Orden de 26 de diciembre de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado de determinados inmuebles urbanos y rústicos radicados en la Región de Murcia para el 2013.



La Consejería de Economía y Hacienda, y concretamente la Dirección General de Tributos, tiene atribuida, conforme al artículo 49 del Decreto 32/2006, de 21 de abril, por el que establece la estructura orgánica de la Consejería, la competencia en la gestión de los tributos cedidos por el Estado, de conformidad con lo establecido, con carácter general, por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y, en particular por lo que se refiere a esta Comunidad Autónoma, con lo previsto en la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone en su artículo 134 que la Administración tributaria podrá efectuar la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57.1 de la misma Ley, uno de los cuales es el de precios medios en el mercado (PMM, en adelante), salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración.

Al objeto de completar esta regulación, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en su artículo 158.2 habilita a que la Administración tributaria apruebe y publique la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes.

Por otro lado, el artículo 90 de la Ley General Tributaria determina que cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

Todos los preceptos citados garantizan la seguridad jurídica de los obligados tributarios en las operaciones sujetas a los tributos cedidos, cuando las circunstancias físicas declaradas de los elementos patrimoniales objeto de transmisión lo sean por sus condiciones reales. A este fin coadyuva la presente Orden de aprobación de los precios medios en el mercado.

En el ámbito regional, la comprobación de valores y la información previa sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles vienen referidas, principalmente, a dos de los tributos cedidos cuya gestión tiene encomendada esta Comunidad Autónoma, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los precios medios en el mercado que se aprueban en la presente Orden tienen su origen en la Orden de 9 de diciembre de 1999 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado de determinados inmuebles urbanos y rústicos radicados en la Región de Murcia para el 2000, publicada en el suplemento n.º 5 del Boletín Oficial de la Región de Murcia de fecha 29 de diciembre de 1999.

En los últimos ejercicios se han venido publicando dichos precios medios (referidos, hasta el ejercicio 2003, a bienes urbanos de uso residencial, y bienes rústicos, ampliándose a partir del ejercicio 2004 a tres tipologías nuevas de bienes urbanos: naves industriales, oficinas y locales comerciales), introduciendo las modificaciones necesarias, como incorporación de nuevas calles para mantener la correspondencia con el Catastro oficial de urbana, adaptación de los coeficientes de depreciación a los criterios adoptados por la normativa de tasaciones hipotecarias y elevación del límite cuantitativo para la aplicación de los precios medios, así como su actualización cuantitativa en función de la evolución del mercado inmobiliario.

Los precios medios unitarios que se anexan a la presente Orden, con efectos para el ejercicio 2013, incorporan una actualización derivada de la realización de un nuevo estudio de mercado realizado conforme a la metodología aprobada por Resolución de la Dirección General de Tributos de 7 de enero de 2005 (BORM n.º 94, de 26 de abril de 2005).

Dicho estudio está basado en los datos procedentes de tasaciones realizadas por varias empresas del máximo prestigio en el ámbito de las tasaciones inmobiliarias, en los datos recabados por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Tributos consignados por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias, para inmuebles de naturaleza urbana y rústica, y en la información obtenida de diversos organismos públicos. También, se han considerado los informes sobre el estado actual del mercado inmobiliario, para cada uno de los municipios de la Región, realizados por las Unidades de Valoración de la Dirección General de Tributos cuya última edición ha sido recientemente publicada en la página Web de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia (http://www.carm.es/ceh).

Ello ha permitido, tanto la concreción de los precios medios en el mercado de las distintas zonas de valoración, como la incorporación de nuevas calles y polígonos a las mismas.

Los PMM que la presente Orden aprueba recogen una significativa reducción de los valores de los inmuebles, tanto urbanos como rústicos, con respecto a los PMM vigentes en el ejercicio 2012 en la gran mayoría de municipios, zonas y tipologías. Recientes estudios realizados por el Ministerio de Fomento, el Instituto Nacional de Estadística y distintas sociedades de tasación corroboran la bondad de estos valores.

Por lo demás, se mantienen las mismas razones para hacer públicos los precios medios para el 2013 que las acreditadas en la precitada Orden de 29 de diciembre de 1999:

· Disponer de un criterio de valoración objetivo, común y homogéneo en todo el territorio de la Región de Murcia a efectos exclusivamente de la aplicación de los tributos cedidos.

· Servir como medio de comprobación de valores en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, para todos los bienes susceptibles de aplicarlos, según las Instrucciones contenidas en los Anexos de la presente Orden, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1. c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

· Facilitar la aplicación directa del derecho de los contribuyentes a conocer la valoración que la Administración atribuye a los bienes que se vayan a adquirir o transmitir, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.

En su virtud, y de conformidad con las facultades atribuidas por los artículos 16 y 25.4 de la Ley 7/2004 de 28 de diciembre de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con las funciones atribuidas a esta Consejería por el Decreto 142/2011, de 8 de julio, por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Economía y Hacienda y por el Decreto 32/2006, de 21 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda

Dispongo

Artículo 1. Aprobación de los precios medios en el mercado para bienes inmuebles urbanos y rústicos.

1. Se aprueban los precios medios en el mercado relativos al ejercicio 2013 de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica recogidos en los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 de esta Orden, así como las instrucciones para su aplicación.

Dichos valores no se aplicarán a los bienes que son objeto de exclusión expresa en el artículo 6.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en el artículo 40.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, el valor del bien obtenido por aplicación de los precios medios de los Anexos citados se considera en todo caso como mínimo, prevaleciendo cualquier otro valor superior declarado por el contribuyente. Éste no podrá fundar en los resultados de las tablas de los Anexos ninguna pretensión para promover la devolución de ingresos indebidos.

Además, si en el documento o contrato que dé soporte material al acto o negocio jurídico del hecho imponible se consigna un precio o contraprestación superior al que resulte de la aplicación de las tablas de los citados Anexos, dicho precio o contraprestación se tomará como base imponible del impuesto.

Artículo 2. Utilización de los precios medios en el mercado a efectos de valoraciones tributarias.

1. El resultado de la aplicación de los precios medios en el mercado que se aprueban mediante esta disposición, podrá ser utilizado por la Administración tributaria como criterio para seleccionar, en función de los valores declarados, los expedientes a revisar. En ese caso, éstos serán todos aquellos cuyo valor declarado sea inferior al resultante de aplicar las presentes tablas. Como garantía para los contribuyentes, si todos los elementos físicos declarados por el contribuyente descriptivos del inmueble son correctos y la determinación del valor se hace conforme a la presente disposición, la Administración regional aceptará tales valores y no incoará expediente de comprobación del valor declarado.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el artículo 18.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y sin perjuicio de la utilización, cuando proceda, de los demás medios de comprobación de valores previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, los precios medios en el mercado que se aprueban en esta Orden podrán ser utilizados, para los bienes no excluidos expresamente en las tablas, por los Servicios gestores, Oficinas Liquidadoras y Unidades de Valoración como medio de comprobación de valores, de acuerdo con el artículo 57.1.c) de la citada Ley General Tributaria.

En ese caso, los citados órganos comprobarán de forma individualizada los parámetros determinantes del valor en función de la naturaleza del bien: situación, zona, calle, tipología de la construcción, superficie construida, año de la construcción (antigüedad), tipo de riego, cultivo o aprovechamientos en la finca, dotación de obras e instalaciones de infraestructura, edificabilidad reconocida por el Planeamiento Urbanístico municipal, etc. Mediante estos parámetros se entenderán adaptados los precios medios en el mercado y su sistema de cálculo al caso concreto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 160.3.b) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

3. A los efectos previstos en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los interesados en conocer el valor que la Administración tributaria regional asigna a los bienes inmuebles objeto de transmisión o adquisición -no excluidos expresamente en el artículo 6 de la presente Orden- podrán calcular el valor de los inmuebles en la forma establecida en los Anexos, conforme a las circunstancias, instrucciones y coeficientes que en ellos se establecen.

Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.

4. En el caso de viviendas no descalificadas, acogidas a algún régimen de protección oficial que les sea de aplicación en el momento de devengo del impuesto y que implique precios máximos de venta autorizados administrativamente, el valor obtenido de las presentes Tablas no podrá ser superior al precio máximo oficial de venta de las mismas. En caso de que el valor resultante fuese superior, se reducirá hasta el precio máximo fijado por la Administración.

Artículo 3. Condiciones de aplicación.

Los valores de cada bien inmueble resultantes de la aplicación de las tablas incluidas en los Anexos de la presente Orden, conforme al método en ellas establecido, están referidos al supuesto del pleno dominio de los bienes, debiendo ajustarse aquellos a la participación o al derecho real que se adquiera o transmita en cada hecho imponible concreto.

Artículo 4. Individualización del valor de los bienes inmuebles.

El método técnico para la determinación del valor individualizado de los bienes inmuebles, tanto de naturaleza urbana como rústica, será el descrito en los Anexos de la presente Orden.

Artículo 5. Método técnico de obtención de los precios medios en el mercado.

El método técnico utilizado para la obtención de los presentes precios medios en el mercado es el aprobado por Resolución de la Dirección General de Tributos de 7 de enero de 2005 (BORM n.º 94 de 26 de abril de2005).

Artículo 6. Bienes excluidos expresamente de la aplicación de los precios medios en el mercado.

Quedan expresamente excluidos de la aplicación de los precios medios en el mercado aprobados por la presente Orden, los siguientes:

1. Bienes urbanos:

a) Bienes inmuebles urbanos situados fuera de la Región de Murcia.

b) Solares y terrenos sin edificar, cualquiera que sea su clasificación urbanística.

c) Edificaciones en estado de ruina para demoler o para rehabilitar.

d) Edificios, instalaciones o locales de uso deportivo (excepto piscinas descubiertas) para espectáculos, ocio y hostelería, sanidad y beneficencia, culturales y religiosos o edificaciones singulares de carácter histórico o artístico, así como los destinados a estaciones de servicio u otro tipo de estaciones.

e) Viviendas unifamiliares aisladas en parcelas individuales urbanas o rústicas, cuya superficie total de la parcela exceda de 1.118 metros cuadrados (equivalente a una tahúlla murciana).

f) Viviendas cuyo valor resultante de aplicar el sistema de precios medios sea superior a 450.000,00 euros.

g) Locales comerciales cuya superficie total construida en planta baja exceda de 400 metros cuadrados

h) Locales comerciales situados en planta semisótano o entresuelo en un edificio de uso mixto (residencial, oficina, otros…) con acceso directo desde la calle o desde las zonas comunes de la propia edificación, que constituyen finca registral independiente.

2. Bienes rústicos:

a) Bienes rústicos radicados fuera de la Región de Murcia.

b) Bienes que, tras la aplicación de las presentes Tablas, arrojen un valor superior a 150.000,00 euros.

Artículo 7. Información sobre el valor a efectos fiscales de bienes excluidos expresamente de la aplicación de los precios medios en el mercado.

Los obligados tributarios podrán solicitar a la Dirección General de Tributos información sobre el valor a efectos fiscales de los bienes situados en la Región de Murcia y excluidos del sistema de precios medios en el mercado, con los efectos y alcance del artículo 90 de la Ley General Tributaria.

Asimismo, podrán solicitar un acuerdo previo de valoración para tales inmuebles en los términos del artículo 10.Cinco del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre,

Disposición adicional única. Habilitación.

Se faculta al Director General de Tributos para dictar los actos necesarios para el desarrollo y ejecución de esta Orden y, en concreto, para actualizar la Resolución de 7 de enero de 2005 citada.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín oficial de la Región de Murcia, y se aplicará a los devengos producidos desde el 1 de enero de 2013.

Murcia, 26 de diciembre de 2012.—El Consejero de Economía y Hacienda, Juan Bernal Roldán.



ANEXO 1

BIENES URBANOS: USO RESIDENCIAL

INSTRUCCIONES Y PRECIOS MEDIOS EN EL MERCADO 2013.

1. Ubicación del inmueble urbano: municipio y calle.

La denominación de las calles en cada municipio procede de la nomenclatura oficial facilitada por cada uno de ellos. Ello facilita la localización del inmueble en las tablas e integra el dato con la obligación de facilitar la referencia catastral en las declaraciones tributarias.

En cada municipio se consultará la vía pública donde está situado el bien inmueble cuyo valor se pretende obtener.

2. Determinación de la tipología del inmueble.

La clasificación en tipologías se hará conforme a la normativa reguladora del Catastro de Inmuebles Urbanos, sirviendo de referencia la siguiente a efectos de la aplicación de las tablas:

A) Vivienda aislada o pareada:

Viviendas de construcción moderna unifamiliares en parcelas individuales aisladas o colindantes entre sí por una fachada de la vivienda. Es de aplicación a las construcciones de este tipo realizadas en los últimos 40 años y conocidas popularmente como chalets, dúplex, villa, etc. Se caracterizan por estar ubicadas en parcelas independientes con la construcción situada en el centro de la parcela o en un lateral de la misma, pudiendo ser colindante la vivienda con otra vecina. Las viviendas de esta tipología tienen libres y al exterior tres o cuatro fachadas.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso descomponer, del total de superficies construidas y de parcela, las siguientes específicas:

- Total superficie construida destinada al uso como vivienda (incluye terrazas, dormitorios, buhardillas, salones, baños, cocina, estudios, almacén o despensa, bodega y, en general, cualquier dependencia de la vivienda que haya sido objeto de división interior con tabiques, ventanas, puertas, etc.).

- Total superficie construida para uso como Porches, Sótanos, Garajes, Trasteros y Piscinas descubiertas.

- Total superficie de la parcela que no esté construida. Se refiere a la parte de la parcela que no está ocupada por la planta de la vivienda. Así, se computará en este apartado la diferencia entre la superficie total de la parcela y la planta de la vivienda, con independencia de que esté ajardinada, ocupada por equipamiento deportivo, piscina, caminos de acceso a la vivienda, etc.

B) Viviendas en hilera:

Viviendas de construcción moderna de uso unifamiliar que por su construcción se hallan adosadas con otras viviendas vecinas por dos límites laterales. Pueden tener una o varias plantas, con o sin parcela privativa y con o sin parcela comunitaria de uso colectivo para todos los vecinos. Son conocidos como Chalets adosados o dúplex adosados.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso descomponer, del total de superficies construidas y de parcela, las siguientes específicas:

- Total superficie construida destinada al uso como vivienda (incluye terrazas, dormitorios, buhardillas, salones, baños, cocina, estudios, almacén o despensa, bodega y, en general, cualquier dependencia de la vivienda que haya sido objeto de división interior con tabiques, ventanas, puertas, etc.).

- Total superficie construida para uso como Porches, Sótanos, Garajes, Trasteros y Piscinas descubiertas.

- Total superficie de la parcela que no esté Construida. Se refiere a la parte de la parcela que no está ocupada por la planta de la vivienda. Así, se computará en este apartado la diferencia entre la superficie total de la parcela y la planta de la vivienda, con independencia de que esté ajardinada, ocupada por equipamiento deportivo, piscina, caminos de acceso a la vivienda, etc.

C) Viviendas en bloque abierto:

Viviendas situadas en edificios destinados total o parcialmente a viviendas construidas en altura, estén o no divididas horizontalmente, y que no constituyan manzana cerrada, es decir, que ninguna de las habitaciones o dependencias de la vivienda dé a patios interiores cerrados por sus cuatro lados. El edificio en el que se ubican tiene una entrada única y común, escaleras comunes y ascensores o elevadores comunes a todas las viviendas, a las que se accede desde rellanos o descansillos o pasillos de uso común para todo el edificio. Pueden tener anexos, como trasteros, situados en la cubierta del edificio o en el sótano.

Generalmente están situadas en edificios con dos o más fachadas a calles o plazas.

Las tablas distinguen entre edificios con y sin ascensor.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso descomponer, del total de superficies construidas y de uso y disfrute de terraza, patio o parcela, las siguientes específicas:

- Total superficie construida destinada al uso como vivienda (incluye dormitorios, buhardillas, salones, baños, cocina, estudios, almacén o despensa, bodega y, en general, cualquier dependencia de la vivienda que haya sido objeto de división interior con tabiques, ventanas, puertas, etc.). Se incluyen las terrazas cuya superficie haya sido considerada para el cómputo de la superficie construida de la vivienda en escritura.

- Total superficie de terraza, patio y/o jardín no incluida en la superficie construida de la vivienda. Si la terraza y/o jardín tienen acceso directo desde las dependencias de la vivienda (no se considera la terraza situada en planta superior y a la que se accede mediante escalera), esta superficie se valorará computando el 50% de la misma y sumándola a la superficie construida de la vivienda. La superficie de patio de edificio, así como la del jardín situado en planta baja anejo a una vivienda situada en planta primera (bungalow) se valorará computando el 20% de la misma y sumándola a la superficie construida de la vivienda.

D) Viviendas en manzana cerrada:

Viviendas situadas en edificios destinados total o parcialmente a viviendas que ocupan o forman parte de una manzana completa. Generalmente, están en edificios con una o dos fachadas a calles o plazas, teniendo la vivienda alguna dependencia dando a patios interiores y patios de luces cerrada en todo su perímetro. El edificio en el que se ubican tiene una entrada única y común, escaleras comunes y ascensores o elevadores comunes a todas las viviendas, a las que se accede desde rellanos o descansillos o pasillos de uso común para todo el edificio. Pueden tener anexos, como trasteros, situados en la cubierta del edificio o en el sótano.

Las tablas distinguen entre edificios con y sin ascensor.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso descomponer, del total de superficies construidas y de uso y disfrute de terraza, patio o parcela, las siguientes específicas:

- Total superficie construida destinada al uso como vivienda (incluye terrazas, dormitorios, buhardillas, salones, baños, cocina, estudios, almacén o despensa, bodega y, en general, cualquier dependencia de la vivienda que haya sido objeto de división interior con tabiques, ventanas, puertas, etc.).

- Total superficie de terraza, patio y/o jardín no incluida en la superficie construida de la vivienda. Si la terraza y/o jardín tienen acceso directo desde las dependencias de la vivienda (no se considera la terraza situada en planta superior y a la que se accede mediante escalera), esta superficie se valorará computando el 50% de la misma y sumándola a la superficie construida de la vivienda. La superficie de patio de edificio, así como la del jardín situado en planta baja anejo a una vivienda situada en planta primera (bungalow) se valorará computando el 20% de la misma y sumándola a la superficie construida de la vivienda.

E) Trasteros:

Zonas anejas a las viviendas, diáfanas, situadas en terrazas de edificios o en sótanos o en semisótanos, constituyan o no finca registral independiente. Son trasteros, a estos efectos, los espacios de dimensiones reducidas (generalmente inferiores a 10 m²) sin divisiones interiores, sin ventanas ni huecos al exterior, excepto la puerta de acceso, y que están destinados preferentemente a la guarda de utensilios o enseres de uso doméstico.

F) Garajes y aparcamientos:

Zonas anejas a las viviendas, situadas en sótanos o plantas bajas, dedicadas exclusivamente a aparcamiento de vehículos, constituyan o no finca registral independiente. Son garajes y aparcamientos los espacios diáfanos en sótanos o bajos marcados con líneas horizontales, aptos para la entrada y estancia de vehículos, dotados de un acceso común a todos los usuarios y de zonas de maniobra y paso. También lo son cuando se trata de espacio cerrado con igual destino aunque tenga entrada individual a dicho espacio. No se incluyen los espacios inicialmente destinados al estacionamiento de vehículos, cuando el uso a que se destinen sea el de realización de actividades comerciales o industriales o situados en calles con atractivo comercial identificadas en el Anexo 4.

G) Vivienda Rural:

Se refiere a viviendas situadas en calles de poblaciones y localidades, o situadas en las afueras de una población o en el diseminado, cuya característica es haber sido construida con elementos constructivos tradicionales (cimientos de piedra, paredes de mampostería, piedra, ladrillos o adobe, unidos con argamasa de cal, cemento o yeso y sin utilizar estructuras de hormigón armado con hierro) ubicadas generalmente en zonas o localidades rurales y que, por sus propias características, fueron construidas hace más de 40 años. Por oposición con la vivienda de construcción moderna, las viviendas rurales suelen estar construidas en planta baja con acceso directo a la calle o plaza, pudiendo tener una planta alta o cámara, así como patios interiores y espacios destinados a cobertizos, cuadras, pajares o cocheras. La cubierta suele ser plana o inclinada con teja de cañón, soportada con vigas de madera bajo mallazo de cañizo, y la carpintería original es de madera o hierro. Su prototipo suele ser la típica casa tradicional murciana que originariamente servía de vivienda y guarda de animales de labor o aperos de labranza.

Las tablas distinguen las siguientes superficies en las que pueden dividirse estas viviendas de construcción tradicional:

- Superficie construida CUBIERTA destinada a vivienda.

- Superficie construida DESCUBIERTA (patios interiores o resto de parcela no construida). En suelo rústico, es de aplicación hasta una superficie de 1.118 metros cuadrados.

- Superficie construida CUBIERTA destinada a ser utilizada como cuadra, tenada, almacén, etc. siempre que efectivamente no esté acondicionada para ser utilizada como vivienda.

3. Determinación de la superficie construida.

Los precios unitarios contenidos en las Tablas se refieren a superficies construidas, tomando como tal la consignada expresamente en la escritura pública o documento que contenga el hecho imponible.

Aclaraciones en relación con la superficie construida:

a) En vivienda colectiva (tanto en bloque abierto como en manzana cerrada), la superficie construida incluirá el porcentaje que corresponda de elementos comunes.

Las plazas de garaje se computarán de forma independiente, sin que sea preciso determinar su superficie. En las tablas se recoge su valor global en euros.

b) En vivienda unifamiliar (tanto urbana como rústica), se computarán como superficies construidas:

- La destinada a vivienda, incluyendo buhardillas, terrazas cubiertas y demás espacios que no tengan la consideración de sótanos diáfanos no susceptibles de ser usados como vivienda.

- La destinada a garaje, trastero o almacén, siempre que se encuentre cerrada y cubierta y efectivamente no sea utilizada como dormitorio, salón, cocina o dependencias de uso habitual como vivienda.

- La destinada a piscina descubierta.

- La superficie de parcela no construida, determinándose por la diferencia entre la superficie total de la parcela y la parte que ocupa la planta de vivienda o almacén o aparcamiento. Incluye la parte de parcela sobre la que se sitúen pistas deportivas, piscinas, jardines o huertos.

c) Superficie útil: en los supuestos de venir consignada la escritura pública o documento que contenga el hecho imponible únicamente en términos de superficie útil, la superficie construida se obtendrá multiplicando la útil por los siguientes coeficientes:

Viviendas en general: Superficie útil x 1,25

Resto de inmuebles (trasteros, garajes): Superficie útil x 1,10

4. Fijación del precio medio en el mercado.

Forma de hallar el valor unitario por metro cuadrado construido. Situados en la tabla del municipio correspondiente y en la calle de situación del inmueble, se busca la coordenada con la columna donde figura la definición del bien y su código de tipología. El punto de intersección nos dará el valor por metro cuadrado construido o, en el caso de las plazas de garaje, el valor total de ella.

Determinación del valor a nuevo sin corregir por el coeficiente de antigüedad. Multiplicando la superficie construida por el valor unitario correspondiente del metro cuadrado, según tipología, se obtendrá el valor a nuevo del bien.

Corrección por el coeficiente de antigüedad. El valor a nuevo anterior debe corregirse por el coeficiente de antigüedad, en función del número de años de antigüedad de la construcción, y el resultado nos ofrecerá el valor mínimo actualizado a la fecha de devengo del Impuesto.

Se asigna una depreciación del 1% por año completo de antigüedad, con un máximo de 50 años, de manera que el coeficiente se obtiene de descontar de la unidad (1) el número de años de antigüedad del inmueble dividido por 100.

Coeficiente de antigüedad = 1 – (n.º años/100)

Y por consiguiente, el Valor actualizado = valor a nuevo x coeficiente de antigüedad.

Los coeficientes de antigüedad aplicables, de acuerdo con todo lo anterior, son:

Antigüedad Coeficiente de antigüedad
Menos de 1 año 1.00
Más de 1 y menos de 2 años 0.99
Más de 2 y menos de 3 años 0.98
Más de 3 y menos de 4años 0.97
Más de 4 y menos de 5 años 0.96
Más de 5 y menos de 6 años 0.95
Más de 6 y menos de 7 años 0.94
Más de 7 y menos de 8 años 0.93
Más de 8 y menos de 9 años 0.92
Más de 9 y menos de 10 años 0.91
Más de 10 y menos de 11 años 0.90
Más de 11 y menos de 12 años 0.89
Más de 12 y menos de 13 años 0.88
Más de 13 y menos de 14 años 0.87
Más de 14 y menos de 15 años 0.86
Más de 15 y menos de 16 años 0.85
Más de 16 y menos de 17 años 0.84
Más de 17 y menos de 18 años 0.83
Antigüedad Coeficiente de antigüedad
Más de 18 y menos de 19 años 0.82
Más de 19 y menos de 20 años 0.81
Más de 20 y menos de 21 años 0.80
Más de 21 y menos de 22 años 0.79
Más de 22 y menos de 23 años 0.78
Más de 23 y menos de 24 años 0.77
Más de 24 y menos de 25 años 0.76
Más de 25 y menos de 26 años 0.75
Más de 26 y menos de 27 años 0.74
Más de 27 y menos de 28 años 0.73
Más de 28 y menos de 29 años 0.72
Más de 29 y menos de 30 años 0.71
Más de 30 y menos de 31 años 0.70
Más de 31 y menos de 32 años 0.69
Más de 32 y menos de 33 años 0.68
Más de 33 y menos de 34 años 0.67
Más de 34 y menos de 35 años 0.66
Más de 35 y menos de 36 años 0.65
Más de 36 y menos de 37 años 0.64
Más de 37 y menos de 38 años 0.63
Más de 38 y menos de 39 años 0.62
Más de 39 y menos de 40 años 0.61
Más de 40 y menos de 41 años 0.60
Más de 41 y menos de 42 años 0.59
Más de 42 y menos de 43 años 0.58
Más de 43 y menos de 44 años 0.57
Más de 44 y menos de 45 años 0.56
Más de 45 y menos de 46 años 0.55
Más de 46 y menos de 47 años 0.54
Más de 47 y menos de 48 años 0.53
Más de 48 y menos de 49 años 0.52
Más de 49 y menos de 50 años 0.51
Más de 50 años 0.50



NOTAS:

1.- Los años de antigüedad se computarán desde el año de la construcción hasta el año de devengo del impuesto, computándolos por años completos.

2.- Cuando la edificación haya sido objeto de rehabilitación se considerará como año de construcción el de la rehabilitación.

A los efectos de esta Orden tienen la consideración de obras de rehabilitación de la edificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, las que reúnan los siguientes requisitos:

a) Aquellas en las que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

b) Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25% del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

IMPORTANTE: el coeficiente de antigüedad en la superficie de parcela no construida será siempre 1.

El valor así determinado tiene el carácter de precio medio en el mercado para el inmueble en condiciones normales de mercado y en estado de uso y conservación normales. Este importe tendrá la consideración de mínimo, prevaleciendo cualquier mayor valor que se pueda declarar por el contribuyente.

TABLAS DE PRECIOS MEDIOS POR MUNICIPIOS PARA 2013:



ANEXO 2

BIENES URBANOS: USO INDUSTRIAL

INSTRUCCIONES Y PRECIOS MEDIOS EN EL MERCADO 2013.

1. Ubicación del Inmueble.

Se establecen tres tipos de zonas:

- Polígonos: naves o construcciones industriales situadas en los polígonos industriales reconocidos como tales por el Instituto de Fomento de la Región de Murcia, en cada uno de los municipios de la Región.

- En suelo urbano/vial de comunicación: se incluyen aquí las naves y construcciones industriales situadas en suelo clasificado como urbano y aquellas otras que, situadas en cualquier otro tipo de suelo, tengan fachada a carretera nacional, autonómica o local.

- Resto municipio: naves o construcciones industriales situadas en zonas distintas a las anteriores, generalmente en el extrarradio de los núcleos urbanos, en suelo urbanizable o no urbanizable, siempre que no tengan fachada a carretera nacional, autonómica o local.

2. Determinación de la tipología.

NAVE: edificio no residencial con carácter de nave destinado a uso industrial, almacén, etc. Se excluye la superficie destinada a oficina, vivienda y otros anexos.

A) Nave industrial de fabricación de una planta:

Nave destinada al proceso de fabricación desarrollada en una sola planta.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso descomponer, del total de superficies construidas y de parcela, las siguientes específicas:

- Total superficie construida destinada al uso como nave industrial de fabricación.

- Total superficie construida destinada al uso como oficina (esta superficie se valora aplicando los valores de su uso específico).

- Total superficie construida destinada al uso como vivienda (esta superficie se valora aplicando los valores de su uso específico).

- Total superficie de la parcela que no este construida. Se refiere a la parte de la parcela que no está ocupada por la planta de la nave, con independencia del uso al que se destine.

B) Nave industrial de fabricación en varias plantas:

Nave destinada al proceso de fabricación desarrollada en varias plantas.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso descomponer, del total de superficies construidas y de parcela, las siguientes específicas:

- Total superficie construida en planta baja destinada al uso como nave industrial de fabricación.

- Total superficie construida destinada al uso como oficina.

- Total superficie construida destinada al uso como vivienda.

- Total superficie de la parcela que no este construida. Se refiere a la parte de la parcela que no está ocupada por la planta de la nave, con independencia del uso al que se destine.

C) Nave industrial de almacenamiento:

Nave destinada al almacenamiento, cámara frigorífica, exposición, restauración, etc. en la que no se desarrolla ningún proceso de fabricación.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso descomponer, del total de superficies construidas y de parcela, las siguientes específicas:

- Total superficie construida destinada al uso como nave industrial de almacenamiento.

- Total superficie construida destinada al uso como oficina.

- Total superficie construida destinada al uso como vivienda.

- Total superficie de la parcela que no este construida. Se refiere a la parte de la parcela que no está ocupada por la planta de la nave, con independencia del uso al que se destine.

D) Nave industrial destinada a garaje:

Nave destinada exclusivamente al uso de garaje en la que no se desarrolla ningún proceso de fabricación ni almacenamiento.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso descomponer, del total de superficies construidas y de parcela, las siguientes específicas:

- Total superficie construida destinada al uso de garaje.

- Total superficie construida destinada al uso como oficina.

- Total superficie construida destinada al uso como vivienda.

- Total superficie de la parcela que no este construida. Se refiere a la parte de la parcela que no está ocupada por la planta de la nave, con independencia del uso al que se destine.

E) Construcciones industriales destinadas a aparcamientos:

Construcciones con tipología de nave sin cerramiento, cobertizos, etc.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso descomponer, del total de superficies construidas y de parcela, las siguientes específicas:

- Total superficie construida destinada al aparcamiento.

- Total superficie construida destinada al uso como oficina.

- Total superficie construida destinada al uso como vivienda.

- Total superficie de la parcela que no este construida. Se refiere a la parte de la parcela que no está destinada a los usos anteriores.

IMPORTANTE: en el caso de que en una misma nave o construcción concurran, junto a actividades de fabricación, otras relativas a almacenamiento, garajes o aparcamientos, la tipología aplicable a TODO el inmueble será, en todo caso, la de FABRICACIÓN.

Cuando exista discrepancia entre el uso declarado por el contribuyente y el asignado en Catastro, prevalecerá éste último.

3. Determinación de la superficie.

La superficie a valorar por aplicación de los precios unitarios contenidos en las Tablas será la consignada expresamente como tal en la escritura pública o documento que contenga el hecho imponible.

4. Fijación del precio medio en el mercado.

Forma de hallar el valor unitario por metro cuadrado construido.- Situados en la tabla del municipio correspondiente y en la zona de situación del bien inmueble, se busca la coordenada con la columna donde figura la definición del bien y su código de tipología. El punto de intersección nos dará el valor por metro cuadrado construido.

Cuando exista resto de parcela no construida se aplicará el valor unitario que corresponda a la zona en la que se sitúa la nave o construcción.

Determinación del valor a nuevo sin corregir por el coeficiente de antigüedad. Multiplicando la superficie construida por el valor unitario correspondiente, según tipología, del metro cuadrado, se obtendrá el valor a nuevo del bien. Cuando exista resto de parcela no construida, se operará del mismo modo, sumando el resultado al de la superficie construida, obteniendo así el valor a nuevo del bien.

Corrección por el coeficiente de antigüedad. El valor a nuevo anterior debe corregirse por el coeficiente de antigüedad, en función del número de años de antigüedad de la nave o construcción industrial, y el resultado nos ofrecerá el valor mínimo actualizado a la fecha de devengo del Impuesto.

Y por consiguiente, el Valor actualizado = valor a nuevo x coeficiente de antigüedad.

Los coeficientes de antigüedad aplicables son:

Antigüedad (años) Coeficiente de antigüedad
0-4 1,00
5-9 0,91
10-14 0,84
15-19 0,77
20-24 0,70
25-29 0,65
30-34 0,60
35-39 0,56
40-44 0,52
45 ó más 0,50



NOTAS:

1.- Los años de antigüedad se computarán desde el año de la construcción hasta el año de devengo del impuesto, computándolos por años completos.

2.- Cuando la edificación haya sido objeto de rehabilitación se considerará como año de construcción el de la rehabilitación.

A los efectos de esta Orden tienen la consideración de obras de rehabilitación de la edificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, las que reúnan los siguientes requisitos:

a) Aquellas en las que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

b) Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25% del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

IMPORTANTE: el coeficiente de antigüedad en la superficie de parcela no construida será siempre 1.

El valor así determinado tiene el carácter de precio medio en el mercado para el inmueble en condiciones normales de mercado y en estado de uso y conservación normales. Este importe tendrá la consideración de mínimo, prevaleciendo cualquier mayor valor que se pueda declarar por el contribuyente.

TABLAS DE PRECIOS MEDIOS POR MUNICIPIOS PARA 2013:

ANEXO 3

BIENES URBANOS: USO OFICINAS

INSTRUCCIONES Y PRECIOS MEDIOS EN EL MERCADO 2013.

1. Ubicación del Inmueble.

Serán aplicables a este tipo de bienes inmuebles los criterios de ubicación de municipio y calle previstos para el uso residencial.

2. Determinación de la tipología.

OFICINAS: edificio destinado exclusivamente a oficinas o parte de un edificio destinado a oficinas. Se excluyen las situadas en planta baja que se consideran como locales de uso comercial (anexo 4), aunque su uso sea de oficinas.

A) Oficina en edificio exclusivo para oficinas múltiples:

Oficina contenida en un edificio destinado exclusivamente a oficinas independientes registralmente.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso determinar las siguientes superficies:

- Total superficie construida de la oficina.

- Total superficie del solar que no esta construido. Se refiere a la parte del solar que no esta ocupado por la edificación, con independencia del uso al que éste se destine.

B) Oficina en edificio exclusivo para oficina unitaria:

Oficina que comprende la totalidad de la edificación ejecutada sobre el solar.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso determinar las siguientes superficies:

- Total superficie construida de la oficina.

- Total superficie del solar que no esta construido. Se refiere a la parte del solar que no esta ocupado por la edificación, con independencia del uso al que éste se destine.

C) Oficina en edificio mixto unido a viviendas:

Oficina situada en un edificio cuyo uso principal es el de vivienda.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso determinar las siguientes superficies:

- Total superficie construida de la oficina.

- Total superficie del solar que no esta construido. Se refiere a la parte del solar que no esta ocupado por la edificación, con independencia del uso al que éste se destine.

D) Oficina en edificio mixto unido a industria:

Oficina situada en una nave industrial.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso determinar las siguientes superficies:

- Total superficie construida de la oficina.

- Total superficie del solar que no esta construido. Se refiere a la parte del solar que no esta ocupado por la edificación, con independencia del uso al que éste se destine.

E) Banca y Seguros en edificio exclusivo:

Oficina que comprende la totalidad de la edificación ejecutada sobre el solar y destinada exclusivamente a entidades financieras, compañías de seguros, etc.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso determinar las siguientes superficies:

- Total superficie construida de la oficina.

- Total superficie del solar que no esta construido. Se refiere a la parte del solar que no esta ocupado por la edificación, con independencia del uso al que éste se destine.

F) Banca y Seguros en edificio mixto:

Oficina destinada a entidad financiera y/o compañía de seguro, situada en un edificio cuyo uso principal es el de vivienda o comercial u otros.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso determinar las siguientes superficies:

- Total superficie construida de la oficina.

- Total superficie del solar que no esta construido. Se refiere a la parte del solar que no esta ocupado por la edificación, con independencia del uso al que éste se destine.

NOTA. Los siguientes bienes serán objeto de valoración mediante la normativa de aplicación a los locales comerciales y talleres en planta baja en edificio de uso mixto (Anexo 4):

- Oficina de planta baja ubicada en un edificio exclusivo para oficinas múltiples.

- Parte de la oficina en edificio exclusivo para oficina unitaria ubicada en la planta baja del mismo.

- Oficina de planta baja ubicada en un edificio cuyo uso principal es el de vivienda.

- Parte de la oficina en edificio exclusivo para Banca y Seguros ubicada en la planta baja del mismo.

IMPORTANTE: cuando exista discrepancia entre el uso declarado por el contribuyente y el asignado en Catastro, prevalecerá éste último.

3. Determinación de la superficie.

La superficie a valorar por aplicación de los precios unitarios contenidos en las Tablas será la consignada expresamente como tal en la escritura pública o documento que contenga el hecho imponible.

4. Fijación del precio medio en el mercado.

Forma de hallar el valor unitario por metro cuadrado construido. Situados en la tabla del municipio correspondiente y en la calle de situación del inmueble, se busca la coordenada con la columna donde figura la definición del bien y su código de tipología. El punto de intersección nos dará el valor por metro cuadrado construido.

Cuando exista resto de parcela no construida se aplicará el valor unitario que corresponda a la zona en la que se sitúa la oficina.

Determinación del valor a nuevo sin corregir por el coeficiente de antigüedad. Multiplicando la superficie construida por el valor unitario correspondiente, según tipología, del metro cuadrado, se obtendrá el valor a nuevo del bien. Cuando exista resto de parcela no construida, se operará del mismo modo, sumando el resultado al de la superficie construida, obteniendo así el valor a nuevo del bien.

Corrección por el coeficiente de antigüedad. El valor a nuevo anterior debe corregirse por el coeficiente de antigüedad, en función del número de años de antigüedad de la construcción, y el resultado nos ofrecerá el valor mínimo actualizado a la fecha de devengo del Impuesto.

Se asigna una depreciación del 1% por año completo de antigüedad, con un máximo de 50 años, de manera que el coeficiente se obtiene de descontar de la unidad (1) el número de años de antigüedad del inmueble dividido por 100.

Coeficiente de antigüedad = 1 – (n.º años/100)

Y por consiguiente el Valor actualizado = valor a nuevo x coeficiente de antigüedad.

Los coeficientes de antigüedad aplicables, de acuerdo con todo lo anterior, son:

Antigüedad Coeficiente de antigüedad
Menos de 1 año 1.00
Más de 1 y menos de 2 años 0.99
Más de 2 y menos de 3 años 0.98
Más de 3 y menos de 4años 0.97
Más de 4 y menos de 5 años 0.96
Más de 5 y menos de 6 años 0.95
Más de 6 y menos de 7 años 0.94
Más de 7 y menos de 8 años 0.93
Más de 8 y menos de 9 años 0.92
Más de 9 y menos de 10 años 0.91
Más de 10 y menos de 11 años 0.90
Más de 11 y menos de 12 años 0.89
Más de 12 y menos de 13 años 0.88
Más de 13 y menos de 14 años 0.87
Más de 14 y menos de 15 años 0.86
Más de 15 y menos de 16 años 0.85
Más de 16 y menos de 17 años 0.84
Más de 17 y menos de 18 años 0.83
Más de 18 y menos de 19 años 0.82
Más de 19 y menos de 20 años 0.81
Más de 20 y menos de 21 años 0.80
Más de 21 y menos de 22 años 0.79
Más de 22 y menos de 23 años 0.78
Más de 23 y menos de 24 años 0.77
Más de 24 y menos de 25 años 0.76
Más de 25 y menos de 26 años 0.75
Más de 26 y menos de 27 años 0.74
Más de 27 y menos de 28 años 0.73
Más de 28 y menos de 29 años 0.72
Más de 29 y menos de 30 años 0.71
Más de 30 y menos de 31 años 0.70
Más de 31 y menos de 32 años 0.69
Más de 32 y menos de 33 años 0.68
Más de 33 y menos de 34 años 0.67
Más de 34 y menos de 35 años 0.66
Más de 35 y menos de 36 años 0.65
Más de 36 y menos de 37 años 0.64
Más de 37 y menos de 38 años 0.63
Más de 38 y menos de 39 años 0.62
Más de 39 y menos de 40 años 0.61
Más de 40 y menos de 41 años 0.60
Más de 41 y menos de 42 años 0.59
Antigüedad Coeficiente de antigüedad
Más de 42 y menos de 43 años 0.58
Más de 43 y menos de 44 años 0.57
Más de 44 y menos de 45 años 0.56
Más de 45 y menos de 46 años 0.55
Más de 46 y menos de 47 años 0.54
Más de 47 y menos de 48 años 0.53
Más de 48 y menos de 49 años 0.52
Más de 49 y menos de 50 años 0.51
Más de 50 años 0.50



NOTAS:

1.- Los años de antigüedad se computarán desde el año de la construcción hasta el año de devengo del impuesto, computándolos por años completos.

2.- Cuando la edificación haya sido objeto de rehabilitación se considerará como año de construcción el de la rehabilitación.

A los efectos de esta Orden tienen la consideración de obras de rehabilitación de la edificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, las que reúnan los siguientes requisitos:

a) Aquellas en las que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

b) Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25% del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

IMPORTANTE: el coeficiente de antigüedad en la superficie de parcela no construida será siempre 1.

El valor así determinado tiene el carácter de precio medio en el mercado para el inmueble en condiciones normales de mercado y en estado de uso y conservación normales. Este importe tendrá la consideración de mínimo, prevaleciendo cualquier mayor valor que se pueda declarar por el contribuyente.

TABLAS DE PRECIOS MEDIOS POR MUNICIPIOS PARA 2013:



ANEXO 4

BIENES URBANOS: USO COMERCIAL

INSTRUCCIONES Y PRECIOS MEDIOS EN EL MERCADO 2013.

1. Ubicación del Inmueble.

Serán aplicables a este tipo de bienes inmuebles los criterios de ubicación de municipio y calle previstos para el uso residencial, si bien en este caso, se distingue, en cada municipio, un valor específico para calles determinadas y un valor unitario para el resto de las calles.

2. Determinación de la tipología.

LOCAL: edificio o elemento de un edificio que se destina a local, taller, etc.

A) Locales comerciales y talleres en edificio de uso mixto:

Local ubicado en edificio cuyo uso principal es residencial u oficinas, destinado tanto a uso comercial, como a talleres, pequeña industria, almacén, etc.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso determinar las siguientes superficies:

- Total superficie construida del local en planta baja. Se refiere a la superficie situada en la planta baja de un edificio de viviendas, oficinas, etc. destinado tanto a uso comercial como a talleres, pequeña industria, almacén, etc.

- Total superficie construida del local en planta semisótano. Se refiere a la superficie situada en planta semisótano cuyo acceso se realiza a través de un local comercial en planta baja perteneciendo a la misma finca registral ambos locales.

- Total superficie construida del local en planta entresuelo. Se refiere a la superficie situada en planta entresuelo cuyo acceso se realiza a través de un local comercial en planta baja perteneciendo a la misma finca registral ambos locales.

- Total superficie del solar que no está construido. Se refiere a la parte del solar que no está ocupado por la edificación, con independencia del uso al que éste se destine.

B) Galerías comerciales en edificio de uso mixto:

Local situado en una galería comercial, en cualquiera de sus plantas, existente en una o varias plantas de un edificio cuyo uso principal es el de viviendas, oficinas, etc.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso determinar las siguientes superficies:

- Total superficie construida del local.

- Total superficie del solar que no está construido. Se refiere a la parte del solar que no está ocupado por la edificación, con independencia del uso al que éste se destine.

C) Comercios en una sola planta en edificios exclusivos:

Local en planta baja que constituye la totalidad de la edificación sobre el solar, destinado tanto a uso comercial como a talleres, pequeña industria, almacén, etc.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso determinar las siguientes superficies:

- Total superficie construida del local.

- Total superficie del solar que no está construido. Se refiere a la parte del solar que no está ocupado por la edificación, con independencia del uso al que éste se destine.

D) Comercio en varias plantas en edificio exclusivo:

Local desarrollado en varias plantas que constituye toda la edificación existente sobre el solar, destinado tanto a uso comercial, como a talleres, pequeña industria, almacén, etc.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso determinar las siguientes superficies:

- Total superficie construida del local.

- Total superficie del solar que no está construido. Se refiere a la parte del solar que no está ocupado por la edificación, con independencia del uso al que éste se destine.

E) Mercados:

Local que constituye la totalidad de la edificación desarrollada sobre el solar, destinado al uso de mercado.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso determinar las siguientes superficies:

- Total superficie construida del local.

- Total superficie del solar que no está construido. Se refiere a la parte del solar que no está ocupado por la edificación, con independencia del uso al que éste se destine.

F) Hipermercados y Supermercados:

Local que constituye la totalidad de la edificación desarrollada sobre el solar, destinado al uso de hipermercado o supermercado.

Distribución de superficies. Para la aplicación de las tablas es preciso determinar las siguientes superficies:

- Total superficie construida del local.

- Total superficie del solar que no está construido. Se refiere a la parte del solar que no está ocupado por la edificación, con independencia del uso al que éste se destine.

3. Determinación de la superficie.

La superficie a valorar por aplicación de los precios unitarios contenidos en las Tablas será la consignada expresamente como tal en la escritura pública o documento que contenga el hecho imponible.

4. Fijación del precio medio en el mercado.

Forma de hallar el valor unitario por metro cuadrado construido. Situados en la tabla del municipio correspondiente y en la calle de situación del local a la que éste tiene fachada, se busca la coordenada con la columna donde figura la definición del bien y su código de tipología. El punto de intersección nos dará el valor por metro cuadrado construido.

Cuando exista resto de parcela no construida, se aplicará el valor unitario que corresponda a la zona en la que se sitúa el local comercial.

Determinación del valor. Multiplicando la superficie construida por el valor unitario correspondiente, según tipología, del metro cuadrado, se obtendrá el valor a nuevo del bien. Cuando exista resto de parcela no construida se operará del mismo modo, sumando el resultado al de la superficie construida, obteniendo así el valor definitivo del bien.

Corrección por el coeficiente de antigüedad. El valor a nuevo anterior debe corregirse en función del número de años de antigüedad del edificio en el que se ubica el local, y el resultado nos ofrecerá el valor mínimo actualizado a la fecha de devengo del impuesto. Esta corrección por antigüedad se aplica únicamente al valor de la construcción del local y no al valor del suelo del local. El valor de construcción del local depende de la tipología del local y del municipio o pedanía de su situación.

Valores de construcción según la tipología del local

Locales comerciales y talleres en edificio de uso mixto (viviendas o industrial
Área asignada al municipio En planta baja En planta semisó­tano En planta entresuelo Galerías comer­ciales en edificios de uso mixto (viviendas o indus­trial) Comer­cios en una sola planta en edificios exclusi­vos Comer­cios en varias plantas en edificios exclusi­vos Mercados Uso co­mercial Hipermer­cados y Super­mercados
Cód. 411.110 Cód. 411.120 Cód. 411.130 Cód. 412.110 Cód. 421.110 Cód. 422.110 Cód. 431.110 Cód. 432.110
Área 1 275,80 275,80 275,80 296,80 365,40 401,80 333,20 296,80
Área 2 261,80 261,80 261,80 282,80 347,20 382,80 316,40 282,80
Área 3 247,80 247,80 247,80 267,40 329,00 361,20 299,60 267,40



Para saber el área que le corresponde a un municipio o pedanía consultamos la siguiente tabla:

MUNICIPIO PEDANÍA-DIPUTACIÓN ÁREA
1 ABANILLA 1
2 ABARAN 1
3 AGUILAS 1
4 ALBUDEITE 2
5 ALCANTARILLA 1
6 ALEDO 2
7 ALGUAZAS 1
8 ALHAMA 1
9 ARCHENA 1
10 BENIEL 1
11 BLANCA 1
12 BULLAS 1
13 CALASPARRA 1
14 CAMPOS DEL RIO 2
15 CARAVACA 1
15 CARAVACA Archivel 1
15 CARAVACA Barranda 1
15 CARAVACA Caneja 1
15 CARAVACA La Almudena 1
15 CARAVACA La Encarnación 1
15 CARAVACA Los Prados 1
15 CARAVACA Navares 1
15 CARAVACA Pinilla 1
15 CARAVACA Singla 1
15 CARAVACA Resto Pedanías 2
16 CARTAGENA 1
16 CARTAGENA Albujón 1
16 CARTAGENA Alumbres 1
16 CARTAGENA Beal 1
16 CARTAGENA Campo Nubla 2
16 CARTAGENA Canteras 1
16 CARTAGENA El Algar 1
16 CARTAGENA El Plan 1
MUNICIPIO PEDANÍA-DIPUTACIÓN ÁREA
16 CARTAGENA Escombreras 1
16 CARTAGENA Hondón 1
16 CARTAGENA La Aljorra 1
16 CARTAGENA La Magdalena 1
16 CARTAGENA La Palma 1
16 CARTAGENA Lentiscar 1
16 CARTAGENA Los Médicos 1
16 CARTAGENA Los Puertos 2
16 CARTAGENA Miranda 1
16 CARTAGENA Perín 2
16 CARTAGENA Pozo Estrecho 1
16 CARTAGENA Rincón de San Gines 1
16 CARTAGENA San Antonio Abad 1
16 CARTAGENA San Félix 1
16 CARTAGENA Santa Ana 1
16 CARTAGENA Santa Lucía 1
17 CEHEGIN 1
18 CEUTI 1
19 CIEZA 1
20 FORTUNA 1
21 FUENTE ALAMO 1
22 JUMILLA 1
23 LIBRILLA 2
24 LORCA 1
24 LORCA La Hoya 1
24 LORCA Tercia 1
24 LORCA Torrecilla 1
24 LORCA Almendricos 1
24 LORCA La Escucha 1
24 LORCA La Paca 1
24 LORCA Pozo-Higuera-La Campana 1
24 LORCA Purias-Campillo-Cazalla 1
24 LORCA Agüaderas 1
24 LORCA Zarcilla de Ramos 1
24 LORCA Resto Pedanías 1
25 LORQUI 1
26 MAZARRON 1
27 MOLINA DE SEGURA 1
27 MOLINA DE SEGURA Albarda 1
27 MOLINA DE SEGURA Alcayna, La 1
27 MOLINA DE SEGURA Altorreal 1
27 MOLINA DE SEGURA Campotejar Alta 1
27 MOLINA DE SEGURA Campotejar Baja 1
27 MOLINA DE SEGURA Comala 1
27 MOLINA DE SEGURA El Chorrico 1
27 MOLINA DE SEGURA El Llano 1
27 MOLINA DE SEGURA Fenazar 1
27 MOLINA DE SEGURA La Espada 1
27 MOLINA DE SEGURA La Hornera 1
27 MOLINA DE SEGURA La Hurona 1
27 MOLINA DE SEGURA Las Salinas 1
27 MOLINA DE SEGURA Los Conejos 1
27 MOLINA DE SEGURA Los Olivos 1
27 MOLINA DE SEGURA Los Valientes 2
27 MOLINA DE SEGURA Los Vientos 1
27 MOLINA DE SEGURA Monte Príncipe 1
27 MOLINA DE SEGURA Rellano 1
27 MOLINA DE SEGURA Ribera de Molina 1
27 MOLINA DE SEGURA Romeral 1
27 MOLINA DE SEGURA Torrealta 1
MUNICIPIO PEDANÍA-DIPUTACIÓN ÁREA
28 MORATALLA 1
29 MULA Casco Urbano 1
29 MULA Resto Pedanías 2
30 MURCIA 1
30 MURCIA Algezares 1
30 MURCIA Aljucer 1
30 MURCIA Alquerías 1
30 MURCIA Baños y Mendigo 1
30 MURCIA Barqueros 2
30 MURCIA Beniaján 1
30 MURCIA Cabezo de Torres 1
30 MURCIA Cañada de San Pedro 2
30 MURCIA Cañada Hermosa 2
30 MURCIA Carrascoy 2
30 MURCIA Casillas 1
30 MURCIA Churra 1
30 MURCIA Cobatillas 1
30 MURCIA Corvera 1
30 MURCIA El Palmar 1
30 MURCIA El Puntal 1
30 MURCIA El Raal 1
30 MURCIA Era Alta 1
30 MURCIA Esparragal 1
30 MURCIA Garres y Lages 1
30 MURCIA Gea y Truyols 1
30 MURCIA Guadalupe 1
30 MURCIA Javalí Nuevo 1
30 MURCIA Javalí Viejo 1
30 MURCIA Jerónimos y Avileses 1
30 MURCIA La Albatalía 1
30 MURCIA La Alberca 1
30 MURCIA La Arboleja 1
30 MURCIA La Ñora 1
30 MURCIA La Raya 1
30 MURCIA Llano de Brujas 1
30 MURCIA Lo Jurado 1
30 MURCIA Lobosillo 1
30 MURCIA Los Dolores 1
30 MURCIA Los Martínez del Puerto 1
30 MURCIA Los Ramos 1
30 MURCIA Monteagudo 1
30 MURCIA Nonduermas 1
30 MURCIA Puebla de Soto 1
30 MURCIA Puente Tocinos 1
30 MURCIA Rincón de Beniscornia 1
30 MURCIA Rincón de Seca 1
30 MURCIA San Benito 1
30 MURCIA San Ginés 1
30 MURCIA Sangonera La Seca 1
30 MURCIA Sangonera La Verde 1
30 MURCIA Santa Cruz 1
30 MURCIA Santiago y Zaraiche 1
30 MURCIA Santo Ángel 1
30 MURCIA Sucina 1
30 MURCIA Torreagüera 1
30 MURCIA Valladolises 1
30 MURCIA Zarandona 1
30 MURCIA Zeneta 1
31 OJOS 2
32 PLIEGO 2
MUNICIPIO PEDANÍA-DIPUTACIÓN ÁREA
33 PUERTO LUMBRERAS 1
34 RICOTE 2
35 SAN JAVIER 1
35 SAN JAVIER Resto Pedanías 1
36 SAN PEDRO DEL PINATAR 1
36 SAN PEDRO DEL PINATAR Resto Pedanías 1
37 TORRE PACHECO 1
38 TORRES DE COTILLAS 1
39 TOTANA 1
39 TOTANA Resto Pedanías 1
40 ULEA 2
41 UNION, LA 1
41 UNION, LA Resto Pedanías 1
42 VILLANUEVA DEL RIO SEGURA 2
43 YECLA 1
43 YECLA Resto Pedanías 2
44 SANTOMERA 1
45 LOS ALCAZARES 1



Valor de depreciación de la construcción = valor de la construcción x coeficiente de antigüedad, donde:

Coeficiente de antigüedad = n.º años/100

(Se asigna una depreciación del 1% por año completo de antigüedad, con un máximo de 50 años)

Ejemplo: local comercial en planta baja de un edificio de viviendas sito en la calle Antonio Machado de Abanilla, en un edificio construido hace 17 años:

1.º) El precio medio en el mercado por metro cuadrado construido de este local, si perteneciera a un edificio nuevo, según tablas, es de 436,82 €/m² (tipología 411.110).

2.º) Como el edificio tiene una antigüedad de 17 años, el coeficiente de antigüedad a aplicar es de 0,17.

3.º) Como el local se encuentra situado en Abanilla, el coste de construcción es el correspondiente al área 1.

4.º) La depreciación que se ha deducir del valor a nuevo es el resultado de multiplicar el coste de construcción, tomado de la tabla, por el coeficiente de antigüedad. En nuestro ejemplo: 275,80 €/m² x 0,17 = 46,89 €/m².

5.º) El precio medio en el mercado por metro cuadrado construido de este local actual es el que se obtiene de descontar, al PMM a nuevo, la depreciación calculada, es decir:

436,82 €/m² – 46,89 €/m² = 389,93 €/m²

NOTAS:

1.- Los años de antigüedad se computarán desde el año de la construcción hasta el año de devengo del impuesto, computándolos por años completos.

2.- Cuando la edificación haya sido objeto de rehabilitación se considerará como año de construcción el de la rehabilitación.

A los efectos de esta Orden tienen la consideración de obras de rehabilitación de la edificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, las que reúnan los siguientes requisitos:

a) Aquellas en las que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

b) Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25% del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

IMPORTANTE: el coeficiente de antigüedad en la superficie de parcela no construida será siempre 1.

El valor así determinado tiene el carácter de precio medio en el mercado para el inmueble en condiciones normales de mercado y en estado de uso y conservación normales. Este importe tendrá la consideración de mínimo, prevaleciendo cualquier mayor valor que se pueda declarar por el contribuyente.

TABLAS DE PRECIOS MEDIOS POR MUNICIPIOS PARA 2013:



ANEXO 5

BIENES RÚSTICOS

A. INSTRUCCIONES Y PRECIOS MEDIOS EN EL MERCADO 2013.

Con los mismos efectos y alcance que el establecido para los precios medios de bienes inmuebles urbanos, se aprueban las presentes Tablas de precios medios en el mercado para los inmuebles de naturaleza rústica no excluidos expresamente en la presente disposición.

Los valores de los bienes de naturaleza rústica a aplicar en el año 2013 se han determinado a partir de estudios de mercado elaborados por los Servicios Técnicos de la Unidad de Valoración Inmobiliaria Rústica de la Dirección General de Tributos. Para ello se han tenido en cuenta:

a) Los datos recabados en campo por los técnicos con titulación suficiente en materia agronómica.

b) Los valores unitarios declarados por los sujetos pasivos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) La evolución histórica de los precios medios de las tierras por aprovechamientos, según la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia.

d) Encuesta de precios de la tierra del Ministerio de Agricultura.

e) Datos procedentes de tasaciones realizadas por varias empresas del máximo prestigio en el ámbito de las tasaciones inmobiliarias.

La determinación del valor para los bienes rústicos, con los efectos del artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se basa en la consideración y ponderación de los siguientes parámetros:

a) Situación de la finca rústica en un municipio y zona determinados.

b) Tipo de riego, cultivo o aprovechamientos en la finca.

c) Dotación de obras e instalaciones de infraestructura.

d) Edificabilidad reconocida por el Planeamiento Urbanístico municipal de ciertas parcelas de suelo con clasificación de Urbanizable No Sectorizado o suelo No Urbanizable.

Los valores resultantes corresponden a precios medios para calidades medias en el término municipal, zona y cultivo de cada municipio, considerando superficies de tierra que tengan interés agrícola.

Los valores asignados a las unidades rústicas por municipios y zonas, en su caso, están determinados sin tener en cuenta otros elementos que el tipo de cultivo y aprovechamiento, según la modalidad de riego.

Las obras de infraestructura con que pudieran estar dotadas deberán ser objeto de valoración, con los criterios que se exponen en apartado OI.- Obras de infraestructura, y sumarlos a los derivados de la clase de riego y cultivo a que se dediquen.

Igual sistema de cálculo procede aplicar con la estructura de los invernaderos e instalaciones eléctricas de alta tensión, que figuran en las categorías IH e IE, respectivamente.

B. CLASIFICACION DE BIENES RÚSTICOS EN LA REGION DE MURCIA.

Se clasifican y ordenan por municipios, zonas o diputaciones, riego y cultivo. En la mayoría de municipios hay una sola zona. Para 2013, al igual que en años anteriores, hay cuatro municipios que se segmentan por zonas que responden a la tradicional división de diputaciones o pedanías en Murcia, Molina de Segura, Lorca y Cartagena.

S.- Terrenos de secano:

Comprende todas aquellas tierras cuya producción agrícola está limitada al agua de lluvia.

RIEGO CULTIVO DESCRIPCION
Código Cultivo S 00 SECANO, define el apartado.
100 S AM Almendros de secano.
110 S C Cereal, labor blanco, cultivos de secano.
111 S C2 Cereal, labor blanco, 2.ª calidad.
115 S CM Labor y monte.
120 S E Monte bajo, erial, atochar, pastos.
122 S EP Erial protegido.
125 S F Frutales, albaricoqueros, higueras u otros.
130 S G Algarrobo.
140 S MM Monte maderable.
141 S MM² Monte maderable 2.ª calidad.
150 S O Olivo Secano.
160 S RI Riego itinerante, terrenos que se riegan ocasionalmente, permaneciendo varios años incultos.
170 S V Viña secano
171 S V2 Viña secano 2.ª calidad.
172 S V3 Viña secano 3.ª calidad.
173 S DV Derecho de vuelo Viña.

P.- Riego de pozo:

Se incluyen en esta denominación las tierras regadas con agua de pozo o Comunidad de Regantes, siendo el cultivo una práctica continuada y permanente.

Se entiende que la calidad de agua no establece limitaciones para ningún cultivo; si así fuera, se disminuiría el valor unitario a asignar a la tierra.

RIEGO CULTIVO DESCRIPCION
Código Cultivo P 00 RIEGO DE POZO, define el apartado.
200 P AC Acciones pozo, establece el valor de las participaciones de pozo para regar.
205 P AP Almendro con riego parcial.
206 P AR Almendro con riego de pozo.
210 P CR Labor riego de agua de pozo.
220 P E Viñas en espaldera, con riego de agua de pozo.
225 P FR Frutales con riego de agua de pozo.
230 P H Huerta.
231 P HE Huerta Especial. Tierra riego, que se cultiva 2/3 años y permanece periodos de tiempo sin cultivo.
232 P HA Huerta con riego de pozo propio.
235 P NR Agrios con riego de agua de pozo.
240 P OP Olivo con riego parcial.
241 P OR Olivo con riego de agua de pozo.
245 P PR Proporción a riego, denominación que recibe la tierra con riego de pozo en algunos municipios.
250 P RP Riego parcial (2/3), tierra que recibe 2 o 3 riegos de apoyo para el cultivo de almendros, olivos o frutales.
255 P VP Parral con riego de agua de pozo.
260 P VR Viña riego.
265 P RI Riego itinerante.
275 P SR Saladar recuperado y en cultivo.

BT.- Tierras bajo trasvase:

Se incluyen las tierras bajo trasvase Tajo-Segura que además, a veces, tienen riego de algún pozo o depuradora y, según conveniencias de disponibilidad o coste, riegan de uno u otro.

RIEGO CULTIVO DESCRIPCION
Código Cultivo BT 00 RIEGO BAJO TRASVASE
300 BT CC Labor de riego aguas elevadas de la Cota 120.
305 BT CH Huerta riego aguas Cota 120.
306 BT AR Almendros riego del Trasvase.
310 BT CN Agrios riego aguas Cota 120.
315 BT CR Labor de riego de agua del Trasvase.
320 BT CT Cereal con derecho riego agua Trasvase.
325 BT DP Labor riego con agua del Trasvase y Depuradora.
330 BT FR Frutales con riego en zona del Trasvase.
340 BT NR Agrios con riego agua del Trasvase.
341 BT OR Olivos riego del Trasvase.
345 BT SL Terrenos con cierto grado de salinidad en zona Trasvase.
350 BT SR Terrenos que después de su puesta en cultivo con agua de Trasvase, se restringe a especies resistentes a la salinidad, o los cultivos existentes presentan cierto grado de limitación de producción.
355 BT VP Parral con riego de trasvase.
360 BT NP Agrios riego con Trasvase y Depuradora.



R.- Riego de río o manantial constante:

Corresponde a los riegos tradicionales de la Región cuando sus aguas proceden de río. Sinónimos de este tipo de riego son riego moreral, riego de portillo, riego a manta, riego de noria, riego a pie.

Cuando un manantial tiene asegurado el riego durante todas las estaciones del año debe considerarse como riego de río.

RIEGO CULTIVO DESCRIPCION
Código Cultivo R 00 RIEGO DE RIO, MORERAL, PORTILLO
400 R A Arroz.
405 R AB 1 hora riego Benamor en Moratalla.
406 R AC 1 hora riego Chícamo en Abanilla.
407 R AH 1 hora riego Alharabe en Moratalla.
408 R AI 1/4 hila mayor en Mula.
409 R HM 1 hora riego de la Fuente del Molino.
410 R AM Riego acequias Mayor, etc. en Calasparra.
411 R AS Riego acequias Rotas, etc. en Calasparra.
415 R BE Riego Benamor en Moratalla.
420 R CH Huerta lindante a camino, edificable según NNSS municipales.
422 R NC Huerta Central y Oeste, precisándose 2,5 Tahúllas.
423 R NP Huerta Perimetrales, precisándose 5 Tahúllas.
424 R NE Huerta Este, precisándose 5 Tahúllas.
425 R CL Riego cola en Cehegín.
426 R NR Rincones y Cabeceras de Huerta, precisándose 10 Tahúllas.
427 R NC1 Huerta de Interés Agrícola en Molina de Segura.
428 R NC2 Huerta Jardín en Molina de Segura.
429 R NP4 Protección de Cauces en Molina de Segura.
430 R CR Labor riego.
435 R CV Riego acequias Canara, Vega, Campo en Cehegín.
436 R CC Riego acequias Vega o Campo en Cehegín.
440 R EV Riego eventual.
445 R FR Frutales.
450 R H Huerta.
455 R HA Huerta Alharabe en Moratalla.
460 R HC Huerta riego Chícamo en Abanilla.
465 R HF Frutales riego de hila en pedanías de Caravaca.
466 R RM Riego en blanco pedanías de Moratalla.
467 R FM Riego de frutales pedanías de Moratalla.
RIEGO CULTIVO DESCRIPCION
Código Cultivo R 00 RIEGO DE RIO, MORERAL, PORTILLO
470 R HP Tierra de riego de hilas pedanías de Caravaca.
475 R NR Agrios.
480 R PR Riego privilegio en Cehegín.
485 R RE Riego acequia reelevada.
490 R SR Hortícolas salar.
495 R VP Parral.



IE.- Agrourbanas:

Tierras rústicas (suelo urbanizable sin sectorizar o no urbanizable) pero con un valor de mercado que supera al atribuible a una finca meramente agrícola por razón de su proximidad a zona urbana, industrial o playa, o por la existencia en sus proximidades de viviendas diseminadas.

Para que una parcela sea considerada agrourbana deberá disponer de acceso para vehículos de cuatro ruedas y deberán existir al menos cinco edificaciones (viviendas o naves industriales) a una distancia menor de 200 metros del punto más próximo de la finca.

Se aplicará el valor de agrourbana cuando éste sea superior a cualquier otro en que se pueda incluir la parcela en cuestión.

Sólo se considerarán agrourbanos los primeros 2.000 m² de la finca.

Código Cultivo IE 00 DESCRIPCION
506 IE PP Suelo urbanizable sin sectorizar o suelo no urbanizable, cuyo valor de mercado excede al meramente agrícola por razón de su proximidad a zona urbana, industrial o playa, o por la existencia en sus proximidades de viviendas diseminadas.
507 IE PN Suelo urbanizable sin sectorizar o suelo no urbanizable, cuyo valor de mercado excede al meramente agrícola por razón de su proximidad a zona urbana o industrial, o por la existencia en sus proximidades de viviendas diseminadas.



OI.- Obras de infraestructura:

Se definen aquí las más frecuentes en la Región de Murcia, remitiéndonos a la Orden de 15 de diciembre de 2008 de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la modernización de las estructuras de producción de explotaciones agrarias, para aquellas que no están explícitas.

· SONDEOS, estableciendo como unidad de valoración el metro lineal (ML) de profundidad, en función del diámetro de entubado.

Código Clave Descripción
612 S2 Sondeos 200 mm. de diámetro 84,00 euros/ML
614 S4 Sondeos 400 mm de diámetro 190,00 euros/ML
616 S6 Sondeos 600 mm de diámetro 250,00 euros/ML



· CAUDAL de pozo, sondeo o manantial. Se establece como unidad de valoración, el caudal del número de litros/segundo.

Código Clave Descripción
621 ZD Pozo, sondeo o manantial en zonas desfavorecidas 3.000,00 euros/lit/sg
622 ZC Pozo, sondeo o manantial en zonas de interés 6.000,00 euros/lit/sg
623 ZV Pozo o sondeo, de uso restringido a épocas de sequía 3.000,00 euros/lit/sg



· BALSAS de tierra revestidas de butilo, EPDM, PAD.

Código Clave Descripción
631 BB1 Balsas capacidad menor 10.000 m³ 4,00 euros/m³
632 BB2 Balsas entre 10.000 y 30.000 m³ 3,50 euros/m³
633 BB3 Balsas entre 30.000 y 60.000 m³ 3,60 euros/m³
634 BB4 Balsas superiores a 60.000 m³ 3,00 euros/m³
635 BB5 Balsa de obra de fábrica. 42,00 euros/m³



· RIEGO POR ASPERSION, incluyendo motor, bomba, accesorios de aspiración e impulsión.

Código Clave Descripción
641 AC Equipos móviles 1.600,00 euros /Ha
642 AM Con mangueras flexibles 3.486,00 euros /Ha
643 AT Cobertura total, tubería enterrada 3.817,00 euros /Ha
644 AP Sistema pívot 1.501,00 euros /Ha



· RIEGO POR GOTEO, incluyendo grupo de bombeo, cabezal de filtrado, material enterrado y de superficie.

Código Clave Descripción
651 GF Riego por goteo de frutales o agrios 2.460,00 euros /Ha
652 GH Riego por goteo de hortícolas, aire libre 6.930,00 euros /Ha
653 GI Riego por goteo invernaderos 7.980,00 euros /Ha



· CONSTRUCCIONES.

Código Clave Descripción
661 NV Naves agrícolas Excluidas
662 VR Vivienda rural Excluidas(1)
663 ND Cercados, patios, apriscos cercados con muros y descubiertos en su totalidad 12,00 euros/ml de cerramiento
664 SA Superficies asfaltadas para secaderos 6,00 euros/m²



(1) Salvo aquellas en las que la superficie de la parcela sea igual o inferior a 1.118 metros cuadrados, que se valorarán mediante aplicación de los precios medios en el mercado de bienes urbanos, uso residencial (códigos tipología 131.110, 132.110 y 132.120).

· VALLADO.

VE: vallado con postes de madera natural e hilos de alambre de espino galvanizado.

VM: vallado con malla metálica galvanizada, con postes metálicos galvanizados empotrados en hormigón.

Código Clave Descripción
671 VE Vallado postes madera alambre espino 3,00 euros/ML
672 VM Vallado metálico, postes y malla galvanizados 7,20 euros/ML



IH.- INVERNADEROS.

Cultivos bajo plástico. Nos referimos a invernaderos que no cuentan con ventilación forzada, ni refrigeración, ni calefacción.

En nuestra Región los encontramos con estructura de madera y de metal. Consideramos en ambos casos, el valor unitario por hectárea, incluyendo estructura, plástico e instalación de riego por goteo, no incluyendo la tierra.

Código Clave Descripción
711 IH1 Invernaderos estructura metálica 81.000,00 euros/Ha
712 IH2 Invernaderos estructura de madera 64.000,00 euros/Ha
713 IH3 Invernaderos estructura metálica cubierta de poliéster, PVC, metacrilato 197.000,00 euros/Ha
714 IH4 Cultivos protegidos con estructura de hormigón o metálica, con malla antitrip o antigranizo 23.600,00 euros/Ha



IE.- INSTALACIONES ELECTRICAS DE ALTA TENSIÓN.

Código Clave Descripción
801 TE Transformador eléctrico, incluyendo caseta y demás elementos necesarios. 7.212,00 euros/ud
802 CT Conducción trifásica para corriente de A.T. incluyendo elementos necesarios. 7.813,00 euros/km

TABLAS DE PRECIOS MEDIOS POR MUNICIPIOS PARA 2013:

Fecha: 
Sábado, 29 Diciembre, 2012