ORDEN de 22 de noviembre de 2012, por la que se modifican los índices y módulos del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el cálculo de la cuota anual a consignar en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año 2012.



El artículo 50.1.A) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, establece que la determinación del importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, I.G.I.C.) por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado se realizará a través del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias. Esta competencia reglamentaria se reitera en el artículo 18 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

Para el presente año 2012, la regulación citada se encuentra recogida en la Orden de 12 de enero de 2012, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2012, y se establecen determinadas reducciones relativas a actividades económicas desarrolladas en la isla de El Hierro.

La fijación de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado para el año 2012 se efectuó teniendo en cuenta el régimen de tipos de gravamen existente a 1 de enero de 2012. La nueva regulación de los tipos impositivos del I.G.I.C., recogida en los artículos 51 a 61 de la Ley 4/2012, de 25 de enero, de medidas administrativas y fiscales, implica, entre otras novedades, que desde el día 1 de julio de 2012 el tipo reducido sea el 3 por 100 y el tipo general el 7 por 100, por lo que se hace necesario modificar los importes de las cuotas devengadas en la realización de las operaciones en el seno de las actividades acogidas al régimen simplificado del I.G.I.C.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Para el cálculo de la cuota anual derivada del régimen simplificado a consignar en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año 2012, los índices de cuota devengada por operaciones corrientes en las actividades agrícolas y ganaderas acogidas al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, son los siguientes:

- Servicio de cría, guarda y engorde de aves: 0,040.

- Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores o ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, y servicios de cría y engorde de ganado, excepto aves: 0,06.

- Actividades accesorias realizadas por agricultores o ganaderos o titulares de actividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario: 0,06.

- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidas en los apartados siguientes: 0,014.

- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes: 0,021.

- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco: 0,06.

- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales, desarrolladas en régimen de aparcería: 0,06.

- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de mesa: 0,066.

- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino con denominación de origen: 0,066.

- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores: 0,06.

Artículo 2.- La cuota devengada anual por operaciones corrientes que debe reflejarse en la autoliquidación del último trimestre del año 2012 y correspondientes a las actividades acogidas al régimen simplificado, que no sean las agrícolas o ganaderas descritas en el artículo 1 anterior, se determinará conforme a los signos, índices y módulos señalados en el anexo de la presente Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de noviembre de 2012.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y SEGURIDAD,

Javier González Ortiz.

Fecha: 
Viernes, 30 Noviembre, 2012