Nos encontramos ante procedimientos claramente administrativos susceptibles de culminar en un acto administrativo, el cual sí que es susceptible de causar registralmente los asientos a que antes se ha hecho mención; asientos, por tanto, que en modo alguno pueden tener su origen en la actividad de los particulares, sin perjuicio de que éstos, si así lo estimaran conveniente, puedan ejercitar ante los tribunales las acciones que entiendan asisten a sus derechos, y los correspondientes Órganos Judiciales ordenar, en el seno del proceso correspondiente, la práctica de cuantas medidas de aseguramiento estimen sean procedentes

En el recurso gubernativo interpuesto por don Joan Padrós Amat, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, don José Antonio Miquel Calatayud, a practicar una anotación preventiva.



Hechos

I



Mediante escrito redactado en lengua catalana, que se presentó en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú el 22 de octubre de 2005, don Joan Padrós Amat, previa reseña de determinadas disposiciones legales, exponía que la finca registral 9.310 del Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú (finca aquella radicada en término de Cubelles) se encontraba atravesada por diversos caminos, tal y como se indica en su descripción, y que los citados caminos han sido y son vías pecuarias; que dichos caminos públicos se habían vendido, y que el cálculo de las cesiones al Ayuntamiento se había realizado incluyendo tales caminos, por lo que solicitaba la anotación preventiva -sic- de acuerdo con la Ley 3/1995, hasta que se resuelva el deslinde (este último término es el sentido que -se deduce- quiere el recurrente dar a la expresión «desfitament» que emplea en su escrito, en vez de la expresión «delimitació», que sería la expresión correcta en lengua catalana).



II



El anterior escrito fue calificado así: Previo examen y calificación de este documento, por lo que resulta del mismo y del contenido del Registro, he acordado denegar su anotación por cuanto, de los antecedentes registrales no resulta que la finca en cuestión, haya estado sujeta a algún tipo de actuación administrativa amparada por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, razón por la cual tampoco procede plantearse, ni tan solo en hipótesis, la posibilidad de practicar la anotación preventiva solicitada, cuya viabilidad, por otro lado, solo podría tener lugar en un origen judicial, plasmado en el correspondiente mandamiento de tal tipo. En los mismos términos, por lo que hace a la otra ley invocada, número 9/95, de 27 de julio, de Regulación del Acceso al Medio Natural y su Reglamento de 8 de Julio de 1998. Contra esta calificación negativa, podrá recurrirse en la forma prevista en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación. El recurso se presentará en este Registro, para la Dirección General de los Registros y del Notariado. También podrá presentarse en los Registros y Oficinas previstas en los artículos 38.4 de la Ley 30/1992, pero en este caso, a efectos de prórroga del asiento de presentación, se entenderá como fecha de interposición la de su entrada efectiva en esta Oficina. También podrá instarse la aplicación del cuadro de sustituciones, conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto (BOE n.º 184). De conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación ha quedado prorrogado, de forma que su vigencia es de 60 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la notificación. Vilanova i la Geltrú, 4 de noviembre de 2005. El Registrador. Fdo. José Antonio Miquel Calatayud. Firma Ilegible.



III



Con fecha 19 de noviembre de 2005, Don Joan Padrós Amat, presentó en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú un escrito (redactado también en lengua catalana) dirigido a este Centro Directivo, exponiendo que lo que se reclama es justamente que no se ha realizado ninguna actuación siguiendo la Ley 3/1995, cuando habrían de haberse realizado las actuaciones de segregación, amojonamiento (de nuevo se entiende que es el sentido que quiere dar el recurrente a la expresión «afitament» por él empleada en lugar de las expresiones catalanas «fitació» o «amollonament», que serían las procedentes) y otras recogidas en dicha Ley. Que no es cierto que la anotación sólo pueda tener lugar en un origen judicial, apoyando su postura en el artículo 8 de la Ley 3/1995, del que reseñaba lo siguiente: «la resolución (de la Comunidad Autónoma) será título suficiente para proceder a la inmatriculación» -sic-. Que se ha presentado la correspondiente denuncia ante la Generalitat, la cual se adjuntaba. Y concluía: «por todo lo cual, de acuerdo con los artículos 322 y siguientes, presenta este recurso».



IV



El Registrador de la Propiedad, don José Antonio Miquel Calatayud, mediante escrito de 24 de noviembre de 2005 (entrada en el Ministerio de Justicia el 1 de diciembre de 2005) remitió a este Centro directivo el expediente del recurso, que se componía de: fotocopia del título calificado, nota de calificación negativa, su notificación, y escrito de interposición del recurso. En cuanto al informe, se limitaba a señalar que se remitía al contenido de la nota, poniendo de manifiesto que por el recurrente no se había aportado ni el título original ni testimonio, tal y como exige el artículo 327-1.º de la Ley Hipotecaria, aunque añadía que, para la mayor garantía de los derechos de dicho recurrente, se admite una fotocopia del indicado título original».



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, 42, apartado 10, de la Ley Hipotecaria y la Resolución de esta Dirección General de 2 de enero de 2005.

1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes:

a) Mediante escrito presentado en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, el ahora recurrente pone de manifiesto, de forma más bien confusa y con apoyo en meras manifestaciones, determinada situación fáctica (dice que determinada finca, cuya concreta titularidad no aparece especificada en el expediente del recurso, está atravesada por diversos caminos que califica como vías pecuarias), en base a la cual solicita «la anotación preventiva de acuerdo con la Ley 3/1995, hasta que se resuelva el deslinde».

b) El Registrador, a la vista del escrito presentado (documento que, dicho sea de paso, es dudoso que debiera haber sido objeto de presentación en el Libro Diario como lo fue), deniega la práctica del asiento solicitado, objetando que, de los antecedentes registrales, no resulta que la finca en cuestión haya estado sujeta a algún tipo de actuación administrativa amparada por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; por la misma razón, consideraba que tampoco procedía plantearse, ni tan solo en hipótesis, la posibilidad de practicar la anotación preventiva solicitada, cuya viabilidad, a juicio del funcionario calificante, solo podría tener un origen judicial.

c) El presentante del escrito en el Registro interpone recurso contra la anterior calificación, alegando que lo que se reclama es, justamente, que no se ha realizado ninguna actuación (administrativa se entiende) conforme a la Ley 3/1995, cuando habrían de haberse realizado las actuaciones de segregación, amojonamiento (sentido que a la vista del contexto del recurso hay que dar a la expresión «afitament» que el recurrente emplea) y otras recogidas en dicha Ley, y que no es cierto que la anotación sólo pueda tener lugar en un origen judicial, citando en su apoyo el artículo 8 de la Ley 3/1995, del que cita lo siguiente: «la resolución (de la Comunidad Autónoma) será título suficiente para proceder a la inmatriculación» -sic-. Indicaba, además, que se había presentado la correspondiente denuncia (más bien el escrito en cuestión encaja en lo que en términos administrativos, se conceptúa como «solicitud») ante la Generalitat, la cual se adjuntaba al recurso.

2. Planteada así la cuestión, se impone la desestimación del recurso, toda vez que:

a) La calificación jurídica de las vías pecuarias aparece concretada en la Ley 3/1995, que las conceptúa como bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas (entre las competencias que la citada ley confiere a aquéllas, se encuentra el ejercicio de las potestades administrativas en defensa de la integridad de las mismas) siendo, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Contempla y reglamenta dicha ley, además, posibles actuaciones administrativas derivadas de dichas competencias, tales como: la clasificación (acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria); el deslinde (acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación), y el amojonamiento (procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno).

b) Prevé, también, la citada Ley 3/1995, como consecuencia de la tramitación de un expediente de deslinde:

Que la resolución aprobatoria del mismo será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución, además, será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, pudiendo quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.

Que cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia (cfr. apartados 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 3/1995).

c) En resumen, pues, que nos encontramos ante procedimientos claramente administrativos (que, por supuesto, pueden haber tenido su origen a solicitud de interesado, ex artículo 70 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) susceptibles de culminar en un acto administrativo, el cual sí que es susceptible de causar registralmente los asientos a que antes se ha hecho mención; asientos, por tanto, que en modo alguno pueden tener su origen en la actividad de los particulares, sin perjuicio de que éstos, si así lo estimaran conveniente, puedan ejercitar ante los tribunales las acciones que entiendan asisten a sus derechos, y los correspondientes Órganos Judiciales ordenar, en el seno del proceso correspondiente, la práctica de cuantas medidas de aseguramiento estimen sean procedentes (entre ellas, obviamente, la anotación preventiva a que alude el artículo 8 de la citada Ley 3/1995).

Por lo demás, no procede en modo alguno tener en cuenta para la resolución de este recurso (cfr. artículo 327 de la Ley Hipotecaria), la copia del escrito (que el recurrente califica como denuncia) por él presentado ante la Generalitat de Cataluña (dirigido al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, Director General del Medio Natural y/o otros Departamentos Competentes). En efecto, la finalidad de dicho escrito se agota en el ámbito administrativo, toda vez que el mismo, por su propia naturaleza, podrá ser tenido en cuenta por la Administración de dicha Comunidad Autónoma para iniciar las actuaciones administrativas correspondientes, pero no puede desplegar ninguna eficacia en el ámbito Registral, toda vez que, en esta materia, toda la posible actuación del Registrador ha de venir precedida de una previa resolución administrativa o judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación recurrida.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de febrero de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de Vilanova i la Geltrú (Barcelona).

Fecha: 
Miércoles, 15 Marzo, 2006