscriba en el registro solo será válida para los trámites y actuaciones por medios electrónicos del ámbito competencial de la Administración Tributaria Canaria que con carácter previo se hayan determinado.

5. El Registro electrónico de apoderamientos estará disponible en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria, en la cual constará una relación de todos los trámites y actuaciones por medios electrónicos que pueden ser objeto de apoderamiento. En esta relación se hará constar de forma claramente diferenciada la recepción de notificaciones electrónicas.

6. Mediante Resolución del Director General de Tributos se establecerán los procedimientos o trámites concretos para los que pueda otorgarse apoderamiento, adicionales a los apoderamientos globales que constan en la presente Orden.

Artículo 12.- Otorgamiento en el registro de apoderamientos para actuar de forma electrónica ante la Administración Tributaria Canaria.

1. En la tramitación electrónica de las solicitudes de inscripción de apoderamientos en el registro, se estará a lo dispuesto para la utilización de medios electrónicos en el Capítulo II del Título Tercero de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Para el otorgamiento e inscripción de apoderamientos en el Registro electrónico se podrán utilizar varias vías:

a) Prioritariamente el otorgamiento del apoderamiento se realizará empleando el formulario disponible en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria, haciendo uso de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13.2, apartados a) y b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El contenido del formulario será el que figura en el Anexo I de la presente Orden, a excepción de los datos asociados a documento público o privado con firma notarialmente legitimada.

b) Poder otorgado mediante comparecencia del poderdante en las dependencias de la Administración Tributaria Canaria y habiendo cumplimentado el modelo de apoderamiento previsto en el Anexo I de la presente Orden. Si el poderdante es una persona jurídica o carente de personalidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, el compareciente debe acreditar que ostenta poder suficiente para otorgar esta clase de apoderamiento. En el formulario se hace constar la firma del poderdante, así como la identificación y firma del funcionario ante el cual comparece, que deberá estar autorizado para la realización de estas funciones, respecto del Registro electrónico de Apoderamientos para actuar de forma electrónica con la Administración Tributaria Canaria.

c) Poder otorgado mediante documento público o privado, que deberá respetar el contenido del Anexo I de la presente Orden, con firma legitimada por notario y presentado ante la Administración Tributaria Canaria.

Artículo 13.- Comprobación del contenido de los apoderamientos e inscripción en el registro.

1. En los apoderamientos otorgados a través de la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria, la aplicación informática que soporte el Registro únicamente permitirá el alta en el mismo de aquellos apoderamientos que contengan todos los datos solicitados en el formulario del Anexo I de la presente Orden. En caso de que se detecten anomalías de tipo técnico, se pondrá en conocimiento del interesado de dicha circunstancia por el propio sistema, mediante mensajes de error, para que se proceda a tramitar una nueva solicitud.

La inscripción se hará automatizada, de tal forma que los datos transmitidos por el poderdante, en las condiciones establecidas, serán los que consten en el Registro de apoderamientos y surtirá efectos desde la fecha de incorporación al Registro.

2. En el otorgamiento de apoderamientos mediante comparecencia personal del poderdante, en los términos del artículo 12.2.b) anterior, el funcionario que proceda a la inscripción en el Registro electrónico de apoderamientos deberá comprobar el contenido del mismo. A tal efecto deberá verificarse la identidad del compareciente y el contenido del formulario del Anexo I de la presente Orden.

3. En los apoderamientos otorgados mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, se realizarán las actuaciones oportunas a los efectos de obtener evidencia sobre la suficiencia de los poderes aportados.

4. En los casos señalados en los apartados 2 y 3 anteriores, la inscripción en el registro de apoderamientos se efectuará en un plazo no superior a tres días hábiles desde la recepción de la solicitud, o en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos.

5. En los apoderamientos otorgados por persona jurídica o ente sin personalidad, se realizarán las actuaciones oportunas a los efectos de obtener evidencia sobre la suficiencia de los poderes aportados relativos a la representación de la persona jurídica o entidad.

6. Para cualquiera de las vías de otorgamiento de apoderamiento, en caso de que se requiera subsanación de defectos y no sea atendida en el plazo máximo de diez días, se comunicará al interesado la imposibilidad de continuar el procedimiento y los efectos respecto de la solicitud de inscripción correspondiente.

7. Los apoderamientos solicitados para actuar de forma electrónica ante la Administración Tributaria Canaria surtirán efecto a partir de su inscripción.

8. Respecto a la inscripción de apoderamientos para la recepción de comunicaciones o notificaciones electrónicas, es inexcusable la aceptación explícita del apoderado. El poder se entenderá no conferido en tanto no conste en el Registro la mencionada aceptación. El apoderamiento para la recepción de comunicaciones y notificaciones electrónicas solo podrá ser otorgado a una sola persona. Otorgado y aceptado el apoderamiento para la recepción de comunicaciones y notificaciones, las notificaciones con el apoderado se realizarán de forma telemática, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la presente Orden en cuanto a notificaciones realizadas por medios no electrónicos.

Artículo 14.- Contenido del registro electrónico de apoderamientos.

1. Los apoderamientos dados de alta en el Registro solo surtirán efecto respecto de las actuaciones a las que expresamente se refiera el apoderamiento otorgado, que hayan sido consignadas en el correspondiente formulario, de entre las que en cada momento se encuentren establecidas entre el conjunto de procedimientos, trámites y actuaciones a realizar por medio electrónicos en el ámbito de la Administración Tributaria Canaria.

2. Para inscribir un apoderamiento en el registro se harán constar como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del poderdante.

b) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del apoderado.

c) Trámites y actuaciones por medios electrónicos objeto del apoderamiento.

d) Fecha de otorgamiento.

e) Período de vigencia del poder otorgado.

f) Fecha de alta en el registro y número de referencia del alta.

Artículo 15.- Renuncia y revocación del apoderamiento.

1. La revocación de los apoderamientos realizados por el poderdante, así como la renuncia por el apoderado podrán realizarse utilizando, respectivamente, los formularios previstos en los Anexos II y III de la presente Orden.

2. La renuncia o revocación surtirá efectos respecto del apoderamiento inscrito en el Registro desde la comunicación fehaciente, realizada por los medios previstos en el artículo 12.2 de esta Orden.

La comprobación de la renuncia o de la revocación se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 anterior.

Artículo 16.- Consultas y certificaciones en el Registro electrónico de apoderamientos.

1. Para consultas y certificaciones, los interesados podrán acceder, a través de la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria, a la información de los apoderamientos en los que tengan la condición de poderdantes o apoderados por medios electrónicos, mediante los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13.2.a) y b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Las consultas y certificaciones serán firmadas con un certificado de sello electrónico.

3. Las consultas y certificaciones emitidas incluirán código seguro de verificación, permitiendo la comprobación de la integridad del documento.

4. El Registro electrónico de apoderamientos permitirá el acceso por parte de las unidades y órganos tramitadores de procedimientos y actuaciones en el ámbito de la Administración Tributaria Canaria, a los efectos de comprobar de forma automática y en tiempo real, la vigencia y alcance de los apoderamientos otorgados. La aplicación permitirá obtener trazabilidad de las peticiones recibidas.

Disposición adicional primera. Normativa supletoria.

Para lo no dispuesto en esta Orden, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad a lo establecido en el párrafo 2 de la Disposición Adicional Primera del citado Decreto.

Disposición adicional segunda. Órgano competente con relación a la inclusión y exclusión del sistema de dirección electrónica habilitada.

El órgano competente en la Administración Tributaria Canaria para notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada como entidad o persona obligada, así como para autorizar la inclusión voluntaria y, en su caso, estimar o desestimar la solicitud de exclusión, es la persona titular de la Dirección General de Tributos.

Disposición adicional tercera. Posibilidad de señalar días en los que no se pueda poner a disposición notificaciones en la dirección electrónica habilitada.

Los obligados tributarios que estén incluidos, con carácter obligatorio o voluntario, en el sistema de dirección electrónica habilitada en relación con la Administración Tributaria Canaria, podrán señalar, en los términos que por Resolución de la Dirección General de Tributos se establezca, un máximo de 30 días para cada año natural durante los cuales no se podrá poner en la dirección electrónica habilitada notificaciones a disposición. El retraso en la notificación derivado de la designación realizada por parte del obligado tributario al respecto, se considerará dilación no imputable a la Administración Tributaria Canaria.

Disposición adicional cuarta. Medidas de seguridad.

1. Bajo la coordinación, supervisión y autorización del titular de la Dirección General de Tributos se establecerán, a propuesta del Servicio de Informática Tributaria y/o, en su caso, considerando las propuestas que pudiere realizar la entidad que hubiere sido objeto de encomienda, las medidas de seguridad física, control de accesos a los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, protección de los soportes de información y copias de respaldo, así como cifrado de notificaciones.

2. El establecimiento de lo mencionado en el punto anterior se realiza considerando las competencias establecidas legalmente en el ámbito del departamento competente en materia tributaria respecto de los medios electrónicos, telemáticos y los sistemas de autenticación.

3. El prestador del servicio de dirección electrónica habilitada designará un responsable de la seguridad, que se encargará de la realización y actualización del análisis y gestión de riesgos, del registro de incidencias de seguridad, de la correcta implementación de las salvaguardas de seguridades técnicas, organizativas y de cuantas otras actuaciones en materia de seguridad sean necesarias para la protección de los sistemas a su cargo.

Disposición adicional quinta. Cese o cambio de prestador de servicio de dirección electrónica.

En el caso de cese de actividad o cambio de prestador de servicio de dirección electrónica, las bases de datos, programas informáticos asociados, el registro de eventos, y el dominio de direcciones electrónicas, con las notificaciones que existan en ese momento y la documentación técnica, deberán entregarse debidamente actualizados, a la Administración Tributaria Canaria y, en su caso, a la entidad que la Administración Tributaria Canaria designe.

Disposición adicional sexta. Recepción de notificaciones relativas a trámites que se desarrollan en soporte no electrónico.

Para los casos en los que la Administración Tributaria Canaria deba seguir emitiendo documentos en soporte no electrónico, en expedientes que no sean tramitados a través de sus plataformas electrónicas, los sujetos obligados a recibir comunicaciones y notificaciones mediante el sistema de dirección electrónica habilitada estarán obligados a recibirlas indistintamente en soportes no electrónicos en los lugares y formas previstos en la normativa tributaria.

Disposición transitoria primera. Aplicación gradual de la obligatoriedad.

Considerando la dimensión y alcance del cambio que supone la implantación del sistema de dirección electrónica habilitada a los obligados, a los efectos de que su puesta en funcionamiento se materialice de la forma más idónea para el desarrollo de los trámites, actuaciones y procedimientos, la obligatoriedad de la práctica de comunicaciones y notificaciones administrativas señaladas en el artículo 6, se aplicará gradualmente.

Por ello, se iniciarán las comunicaciones contempladas en el artículo 7 de la presente Orden para las personas y entidades señaladas en el artículo 6.2.a), esto es, las que cumplan con la condición de gran empresa a los efectos del Impuesto General Indirecto Canario. Para el resto de personas y entidades señaladas en el artículo 6, mediante Resolución del Director General de Tributos, se establecerá la fecha a partir de la cual se realicen las comunicaciones de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

En todo caso, se respetará el plazo de un mes establecido en el artículo 3.2 de la presente Orden.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes de exclusión en el sistema de notificación mediante dirección electrónica habilitada.

Las solicitudes de exclusión en el sistema de notificación mediante dirección electrónica habilitada, deberán cursarse, hasta tanto no estén habilitadas en la sede de la Administración Tributaria Canaria, las correspondientes opciones electrónicas, por medios no electrónicos.

Disposición transitoria tercera. Medidas para el otorgamiento de poderes para actuar de forma electrónica, aceptación, renuncia, revocación y su presentación ante la Administración Tributaria Canaria.

Hasta la fecha en que se encuentren habilitadas en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria las correspondientes opciones relativas al Registro electrónico de apoderamientos, transitoriamente, se realizarán únicamente por los medios no electrónicos.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza al Director General de Tributos a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. No obstante, el funcionamiento efectivo del sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de las notificaciones electrónicas, así como el registro de apoderamientos para actuar de forma electrónica ante la Administración Tributaria Canaria, se producirá en el plazo de 20 días naturales desde la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de diciembre de 2013.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y SEGURIDAD,

Javier González Ortiz.

Fecha: 
Martes, 7 Enero, 2014