Orden de 19-01-2005, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con la finalidad de reforzar la seguridad jurídica de los contribuyentes en la aplicación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Ley autonómica 21/2002, de 14 de noviembre, de medidas fiscales de apoyo a la familia y a determinados sectores económicos y de gestión tributaria, introdujo la novedad, en su artículo 11, de que la Administración no comprobaría el valor de los bienes inmuebles cuando los valores declarados por los contribuyentes fuesen superiores al valor de referencia que publicase o comunicase el órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda.

Posteriormente, la nueva Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en el artículo 134.1, dispone que la Administración tributaria no procederá a la comprobación de valores cuando el obligado tributado hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante; y en el artículo 90.2 establece que las valoraciones previas que realice la Administración a petición de los interesados tendrán efectos vinculantes durante el plazo de tres meses, siempre que la solicitud sea previa al plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria, sin perjuicio de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

Con la presente disposición se pretende que los derechos reconocidos a los obligados tributarios en los preceptos citados puedan ser plenamente ejercidos en el ámbito competencial que corresponde a la Administración tributaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al mismo tiempo que se dota a ésta de un instrumento eficaz para prevenir el fraude fiscal y lograr mayor homogeneidad en la aplicación de los mencionados impuestos.

En el capítulo I de la Orden se aprueban los precios medios en el mercado de los bienes rústicos, que surtirán los efectos previstos en el citado artículo 134.1 de la Ley General Tributaria. Los precios medios que se aprueban han sido determinados por los propios peritos de la Administración, con base en la experiencia obtenida en su propio trabajo y en la aplicación de los valores mínimos de referencia que, mediante instrucción interna o resolución publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, se vienen utilizando desde el año 2001 en la Comunidad Autónoma. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo I, se ha considerado que el precio medio en el mercado es el precio más probable por el que un bien libre de cargas podría transmitirse entre partes independientes.

En el capítulo I en se establecen los supuestos en los que la Administración no efectuará comprobación de valores en aplicación de lo dispuesto en los artículos 90 y 134 de la Ley General Tributaria, ya mencionados; se determinan los medios de comprobación que se aplicarán en el marco establecido por el artículo 57 de la misma Ley y se dictan normas a las que habrán de ajustarse los dictámenes de los peritos de la Administración.

Por último, se aprueba un formulario, no obligatorio, para facilitar a los obligados tributados la petición de valoraciones previas y se adquiere el compromiso de poner a su disposición las herramientas tecnológicas necesarias para obtener información sobre los valores que se regulan en la norma.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 134.1 de la Ley estatal 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del artículo 11 de la Ley autonómica 21/2002, de 14 de noviembre, de medidas fiscales de apoyo a la familia y a determinados sectores económicos y de gestión tributaria, y de las competencias que me han sido reconocidas por el artículo 3 del Decreto 83/2004, de 11 de mayo, de estructura orgánica y competencias de la Consejería de Economía y Hacienda

Dispongo:



Capítulo I. Precios medios en el mercado de bienes rústicos.



Artículo 1. Precios medios en el mercado de bienes rústicos.

1. Se aprueban los precios medios en el mercado para los bienes rústicos que se indican en los anexos I y 2 de esta disposición junto con las instrucciones para su aplicación, así como los precios medios en el mercado que para el ganado se establecen en el artículo 4.

2. Los precios medios que se aprueban serán utilizables como medio de comprobación en la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Igualmente, podrán ser utilizados por los interesados para determinar la base imponible en las autoliquidaciones de los citados impuestos, con los efectos previstos en el artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributada, según lo dispuesto en esta Orden.

3. Los precios medios en el mercado no serán de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando la totalidad de las superficies declaradas en un expediente sea superior a 30 hectáreas en el caso de secanos y tierras cubiertas con especies forestales o pastos y 15 hectáreas en el caso de regadíos.

b) Cuando el valor declarado para todos los bienes incluidos en un mismo expediente exceda de 300.000 euros.

c) Cuando el tipo de cultivo o bien no esté incluido en los anexos 1 y 2 de la presente Orden.

d) Cuando se de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 7 y en el apartado 4 del artículo 8 de esta disposición, que determine que los precios de mercado sean superiores a los de uso meramente agrícola.

Artículo 2. Determinación del precio medio en el mercado de los bienes inmuebles rústicos.

1. El precio medio en el mercado de los bienes inmuebles rústicos será el resultado de multiplicar el valor unitario que para cada municipio y tipo de cultivo se recoge en el anexo I por la superficie de la finca expresada en hectáreas.

2. El valor unitario es el valor medio asignado para cada tipo de cultivo a la clase catastral que cuenta con mayor número de hectáreas en cada municipio.

Artículo 3. Determinación del precio medio en el mercado de las instalaciones, construcciones, infraestructuras y maquinaria.

1. Los precios medios en el mercado de las instalaciones, construcciones e infraestructuras existentes en fincas rústicas o utilizadas con el sector agrario se determinarán multiplicando el valor unitario por la magnitud que para cada una de ellas se indica en el anexo 2 de esta Orden.

Estos precios medios están referidos a bienes con antigüedad igual o inferior a 1 año.

2. El precio medio en el mercado de los tractores agrícolas y otra maquinaria se determinará por los precios publicados en los boletines especializados de uso habitual por los vendedores de vehículos a motor.

3. El precio medio en el mercado se ajustará a la antigüedad de cada bien mediante la aplicación de los coeficientes siguientes:

- Para instalaciones: un 9 por ciento anual hasta el décimo año; si tienen una antigüedad de 11 o más años, el coeficiente será del 90 por ciento.

- Para construcciones e infraestructuras: un 3 por ciento anual hasta el trigésimo año; si tienen una antigüedad de 31 o más años el coeficiente será del 90 por ciento.

- Para tractores agrícolas y otra maquinaria: un 9 por ciento anual hasta el décimo año; si tienen una antigüedad de 11 o más años el coeficiente será del 90 por ciento.

Artículo 4. Determinación del precio medio en el mercado del ganado.

El precio medio en el mercado del ganado será el de su cotización a la fecha del devengo en la lonja de referencia en la zona.



Capítulo II. Normas sobre el procedimiento de comprobación de valores de los bienes rústicos en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



Artículo 5. Criterios para determinar los expedientes objeto del procedimiento de comprobación de valores.

En la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la Administración no procederá a la comprobación de los valores declarados por los contribuyentes en los siguientes casos:

a) Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el capítulo I de esta Orden y el valor declarado por los contribuyentes sea igual o superior al precio medio en el mercado que en él se aprueba.

b) Cuando el valor declarado por los contribuyentes sea igual o superior a la valoración previa efectuada por la Administración, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.

c) Cuando se trate de bienes que tengan un precio máximo de venta fijado por la Administración o en subasta judicial y así conste en el expediente presentado.

d) Cuando el transmitente o el adquirente sea una Administración pública o se trate de organismos autónomos, entes públicos o empresas integrantes del sector público.

Artículo 6. Medios de comprobación del valor de los bienes rústicos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley General Tributaría el valor de los bienes rústicos a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se determinará aplicando los siguientes medios de comprobación por el orden que se indica:

a) Precios medios en el mercado.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

c) Dictamen de peritos de la Administración.

d) Cualquier otro medio previsto en la ley.

2. La estimación por precios medios en el mercado se aplicará en los supuestos establecidos en el capítulo I de esta norma.

3. La estimación del valor por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal se aplicará siempre que en los registros de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados conste el valor de tasación fijado para el mismo bien a efectos de su hipoteca, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/1981, de 25 de marzo, del mercado hipotecario, o el valor comprobado y firme del propio bien u otros análogos por sus características y situación.

Para la aplicación de este medio de comprobación es necesario que el tiempo que medie entre las fechas de devengo de los expedientes sea inferior a 24 meses.

4. En los casos no previstos en los apartados anteriores, la comprobación del valor se efectuará mediante dictamen de peritos de la Administración.

Artículo 7. Normas sobre los dictámenes de los peritos de la Administración para la valoración de inmuebles rústicos.

1. Los dictámenes de los peritos de la Administración deberán contener en todo caso los datos de identificación y situación de la finca a valorar, así como los referentes a las características que sean determinantes de su valoración.

2. En los dictámenes de los peritos se determinará el valor de los bienes inmuebles rústicos multiplicando el precio medio en el mercado del referido bien por los coeficientes correctores que, atendiendo a sus especiales características, sean de aplicación.

No obstante, cuando existan expectativas de cambio de uso del suelo por proximidad a un núcleo urbano o polígono industrial, o cuando por la complejidad del bien a valorar no se pueda utilizar el referido procedimiento o los bienes objeto de valoración no estén incluidos en los anexos de esta disposición, los peritos de la Administración podrán emitir dictámenes que no se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior, justificando en el dictamen las causas que así lo requieren. En su caso, trasladarán a la Dirección General de Tributos, a través del Director de los servicios provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda correspondientes, los tipos de bienes o cultivos a incluir en los anexos o la incorporación de nuevos coeficientes correctores.

3. Para emitir los dictámenes de valoración no será necesaria la visita al inmueble cuando sea posible determinar las características del mismo mediante la consulta de archivos, bases de datos, cartografía o fotografías aéreas obtenidas principalmente a través del sistema de información geográfica de parcelas de la Consejería de Agricultura, de las base de datos del Catastro o de la propia Administración tributaria. En caso contrario, las visitas se documentarán en las correspondientes diligencias que formarán parte del dictamen de valoración.

Artículo 8. Coeficientes correctores.

1. Coeficiente de intensidad productiva (C 1 P).

Este coeficiente modifica el valor unitario en función de la clase catastral del bien cuyo valor se quiere determinar. Los valores posibles de este coeficiente son los siguientes:

- Cuando la clase catastral del cultivo de la finca a valorar se encuentre en la mitad superior comprendida entre la correspondiente a la del valor unitario y la máxima del municipio se aplicará el coeficiente 1,4.

- Cuando la clase catastral del cultivo de la finca a valorar se encuentre en la mitad inferior comprendida entre la correspondiente a la del valor unitario y la máxima del municipio se aplicará el coeficiente 1,2.

- Cuando la clase catastral corresponda al valor unitario definido en el artículo 2 se aplicará el coeficiente 1,0.

- Cuando la clase catastral del cultivo de la finca a valorar se encuentre en la mitad superior comprendida entre la correspondiente a la del valor unitario y la mínima del municipio se aplicará el coeficiente 0,8.

- Cuando la clase catastral del cultivo de la finca a valorar se encuentre en la mitad inferior comprendida entre la correspondiente a la del valor unitario y la mínima del municipio se aplicará el coeficiente 0,6.

2. Coeficiente de ubicación (CU).

Este coeficiente corrige el valor unitario de la finca atendiendo a su proximidad a los núcleos de población y vías de comunicación, así como a la dificultad existente para acceder a la misma. Este coeficiente toma los siguientes valores

a) Por proximidad a núcleo de población (CUP): 1,1.

Se aplicará cuando la distancia de cualquier linde de la finca al núcleo de población más próximo sea inferior a 1 kilómetro.

A los efectos de esta Orden se entenderá por núcleo de población al conjunto de al menos diez edificaciones que estén formando calles, plazas y otras vías urbanas, según la definición dada por el Instituto Nacional de Estadística en el Nomenclátor de las ciudades, villas, lugares, aldeas y demás entidades de población.

b) Por ser colindante con cualquier vía de comunicación de la red de carreteras (CUC) se aplicarán los siguientes coeficientes:

- Si se trata de carreteras de gran capacidad (autovías, autopistas y carreteras de doble calzada) o de sus áreas de servicio: 1,2

- Si se trata de cualquier otro tipo de carreteras o de sus áreas de servicio: 1,1

c) Por dificultad para acceder a la finca (CUD): 0,8

Este coeficiente se aplicará cuando el acceso a la finca se efectúe por caminos en mal estado o de pendiente excesiva, de forma que solo sea posible el acceso en tractor o vehículo todo terreno durante más de 3 kilómetros. No será de aplicación en el caso de que sean utilizables cualquiera de los coeficientes señalados en las letras anteriores.

3. Coeficiente de superficie (CS).

Indica la incidencia de la superficie en el valor unitario de una determinada finca. Este coeficiente sólo será de aplicación en los cultivos de monte bajo y erial-pastos, pudiendo variar de 1,2 a 2 según los siguientes criterios:

- Cuando la superficie sea mayor de 30 hectáreas y menor de 100 hectáreas se aplicará el coeficiente 1,2.

- Cuando la superficie sea mayor o iguala 100 hectáreas y menor de 250 hectáreas se aplicará el coeficiente 1,4.

- Cuando la superficie sea mayor o igual a 250 hectáreas y menor de 500 hectáreas se aplicará el coeficiente 1,6.

- Cuando la superficie sea mayor o igual a 500 hectáreas se aplicará el coeficiente 2,0.

4. Coeficiente de características especiales (CCE).

Modificará el valor unitario cuando en la finca a valorar se den circunstancias tales como proximidad a zonas deportivas y de ocio, proximidad a industrias contaminantes, suelos contaminados, parcelas colindantes o que se integren en una explotación, configuración de parcela que dificulte su aprovechamiento, existencia de otros aprovechamientos cinegéticos, ganaderos o mineros, ubicación dentro de espacios naturales protegidos o zonas periféricas de protección y otras análogas que modifiquen sustancialmente el valor para uso agrícola.

El valor de este coeficiente podrá variar de 0,5 a 3 y se utilizará por los peritos de la Administración en los casos en que se den una o varias de las circunstancias descritas en el párrafo anterior, debiendo motivarse tanto su aplicación como la cuantificación concreta del coeficiente utilizado.

Artículo 9. Información sobre el valor de los bienes que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

1. Según dispone el artículo 90 de la Ley General Tributaria, los interesados podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración previa de los bienes que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, exclusivamente a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, mediante el modelo de petición que se incluye en el anexo 3 de esta disposición.

2. Para la obtención con carácter informativo de los valores regulados en esta Orden, la Administración pondrá a disposición de tos interesados las aplicaciones necesarias a través de internet en la página web de la Junta de Comunidades.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.

Toledo, 19 de enero de 2005

La Consejera de Economía y Hacienda

MARIA LUISA ARAUJO CHAMORRO



ANEXO
Fecha: 
Lunes, 31 Enero, 2005