El Decreto Legislativo 1/2006, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, establece en su artículo 33 que para efectuar la comprobación de valores a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Administración Autonómica podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, o los específicos que puedan establecerse en la normativa propia de dichos tributos.
A este respecto, el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, stablece que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria mediante precios medios en el mercado.
Por su parte, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone en su
artículo 158.2 que “cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, la Administración tributaria competente podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes”.
Los órganos gestores de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados vienen utilizando, como medio de comprobación de valores en la transmisión o adquisición de los medios privados de transporte, los precios medios de venta aprobados por las correspondientes Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda. No obstante, existe un considerable volumen de operaciones sujetas a los impuestos citados como consecuencia de las transmisiones inter vivos y mortis causa de medios de transporte privados distintos de los regulados en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, como son los vehículos comerciales e industriales ligeros usados, lo que aconseja contar con un instrumento normativo que venga a completar esta laguna, dotando a los servicios tributarios de la Comunidad Autónoma de un criterio de valoración objetivo.
De acuerdo con la habilitación contenida en el Decreto 66/2009, de 27 de marzo, por el que se regula la comprobación de valores a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, mediante la estimación por referencia y precios medios en el mercado, la presente Orden aprueba los precios medios en el mercado para estimar el valor real de los vehículos comerciales e industriales ligeros usados, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones cuando no figuren en las tablas de precios medios de venta aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Para la elaboración de estos precios medios se ha seguido el mismo criterio reflejado en las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda, es decir, se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.
Esta Orden mantiene los mismos porcentajes de depreciación establecidos en el Anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998, del Ministerio de Economía y Hacienda, por considerarlos adecuados a la devaluación que sufren los vehículos por el transcurso del tiempo.
En consecuencia, el sistema de cálculo y las consideraciones aplicadas para la definición de los precios medios en el mercado que sirven de fundamento a la presente Orden para aprobar los valores resultantes, permiten alcanzar los siguientes objetivos:
— Desarrollar el medio de comprobación de valores de precios medios en el mercado, establecido en el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para obtener el valor de determinados medios de transporte privados.
— Disponer de un criterio de valoración objetivo, común y homogéneo en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de la aplicación de los tributos cedidos.
— Servir como medio de comprobación de valores de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, para los medios de transporte privados, distintos de los regulados en las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda, susceptibles de valoración.
— Facilitar a los interesados el valor de determinados medios de transporte privados, que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la información reconocido en el artículo 87 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En su virtud, en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene por objeto aprobar los precios medios en el mercado y los valores resultantes para estimar el valor real de los vehículos comerciales e industriales usados de hasta 3.500 kg de masa máxima autorizada, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, y que figuran en el Anexo I de la presente Orden.
2. Los precios medios en el mercado que se aprueban por esta disposición serán utilizables como medio de comprobación a los efectos de los Impuestos citados en el apartado 1 anterior, cuya gestión sea competencia de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 2. Reglas para la aplicación de los precios medios.
1. La estimación del valor real de los medios de transporte privados se obtendrá aplicando sobre el precio medio que figura en el Anexo I los porcentajes correspondientes según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el Anexo II.
2. Cuando el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor estimado conforme al apartado 1 anterior, prevalecerá aquél y no se procederá a la comprobación de valores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Artículo 3. Información sobre valores.
1. A los efectos establecidos en los artículos 87 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 63 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes a los procedimientos de aplicación de los tributos, los interesados en conocer el valor que la Administración Tributaria asigna a determinados medios de transporte privados que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, podrán calcular dicho valor en la forma establecida en el artículo anterior.
2. Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.
Disposición adicional única. Habilitación para su ejecución.
Se autoriza a la Dirección General de Hacienda de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, en el ámbito de su competencia, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 26 de enero de 2010.
El Consejero de Administración Pública y Hacienda,
ÁNGEL FRANCO RUBIO