NORMA FORAL 7/2006 de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa.



EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA



Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 7/2006 de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa», a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 20 de octubre de 2006.



El Diputado General,

JOXE JOAN GONZALEZ DE TXABARRI MIRANDA.



 



NORMA FORAL DE MONTES DE GIPUZKOA

PREÁMBULO



El Estatuto de Autonomía para el País Vasco aprobado por la Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en su artículo 10.8 atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia, exclusiva, entre otras, en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de la reserva a favor del Estado de la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, que establece el artículo 149.1.23.º de la Constitución.

Del mismo modo, el Estatuto de Autonomía del País Vasco en su artículo 37.3 d) reconoce y atribuye a los Órganos Forales de los Territorios Históricos la competencia exclusiva, en el ámbito de sus territorios, entre otras, en materia de régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales, o de propios, y comunales.

Con posterioridad, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en su artículo 7.º a)7 y 9, atribuye a los Órganos Forales de los Territorios Históricos, la competencia exclusiva, que ejercitarán de acuerdo con el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos, entre otras, en materia de régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales, o de propios, y comunales, así como en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, guardería forestal y conservación y mejora de los suelos agrícolas y forestales.

La Diputación Foral de Gipuzkoa, con anterioridad a la actual organización competencial, ostentaba en materia de montes, hasta el año 1937, las atribuciones administrativas, de planificación y económicas que tradicionalmente venía ejerciendo sin contradecir las leyes y ordenanzas generales, pero con capacidad normativa propia.

El fomento forestal, impulsado en Gipuzkoa mediante numerosas Ordenanzas aprobadas por sus Juntas Generales, durante todo el Antiguo Régimen, pasará a partir de 1876 a su Diputación Provincial, el cual, creará en 1901 las bases de un Servicio Forestal que se consolidará a partir de 1905 para asumir las funciones sobre los montes públicos exceptuados de la desamortización.

 

A partir de entonces los esfuerzos del Servicio, se orientarán a conservar y mejorar el arbolado existente y a fomentar la repoblación forestal, especialmente en las cabeceras de las cuencas hidrográficas de sus ríos, a ordenar racionalmente la explotación de su madera y a hacer compatibles las diversas necesidades que convergen sobre un mismo bien, el monte, derivados especialmente del desarrollo de la agricultura, la ganadería, la industria y, últimamente, de la necesidad de esparcimiento y ocio de la creciente población urbana.

En el orden normativo, la Diputación de Gipuzkoa aprobará y publicará en forma de separatas las "Ordenanzas de Montes Comunales" de 1923 compuesta de 71 artículos, y las "Ordenanzas de Montes" de 1927, de carácter más general y más completas, con 135 artículos.

Estas Ordenanzas estuvieron vigentes hasta 1937 cuando por Decreto-Ley del Gobierno del Estado, se dispuso quedara sin efecto en Bizkaia y Gipuzkoa el régimen concertado con sus Diputaciones y se traspasaran al Estado los Servicio Forestales que estaban a su cargo.

La actualización foral en estas materias se efectuó a través de la Norma Foral 6/1994, de 8 de julio, de Montes de Gipuzkoa, que atribuye a la Diputación Foral de Gipuzkoa la competencia para realizar la planificación y gestión de los montes, en colaboración con las entidades locales y las personas particulares, de una manera sostenible en su triple dimensión ambiental, económica y social tal como se definió en la Resolución H1 de la Conferencia Ministerial para la Protección de los Bosques en Europa celebrada en Helsinki (Finlandia) en 1993, acordando que a efectos de esta Resolución se define como gestión forestal sostenible: la administración y uso de los bosques y tierras forestales de forma e intensidad tales que mantengan su biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración, vitalidad y su potencial para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes a escala local, nacional y global, y que no causen daño a otros ecosistemas.

Transcurridos doce años desde la aprobación de la hasta ahora vigente Norma Foral, las numerosas disposiciones aprobadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco que inciden en la Ordenación del Territorio, la Protección de la Naturaleza y el Desarrollo Rural, entre otras, las recomendaciones emanadas de los acuerdos y directrices paneuropeos y de las Resoluciones, convenios y protocolos de la Estrategia Forestal de la Unión Europea, y el hecho de que el Estado haya aprobado la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, aconsejan la redacción de una nueva Norma Foral reguladora de los montes del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En el periodo de veinte años desde que se materializara la transferencia de la competencia exclusiva en materia de Montes a los Órganos Forales del Territorio Histórico, la evolución del monte de Gipuzkoa ha sido muy positiva gracias al impulso ejercido por la Diputación Foral que incrementó notablemente la dotación de personal técnico y de guardería, a la vez que aumentó significativamente las consignaciones presupuestarias para atender a las crecientes necesidades de inversión y mantenimiento de los montes, tanto públicos como de particulares.

Fruto de ello ha sido, por un lado el mantenimiento de la superficie arbolada total, con un ligero incremento, llegando a ocupar el 62% del Territorio, la cifra más elevada del Estado, y en el orden cualitativo el incremento de la diversidad de especies y el equilibrio de su variada presencia en nuestros montes, de modo que las especies frondosas, que ocupaban 34.000 hectáreas en el inventario forestal de 1986, han pasado a ocupar 54.000 hectáreas en el inventario del año 2005.

En la actualidad existen 70.000 hectáreas de coníferas de importante rendimiento económico, la mayoría en montes privados, teniendo en cuenta que los particulares detentan el 80% de la superficie arbolada del Territorio.

En la redacción de la presente Norma Foral, se ha optado por mantener la estructura de la que sustituye, con las adaptaciones pertinentes, ya que permite la inclusión y reforzamiento de los principios y recomendaciones que inspiran la más avanzada gestión forestal sostenible, tales como: la función social y ecológica de los montes, la multifuncionalidad de bienes y servicios que ofrecen, la integración de la planificación forestal en la ordenación del territorio, el fomento de las producciones forestales y del desarrollo rural, la conservación de la biodiversidad forestal y la obligada participación de los agentes sociales, ayuntamientos y particulares, interesados en la Ordenación y Gestión de los Recursos Forestales y en la toma de decisiones sobre el medio forestal.

La Norma Foral consta de 134 artículos estructurados en siete Títulos, y además, cinco Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título I, establece el objeto de la Norma, el ámbito de aplicación, las atribuciones competenciales, la definición del concepto legal de monte, la función social y ecológica que cumplen los montes independientemente de su titularidad, la función de la Guardería Forestal y la consideración de titular de monte a efectos de la tramitación de expedientes administrativos.

El Título II, está dedicado a la Clasificación y Régimen Jurídico de los montes, tanto públicos como privados. Contiene los capítulos dedicados a la clasificación y características de los montes que recomiendan su declaración de utilidad pública e inclusión en el Catálogo, el régimen jurídico de los montes catalogados, el procedimiento a seguir cuando un monte catalogado se halla afectado por un expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal y las características jurídicas de los montes patrimoniales. También se contempla en este Título la Recuperación posesoria y el deslinde de los montes públicos, las servidumbres, ocupaciones y usos de los montes catalogados, el Régimen de los montes privados, la declaración y gestión de los montes protectores y el derecho de adquisición preferente a favor de la Diputación Foral o de las entidades locales.

El Título III, relativo a la Gestión Forestal Sostenible, promueve el desarrollo de los sistemas de certificación forestal, enuncia los instrumentos de planificación para una correcta ordenación y gestión de los recursos forestales del Territorio, y establece el régimen de los aprovechamientos forestales, tanto en montes públicos como de particulares, de los aprovechamientos comunales de pastos, del uso recreativo de los montes, del régimen de los montes incluidos en Espacios Naturales Protegidos y se eleva al veinte por ciento la cantidad que los entes titulares de montes catalogados deberán destinar al Fondo de Mejoras, una vez enajenados los aprovechamientos de cualquier naturaleza.

El Título IV de la Conservación y Defensa de los montes regula, estableciendo unas condiciones restrictivas, el cambio de uso forestal, contempla la restauración y mejora de los montes afectados por infraestructuras, la defensa-hidrológico-forestal, y la protección frente a plagas y enfermedades forestales. En este Titulo se contempla la afección de las calificaciones urbanísticas a los montes y la obligación de consulta a la Administración Forestal, previa a la aprobación provisional, de cualesquiera instrumentos urbanísticos que afecten a los montes. Del mismo modo se presta una especial atención a la prevención y defensa de incendios forestales, estableciendo la posibilidad de declaración de zonas de peligro, regulando las autorizaciones de quema con fines agroforestales, la utilización del fuego por parte de excursionistas, y las pautas a seguir en las tareas de extinción. Para el mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados, expresamente se prohíbe en este Título cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales, al menos durante 30 años, después de trascurrido el incendio.

El Título V, relativo a las Repoblaciones y Mejoras forestales, establece la necesidad de autorización previa al inicio de las forestaciones o repoblaciones en montes de particulares, refiriendo las medidas cautelares a tener en cuenta en cuanto a distancias entre plantaciones y fincas colindantes y al empleo de maquinaria. Igualmente se regulan en este Título las repoblaciones y mejoras forestales en montes catalogados de utilidad pública, tanto a costa de la Administración Forestal, como por cuenta de las entidades titulares. En este Título se enumeran las líneas de fomento de las inversiones, estudios y proyectos tendentes a contribuir de una manera sostenible, al mantenimiento y desarrollo de las funciones económicas, ecológicas y sociales de los montes patrimoniales de los ayuntamientos y privados de las personas particulares. Estas ayudas y subvenciones tratan de ser, además, un factor de equilibrio en la economía y sociología rural y en la propiedad forestal, sometida a importantes gastos de inversión y a crecientes limitaciones en virtud de la función ambiental y social que prestan los montes.

El Título VI está dedicado a la Planificación Forestal, contemplando la nueva figura de los Planes de Ordenación de Recursos Forestales, configurados como instrumentos de planificación forestal de ámbito comarcal, integrados en el marco de la ordenación del territorio, con lo que la planificación y gestión forestal se conecta con el decisivo ámbito de la ordenación territorial. Los Proyectos de Ordenación Forestal constituyen la base esencial para la planificación de la gestión de un monte o conjunto de montes de pertenencia pública, preferentemente. Los Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible, para montes patrimoniales y privados, son obligatorios para cualquier actuación en montes con una superficie superior a veinte hectáreas en una sola parcela y en todo caso para los montes que opten a la certificación forestal.

El Título VII, relativo al Régimen Sancionador, tipifica las posibles infracciones producidas en los montes, clasificándolas según el grado de afección, estableciendo los tipos de responsabilidad y la obligatoriedad de restitución del monte a su estado originario, cuantifica las sanciones, enuncia las circunstancias modificativas de las mismas, y establece el procedimiento sancionador.



NORMA FORAL DE MONTES DE GIPUZKOA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.– Objeto.

Constituye el objeto de la Norma Foral la mejora y conservación de los montes de Gipuzkoa, garantizando su diversidad y producción, para lo cual es preciso:

1.– Ordenar los usos, fomentando el aprovechamiento sostenible del monte, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales.

2.– Posibilitar el equilibrio entre su función económica y la función pública inherente a la conservación del patrimonio natural, del clima, del balance hídrico, la limpieza del aire, la estabilidad y fertilidad del suelo, el mantenimiento del paisaje, de la estructura agraria e infraestructuras, así como de la función de esparcimiento de los ciudadanos.

3.– Fomentar la economía forestal, el empleo y el desarrollo del medio rural y apoyar a quien sea propietario forestal en el cumplimiento de los deberes especificados en esta Norma Foral, propiciando el equilibrio armónico entre los intereses generales y particulares.

4.– Fomentar, consolidar y aumentar la propiedad pública forestal.

5.– Armonizar el régimen consuetudinario de los montes con el ordenamiento jurídico, de forma que puedan actualizarse sus instituciones, usos y costumbres.

 

6.– Fomentar la sensibilización e información, en coordinación con otras administraciones públicas y agentes sociales, hacia un uso y aprovechamiento más respetuoso del monte, contribuyendo al cambio de actitudes necesario, tanto de usuarios y consumidores de los bienes y servicios que genera, como de las comunidades, empresas y profesionales que desarrollando su actividad, obtienen de él los variados recursos naturales.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

La presente Norma Foral es de aplicación en todos los montes ubicados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 3.– Competencias del Territorio Histórico.

1.– En virtud de la competencia exclusiva que ostenta el Territorio Histórico en materia de Montes, las referencias que la legislación básica del Estado hace a las Comunidades Autónomas, se entenderán hechas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa a sus Órganos Forales.

Por tanto, corresponden a la Diputación Foral de Gipuzkoa las facultades de desarrollo y ejecución de la normativa del Territorio Histórico en materia de: política y planificación forestal, conservación, defensa y protección de los montes, repoblaciones forestales, aprovechamientos, servicios forestales, pastos, vías pecuarias y construcciones e infraestructuras forestales; regulación y gestión de la guardería forestal, la conservación y mejora de suelos agrícolas y forestales, así como para la regulación del régimen y gestión de los montes con usos comunales y del resto de montes demaniales o privativos provinciales y municipales y la potestad sancionadora.

2.– A efectos del ejercicio de las facultades de ejecución, constituyen la Administración Forestal de Gipuzkoa, aquellos órganos de la Diputación Foral que tengan atribuidas las competencias sobre las materias relacionadas en el apartado anterior.

Artículo 3. bis.– Consejo Forestal de Gipuzkoa.

1.– Se constituye el Consejo Forestal de Gipuzkoa como órgano consultivo y de asesoramiento en materia forestal, del que formarán parte junto con representantes de la Diputación Foral, los ayuntamientos guipuzcoanos, las organizaciones agrarias, representación de los propietarios forestales y personas de reconocida cualificación en el ámbito forestal. Mediante Decreto Foral se determinará su composición y régimen de funcionamiento.

2.– Serán funciones del Consejo Forestal de Gipuzkoa:

a) Conocer, asesorar e informar sobre el desarrollo y cumplimiento de los instrumentos de planificación forestal previstos en el Titulo VI de la presente Norma Foral.

b) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración.

c) Los que en desarrollo de la presente Norma Foral se determinen.

Artículo 4.– Concepto de monte.

1.– Se entiende por monte, a los efectos de esta Norma Foral, todo terreno en el que vegetan especies arbóreas, de matorral o herbáceas, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fuesen objeto del mismo, ni se encuentren en espacios o parques y jardines urbanos.

2.– También pertenecen al monte, a los mismos efectos, los terrenos talados, aclarados y eriales, las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte, las franjas de división o de seguridad, los claros del bosque, las superficies de pasto y silvopastoreo, los terrenos para almacenaje de madera, los viveros integrados en el monte, los aparcamientos e instalaciones de esparcimiento vinculados al monte, así como aquellos terrenos en los que vegeten especies arbóreas, de matorral o herbáceas contenidas en las riberas y márgenes de las aguas continentales, de los embalses, de los canales y de las zonas pantanosas.

3.– Asimismo, se entienden bajo la denominación de monte, las tierras agrarias que, aún sin reunir las condiciones determinadas en los dos apartados anteriores, hayan quedado o queden adscritas a la finalidad de ser repobladas o transformadas en terrenos forestales, en aplicación de las medidas que se establezcan en virtud de la reforma de la Política Agraria Comunitaria, o cualquier otra resolución administrativa dictada conforme a la normativa vigente y por el período que en ellos se establezca, nunca inferior al turno forestal de la especie o especies plantadas.

Artículo 5.– De la función social y ecológica de los montes.

1.– Los montes, independientemente de su titularidad, además de la consideración como fuente de recursos naturales, se hallan afectados a la función social y ecológica de atender, entre otras: la conservación del patrimonio natural, el clima, el balance hídrico, la limpieza del aire, la fijación del carbono, la estabilidad y fertilidad del suelo, el mantenimiento del paisaje, la estructura agraria e infraestructuras, así como la función de esparcimiento de la ciudadanía.

2.– Corresponde a la Administración Forestal ordenar, fomentar y controlar el uso y aprovechamiento de los montes como fuente de materia prima renovable, asegurando la conservación del fondo genético y la biodiversidad que albergan, con criterios de desarrollo sostenible y respetando la función social y ecológica que cumplen.

Artículo 6.– Del régimen de policía y control.

1.– Corresponde a la Administración Forestal, la función de policía y control de la correcta observancia de lo dispuesto en la normativa forestal, respecto de los montes ubicados en el Territorio Histórico.

2.– A tal fin dispondrá de un cuerpo de guardería, con atribuciones suficientes para el desempeño de su función. El personal de guardería forestal de la Diputación Foral de Gipuzkoa tendrá, a todos los efectos, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agente de la autoridad.

3.– Las actas de inspección y denuncia realizadas por la guardería forestal en el ejercicio de sus funciones, como documentos públicos, tendrán presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en ellas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Artículo 7.– Titular del monte.

A los efectos de la presente Norma Foral tendrá la consideración de titular de un monte, según su situación jurídica, quien ostente título de propiedad, administración, arrendamiento o usufructo, y en general quien ostente un derecho de disposición. Quienes aporten apariencia jurídica de titularidad u ostenten la posesión, tendrán la consideración de titulares para la Administración Forestal a los meros efectos de la tramitación de los expedientes administrativos.



TITULO II

CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES

CAPITULO I

CLASIFICACIÓN DE LOS MONTES



Artículo 8.– Montes públicos y montes privados.

 

1.– Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.

2.– Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la Diputación Foral de Gipuzkoa, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.

3.– Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

Artículo 9.– Montes de dominio público y montes patrimoniales.

1.– Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:

a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta Norma Foral, así como los que se incluyan en él.

b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda a la vecindad, según usos y costumbres consuetudinarias y conforme a las Ordenanzas aprobadas por la entidad local a la que pertenezcan. El disfrute por la vecindad de algunos aprovechamientos especiales, no confiere al monte el carácter de comunal.

c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

2.– Son montes patrimoniales, o de libre disposición, los de propiedad pública que no sean demaniales.

Artículo 10.– Montes declarados de utilidad pública.

Por razón de sus especiales características, podrán ser declarados de utilidad pública los montes públicos que se hallen comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión.

b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.

c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.

e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

f) Aquellos que estén incluidos dentro de las Zonas de Peligro de incendios conforme a lo establecido en el artículo 80 de esta Norma Foral.



CAPITULO II

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES PÚBLICOS



Artículo 11.– Régimen jurídico de los montes demaniales.

Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

Artículo 12.– Régimen de usos en el dominio público forestal. Autorizaciones.

La Administración Forestal someterá a autorización previa aquellas actividades a realizar en los montes demaniales que afecten a su función social y ecológica, por entrañar riesgos para los mismos o significar usos especialmente intensivos de los montes o utilización privativa del dominio público forestal.

Artículo 13.– Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

1.– Los montes de dominio público declarados de utilidad pública serán incluidos en el Catálogo de los Montes de Utilidad Pública de Gipuzkoa.

2.– La declaración de utilidad pública de un monte se realizará por decreto foral del Consejo de Diputados a propuesta del Diputado o Diputada titular del Departamento en quien resida la Administración Forestal o a instancias de la entidad titular.

Artículo 14.– Desafectación de montes demaniales.

 

1.– La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 16 y 17, su previa exclusión del catálogo.

2.– La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada a propuesta de la Administración Forestal o de la entidad titular, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su conservación y gestión.

3.– Con carácter excepcional, previo informe de la Administración Forestal y, en su caso, de la entidad titular, podrá ser autorizada la exclusión o permuta de una parte del monte catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado anterior.

4.– La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por la entidad titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Administración Forestal.

5.– El expediente de desafectación contará con los informes técnicos precisos, otorgará trámite de audiencia con plazo suficiente, nunca inferior a treinta días, a los titulares del monte y se elevará lo actuado con informe de las alegaciones presentadas al Diputado o Diputada titular del Departamento en quien resida la Administración Forestal, quien podrá proceder directamente a la declaración de la desafectación si los informes fuesen favorables y no se hubiese opuesto el titular del monte. En el caso de que los informes, el titular o ambos a la vez manifestaran su oposición, habrá de elevarse el expediente al Consejo de Diputados quien resolverá mediante Acuerdo la desafectación.

Artículo 15.– Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

1.– La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.– Para demandar civilmente la propiedad de montes catalogados, será requisito necesario la reclamación previa en vía administrativa, dirigida a la entidad titular y a la Administración Forestal.

3.– La reclamación previa a que se refiere el apartado anterior, la resolverá la Administración Forestal en todo caso, previa audiencia de la entidad propietaria por término de 30 días hábiles para alegaciones, con la advertencia de que la no evacuación del trámite se entenderá como oposición a la reclamación.

Si la entidad propietaria se opone expresa o tácitamente a la reclamación se dictará resolución en este sentido abriéndose la vía ordinaria.

Si la entidad propietaria se allana a la pretensión, la Administración Forestal resolverá lo procedente sin quedar vinculada por el allanamiento.

4.– La falta de emplazamiento de la Diputación Foral dará lugar a nulidad de actuaciones, cualquiera que sea el trámite en que se encuentre el procedimiento, cuando no sea posible su subsanación en los casos, condiciones y términos previstos en las leyes procesales.

5.– La entidad titular inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho o gravamen sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde, a escala apropiada. En la certificación expedida para dicha inscripción se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan el monte catalogado.

Artículo 16.– De los expedientes de Prevalencia.

1.– Cuando un monte catalogado de utilidad pública se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de utilidad pública, incompatible con la de Monte de Utilidad Pública, habrá de tramitarse una pieza separada de prevalencia, que permita a las Administraciones competentes buscar cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer.

De esta manera, los montes del Catálogo sólo podrán ser expropiados para obras, usos y afecciones que hayan obtenido previamente la declaración de prevalencia de la utilidad pública respecto de la del monte.

2.– El expediente de prevalencia, iniciado a instancias del órgano de la Administración que la pretendiera, se tramitará por la Administración Forestal, seguirá el mismo procedimiento descrito en el artículo 14.3 para la desafectación de los montes demaniales.

Artículo 17.– De los expedientes de Concurrencia.

1.– Cuando un monte de utilidad pública se halla afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de utilidad pública, compatible con la de Monte de Utilidad Pública, habrá de tramitarse una pieza separada de concurrencia a fin de armonizar ambas utilidades públicas.

2.– El expediente de concurrencia, iniciado a instancias del órgano de la Administración que pretendiera la nueva declaración de utilidad pública, se tramitará por la Administración Forestal, y seguirá el mismo procedimiento descrito en el artículo 14.3 para la desafectación de los montes demaniales.

Artículo 18.– De la Declaración de Utilidad Pública de Infraestructuras de Interés Forestal.

La Administración Forestal tramitará, de oficio o a iniciativa de las entidades titulares, expedientes de declaración de utilidad pública, para la ejecución de infraestructuras, de dotación de equipamientos y construcción de instalaciones necesarias para una correcta gestión de los montes demaniales y de los productos de ellos obtenidos.

El expediente se resolverá por Acuerdo del Consejo de Diputados.

Artículo 19.– Características jurídicas de los montes patrimoniales.

1.– La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales sólo se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años.

2.– Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la entidad titular del monte.



CAPÍTULO III

RECUPERACIÓN POSESORIA Y DESLINDE DE LOS MONTES PÚBLICOS



Artículo 20.– Investigación y recuperación posesoria de los montes demaniales.

1.– Las Entidades titulares de los montes demaniales, junto con la Administración Forestal en los montes catalogados, investigarán la situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios.

2.– Las Entidades titulares de los montes demaniales, junto con la Administración Forestal en los montes catalogados, podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales.

Artículo 21.– Deslinde de los montes de titularidad pública.

1.– Es competencia de la Diputación Foral en vía administrativa, el deslinde de los montes públicos catalogados y las cuestiones que con él se relacionen.

2.– A petición de las entidades públicas titulares de montes, la Diputación Foral podrá llevar a cabo el deslinde de montes públicos no catalogados. Los gastos serán por cuenta de quien lo haya instado.

3.– En el caso en que alguna línea de deslinde de monte catalogado sea límite de término municipal, habrá de tenerse en cuenta la normativa reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa.

Artículo 22.– Declaración de un monte en estado de deslinde.

1.– La declaración de un monte en estado de deslinde corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa mediante Orden Foral del Departamento en quien resida la Administración Forestal, de oficio o a instancia de la entidad titular.

2.– La Orden Foral de declaración del monte en estado de deslinde determinará las zonas colindantes afectadas y las restricciones aplicables a los aprovechamientos mientras dure el procedimiento.

Artículo 23.– Tramitación del deslinde.

1.– El deslinde de montes públicos se realizará con arreglo a los siguientes trámites:

a) Elaboración de una Memoria que lo justifique, con descripción general del monte, especificando sus linderos, enclaves, colindancias, perímetros y superficies, así como los datos relativos a las titularidades y derechos de disfrute.

b) Anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos, de la Orden Foral de iniciación del deslinde, con citación, en el punto designado, de colindantes e interesados al acto del apeo, que de conocerse serán citados personalmente. En el caso de su no comparecencia se continuará el procedimiento, sin perjuicio de que los interesados puedan personarse en cualquier momento en el mismo, sin que esto implique retrotraer las actuaciones practicadas.

c) En el apeo, que se llevará a cabo bajo la dirección de técnico forestal competente a designar por la Administración Forestal, se recorrerá la línea perimetral colocando los piquetes pertinentes, estableciendo con ello las líneas de deslinde, y apuntando provisionalmente aquellas cuestiones que sean objeto de duda o contradicción. El personal técnico operador procurará solventar por avenencia y conciliación de las partes interesadas, las diferencias que puedan ser motivo de reclamación posterior, reflejando en el acta de apeo cualquier circunstancia relativa al deslinde y a las diferencias y acuerdos que manifiesten los colindantes interesados. Las actas de apeo serán firmadas por todas las personas asistentes al mismo, pudiéndose incorporar en anexo cualquier documentación aportada.

d) En el acto del apeo sólo tendrán eficacia los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad o las pruebas que acrediten la posesión pública y pacífica y no interrumpida en concepto de dueño durante al menos 30 años, de los terrenos pretendidos.

e) Realizado el apeo, se pondrá el expediente de manifiesto al público, para que en el plazo de un mes, se puedan formular reclamaciones.

f) El Consejo de Diputados, resolverá los expedientes de deslinde poniendo fin a la vía administrativa, con los efectos posesorios previstos en el presente Capítulo.

g) La resolución será recurrible, tanto por interesados como por colindantes, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.

 

h) La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 24.– Amojonamiento.

1.– El amojonamiento de los montes podrá realizarse al mismo tiempo que el apeo y según los datos del mismo. Este amojonamiento tendrá carácter provisional hasta que se confirme o rectifique cuando recaiga resolución definitiva del expediente.

2.– En su defecto podrá realizarse el amojonamiento una vez finalizado el expediente de deslinde. Para ello se anunciará en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos, la fecha y lugar en la que darán comienzo los trabajos de amojonamiento.

3.– Las características de los mojones serán determinadas por la Administración Forestal.

4.– Finalizado el amojonamiento se pondrá el expediente de manifiesto al público, anunciándolo en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos, para que en el plazo de un mes se puedan formular reclamaciones, las cuales sólo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento, sin que en modo alguno puedan referirse al deslinde.

5.– La Diputación Foral de Gipuzkoa resolverá las reclamaciones poniendo fin a la vía administrativa.

 

Artículo 25.– Reconocimiento periódico de mojones.

Los Ayuntamientos, Uniones, Parzonerías, y demás Comunidades titulares de montes públicos quedan obligados a la revisión periódica de los hitos o mojones de todos sus montes catalogados, debiendo poner en conocimiento de la Administración Forestal las anomalías observadas.



CAPITULO IV

GRAVÁMENES DE LOS MONTES CATALOGADOS



Artículo 26.– De los gravámenes.

Se consideran gravámenes a los efectos de la presente Norma Foral, las servidumbres y demás derechos reales, ocupaciones y usos.

Artículo 27.– De las Servidumbres.

1.– La Diputación Foral de Gipuzkoa procederá a la determinación, a efectos del reflejo en el Catálogo, del contenido y extensión de las servidumbres y demás derechos restrictivos del dominio, que graven los montes catalogados.

2.– Si de los antecedentes de que se dispongan no resultara debidamente justificada la servidumbre o derecho real, la Diputación Foral, por propia iniciativa o a instancia de la entidad titular, tramitará el oportuno expediente, con audiencia de los interesados por término de 30 días hábiles, resolviendo lo que proceda.

Artículo 28.– De la Extinción de servidumbres.

Además de los casos por los que se extinguen las servidumbres previsto en el artículo 546 del Código Civil, la Diputación Foral podrá declarar la extinción o suspensión temporal de cualquier servidumbre establecida sobre los montes catalogados, aunque esté debidamente legalizada e inscrita, cuando se estime que, aún regulada de un modo o forma distinta, es incompatible con las condiciones esenciales del monte gravado o el fin de utilidad pública a que estuviere afecto, siguiendo el procedimiento establecido para la expropiación forzosa.

Artículo 29.– Del Reconocimiento de servidumbres.

Quien creyéndose titular de una servidumbre u otro derecho real sobre montes de utilidad pública, pretendiese su reconocimiento e inscripción en el Catálogo deberá proceder de conformidad con el artículo 15 de esta Norma Foral.

Artículo 30.– Ocupaciones y usos.

1.– En los montes catalogados la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá autorizar ocupaciones o usos como instalaciones generadoras y de transporte de energía o de comunicaciones, conducciones de fluidos, u otros usos de interés público y social, así como por razón de obras o servicios públicos, concesiones administrativas de aguas, minas y otras, o de interés privado vinculado al monte como instalaciones de colmenas, cables para la saca de productos y otros.

 

2.– La autorización se concederá a quien la solicite previo expediente en el que se acredite la compatibilidad de la ocupación o uso con el fin de utilidad pública que califica el monte, dándose audiencia, por términos sucesivos de 15 días a los solicitantes y a la entidad titular, siendo preceptivo el consentimiento de ésta para su autorización.

3.– Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia, que deberán precisarse y justificarse en la petición, la Administración Forestal, fijando a título provisional la indemnización que ha de abonarse previamente, así como las condiciones de ejecución del gravamen, podrá autorizar de modo provisional y con el consentimiento de la entidad titular del monte, la ocupación o el establecimiento de servidumbres en montes catalogados, previa aceptación por las personas solicitantes, de las condiciones técnicas y económicas que se fijen cuando se acuerde definitivamente la ocupación.

4.– En las autorizaciones de ocupaciones y usos, habrán de contemplar, entre otras, las condiciones de adecuación paisajística y mantenimiento de la ocupación, durante la vigencia de la misma, así como las de restauración final, pudiendo imponerse sistemas de garantía o afianzamiento con este fin.

Artículo 31.– De la autorización de ocupación.

1.– La resolución autorizante de la ocupación o uso fijará el plazo y características de la misma, y el canon o tasa anual que pagarán quienes resulten ser beneficiarios al titular, así como las responsabilidades en que incurrirán en caso de extralimitación o infracción de la autorización concedida.

2.– Si la ocupación o uso fuera por más de 30 años, en lugar del canon anual se abonará por una sola vez y en concepto de indemnización, el justiprecio que corresponda.

3.– El cobro de la indemnización no implicará la pérdida de la propiedad ni de la calificación de utilidad pública de la parte ocupada, sin que el titular del monte quede obligado a devolver lo pagado en caso de extinguirse la ocupación por voluntad del ocupante, rescisión por incumplimiento de las condiciones de la autorización o transcurso del plazo para el que fue concedida.

Artículo 32.– Ocupación para obras y servicios públicos.

1.– Si la ocupación o uso se solicitare para ejercer la actividad derivada de obras o servicios públicos o concesiones administrativas, la autorización se entenderá siempre condicionada a la adjudicación de la obra, servicio o concesión.

2.– La Administración Forestal dispondrá la paralización de las obras y la suspensión de los usos, ocupaciones y aprovechamientos no autorizados, así como la prohibición del abandono de la maquinaria, materiales y productos utilizados en las obras.



CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE LOS MONTES PRIVADOS



Artículo 33.– Asientos registrales de montes privados.

1.– Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de la Administración Forestal y de quien sea titular de dichos montes.

2.– Tales informes se entenderán favorables si desde su solicitud por el Registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de cuatro meses.

3.– Para los montes catalogados, los informes favorables o el silencio administrativo positivo derivado del apartado 2 no impedirán el ejercicio por la Administración Forestal de las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral.

Artículo 34.– Gestión de los montes privados.

1.– La gestión de los montes privados corresponde a sus titulares.

2.– Las personas titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado.

3.– La gestión de estos montes se ajustará, en todo caso, a los correspondientes instrumentos de gestión o planificación forestal previstos en la presente Norma Foral. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por la Administración Forestal.

Artículo 35.– Declaración de montes protectores.

1.– Podrán ser declarados protectores aquellos montes privados que se hallen comprendidos en alguno de los supuestos descritos en el artículo 10 de la presente Norma Foral.

2.– Las declaraciones de montes protectores, se harán por decreto foral del Consejo de Diputados, previo expediente tramitado por la Administración Forestal, en el que, en todo caso, deberán ser oídas las personas propietarias y la entidad local donde radiquen. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieren desaparecido.

Artículo 36.– Registro de montes protectores.

1.– La Administración Forestal creará un registro de montes protectores como registro público de carácter administrativo.

2.– En el Registro de Montes Protectores constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los montes incluidos en él.

Artículo 37.– Gestión de montes protectores.

1.– La gestión de los montes protectores corresponde a sus titulares, quienes, en caso de no disponer de instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona, deberán presentar a la Administración Forestal el correspondiente Proyecto de Ordenación de montes o Plan Técnico de Gestión, en los términos previstos en el Titulo VI, de la presente Norma Foral.

2.– Las limitaciones que se establezcan a la gestión de los montes protectores por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplan, serán compensadas económicamente en las cuantías máximas previstas en las medidas de fomento para la conservación e inversiones forestales.



CAPÍTULO VI

DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE,

UNIDADES MÍNIMAS DE ACTUACIÓN FORESTAL Y AGRUPACIÓN DE FINCAS FORESTALES



Artículo 38.– Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.

1.– La Diputación Foral de Gipuzkoa tendrá derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

a) De montes de superficie superior a 150 hectáreas.

b) De montes declarados como protectores conforme al artículo 35.

2.– En el caso de fincas o montes enclavados en un monte catalogado o colindante con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contiene el enclavado.

En el caso de montes colindantes con otros montes catalogados pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente, aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.

3.– No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.

4.– Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, la persona transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración Forestal y a la entidad titular de ese derecho, en su caso, los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.

5.– Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.

6.– Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.

7.– El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.

Artículo 39.– Límite a la segregación de montes.

Serán indivisibles, salvo las excepciones contempladas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, las parcelas forestales de superficie inferior a una hectárea.

Artículo 40.– De la Agrupación de fincas forestales.

La Administración Forestal fomentará la agrupación de montes o terrenos forestales, privados, con el objeto de conseguir una ordenación en la planificación y gestión de carácter integral, persiguiendo mayor eficiencia y sostenibilidad.

Artículo 41.– De la Concentración parcelaria.

1.– Cuando la mejor y más racional planificación y gestión del aprovechamiento de los montes o terrenos forestales situados en una determinada zona, aconseje alteraciones en el régimen jurídico de su propiedad, la Administración Forestal podrá promover de oficio la concentración parcelaria, que se llevará a efecto conforme a la legislación vigente en la materia.

2.– En todos los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación que deban ser conservadas.



TITULO III

GESTIÓN FORESTAL SOSTENIBLE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 42.– Principios Generales.

1.– El aprovechamiento y uso de los montes, tanto públicos como de particulares, se realizará atendiendo a su carácter de bienes naturales, según los principios de sostenibilidad y máximo de utilidades, armonizando la utilización racional de los mismos, con la adecuada conservación del medio natural y la máxima estabilidad de la masa forestal, de modo que se mantenga su biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración, vitalidad y su potencial para atender, en la actualidad y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes a escala local, comarcal y del territorio de Gipuzkoa, sin causar daño a otros ecosistemas.

2.– Para la adecuada ordenación y gestión de los recursos forestales de Gipuzkoa, se promoverá desde la Administración Forestal la redacción y aprobación, tal y como se dispone en la presente Norma Foral, de los siguientes instrumentos de planificación forestal:

– Mapa de Clases Agrológicas de Gipuzkoa.

– Directrices de Ordenación Forestal.

– Planes de Ordenación de los recursos forestales (PORF)

– Planes de Aprovechamiento de montes catalogados.

– Proyectos de Ordenación Forestal y Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS).

3.– El aprovechamiento y uso de los montes, cualquiera que sea su naturaleza, estará sometido a la intervención de la Administración Forestal, en los términos establecidos en esta Norma Foral y disposiciones que la desarrollen.

4.– La Administración Forestal velará por el cumplimiento de la normativa de la Evaluación de Impacto Ambiental, en los casos que sea preceptivo por la naturaleza y características de los aprovechamientos, planes y programas.

Artículo 43.– De los registros administrativos.

1.– Para la adecuada gestión forestal sostenible, la Administración Forestal mantendrá y actualizará los siguientes registros administrativos:

a) Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Gipuzkoa.

b) Registro de Montes Protectores.

c) Registro de montes patrimoniales y privados, afectados por limitaciones impuestas a las formas de gestión.

d) Inventario Forestal de Gipuzkoa, en colaboración con otras Administraciones competentes.

e) Registro de Tasadores.

f) Registro de Empresas de servicios que emplean maquinaria para la preparación del terreno en repoblaciones forestales.

2.– La Diputación Foral de Gipuzkoa está facultada para desarrollar reglamentariamente el contenido, tramitación y particularidades de estos Registros Administrativos.

Artículo 44.– Régimen general de los aprovechamientos forestales.

1.– A los efectos de la presente Norma Foral, se consideran aprovechamientos forestales, los que generan productos de interés económico, en el monte, tales como: maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y productos apícolas, actividades extractivas de minas y canteras, etc., fuentes de materias primas, por lo general, en la esfera de los bienes privados.

2.– En el supuesto de que los aprovechamientos forestales de frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, productos apícolas y demás productos naturales objeto de recogida, pudieran poner en peligro el equilibrio del ecosistema o la pervivencia de las especies, la Administración Forestal, podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa y atendiendo siempre a los titulares de los montes afectados.

3.– Al realizar los aprovechamientos de los montes arbolados se respetará la vegetación existente en las zonas de protección de regatas, ríos, embalses, vías de comunicación y otras zonas de interés, autorizándose únicamente las cortas tendentes a su mantenimiento y mejora y las que deban realizarse por razones de seguridad.

4.– Para la saca de los productos se utilizarán los caminos y pistas existentes. Para la apertura de nuevas vías de saca se seguirán las indicaciones constructivas que dicte la Administración Forestal. Es obligación de quien realice el transporte de los productos el mantenimiento en buen estado de los caminos y pistas y la observancia de las normas de tránsito y permanencia en los caminos y zonas forestales que establezca la Administración Forestal.

5.– La maquinaria de saca y transporte de productos forestales deberá estar adaptada a las características de los montes y caminos de Gipuzkoa y su empleo habrá de limitarse, en lo posible, a las épocas en las que las condiciones atmosféricas sean favorables en evitación de daños a las infraestructuras y elementos del patrimonio histórico.

6.– En general, quedan prohibidas las cortas a hecho o matarrasas del arbolado que, según las especies y características del monte en que se hallen, sean susceptibles de una regeneración natural. Cuando la imposibilidad de una regeneración natural aconseje los aprovechamientos mediante cortas a hecho, deberán efectuarse éstas con la utilización de técnicas adecuadas, en superficies de explotación tales que quede asegurada la permanencia del suelo, el régimen y la calidad de las aguas, y la seguridad de las vías de comunicación.

7.– Del mismo modo, queda prohibido el depósito y abandono de elementos materiales, y productos utilizados para llevar a cabo los aprovechamientos, una vez efectuados éstos.

8.– La competencia para tramitar los expedientes de contratación relativos a la enajenación de todos los productos procedentes de los aprovechamientos forestales generados por los montes propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa y por los montes consorciados, corresponde al Departamento en quien resida la Administración Forestal, siendo competente para su aprobación el órgano que lo sea por razón de la cuantía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 45.– Planes y Proyectos.

1.– Para los aprovechamientos de los montes, podrán sus titulares presentar Proyectos de Ordenación Forestal o Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible, requisito que será obligatorio para el aprovechamiento de montes catalogados.

2.– Los Proyectos de Ordenación Forestal y Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible, que deberán ser elaborados por técnicos forestales competentes, seguirán las instrucciones fijadas por la Administración forestal y, en su caso, por los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF), así como por los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, y Planes Rectores de Uso y Gestión, redactados para la declaración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos, una vez oídas las asociaciones y organismos representativos del sector agroforestal.

Artículo 46.– Requisitos para la ejecución de los aprovechamientos de madera.

1.– Las Empresas dedicadas al aprovechamiento de madera y leñas en los montes de Gipuzkoa, deberán disponer del documento de calificación empresarial en "Explotaciones Forestales" o en "Aserrío de madera en rollo", indistintamente, expedido por el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco y deberán cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales.

2.– Esta acreditación es indispensable para concurrir a las subastas de los aprovechamientos de montes catalogados ante la Diputación Foral o entidades locales.

3.– Del mismo modo, las empresas que concurran a las subastas de aprovechamientos y tareas forestales a ejecutar en montes catalogados, deberán estar provistas del suficiente seguro de responsabilidad civil.

4.– En el caso de aprovechamientos efectuados directamente por quienes sean titulares de los montes no habrá obligación de contar con la citada acreditación empresarial.

Artículo 47.– Certificación forestal.

La Administración Forestal promoverá el desarrollo de los sistemas de certificación forestal, garantizando que el proceso de certificación forestal sea voluntario, transparente y no discriminatorio. De igual modo velará por que los sistemas de certificación forestal establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional.

Artículo 48.– Redacción y aprobación de los Planes y Proyectos.

1.– Los Proyectos y Planes serán redactados a iniciativa de quienes sean titulares de los montes o por la propia Administración Forestal de oficio, caso este último en el que se dará conocimiento a la entidad titular cuando se trate de montes de utilidad pública.

2.– Corresponde a la Administración Forestal la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales, los Proyectos de Ordenación Forestal y los Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible.

3.– Igualmente corresponde a la Administración Forestal la aprobación de los Planes y Proyectos que redacten las entidades locales para aprovechar, conservar y fomentar los montes de su propiedad, sean o no, catalogados de utilidad pública.



SECCIÓN PRIMERA

EN LOS MONTES CATALOGADOS



Artículo 49.– Planes de Aprovechamiento en montes catalogados.

1.– En tanto los entes titulares de montes catalogados no dispongan de un Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado, remitirán a la Administración Forestal para su aprobación, un expediente forestal único comprensivo de todos los aprovechamientos que se deseen realizar en los montes de su jurisdicción. En los casos en que las características del monte o la naturaleza de los aprovechamientos así lo aconsejen, los planes podrán redactarse para periodos de tiempo superiores al año.

2.– Podrán autorizarse aprovechamientos de madera y leñas no previstos en los Proyectos de Ordenación, Planes Técnicos o Plan Anual aprobados, siempre que concurran causas de fuerza mayor.

Artículo 50.– De las formas de aprovechamiento en montes catalogados.

1.– El aprovechamiento de los montes catalogados se sujetará a lo previsto en esta Norma Foral y a lo dispuesto en la legislación de régimen local, ajustándose, en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, o a las que dicte la Administración Forestal.

2.– En los aprovechamientos intercalares de los montes catalogados repoblados, dado el primordial carácter de tratamiento selvícola de los mismos, habrá de prestarse especial consideración a la población de las comunidades rurales de la zona, fomentándose las formas asociativas de empleo para la obtención de una mayor rentabilidad social y económica de los montes, pudiendo recabarse de la Administración Forestal la colaboración en la selección y formación del personal.

3.– Las ordenanzas locales podrán contemplar usos consuetudinarios tales como las leñas vecinales, cuyo señalamiento correrá a cargo de la Administración Forestal, quien establecerá los periodos de corta y épocas de saca más favorables para la regeneración del arbolado.

Artículo 51.– Porcentajes de Mejora y Regeneración.

 

1.– Los entes titulares de montes catalogados destinarán a mejoras forestales de los montes de su pertenencia, un veinte por ciento del importe de los ingresos de cualquier naturaleza que obtengan de los aprovechamientos, que constituirán el Fondo de Mejoras. Serán salvedad a lo anteriormente dispuesto los ingresos provenientes de aprovechamientos de madera en montes actualmente consorciados con la Diputación Foral de Gipuzkoa.

2.– En el caso de aprovechamientos por subasta, quienes resulten rematantes deberán, previamente, proveerse de la licencia de disfrute expedida por la Administración Forestal, para lo que, en el plazo de veinte días a partir de la adjudicación definitiva, deberán presentar: justificantes del ingreso del veinte por ciento del importe total de la adjudicación en el Fondo de Mejoras, y del pago de las tasas correspondientes, así como justificantes de haber cumplido las condiciones económicas fijadas por el Ayuntamiento o entidad titular.

3.– El veinte por ciento del valor de los aprovechamientos de las cortas finales, se destinará, preferentemente, a la regeneración natural o repoblación del monte aprovechado.

4.– Los ayuntamientos con saldo positivo en el Fondo de Mejoras, podrán disponer del mismo para inversiones forestales de mejora de sus montes catalogados, e incluso para compras o permutas de montes con el fin de eliminar enclavados o incrementar su patrimonio forestal, previo informe preceptivo de la Administración Forestal. Los incrementos de superficie procedentes de permutas, deberán declarase de utilidad pública.



SECCIÓN SEGUNDA

EN LOS DEMÁS MONTES



Artículo 52.– Planes y Proyectos para los demás montes públicos no catalogados y particulares.

 

1.– En los montes públicos no catalogados y en los montes particulares, que presenten una especial relevancia económica, ecológica o social, la Administración Forestal podrá exigir a sus titulares, que sus aprovechamientos se sometan al oportuno Proyecto de Ordenación o Plan Técnico, según proceda, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II del Título VI de la presente Norma Foral.

2.– La Administración Forestal podrá establecer en los aprovechamientos que afecten a terrenos o masas forestales en función de la normativa existente de protección de especies de fauna o flora ó con alguna característica singular de localización, especie, porte o paisajística, limitaciones, que podrán llegar a la prohibición de la corta, tendentes a asegurar el mantenimiento del arbolado. Dichas limitaciones singulares serán indemnizables, previa tramitación de expediente contradictorio, en razón de la pérdida de rendimiento ocasionada.

3.– Las indemnizaciones referidas en el apartado anterior no serán de aplicación a las restricciones que, con carácter general, deberán observarse en los aprovechamientos, tal como se establece en el Artículo 44 de la presente Norma Foral.

Artículo 53.– Autorizaciones de Aprovechamientos.

1.– Se requerirá autorización de la Administración Forestal para el aprovechamiento de maderas y leñas en los montes patrimoniales de los ayuntamientos y en los montes privados, aun cuando tengan Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible o Proyectos de Ordenación aprobados. Las solicitudes de aprovechamiento de madera, que deberán venir acompañadas, cuando sea preceptivo, de la medición realizada por tasador autorizado, las resolverá la Administración Forestal en el plazo máximo de dos meses.

2.– Las autorizaciones de aprovechamientos forestales, fijarán las condiciones técnicas y administrativas por las que se deberán regir la ejecución de las tareas y la saca de los productos y tendrán una vigencia de un año desde su expedición, salvo que en las mismas se establezca otro plazo.

3.– Quien sea titular del monte en el que se vaya a efectuar el aprovechamiento, que deberá estar inscrito en el Registro de Explotaciones, facilitará a la Administración Forestal el nombre y datos de identificación de quien haya resultado comprador o adjudicatario del mismo, quien tendrá la obligación de mostrar el documento justificativo de la notificación o autorización en cualquier fase del aprovechamiento y en caso de que el aprovechamiento estuviera realizándose por persona distinta de la titular del monte, el documento de calificación empresarial al que hace referencia el artículo 46.1.

4.– Las autorizaciones de aprovechamiento no prejuzgan derecho alguno de propiedad. Toda responsabilidad que pudiera derivarse en casos de litigio o deslinde, recaerá en los Tribunales Ordinarios de Justicia y en quien haya solicitado el aprovechamiento, a quienes se les concede sin perjuicio de terceros.

Artículo 54.– Limitaciones y Especificaciones.

1.– La Administración Forestal mediante resolución motivada podrá prohibir, revocar o posponer los aprovechamientos madereros previstos en las autorizaciones de corta, cuando estime que de ellos puedan originarse daños irreparables de carácter físico o económico.

La indemnización, caso en que proceda, por el perjuicio derivado de la revocación o suspensión de la autorización de corta se determinará en expediente tramitado ante la Administración Forestal.

2.– La Administración Forestal determinará, el diámetro normal mínimo, edad o cualquier otra característica dendrométrica, que, en relación con los usos y aplicaciones industriales y de acuerdo con las exigencias selvícolas, deban alcanzar los árboles de una masa forestal para que puedan ser cortados.

A tal fin dictará y publicará resoluciones administrativas de carácter general.

Artículo 55.– Obligación de repoblar en cortas a hecho.

1.– Las cortas a hecho, llevarán aparejada la obligación por parte de la persona titular, cualquiera que fuese el régimen de propiedad o titularidad del monte, de repoblar de arbolado, en el plazo de dos años, el terreno en que aquéllas se realizaron, quedando vedadas al pastoreo las superficies aprovechadas por el tiempo que sea preciso para evitar daños al vuelo creado.

2.– La obligación de repoblar establecida en el párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de las previsiones que, por exigencias de la ordenación, la conservación y mejoras del monte, decidiera la Administración Forestal, particularmente en materia de cambio de uso, con sujeción a lo establecido en el artículo 68 de la presente Norma Foral.

Artículo 56.– De la notificación a las entidades locales.

La Administración Forestal comunicará a las entidades locales, las autorizaciones de los aprovechamientos, referidos en los artículos anteriores, a los efectos de que los ayuntamientos conozcan, previamente, las actuaciones que vayan a llevarse a cabo en los montes, de sus municipios.



SECCIÓN TERCERA

DEL PASTOREO EN LOS MONTES CATALOGADOS DE

UTILIDAD PÚBLICA.



Artículo 57.– Del pastoreo en los montes catalogados.

1.– El pastoreo en los montes se realizará procurando la ordenación y sostenibilidad de los pastos existentes, incluido el silvopastoreo extensivo, compatible en todo caso con la conservación y mejora de las masas arboladas.

2.– Cuando el pastoreo resultare perjudicial para la regeneración o repoblación del arbolado, se dará preferencia a las exigencias de la masa arbórea, pudiéndose limitar e incluso prohibir la presencia del ganado en el monte.

3.– De igual modo se procederá en el caso de terrenos erosionables, o en las zonas de recarga de acuíferos susceptibles de contaminarse, independientemente de las obras o trabajos de conservación de suelos y aguas que la Administración Forestal pudiera imponer al ente titular del monte.

4.– El ganado no identificado que se encuentre en el monte será considerado mostrenco y podrá ser prendado y retirado por la Diputación Foral o por la entidad titular, que se harán cargo del mismo o nombrarán persona depositaria que lo cuide durante quince días, en cuyo plazo estarán a disposición de su dueño, a quien se le entregarán siempre que acredite tal cualidad, previo pago de los gastos, daños y perjuicios causados, independientemente, en su caso, de las sanciones que corresponda imponer. Transcurrido el plazo, el ganado será enajenado en subasta pública. Similar procedimiento podrá utilizarse en el caso de ganado identificado pero que no tenga derecho a pastar. Para la eliminación del ganado abandonado, imposible de retirar, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 59.2.

Artículo 58.– De los aprovechamientos comunales de pastos.

1.– En las zonas de pastos de los montes patrimoniales de la Diputación Foral de Gipuzkoa y en los demaniales, en donde exista conforme a sus propias ordenanzas un aprovechamiento ganadero de carácter comunal, se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado de la vecindad que ejerza la actividad agraria como actividad principal y/o sea miembro de la asociación local de ganaderos, adjudicándose los pastos sobrantes, si los hubiere, mediante el procedimiento de concurso con un trámite de admisión previa en el que se seleccionarán aquellas propuestas que se caractericen por responder a un adecuado plan de gestión, conforme se haya establecido en el pliego de condiciones.

2.– Los aprovechamientos comunales de pastos deberán incluirse en el plan de aprovechamientos y la entidad titular vendrá obligada a facilitar, por cada monte, la superficie total de pasto colectivo, diferenciando las zonas de pasto de las de silvopastoreo, el número de cabezas de ganado, por especies, que utilizan dicho pasto durante la campaña que se trate, así como su distribución por propietarios ganaderos individuales, el calendario de subida y bajada del ganado a las zonas de pastos, y demás prescripciones de carácter consuetudinario que según sus ordenanzas regulen los aprovechamientos y la racional utilización de las infraestructuras existentes: chabolas, caminos, abrevaderos, etc.

3.– Las ordenanzas municipales de pastos y caminos en montes catalogados, deberán contar con el preceptivo informe favorable de la Administración Forestal.

4.– Para poder optar a los derechos de pastos comunales, los ganaderos deberán disponer, en régimen de propiedad o de arrendamiento demostrable, de terreno y/o alojamiento suficiente y adecuado técnica y ambientalmente para el ganado, que permita la estancia y alimentación del mismo con recursos forrajeros propios, durante los períodos inhábiles para la estancia en el monte, por razones de paralización vegetativa de las especies de aprovechamiento pascícola o por motivos de cuarentena sanitaria.

5.– Las inversiones que la Diputación Foral de Gipuzkoa pueda realizar en mejora o creación de pastizales estará supeditada a la aprobación de las Ordenanzas de uso y a la creación de una Asociación de ganaderos.

6.– Podrán ser desprovistos del carácter de uso comunal, los pastos que por su naturaleza o por otras causas, no hayan sido objeto de disfrute por un periodo superior a diez años consecutivos. Esta desafección del carácter comunal de los pastos, deberá ser acordada por la entidad titular, previa información pública y posterior aprobación de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Artículo 59.– Prohibición de ganado cabrío y porcino y eliminación del ganado abandonado.

1.– Queda prohibida terminantemente la pasturación libre y sin gestión, de ganado cabrío y porcino en los montes catalogados de utilidad pública del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.– Para la eliminación del ganado que se encuentre abandonado en los referidos montes, la entidad titular, agotadas las vías de identificación y localización de las personas propietarias para su retirada, aplicará lo previsto en la legislación de caza, considerándolo pieza de caza que ha perdido su origen doméstico, para lo que solicitará las oportunas batidas, que las llevará a cabo con arreglo a las determinaciones que en cada caso establezca la Administración Forestal.

3.– Similar procedimiento podrá utilizarse, excepcionalmente, en el caso de tratarse de montes no declarados de utilidad pública, cuando la alarma social creada y los daños ocasionados así lo aconsejen. En este caso se entenderá por entidad titular al ayuntamiento correspondiente.

Artículo 60.– Control del censo de ganado y exigencia de buenas prácticas agrarias.

1.– La totalidad del censo de ganado que paste en los montes catalogados de Gipuzkoa, deberá estar perfectamente identificado, inscrito en el Registro de Explotaciones y deberá cumplir la normativa vigente en lo referente a saneamiento ganadero y movimiento pecuario.

2.– Los ganaderos y quienes ejerzan el pastoreo, observarán la normativa de condicionalidad y los requisitos legales de gestión sobre la aplicación de buenas prácticas agrarias, con el fin de mantener la sostenibilidad de los pastos permanentes y evitar el deterioro de los hábitats.



SECCIÓN CUARTA

DEL USO RECREATIVO DE LOS MONTES CATALOGADOS DE UTILIDAD PÚBLICA



Artículo 61.– Del uso recreativo en los montes catalogados de utilidad pública.

1.– Se entiende por usos recreativos del monte, los relacionados con el ocio y recreo, que comportan accesibilidad y circulación y las actividades cinegéticas y piscícolas, que en algunas ocasiones pueden ser objeto de aprovechamiento económico, además de lúdico y son considerados como bienes públicos.

2.– La Administración Forestal, en coordinación con las administraciones públicas competentes, propiciará la calificación y adecuación al uso de determinados espacios de montes públicos para el desarrollo de actividades recreativas, educativas, culturales, científicas y de investigación, compatibles con la conservación de los mismos.

Artículo 62.– Condiciones de los usos recreativos.

 

Sin perjuicio de la normativa específica establecida para los espacios naturales protegidos, las actividades de usos recreativos a desarrollar en los montes catalogados deberán, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Se deberán mantener los montes limpios de elementos extraños responsabilizándose los visitantes y excursionistas de la recogida y retirada del monte de los residuos que originen.

b) Queda prohibido el uso del fuego por parte de excursionistas fuera de los lugares habilitados al efecto. En todo caso está terminantemente prohibido el uso del fuego con situaciones meteorológicas adversas (fuerte viento y sequía prolongada).

c) Queda prohibido el uso de elementos sonoros, las actividades generadoras de ruido y la circulación de perros sueltos en las zonas habituales de pastoreo, en evitación de molestias a las personas usuarias y alteración de los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.

d) La circulación y el estacionamiento con fines recreativos de todo tipo de vehículos, tanto provistos de motor como bicicletas, en los montes, sólo podrá realizarse dentro de los caminos, vías de saca y zonas de aparcamiento autorizados, pudiendo limitarse o prohibirse su uso, cuando causen molestias a las personas, por razones de interés científico, ecológico o cultural, cuando exista riesgo de incendios, cuando pueda causar molestias al ganado o cuando, por razones de seguridad y eficacia en la gestión, se hallen los montes en cualquiera de las fases de tratamiento o aprovechamiento.

La circulación en caravana de vehículos a motor que supere el número de cuatro vehículos, se considerará uso común especial, sujeto a autorización de la entidad titular o de la Administración Forestal.

e) Toda solicitud de acampada en montes catalogados, regulada conforme a su normativa específica, deberá ser notificada previamente a la Administración Forestal, para su informe preceptivo.

f) Los usos recreativos deberán dejar en todo momento libres y expeditos los manantiales, fuentes y cursos de agua, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente, no pudiéndose acampar a menos de cincuenta metros de fuentes y manantiales, ni en las zonas de recarga de los citados acuíferos.



 

CAPITULO II

DE LOS MONTES INCLUIDOS EN ESPACIOS

NATURALES PROTEGIDOS



Artículo 63.– Del régimen de los montes incluidos en espacios naturales protegidos.

Los montes incluidos en espacios naturales protegidos se regirán, a efectos de la tramitación y obtención de autorizaciones para los diversos aprovechamientos, por las disposiciones de la presente Norma Foral, sin perjuicio de quedar afectados en sus fines y objetivos por las determinaciones específicas de protección de los espacios naturales.

La Administración Forestal adoptará los estándares de calidad ambiental establecidos para la protección y gestión de los espacios naturales.

Artículo 64.– Del Tratamiento de los montes incluidos en espacios naturales protegidos.

1.– Los expedientes de delimitación, declaración y Planes de Ordenación de Recursos Naturales, así como lo Planes Rectores de Uso y Gestión y de establecimiento de medidas de Protección Provisional de Espacios Naturales Protegidos, o los Planes de Gestión de Especies Amenazadas, requerirán en la fase inicial del procedimiento, el informe preceptivo de la Administración Forestal.

2.– En los Planes Rectores de Uso y Gestión habrán de incluirse los instrumentos y determinaciones de Planificación Forestal previstos en la presente Norma Foral respecto de los montes catalogados incluidos en los espacios naturales protegidos.



TITULO IV

DE LA CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS MONTES

CAPITULO I

PRINCIPIO GENERAL



Artículo 65.– Principio General.

La Administración Forestal velará por la conservación y defensa de los montes o terrenos forestales de Gipuzkoa frente a los peligros de la erosión del suelo, la deforestación, el cambio injustificado de uso, la pérdida de biodiversidad, el aprovechamiento inadecuado, las plagas y enfermedades, los incendios forestales y la contaminación.



CAPITULO II

DE LA CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS MONTES

SECCIÓN PRIMERA

CONSERVACIÓN DE LOS MONTES



Artículo 66.– De la conservación de los montes.

1.– Las masas forestales de Gipuzkoa deben ser conservadas en toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras y sociales de los bosques.

2.– En los montes catalogados la gestión forestal, además de garantizar las funciones expresadas en el punto anterior, adoptará criterios encaminados al aumento de la biodiversidad y mejora del paisaje, en estrecha colaboración entre la Administración forestal y los entes titulares de los montes.

Artículo 67.– Proyectos de restauración y mejora en montes afectados por infraestructuras.

1.– En los proyectos de construcción de infraestructuras y de obras de interés general, que afecten a masas arboladas en montes catalogados, se deberá incluir un proyecto de restauración de la zona de influencia, con el fin de disminuir y/o compensar el impacto que la infraestructura pudiera originar.

2.– Los proyectos de restauración de la zona de influencia deberán ser aprobados por la Administración Forestal.



SECCIÓN SEGUNDA

CAMBIO DE USO



Artículo 68.– De los cambios de uso.

1.– Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una alteración sustancial del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así como cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales.

 

2.– Para el cambio de uso en los montes catalogados, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 30.2 para las ocupaciones y usos. En estos supuestos, la falta de respuesta en plazo de la Administración Forestal, se entenderá desestimatoria de la solicitud.

3.– En el caso de montes no catalogados, el interesado deberá solicitar la autorización oportuna, presentando memoria justificativa suficiente del cambio de uso, que proporcione a la Administración Forestal los criterios necesarios que permitan evitar, atenuar o controlar las posibles incidencias negativas en el monte, derivadas de la actuación propuesta.

4.– En los casos de incendio, daño medioambiental provocado o tala ilegal que altere sustancialmente el estado físico del suelo o la vegetación existente en un monte, habrá de restituirse la zona afectada a su estado originario. Para ello, quienes sean titulares de los montes afectados redactarán los oportunos proyectos o propuestas conforme a lo previsto en el Título V de esta Norma Foral, que deberán ser aprobados por la Administración Forestal.

Artículo 69.– Del Régimen de los montes y sus calificaciones urbanísticas.

1.– Los montes afectados por calificaciones urbanísticas que supongan alteración de sus usos y aprovechamientos forestales, mantendrán el carácter de monte hasta que sea firme el cambio de calificación.

2.– Los montes demaniales y protectores, serán considerados y calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de uso forestal y deberán ser reseñados en las memorias y planos de los documentos de planeamiento urbanístico.

3.– Los instrumentos urbanísticos de carácter general y los de desarrollo, Planes Especiales, revisiones o modificaciones, o en su caso, sus respectivos Avances, cuando afecten a montes y a la vegetación existente en las zonas de servidumbre de las aguas públicas, necesitarán antes de la aprobación provisional el informe preceptivo de la Administración Forestal.

Cuando en el procedimiento de aprobación no se prevea aprobación provisional, el informe deberá solicitarse antes de la aprobación inicial, aprobación que no procederá que se otorgue hasta transcurridos dos meses desde la fecha de solicitud del informe.

Este informe de la Administración Forestal será vinculante en la medida que afecte a montes demaniales y protectores, en relación con la delimitación, calificación y regulación normativa de los terrenos forestales.



SECCIÓN TERCERA

DE LA DEFENSA HIDROLÓGICA-FORESTAL



Artículo 70.– De la defensa hidrológico-forestal.

1.– Corresponde a la Administración Forestal la defensa y restauración hidrológico-forestal en Gipuzkoa, la cual se llevará a cabo mediante proyectos, planes técnicos, trabajos y medidas que sean necesarios para la protección y conservación de suelos forestales, corrección de torrentes y fijación de suelos inestables, con el fin de regularizar el régimen de las aguas y contribuir a la defensa de embalses, vías de comunicación o cualesquiera otros fines análogos. Así mismo, ejercerá de forma concurrente esta competencia a través del mecanismo de informe preceptivo, en aquellos supuestos de expedientes promovidos o autorizados por otras administraciones públicas que afecten a esta materia.

2.– Las obras o trabajos necesarios para el cumplimiento de estos fines se declaran de utilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos, conforme a la legislación vigente o a la que en su desarrollo dicte, en su caso, la Comunidad Autónoma, así como para la posible aplicación a dichos terrenos de cuanto se refiere a la declaración de repoblación obligatoria establecida en el artículo 87 de esta Norma Foral.

3.– La Administración Forestal de Gipuzkoa podrá declarar montes y zonas protectoras de carácter hidrológico-forestal, sin perjuicio de la intervención de otros órganos cuando tal declaración pueda afectar a las competencias de éstos.

4.– En el trámite de aprobación de los Proyectos y Planes técnicos de restauración hidrológico-forestal, deberá tenerse en cuenta a la administración hidráulica competente y a los titulares de los montes y de los terrenos afectados. Una vez aprobados, sus determinaciones serán de obligado cumplimiento, tanto en el régimen de sus posibles aprovechamientos, incluida la regulación del pastoreo, como en la realización de obras y trabajos de restauración.

5.– Todo lo relativo a tramitación, publicidad, audiencia a los interesados, aprobación y contenido mínimo de los Planes y Proyectos mencionados en el apartado anterior, se determinará en el desarrollo reglamentario de esta Norma Foral.

Artículo 71.– De los auxilios a la actuación hidrológico-forestal.

La Diputación Foral de Gipuzkoa podrá conceder para la ejecución de trabajos de conservación de suelos, tanto en montes públicos como de particulares, los auxilios que se consideren oportunos. Estos auxilios se ajustarán en su regulación a lo que a este mismo respecto se establece en esta Norma Foral para la repoblación forestal en los artículos 86 y siguientes y en el artículo 96 en lo relativo al fomento de trabajos forestales.

Artículo 72.– De la afección de suelos a obras necesarias.

Cuando se necesite disponer de terrenos para el emplazamiento de obras especiales o actuaciones, tales como diques, escolleras, anclajes vegetales, canalizaciones o cualesquiera otras que exija la técnica hidrológico-forestal, podrá acordarse su expropiación aún cuando se trate de terrenos incluidos en montes catalogados.

Artículo 73.– Estudios y Proyectos hidrológico-forestales.

En el desarrollo reglamentario que se dicte para la aplicación de esta Norma Foral, se determinará la forma en que habrán de hacerse los estudios y confeccionarse los proyectos para los fines hidrológico-forestales de carácter general regulados en esta sección.



CAPITULO III

PROTECCIÓN DE LOS MONTES

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES Y

CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA Y DE SUELOS



Artículo 74.– Atribuciones de la Administración Forestal.

1.– Corresponde a la Administración Forestal el desarrollo y ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes del País Vasco, en lo concerniente al estudio, vigilancia, localización, delimitación de zonas atacadas y extinción de plagas y enfermedades de los montes, depósitos forestales y de los productos que de ellos se obtienen, cualesquiera que sean la propiedad y características de los terrenos y de sus producciones.

2.– En el orden preventivo, es obligación de los titulares de montes y de zonas de depósitos forestales, la realización de los tratamientos fitosanitarios adecuados priorizando el uso de productos biodegradables y ecológicos, en evitación de plagas y enfermedades forestales, así como los tratamientos selvícolas pertinentes.

 

3.– La Administración Forestal, en caso de incumplimiento de los titulares de la obligación prevista en el apartado anterior, podrá utilizar los medios de ejecución forzosa previstos en la legislación vigente, relativa a sanidad vegetal.

Artículo 75.– Obligación de informar.

Quienes sean titulares de montes y quienes los aprovechen, están obligados a dar cuenta a la Administración Forestal de las plagas y enfermedades que en dichos montes se presenten.

Artículo 76.– De la ejecución de las medidas.

1.– Las actuaciones que dicte la Administración Forestal en materia de lucha contra plagas y enfermedades forestales serán llevadas a cabo por las personas titulares de los terrenos afectados y de los depósitos o parques de apilado de madera.

2.– La Administración Forestal podrá formalizar convenios con titulares de terrenos forestales públicos o privados para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de plagas o enfermedades forestales, pudiendo ejecutarlos directamente, cuando las circunstancias de localización, grado de afección o extensión de la plaga o enfermedad, así lo aconseje.

Artículo 77.– De las ayudas.

Cuando por la gravedad o extensión de la plaga o enfermedad se declare por el órgano competente de las Instituciones Comunes del País Vasco la obligatoriedad del tratamiento, las personas titulares de las zonas afectadas, que habrán de atender a la forma y plazos de ejecución de los trabajos de prevención y extinción correspondientes, podrán acogerse para ello a las ayudas que se establecen en la presente Norma Foral.

Artículo 78.– Seguimiento y control de agentes nocivos.

1.– La Administración Forestal realizará el seguimiento, según la normativa establecida, de los efectos que pueda producir la contaminación atmosférica en los sistemas forestales, con el objeto de contribuir tanto a la realización de estudios de daños forestales, como a la elaboración de los balances anuales sobre el estado de los bosques.

2.– Igualmente corresponde a la Administración Forestal velar por el cumplimiento de la normativa establecida en evitación de la contaminación de los suelos agrícolas y forestales.



SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS INCENDIOS FORESTALES. ZONAS DE PELIGRO



Artículo 79.– De los incendios forestales.

1.– Corresponde a la Administración Forestal, en coordinación con otras administraciones públicas y titulares de los montes, la defensa contra los incendios forestales, en sus aspectos preventivo, de extinción y reparador del monte incendiado.

2.– Corresponde a la Administración Forestal la ejecución de las medidas de defensa emanadas de la Administración Foral o de las Instituciones Comunes del País Vasco que comprenderán: funciones informativas y de formación, adopción de resoluciones de imposición de medidas de defensa y de ejecución.

Artículo 80.– De las zonas de peligro.

1.– Dadas las peculiares características climáticas, geológicas, estacionales y de localización alrededor de las que se producen las situaciones de riesgo de incendios forestales en Gipuzkoa, el Consejo de Diputados podrá declarar "zonas de peligro" aquellas áreas en las que el riesgo de incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias especiales medidas de protección contra los incendios.

2.– En el decreto foral de declaración y normas de desarrollo, se especificarán las medidas de prevención a adoptar y la modalidad y cuantía de las ayudas a otorgar a las personas titulares afectadas, así como los medios para atenderlas.

Artículo 81.– Medidas preventivas.

1.– La Administración Forestal, oídas las entidades y asociaciones del medio rural, adoptará las medidas preventivas siguientes, en evitación de los incendios forestales:

1.1.– De carácter obligatorio.

a) Establecerá las normas de seguridad, que deban observarse en las explotaciones agroganaderas y forestales, incluidos los depósitos o parques de apilado de madera.

b) Determinará las normas básicas de apertura y conservación de cortafuegos, de limpieza de arbolado y control de matorral y pasto de aprovechamiento extensivo, así como de construcción de vías de acceso, depósitos y puntos de toma de agua y cualesquiera otras que tengan por finalidad la adecuación preventiva del monte.

1.2.– De carácter informativo.

Determinará los Índices de peligro de incendio forestal, tanto para la información de personas titulares y usuarias del monte, para la adopción de las medidas que correspondan, como para el establecimiento de limitaciones de uso en prácticas agroforestales, de excursionismo, o de cualquier otro tipo que impliquen riesgo de incendio forestal. Estas medidas se difundirán en los medios de comunicación para general conocimiento.

1.3.– De carácter formativo y educativo.

a) Promoverá el equipamiento, la instrucción y adiestramiento de las cuadrillas de retén, en colaboración con las organizaciones profesionales del medio rural, quienes extenderán esta labor entre sus asociados.

b) Promoverá en colaboración con otras administraciones públicas, asociaciones profesionales agrarias y forestales y federación y asociaciones de montaña, el fomento y extensión de las campañas de educación y propaganda preventiva de defensa contra incendios, utilizando los medios de máxima difusión.

Artículo 82.– De la ejecución de estas medidas.

 

1.– Las Administraciones Públicas con competencias en materias que incidan en el medio natural, adoptarán las medidas de precaución conducentes a la disminución del riesgo de propagación de incendios, tales como, limpieza y desbroce de la vegetación existente en cunetas y zonas de influencia de vías de comunicación, perímetros de protección en torno a viviendas, industrias y otras edificaciones, así como en los límites de áreas recreativas, basureros, escombreras y vertederos.

2.– Del mismo modo estarán obligados titulares, concesionarios y particulares a llevar a cabo idénticas medidas de limpieza y seguridad, respecto a las líneas eléctricas, caminos, pistas forestales, depósitos y parques de apilado de madera y edificios, instalaciones y terrenos de su propiedad o dependencia, susceptibles de propagar el fuego.

3.– Los vehículos y máquinas, que desempeñen su labor habitual en ámbitos forestales, bien sean de la Administración, como de contratistas y particulares, deberán estar dotados de los elementos precisos para poder sofocar los conatos de incendio que puedan producirse.

Artículo 83.– Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados.

1.– Para garantizar la restauración de los terrenos forestales incendiados queda prohibida cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales al menos durante 30 años.

2.– Se establece como excepción a esta prohibición siempre que, con anterioridad al incendio forestal, la recalificación estuviera prevista en:

a) Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

b) Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser ésta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.

Artículo 84.– Autorizaciones de quema. Uso recreativo del fuego en montes patrimoniales y privados.

 

1.– La quema de maleza, matorral o restos de corta, como práctica agroforestal, en cualquier finca de titularidad pública o particular deberá contar con la autorización previa de la Administración Forestal expedida en impreso reglamentario, que indicará las condiciones en las que habrá de efectuarse y las medidas precautorias que habrán de tomarse.

2.– La utilización del fuego por parte de excursionistas en montes patrimoniales y privados, se atendrá a lo establecido en el artículo 62 b), relativo a los usos del fuego con fines recreativos, en montes catalogados.

Artículo 85.– Extinción de los incendios.

1.– Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá intentar su extinción con la máxima urgencia, si lo permitiese la distancia al fuego y su intensidad en caso contrario deberá dar cuenta del hecho, por el medio más rápido posible a la autoridad competente.

2.– La extinción del incendio forestal, bajo la dirección del personal técnico y de Guardería de la Administración Forestal, se realizará con el concurso de las cuadrillas de retén y personal voluntario de la zona, en estrecha colaboración con los medios humanos y materiales de los Servicios de los Parques de Bomberos Municipales y Forales.

3.– En los trabajos de extinción de incendios forestales, quien sea responsable técnico de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cierres, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, puedan ser consumidas por el incendio.

4.– La Diputación Foral de Gipuzkoa asumirá la defensa jurídica de quien sea responsable técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.

5.– Las cuadrillas de retén, compuestas por personal voluntario homologado, estarán pertrechados con equipo y vestimenta adecuados, recibirán una gratificación que compense su disponibilidad, y cualquier gasto que se genere, así como una cobertura de un seguro de accidentes específico. La formación de las cuadrillas de retén, así como los criterios de gratificación y funcionamiento, se regularán por decreto foral.

6.– La Diputación Foral podrá concertar con la Asociación de Propietarios Forestales de Gipuzkoa los servicios oportunos de asistencia para la vigilancia y extinción de los incendios forestales, en los términos que más convenga para la evitación de los mismos.

7.– La Diputación Foral podrá exigir a las personas contratistas que operen en el monte, la asistencia tanto personal como de medios materiales para las labores de extinción de los posibles incendios que puedan producirse en las zonas próximas a donde desempeñan sus labor, circunstancia que deberá reflejarse en las cláusulas específicas de los contratos administrativos, consignando las tarifas de esta eventual colaboración.



 

TITULO V

DE LAS REPOBLACIONES Y MEJORAS DE LOS MONTES Y EL FOMENTO DE LOS TRABAJOS

FORESTALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 86.– Disposiciones Generales.

1.– La Administración Forestal intervendrá en la repoblación, regeneración y mejora, natural o artificial, de los montes públicos o de particulares mediante los medios que se regulan en este Título, velando por la defensa y conservación del suelo, la diversidad de la flora y fauna autóctona, los recursos hídricos y el paisaje.

 

2.– La Administración Forestal ejecutará la repoblación y regeneración natural o artificial, así como las mejoras de orden técnico, social y económico de los montes cuya titularidad ostente el Territorio Histórico.

3.– La Administración Forestal velará por el cumplimiento de la normativa de evaluación del impacto ambiental en las repoblaciones forestales.

4.– La Administración Forestal podrá concertar con la Asociación de Propietarios Forestales de Gipuzkoa las medidas de colaboración tendentes a una mejor y más racional ordenación y gestión de los montes particulares.

Artículo 87.– Repoblaciones obligatorias.

1.– Por exigencias del interés público, podrá aprobarse por el Consejo de Diputados, previos los informes técnicos oportunos, la utilidad pública del proyecto de repoblación de una determinada zona o monte que se denominará de "repoblación obligatoria".

2.– La aprobación de una "repoblación obligatoria" llevará consigo la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos aprobados, de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

3.– Si en la zona afectada por la repoblación obligatoria existiera alguna superficie que hubiera sido objeto de anterior declaración de utilidad pública distinta, el proyecto de repoblación excluirá del mismo dicha superficie.

4.– En todo caso, debe otorgarse con carácter previo a la resolución, trámite de audiencia, por un plazo de dos meses, para que los afectados puedan formular alegaciones.

Artículo 88.– Beneficios fiscales.

1.– Los montes objeto de actuaciones de repoblación y regeneración gozarán de beneficios conforme a lo dispuesto en las normas tributarias vigentes.

2.– A tal efecto, la Administración Forestal expedirá para su entrega a los interesados las certificaciones oportunas.

Artículo 89.– Plan de Mejoras.

1.– Los entes titulares de montes catalogados estarán obligados al cumplimiento del Plan de Mejoras que para los montes de su pertenencia establezca la Administración Forestal al autorizar los aprovechamientos.

2.– Para la ejecución del Plan de Mejoras, podrán acumularse los ingresos de varios años para aplicarlos en unas mejoras determinadas, si no se considerase conveniente la realización anual de las mismas.

Artículo 90.– Autorizaciones y control de repoblaciones.

1.– Los montes para cuya repoblación se hubieren beneficiado de la concesión de alguno de los auxilios a que se refiere el presente Título, quedarán sometidos a la inspección y tutela de la Administración Forestal.

2.– Cualquier titular de montes que desee realizar repoblaciones con especies forestales, deberá solicitar autorización a la Administración Forestal. Dicha solicitud deberá identificar la superficie de actuación referida al Mapa de Clases Agrológicas de Gipuzkoa, y la referencia catastral de polígono y parcela, tal como se consigna en el Registro de Explotaciones Agrarias, especificando la especie o especies a utilizar.

3.– La Administración Forestal, en el plazo de un mes, previas las verificaciones e informes que estime procedentes, otorgará la autorización o acordará su denegación mediante resolución motivada.

4.– La maquinaria autopropulsada a emplear en la preparación del terreno para las repoblaciones forestales deberá estar gestionada por empresas inscritas en el registro de empresas autorizadas para tal labor y deberá estar adaptada a las características de los montes de Gipuzkoa. El empleo de maquinaria habrá de limitarse a las épocas en las que las condiciones atmosféricas sean favorables en evitación de daños al monte, a los caminos y vías de comunicación.

5.– Los productos químicos a utilizar en los tratamientos fitosanitarios deberán ser prioritariamente productos biodegradables y ecológicos homologados y autorizados por la legislación vigente y aplicados en las dosis y modos autorizados.

 

Artículo 91.– Distancias mínimas entre plantaciones forestales y fincas colindantes.

Al efectuar cualquier repoblación forestal, se deberán tener en cuenta las normas que regulan las distancias entre plantaciones forestales y fincas colindantes, que salvo acuerdo entre las partes, y en defecto de ordenanzas consuetudinarias o costumbres locales, deberán realizarse separándose del lindero común a las distancias mínimas siguientes:

a) Entre plantaciones forestales: 2 metros.

b) En colindancia con cultivos, praderas o plantaciones de frutales:

1.– Para especies del género Eucalyptus: 6 metros.

 

2.– Para el resto de las especies frondosas: 4 metros.

 

3.– Para especies de coníferas o resinosas: 3 metros.

c) En colindancia con viviendas rurales u otras edificaciones de uso agrario existentes: como mínimo 40 metros lineales respecto al edificio.

d) Las viviendas o edificios de uso agrario construidos con posterioridad a las plantaciones forestales no podrán exigir el respeto y guarda de tales distancias ni siquiera cuando, una vez talado el monte, se proceda a su repoblación.



CAPITULO II

REPOBLACIÓN Y MEJORA FORESTAL DE MONTES CATALOGADOS Y PROTECTORES

SECCIÓN PRIMERA

CON LA PARTICIPACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

FORESTAL



Artículo 92.– Con la participación de la Administración Forestal en la ejecución.

1.– En los montes catalogados y protectores, la reforestación y mejora de eriales y terrenos marginales susceptibles de repoblación forestal, y la de los mismos montes cuando no hubieran tenido aprovechamiento económico procedente de cortas de madera en los diez años anteriores, la podrá realizar la Administración Forestal a su costa.

2.– De la misma manera, cuando los montes catalogados o protectores se hallen en algún espacio natural protegido declarado, o en su zona de influencia, la repoblación forestal la podrá realizar la Administración Forestal enteramente a su costa.

3.– En los demás casos, y teniendo en cuenta la naturaleza y valor de los aprovechamientos de la corta final anterior, y las características de ejecución y de las especies a emplear en la repoblación, las entidades titulares de montes catalogados, deberán aportar para los gastos de repoblación a ejecutar por la Administración Forestal, un montante entre un 20% y un 50% del valor de la inversión, bien con aportaciones económicas o haciéndose cargo de parte de la ejecución material de las labores, siempre y cuando utilicen mano de obra de la zona.

4.– En el caso de que fuera necesario el concurso de empresas para realizar la repoblación, al no existir mano de obra disponible en el medio rural de la zona, la contratación la realizará la Administración Forestal.



SECCIÓN SEGUNDA

SIN PARTICIPACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FORESTAL



Artículo 93.– De las repoblaciones y mejoras sin la participación de la Administración Forestal.

Las entidades locales propietarias de montes catalogados, podrán ejecutar a su costa, o en colaboración con terceros, las repoblaciones o mejoras de sus montes, sometiendo previamente sus proyectos o convenios a la aprobación de la Administración Forestal, pudiendo beneficiarse de las ayudas previstas en el artículo 96, para el fomento de trabajos forestales.

 

Artículo 94.– De los proyectos o convenios y las funciones de la Administración Forestal.

1.– Una vez aprobados los proyectos o convenios de repoblación y mejora, su ejecución se ajustará a lo establecido en los mismos. Dichos proyectos deberán venir redactados, en todo caso, por técnico forestal competente en la materia.

2.– La Administración Forestal mantendrá su jurisdicción sobre los terrenos en los que se autorice la repoblación o mejora, realizando la inspección necesaria de los trabajos y aprovechamientos a los efectos del cumplimiento del contenido de los Proyectos y de lo establecido en la normativa forestal.

Artículo 95.– Del contenido de los proyectos o convenios.

1.– Los proyectos o convenios que se propongan asegurarán, a su terminación, la persistencia de la cubierta arbórea, bien mediante regeneración natural, bien mediante repoblación artificial, sea total o complementaria, todo ello con arreglo a criterios técnicos adecuados. A estos fines, en los proyectos o convenios se determinarán las actuaciones a ejecutar, debiendo, en cualquier caso, prever con el importe de los previsibles aprovechamientos finales, el cumplimiento de dicho objetivo.

2.– Se exceptúan de lo previsto en el párrafo precedente los casos en que razones técnicas, ecológicas, sociales o económicas fundadas, aconsejen otras medidas, así como en los supuestos de cambio de uso autorizado, según lo previsto en el artículo 68 de la presente Norma Foral.



CAPITULO III

FOMENTO DE LOS TRABAJOS FORESTALES



Artículo 96.– Fomento de los trabajos y acciones forestales.

1.– La Diputación Foral podrá conceder ayuda técnica y subvenciones a las entidades públicas y privadas y a los particulares que, aisladamente o asociados, se propongan la realización, en los montes de su propiedad o en las tierras agrarias marginales consideradas como monte a los efectos de esta Norma Foral, entre otras, para las siguientes inversiones, acciones o labores, tendentes a contribuir, de una manera sostenible, al mantenimiento y desarrollo de las funciones económicas, ecológicas y sociales de sus montes:

a) Repoblaciones forestales, incluidos todos los gastos inherentes a tal labor.

b) Tratamientos selvícolas tales como desbroces, clareos, claras, podas, tallas de formación, selección de brotes, transformación de monte bajo de frondosas en monte alto, acondicionado de masas forestales para silvopastoreo, etc.

c) Acciones tendentes a la prevención de incendios forestales y al aprovechamiento de la biomasa de los restos de corta para producir substratos mejorantes de los suelos, combustible generador de energía u otros usos, en evitación de la quema directa de los residuos forestales, propiciando el incremento del uso de energías renovables y mejora en la eficiencia energética.

d) Tratamientos fitosanitarios contra enfermedades y plagas forestales.

e) Preservación y mejora de la biodiversidad y del paisaje de los sistemas forestales y de la diversidad forestal en formaciones arboladas monoespecíficas, tanto existentes como de nueva repoblación.

f) Inversiones en infraestructuras y mejoras tales como vías de acceso y saca de productos forestales, puntos de suministro de agua y cortafuegos.

g) Preservación y mejora del arbolado en el medio agroforestal, a fin de recuperar el arbolado lineal o de bosquetes en caminos, regatas, cortavientos y setos de separación de fincas y otras zonas, que permitan enriquecer el paisaje e incrementar el empleo y la riqueza ecológica y diversidad del medio rural.

 

h) Compensaciones por las limitaciones impuestas a las formas de gestión y aprovechamientos de los montes privados o patrimoniales de los ayuntamientos.

i) Compras de montes encaminadas a la formación e incremento de patrimonio forestal municipal y de las entidades sin ánimo de lucro que persigan el fomento y la gestión forestal sostenible y la conservación de la naturaleza.

j) Estudios, proyectos y planes y acciones tendentes a la ordenación y mejora forestal y de conservación del medio natural y a la promoción del uso y el apoyo a la producción y comercialización de productos forestales procedentes de bosques certificados.

2.– Igualmente podrán ser objeto de ayuda la adquisición y adaptación de la maquinaria de desembosque, arrastre, pelado, trituración y movimiento de madera en el monte, así como la destinada a la preparación del terreno previa a las repoblaciones forestales.

3.– Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deban cumplir los beneficiarios, las características de los montes, fincas o explotaciones, las especificaciones técnicas de las inversiones o tareas a realizar y la cuantía de las ayudas, que favorecerán a los proyectos o propuestas que presentados colectivamente, agrupen a varios montes.



 

TITULO VI

DE LA PLANIFICACIÓN FORESTAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 97.– Principios de la planificación forestal.

 

La Administración Forestal realizará la planificación, en lo referente a la necesidad de potenciar de una manera sostenible el monte de Gipuzkoa en sus tres dimensiones: ambiental, económica y social, mejorando su fisonomía, procurando su diversidad biológica, la conservación de los suelos, el régimen y la calidad de las aguas, así como fomentando el empleo rural y la oferta de servicios recreativos, educativos y científicos, atendiendo las recomendaciones emanadas de los acuerdos y directrices paneuropeos y de las resoluciones, convenios y protocolos de la Estrategia Forestal de la Unión Europea y de las Instituciones Comunes del País Vasco.

Artículo 98.– Directrices de Ordenación Forestal.

La Administración Forestal, dentro del ámbito de su competencia y en colaboración con las Administraciones Públicas competentes en materias que inciden en el medio natural y con las entidades y particulares titulares de montes, orientará las directrices de su actuación hacia los siguientes objetivos:

1.– Garantizar la diversidad y permanencia de los montes arbolados, delimitando, ordenando y articulando el territorio forestal y el continuo ecológico y paisajístico.

2.– Establecer directrices de gestión forestal sostenible respetuosa con el medio natural y eficaz en el suministro permanente y predecible de bienes y servicios.

 

3.– Dotar al territorio forestal de las infraestructuras necesarias de comunicación, prevención y defensa, y de estructuras flexibles de investigación, información permanente y formación técnica.

4.– Cohesionar el sector consumidor de madera, dirigiéndolo hacia sus máximas potencialidades, acordes con los objetivos anteriores, facilitando la acción empresarial.

5.– Vincular la acción forestal con la sociedad rural y urbana, creando cultura medioambiental y forestal.



CAPITULO II

PLANES DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS

FORESTALES (PORF), PROYECTOS DE

ORDENACIÓN FORESTAL Y PLANES TÉCNICOS

DE GESTIÓN FORESTAL SOSTENIBLE (PTGFS)



Artículo 99.– De la necesidad de estos Planes.

1.– Dadas las peculiaridades del medio forestal, complejidad, fragilidad y amplitud de los ciclos vegetativos de los árboles, por un lado, y el ámbito socioeconómico que lo rodea y depende en gran medida de él, la intervención en los montes debe ser minuciosamente establecida en función de los Instrumentos de Planificación y de las Directrices de Ordenación Forestal y organizada en el tiempo y en el espacio, con la participación de todos los agentes afectados, tratando de integrar de una manera sostenible, la oferta y demanda de bienes y servicios procedentes de los montes, en la economía rural.

A tal efecto, serán precisos, según sean las características del espacio forestal a ordenar y las pertenencias, Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF), Proyectos de Ordenación Forestal o Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible.

2.– Tanto los Proyectos de Ordenación Forestal, como los Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible, deberán estar redactados por técnicos forestales competentes y deberán adaptarse en el caso de Espacios Naturales Protegidos a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y a los Planes Rectores de Uso y Gestión correspondientes. Así mismo deberán contemplar los criterios y normas tendentes a la protección de las especies de flora y fauna protegidas y del paisaje.

Artículo 100.– Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF)

1.– La Administración Forestal podrá elaborar Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF), como instrumentos de planificación forestal, constituyéndose en una herramienta a tener en cuenta en el marco de la ordenación y gestión del territorio.

2.– El contenido de estos planes será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en esta Norma Foral. Asimismo, tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otros instrumentos de planeamiento territorial, actuaciones o programas sectoriales.

3.– El ámbito territorial de los PORF estará formado por territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas, de extensión comarcal o equivalente.

4.– Los PORF, en cuya redacción deberá participar técnico forestal competente, deberán ser aprobados mediante Decreto Foral del Consejo de Diputados, y deberán incluir, entre otros, las siguientes determinaciones y elementos:

a) Delimitación del ámbito territorial, caracterización del medio físico y biológico y formulación de objetivos.

b) Zonificación por usos y aptitudes del territorio: clases agrológicas, descripción y análisis del conjunto del ecosistema forestal y de los paisajes existentes en el ámbito del PORF, sus usos y aprovechamientos actuales, incluidos los de carácter comunal o asociativo, así como las figuras de protección existentes, incluyendo la red de caminos de uso público y las vías pecuarias.

c) Aspectos jurídico-administrativos: titularidad, montes catalogados, mancomunidades, agrupaciones de propietarios y de usuarios, proyectos de ordenación u otros instrumentos de planificación y gestión vigentes.

 

d) Características socioeconómicas: demografía, disponibilidad de mano de obra especializada, industrias forestales y empresas de servicios forestales.

e) Planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el Plan, teniendo en cuenta la conservación de la biodiversidad e incorporando las previsiones de aprovechamiento, tanto de madera como de pastos, las previsiones de repoblaciones y las actuaciones de conservación y mejora de las masas existente, así como las obras e inversiones previstas para la apertura de nuevos caminos y pistas forestales, para la restauración hidrológico-forestal, la prevención y extinción de incendios forestales, regulación de usos recreativos y ordenación de montes, incluyendo, cuando proceda, la ordenación cinegética, de pastos y micológica.

f) Criterios básicos para el seguimiento, control, evaluación y plazos para la revisión del Plan.

g) Costes previsibles de las acciones programadas.

 

5.– La elaboración de estos planes incluirá necesariamente la consulta a las entidades locales, sindicatos agrarios, propietarios forestales privados, a otros usuarios legítimamente afectados y a los demás agentes sociales e institucionales interesados, así como los trámites de información pública.

6.– Cuando exista un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), que abarque el mismo territorio que un PORF, el PORN podrá tener el carácter de PORF, siempre y cuando se le incorporen los objetivos y determinaciones de éste y cuente con el informe favorable de la Administración Forestal.

 

Artículo 101.– De los Proyectos de Ordenación Forestal.

1.– Los Proyectos de Ordenación Forestal, entendidos como sistema organizativo para la gestión, establecidos para cada monte o conjunto de montes, constituyen la base esencial de la planificación de la gestión forestal sostenible y podrán ser de acción dasocrática integral o limitada, con una duración, salvo circunstancias que aconsejen lo contrario, de diez años y se revisarán al finalizar cada decenio.

2.– Se aplicarán los de acción dasocrática integral a los montes cuyos productos y usos, madereros, ganaderos y recreativos, entre otros, deban satisfacer las necesidades de un ámbito suficientemente amplio.

 

3.– Se aplicarán los de acción dasocrática limitada a los montes o grupos de montes, cuyo aislamiento, restringida importancia o estado selvícola no den base suficiente a una ordenación integral.

 

4.– Los Proyectos de Ordenación Forestal, se aprobarán por Orden Foral del Departamento en quien resida la Administración Forestal. En el caso de montes catalogados, además de la aprobación de la Administración Forestal, se requerirá la aprobación de la entidad titular.

Artículo 102.– Contenido de los Proyectos de Ordenación Forestal.

Los Proyectos de Ordenación Forestal constarán, como mínimo, de las siguientes determinaciones:

a) Un conjunto de análisis o inventarios que permitan comprender las características y la totalidad de las capacidades de producción de bienes y servicios, así como las restricciones, riesgos y limitaciones del monte.

 

b) Una síntesis que, elaborada teniendo en cuenta las directrices de política forestal, las sugerencias y necesidades de quien sea titular del monte y la experiencia de actuaciones en el pasado, permita definir y programar unos objetivos a largo plazo y unas líneas de actuación a aplicar en el período previsto de la ordenación.

 

c) Un balance de previsión económico-financiero que refleje las consecuencias de las actuaciones programadas sobre los aprovechamientos, usos e ingresos previstos y los medios, gastos e inversiones necesarios.

 

Artículo 103.– De los Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS).

1.– Los Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible para montes patrimoniales, protectores y de particulares, determinarán las existencias realizables y su distribución superficial, como base para un sistema de aprovechamiento, conservación y mejora de los montes. Contemplarán, también, su restauración tanto por técnicas naturales como artificiales, localizando e indicando la intensidad adecuada de las cortas, en el primer caso, y estableciendo las características y ritmo de la repoblación en el segundo caso.

 

Los Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible, que, tanto para los montes patrimoniales y protectores, como para los montes privados que opten a la Certificación Forestal, serán de carácter obligatorio, tendrán por finalidad esencial la persistencia del monte y su adecuada restauración, armonizando el aspecto económico de los aprovechamientos con los criterios ambientales y sociales propios de toda gestión sostenible.

2.– Los Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible serán obligatorios para cualquier actuación en montes con una superficie superior a 20 hectáreas en una sola parcela, o más de 35 hectáreas en varias parcelas de un mismo titular. Se redactarán para un período de 10 años para especies de crecimiento rápido y de 20 años para especies de crecimiento medio o lento.

 

a) Una vez finalizado el período de vigencia, el Plan Técnico de Gestión Forestal Sostenible podrá ser prorrogado, previa revisión, por períodos de 10 años u opcionalmente 20 años, según se trate de especies de crecimiento rápido y medio o lento, respectivamente.

b) A solicitud de quien sea titular del monte, los Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible se podrán revisar por causas justificadas antes de la expiración del plazo de vigencia.

c) La modificación sustancial de alguna actuación contemplada en el Plan deberá ser comunicada previamente a la Administración Forestal.

d) La vigencia del Plan podrá ser suspendida cuando la Administración Forestal detecte incumplimientos graves y/o no comunicados relativos a las actuaciones contenidas en el mismo.

3.– Los Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible deberán contener como mínimo los siguientes apartados: datos de identificación de la finca o fincas incluidas en el Plan; descripción legal y administrativa de la finca, así como del medio físico y natural; cartografía con la identificación de las parcelas catastrales; programa de aprovechamientos y actuaciones, y evaluación de impacto ambiental, en la medida que sea preceptiva en base a la normativa aplicable.

4.– Los Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible, se aprobarán por orden foral del Departamento en quien resida la Administración Forestal.



TITULO VII

RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

INFRACCIONES



Artículo 104.– Tipificación.

Constituyen infracciones administrativas en materia de montes las siguientes:

1.– Las alteraciones, daños y vertidos, en los montes catalogados, en el arbolado y en las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio de los mismos.

2.– La alteración de hitos, señales y mojones en montes catalogados, referidos en los artículos 24 y 25.

3.– Las ocupaciones y usos previstos en los artículos 30 a 32 sin autorización preceptiva y el abandono de la maquinaria, materiales y productos utilizados en las obras.

4.– La obtención de aprovechamientos previstos en los artículos 44 y 53 sin las autorizaciones pertinentes, cuando sean preceptivas, o sin ajustarse a las prescripciones técnicas y administrativas señaladas por la Administración Forestal, o incumpliendo lo previsto en los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 44.

5.– Realizar la apertura de pistas incumpliendo las condiciones fijadas por la Administración Forestal, tal como se establece en el artículo 44.4.

6.– Iniciar los aprovechamientos de los montes catalogados sin la correspondiente licencia de disfrute, expedida por la Administración Forestal, tal como se dispone en el artículo 51.

7.– Incumplir las obligaciones y limitaciones impuestas por la Administración Forestal, para los aprovechamientos en los montes patrimoniales y particulares, tal como se establece en el artículo 52.

8.– Incumplir las limitaciones y especificaciones de los aprovechamientos dictadas por la Administración Forestal conforme a lo previsto en el artículo 54.

9.– Incumplir la obligación de repoblar prevista en el artículo 55, o las prescripciones y previsiones impuestas por la Administración Forestal a tal fin.

10.– Incumplir las limitaciones de pastoreo impuestas por la Administración Forestal previstas en el artículo 57.

11.– El aprovechamiento y la adjudicación de pastos en montes catalogados incumpliendo lo establecido en los artículos 57 y 58.

12.– La pasturación libre y sin gestión de ganado cabrío y porcino en los montes Catalogados de Utilidad Pública tal como se establece en el artículo 59.

13.– Contravenir las normas de control de ganado y las buenas prácticas agrarias, establecidas en el artículo 60.

14.– Incumplir las condiciones de usos recreativos (circulación y estacionamiento de vehículos, uso del fuego, uso de elementos sonoros, acampada, conservación de manantiales, fuentes y cursos de agua, etc.) previstas en el Artículo 62.

15.– Incumplir lo establecido en el artículo 67, cuando los proyectos de construcción de infraestructuras y de obras de interés general puedan afectar a montes catalogados.

16.– Los cambios de uso en los montes sin las autorizaciones previstas en el artículo 68 y la no presentación de proyectos o propuestas de restitución de la zona afectada en los casos previstos en el artículo 68.4.

17.– Incumplir las obligaciones impuestas en la declaración de montes y zonas protectoras de carácter hidrológico-forestal previstas en los artículos 70 y 73.

18.– Incumplir la obligación de adoptar medidas preventivas de evitación de plagas y enfermedades forestales, previstas en el artículo 74.

19.– Incumplir las medidas en materia de lucha contra plagas y enfermedades forestales previstas en los artículos 76 y 77.

20.– Las quemas y uso del fuego sin autorización, y cualquier acto u omisión del que se pueda derivar un incendio forestal, incluida la no adopción de las medidas preventivas que a tal fin establezca la Administración Forestal en aplicación de lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 84, así como, una vez iniciado un incendio no avisar, tal como se establece en el artículo 85.1, o incumplir el deber de asistencia impuesto a las personas contratistas que operen en el monte conforme con lo dispuesto en el artículo 85.7.

21.– Recalificar los montes o terrenos incendiados antes de 30 años, contraviniendo lo establecido en el artículo 83.

22.– Realizar repoblaciones con especies forestales y emplear maquinaria y productos fitosanitarios sin la preceptiva autorización o incumpliendo lo establecido en el artículo 90.

23.– Incumplir las determinaciones previstas en los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales, Proyectos de Ordenación Forestal y Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible.

24.– Incumplir las disposiciones y medidas encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes, y las medidas cautelares dictadas al efecto.

25.– El vertido no autorizado de residuos en terrenos forestales.

26.– La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control desarrolladas por la guardería forestal, en relación con las disposiciones de esta Norma Foral y de sus decretos de desarrollo, así como obstaculizar las acciones previstas en el artículo 85.3, a ejecutar por quien sea responsable técnico de la extinción.

27.– No notificar a la Administración Forestal la venta de montes, en los supuestos previstos en el artículo 38.

28.– Incumplir la obligación de informar en materia de plagas y enfermedades tal y como se establece en el artículo 75.

29.– No observar las distancias mínimas entre plantaciones forestales y fincas colindantes, establecidas en el artículo 91.

30.– Incumplir, total o parcialmente, otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Norma Foral.

31.– La publicidad estática salvo la expresamente autorizada por la Administración Forestal.

Artículo 105.– Clasificación de las infracciones.

1.– Son infracciones muy graves las infracciones tipificadas en el artículo 104 que supongan una alteración de los montes, cuya reparación o restitución requiera de un plazo superior a diez años y tenga un coste de recuperación superior a 200.000 euros.

2.– Son infracciones graves:

a) Las infracciones tipificadas en el artículo 104 que supongan una alteración de los montes, cuya reparación o restitución requiera de un plazo superior a diez años y tenga un coste de recuperación comprendido entre 2.000 y 200.000 euros.

b) Las infracciones tipificadas en el artículo 104 que supongan una alteración de los montes, cuya reparación o restitución pueda efectuarse en un plazo superior a 6 meses e inferior a diez años y tenga un coste superior a 2.000 euros.

c) La tipificada en el artículo 104.20 relativa a no avisar de la existencia de un incendio.

d) La tipificada en el Artículo 104.20 relativa al incumplimiento del deber de asistencia impuesto a los contratistas que operen en el monte.

e) La tipificada en el artículo 104.26.

3.– Son infracciones leves:

a) Las infracciones tipificadas en el artículo 104 que supongan una alteración de los montes, cuando no se cause daño o perjuicio forestal alguno, o su coste de recuperación sea inferior a 2.000 euros, o el daño pueda ser reparado en un plazo inferior a seis meses.

b) La tipificada en el artículo 104.27.

c) La tipificada en el artículo 104.28.

d) La tipificada en el artículo 104.29.

e) La tipificada en el artículo 104.30.

Artículo 106.– Responsables de las infracciones.

1.– Serán responsables de las infracciones previstas en esta Norma Foral las personas físicas o jurídicas que realicen el hecho tipificado por sí solas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.

2.– En particular serán responsables:

a) Las personas que realicen directamente la actividad infractora.

b) Las personas que ordenen dicha actividad cuando la persona que la ejecute tenga con aquélla una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia de la ordenante.

c) Las personas que cooperen a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

3.– Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a las demás participantes, por parte de aquella o aquellas que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 107.– Prescripción de las infracciones.

1.– El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2.– El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.

3.– Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

El plazo de prescripción se reanudará desde el día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable a la persona presuntamente responsable, o desde el día siguiente a aquél en que termine el procedimiento sin declaración de responsabilidad.

La realización de cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del procedimiento, y razonablemente proporcional a dicha finalidad impedirá considerar paralizado el procedimiento, siempre que la misma haya sido acordada por el órgano competente y se encuentre debidamente documentada.



CAPÍTULO II

SANCIONES



Artículo 108.– Potestad sancionadora.

La sanción de las infracciones previstas en esta Norma Foral es competencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa quien la ejercerá a través del órgano del Departamento en quien resida la Administración Forestal y conforme se establezca en el Decreto Foral de estructura orgánica y funcional de dicho Departamento.

Artículo 109.– "Non bis in idem".

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 110.– Clasificación.

1.– Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de euros.

2.– La sanción de multa podrá llevar unida la revocación de la licencia o la caducidad del título habilitante para el ejercicio de las actividades causantes de la infracción.

Artículo 111.– Proporcionalidad.

Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones se impondrán atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) Intensidad del daño causado.

b) Grado de culpa o intencionalidad.

c) Reincidencia, cuando la infracción sea cometida en plazo en el que la anterior infracción de la misma naturaleza aún no haya prescrito.

d) Beneficio económico obtenido por quien haya cometido la infracción.

e) La trascendencia social, su repercusión en las condiciones ecológicas de los montes, suelos y agua.

Artículo 112.– Prescripción de las sanciones.

1.– Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

2.– El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza, en vía administrativa, la resolución por la que se impone la sanción.

3.– Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. La prescripción se reanudará, por la totalidad del plazo, desde el día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable a la persona sancionada.

La realización de cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del procedimiento de ejecución, y razonablemente proporcional a dicha finalidad impedirá considerar paralizado el procedimiento, siempre que la misma haya sido acordada por el órgano competente y se encuentre debidamente documentada.

También interrumpirá la prescripción de la sanción la suspensión judicial de su ejecutividad, comenzándose a contar de nuevo la totalidad del plazo correspondiente desde el día siguiente a aquél en que la suspensión judicial quede alzada.

Artículo 113.– Reducción de la sanción y sustitución de la multa.

1.– Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando quien haya cometido la infracción haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

2.– La resolución sancionadora podrá proponer la sustitución de la multa impuesta por la realización compensatoria de actividades en beneficio del monte, cuando las circunstancias personales de quien haya cometido la infracción, la naturaleza del hecho y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen. Para la efectividad de la sustitución será necesaria la conformidad de la persona sancionada con la resolución sancionadora y con las actividades compensatorias propuestas.

Artículo 114.– Extinción de la responsabilidad.

1.– La responsabilidad se extingue:

a) Por muerte de la persona física sancionada.

b) Por la ejecución completa de la sanción.

c) Por la prescripción de la infracción.

d) Por la prescripción de la sanción.

2.– En los casos de extinción de la persona jurídica sancionada, para la ejecución de la sanción o sanciones se estará a lo que dispongan las normas administrativas sectoriales o la normativa de Derecho privado que resulte aplicable.



 

CAPITULO III

MEDIDAS ACCESORIAS



Artículo 115.– Reparación del daño e indemnización.

1.– Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, quien haya cometido la infracción deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal. En los casos de incendios forestales deberá abonar además los gastos del servicio de extinción.

2.– La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a su estado originario de la situación alterada previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.

3.– Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico de la persona infractora sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.

4.– Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.

Artículo 116.– Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1.– Si quien comete la infracción no procediera a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2.– Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción cometida.

3.– La ejecución por la Administración de la reparación ordenada, ante la pasividad de las personas infractoras, será a costa de éstas.

Artículo 117.– Decomiso.

1.– El órgano competente de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá decomisar los productos forestales ilícitamente obtenidos y podrá, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, decomisar los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.

2.– En las infracciones por pastoreo indebido se actuará según lo establecido en el artículo 57.4.

3.– Los productos y ganados, así como los instrumentos y medios de los que hayan sido privadas las personas infractoras mediante resolución expresa y motivada podrán enajenarse en pública subasta aplicándose el precio obtenido a la restauración de los daños producidos y gastos de custodia.



SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 118.– Principios.

1.– El procedimiento sancionador se regirá por los principios establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, o la legislación estatal que sustituya al mencionado capítulo y tomará como referencia los establecidos en el Capítulo III de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– En todo caso, será aplicable lo previsto en los artículos de este Capítulo III.

Artículo 119.– Concurrencia con proceso penal.

1.– Si la persona responsable de la instrucción, en cualquier momento del procedimiento, considerase que los hechos sobre los que instruye pueden ser constitutivos de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del órgano competente para resolver, el cual, si estima razonable dicha consideración, pondrá dichos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

Igualmente se solicitará al Ministerio Fiscal comunicación sobre las actuaciones practicadas cuando se tenga conocimiento de que se está siguiendo un proceso penal sobre los hechos a los que se refiere el procedimiento administrativo. La misma comunicación se solicitará cuando el proceso penal se siga sobre hechos que sean resultado o consecuencia de los hechos a los que se refiere el procedimiento administrativo.

2.– Recibida la comunicación del Ministerio Fiscal, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme.

3.– La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten compatibles con las acordadas en el proceso penal. No se entenderán compatibles si las medidas cautelares penales son suficientes para el logro de los objetivos cautelares considerados en el procedimiento administrativo sancionador. El acto por el que se mantengan o adopten las medidas cautelares deberá ser comunicado al Ministerio Fiscal.

4.– En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que se substancien. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución judicial penal firme.

5.– La Administración revisará de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los declarados probados en la resolución penal, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio.

Artículo 120.– Principio de acceso permanente.

1.– El procedimiento se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del procedimiento los interesados tienen derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo.

2.– Igualmente, y con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes.

3.– El acceso a los documentos que obren en los expedientes sancionadores ya concluidos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 121.– Órganos competentes.

1.– Son órganos competentes los que se determinen en los Decretos Forales de estructura orgánica y funcional de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

2.– Los órganos competentes para la resolución del procedimiento lo serán también para su iniciación.

3.– Si en el Departamento en quien resida la Administración Forestal hubiere una unidad administrativa especial para la instrucción de procedimientos sancionadores, dicha instrucción recaerá en personal funcionario de dicha unidad. Si no la hubiere, corresponderá a quien sea titular de la Secretaría Técnica del departamento, o, en su defecto, otra persona funcionaria de la Secretaría Técnica del departamento.

4.– La persona responsable de la instrucción no tendrá ninguna dependencia funcional en lo referente al cumplimiento de su labor instructora y durante el tiempo que dure ésta.

5.– El correspondiente Decreto Foral de estructura orgánica y funcional del Departamento en quien resida la Administración Forestal, establecerá un sistema objetivo para la determinación de la persona responsable de la instrucción en cada supuesto concreto, quien en ningún caso será elegida por el órgano competente para resolver.

Artículo 122.– Interesados.

Son interesados en el procedimiento, además de quien haya sido inculpado, quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

Artículo 123.– Medidas cautelares.

1.– El personal de guardería forestal de la Diputación Foral de Gipuzkoa en el ejercicio de su función, al constatar hechos eventualmente ilícitos, podrá adoptar las medidas cautelares de carácter provisional que estime necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuación o repetición de los hechos eventualmente ilícitos o la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

 

Cuando se adopten las medidas cautelares, serán impuestas de inmediato sin audiencia de los interesados. No obstante, el personal de guardería forestal levantará acta en la que expresará la medida o medidas cautelares que haya adoptado, así como la causa y finalidad concretas de las mismas.

En los casos en que se hayan impuesto las medidas cautelares provisionales se procederá con urgencia a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, extinguiéndose las medidas una vez transcurridos cuatro días desde su adopción sin que se haya incoado el correspondiente procedimiento sancionador.

En el acto de incoación el órgano titular de la competencia sancionadora determinará, motivadamente, la revocación, mantenimiento o modificación de las sobredichas medidas, procediéndose seguidamente a la realización del trámite de alegaciones posteriores contemplado en el punto 3 de este artículo.

2.– El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá en cualquier momento del procedimiento, previa audiencia de los interesados por plazo común de cinco días y mediante acuerdo motivado, adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o impedir la obstaculización del procedimiento, para evitar la continuación o repetición de los hechos enjuiciados u otros de similar significación, el mantenimiento de los daños que aquéllos hayan ocasionado o para mitigarlos.

3.– La audiencia previa a que se refiere el número precedente podrá sustituirse por unas alegaciones posteriores en idéntico plazo, en los supuestos en que las medidas cautelares necesarias perderían su virtualidad si se pospone su adopción hasta la realización del trámite de audiencia previa.

4.– No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

5.– En la adopción de las medidas cautelares se estará al criterio de la proporcionalidad, considerando equilibradamente los perjuicios que las mismas ocasionen a la persona inculpada y los objetivos de entre los fijados en el punto 2 que en cada caso concurran, debiéndose optar siempre por la medida o medidas que, logrando razonablemente los citados objetivos, menos daño ocasionen a la persona inculpada y más fácil sea la reparación de sus efectos tras su vigencia.

 

6.– Las medidas cautelares no podrán prolongarse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

7.– El órgano que hubiese acordado las medidas cautelares las revocará, de oficio o a instancia de parte, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

8.– Cuando dicho órgano constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al tomar la decisión cautelar, cambiará ésta, modificando las medidas cautelares acordadas o sustituyéndolas por otras, según requiera la nueva situación y siguiendo los criterios de selección establecidos en el número 5 precedente.

9.– Las medidas cautelares se extinguen por las siguientes causas:

a) Por la resolución que ponga término al procedimiento en que se hubiesen acordado.

El órgano competente para resolver el recurso administrativo de que se trate podrá, motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar otras hasta que dicte el acto de resolución del recurso.

b) Por la caducidad del procedimiento sancionador.

Artículo 124.– Error de imputación.

Si iniciado el procedimiento se constatara que la responsabilidad de la comisión de la infracción no recae sobre las personas inicialmente imputadas, sino sobre otras, se dictará resolución absolviendo a las primeras y se iniciará un nuevo procedimiento respecto de las segundas, si la infracción no hubiera prescrito para éstas. No se considerará interrumpido el plazo de prescripción durante la tramitación del primero de los procedimientos, salvo que en el error de imputación cometido en el mismo hubiesen influido relevantemente las personas imputadas en el segundo procedimiento con el objetivo de eludir su responsabilidad.



SECCIÓN SEGUNDA

TRAMITACIÓN



Artículo 125.– Iniciación de oficio.

1.– Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia.

2.– La petición razonada de otros órganos deberá contener el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, su tipificación, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que se produjeron, y, si fuera posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.

Con la petición razonada deberán aportarse los documentos y pruebas relativos al objeto de la misma que obren en poder del órgano peticionario.

3.– La formulación de una petición razonada no vincula al órgano titular de la facultad sancionadora, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado la decisión sobre la apertura o no del procedimiento.

4.– La denuncia no convierte, por sí sola, a la persona denunciante en interesado en el procedimiento sancionador.

La persona denunciante, salvo que tenga legitimación en los términos establecidos en el artículo 122 de la presente Norma Foral y solicite la apertura del procedimiento, no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no de aquél y, en su caso, de la resolución que le ponga fin.

 

Artículo 126.– Iniciación a instancia de parte.

1.– Los procedimientos sancionadores también podrán iniciarse a instancia de parte interesada. La solicitud de apertura de un procedimiento sancionador será motivada y deberá contener, además de lo indicado en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, los hechos constitutivos de la presunta infracción, la fecha, fechas o periodo continuado en que se produjeron, los preceptos en que se encuentren tipificados, las personas presuntamente responsables, la sanción o sanciones que correspondan y los preceptos en que se encuentran recogidas. Ello sin perjuicio de la posibilidad de modificar dichos extremos en las alegaciones posteriores que la parte interesada haga durante el procedimiento.

Con dicha solicitud podrán aportarse todos los documentos, instrumentos o pruebas en que el solicitante funde su condición de interesado y su pretensión.

2.– De la solicitud referida en el punto precedente y de lo que con la misma se aporte se dará traslado a las personas que aparezcan en ella como presuntas responsables, a fin de que en el plazo común de diez días aleguen lo que a su derecho convenga. Igual plazo de alegaciones se dará respecto de las variaciones que se introduzcan en la solicitud de apertura del procedimiento en ejercicio de la facultad de subsanación prevista en el artículo 71 de la Ley 30/1992.

3.– Recibidas las alegaciones a que se refiere el punto antecedente o pasado el plazo al efecto señalado, el órgano competente para resolver decidirá sobre la admisibilidad de la solicitud de apertura del procedimiento.

4.– No será admitida tal solicitud cuando:

a) No contenga con la claridad necesaria los extremos señalados en el punto 1 precedente y en el artículo 70 de la Ley 30/1992 y haya pasado el plazo establecido en el artículo 71 de dicha ley sin que la subsanación se haya producido.

b) Carezca notoriamente de fundamento.

Para apreciar esta causa de inadmisión se tendrá en cuenta, fundamentalmente, la argumentación de la solicitud y el apoyo probatorio que con ella se aporte.

Respecto de esta causa de inadmisión no se dará la posibilidad de subsanación contemplada en la letra precedente.

c) Se presente por quien no es interesado.

No serán subsanables los defectos o carencias que en la fundamentación de este aspecto presente la solicitud.

5.– Si el órgano competente entendiera inadmisible la solicitud de apertura así lo expresará en resolución motivada. Si, por el contrario, estimara que tal solicitud es admisible procederá a dictar el acuerdo de iniciación.

Artículo 127.– Acuerdo de iniciación.

1.– El acuerdo de iniciación tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder.

c) Persona a quien corresponde la instrucción del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de la misma.

d) El órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya la competencia.

2.– El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona responsable de la instrucción del procedimiento y se notificará a quien haya sido inculpado y demás interesados, indicándoles que tienen un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y para solicitar la apertura de un periodo probatorio y proponer los medios de prueba que consideren adecuados.

Al acuerdo de iniciación se acompañarán la solicitud de apertura del procedimiento, la denuncia o la petición razonada, así como los documentos y pruebas que a éstas se hayan adjuntado o haya tenido en cuenta el órgano titular de la competencia sancionadora para abrir el procedimiento.

Artículo 128.– Prueba.

1.– Se abrirá un periodo probatorio en los siguientes supuestos:

a) Cuando en el trámite de alegaciones establecido en el artículo precedente lo solicite cualquiera de los interesados con proposición de medios de prueba concretos, siempre que alguno de éstos sea considerado pertinente por la persona responsable de la instrucción, quien motivará sus decisiones de inadmisión de la solicitud de apertura de periodo probatorio y de rechazo de pruebas concretas, en aplicación de los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Cuando, en ausencia de solicitud de parte interesada, la persona responsable de la instrucción lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinación de quien sea responsable, debiendo en este caso darse un plazo de cinco días a los interesados para que propongan los medios de prueba que estimen oportunos.

2.– El periodo probatorio durará treinta días hábiles.

3.– La práctica de las pruebas se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 129.– Propuesta de Resolución.

Concluido, en su caso, el periodo probatorio, la persona responsable de la instrucción formulará propuesta de resolución, la cual deberá contener:

A) Si estima que existe infracción y responsabilidad:

a) Los hechos que considere probados y la valoración de la prueba en que se funde tal consideración.

b) Las personas que considere responsables, los preceptos y la valoración de la prueba en que tal consideración se funde.

c) Los preceptos tipificadores de infracciones en que considere subsumidos los hechos y las razones de tal consideración.

d) Las sanciones y consecuencias accesorias que estime procedentes, los preceptos en que se determinen, las circunstancias que a tal efecto haya considerado, los preceptos y valoración probatoria en que se funde tal consideración, así como, en su caso, la proposición de sustitución de la multa o de la reducción de la sanción, y las razones de tal proposición.

e) La alteración de la situación precedente que considere ocasionada por la infracción y los daños y perjuicios derivados de la misma que considere acreditados, las razones de tales consideraciones, las actividades de reparación o indemnizaciones que se propongan y las razones de esta proposición.

B) Si estima que no existe infracción o responsabilidad:

a) La determinación de sí tal estimación se debe a una valoración probatoria o a una apreciación jurídica y el razonamiento que funda una u otra.

b) La propuesta de absolución.

Artículo 130.– Audiencia al interesado.

1.– La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles que disponen de un plazo de quince días para formular alegaciones. En tal notificación se comunicará a los interesados que durante dicho plazo se les pondrá de manifiesto el expediente, a fin de que puedan consultarlo y obtener copias de los documentos que obren en el mismo.

2.– Concluido el trámite de audiencia, la persona responsable de la instrucción cursará inmediatamente la propuesta de resolución al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.

Artículo 131.– Reducción y prórroga de plazos.

1.– La persona responsable de la instrucción podrá, motivadamente, y si no mediare oposición de las partes, acortar la duración del periodo probatorio en consideración al número y la naturaleza de las pruebas a practicar. También podrá, motivadamente, acortar los plazos para la realización de los trámites de alegaciones establecidos en esta Norma Foral, en atención a la menor gravedad de los hechos considerados y al número y escasa complejidad de las cuestiones jurídicas implicadas y de los documentos y pruebas que aquél haya puesto a disposición de los interesados para evacuar dichos trámites.

2.– La persona responsable de la instrucción podrá, motivadamente, prorrogar los plazos de dichos trámites de alegaciones y el del periodo de prueba, por una sola vez e idéntico o inferior tiempo al establecido en el correspondiente artículo de esta Norma Foral, siempre que por el número y la naturaleza de las pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones fácticas y cuestiones jurídicas analizadas u otras razones atendibles, sea preciso para lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa de loa personas imputadas.

Mientras dure la prórroga no correrá el plazo de seis meses establecido en el artículo 134.4 de esta Norma Foral.

Artículo 132.– Recursos.

Los actos del instructor que denieguen la apertura del periodo probatorio o la práctica de algún medio de prueba propuesto por las partes, serán susceptibles de recurso, en el plazo de tres días, ante el órgano competente para resolver el procedimiento, el cual decidirá, sin más trámite, en el plazo de tres días, considerándose su silencio desestimatorio.

Artículo 133.– Actuaciones complementarias.

1.– Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento.

Las actuaciones complementarias se llevarán a cabo en el plazo de veinte días, el cual se podrá acortar o prorrogar en los términos y por las causas fijadas en el artículo 131 de esta Norma Foral.

2.– Una vez realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá su resultado a la vista de los interesados, a fin de que puedan alegar lo que estimen pertinente en el plazo de cinco días.

3.– El plazo de seis meses previsto en el número 4 del artículo 134 quedará suspendido desde la fecha de la resolución que acuerde la realización de actuaciones complementarias hasta la conclusión del trámite establecido en el punto 2 de este artículo.

4.– No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes preceptivos que precedan inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

Artículo 134.– Resolución del procedimiento.

1.– El órgano competente dictará resolución motivada, que decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución que resuelva el procedimiento deberá tener el contenido que se establece en el artículo 129 de esta Norma Foral, además del que fije la legislación básica aplicable.

2.– El órgano competente para resolver únicamente podrá variar la relación de hechos expresada en la propuesta de resolución, matizándolos o tomando en cuenta otros, si la variación proviene de las actuaciones complementarias a las que se refiere el precedente artículo o de la diferente valoración de las pruebas y actos de instrucción realizados por la persona responsable de dicha instrucción. En ambos casos, el órgano competente para resolver motivará específicamente en la resolución la variación fáctica.

No podrá, en ningún caso, consistir la variación a que se hace referencia en el párrafo precedente en la incorporación de hechos que no guarden relación con el objeto del procedimiento fijado en el acto de incoación, salvo que ello sea en beneficio de la persona imputada.

3.– Si como consecuencia de la variación fáctica a la que se refiere el número precedente o de la diferente calificación jurídica de los hechos y circunstancias fijadas en la propuesta de resolución el órgano competente para resolver estimase que no procede admitir la absolución propuesta por quien instruye, que debe establecerse una respuesta sancionadora más grave que la estimada por éste o que debe fijarse una reparación o indemnización por los daños causados por la infracción que la propuesta de resolución no contiene o mayor que la que ésta expresa, dicho órgano deberá, antes de dictar resolución, conceder un plazo de diez días a fin de que los interesados aleguen lo que estimen pertinente o, en su caso, propongan práctica de prueba sobre los hechos que se hubieren tomado en cuenta en la variación fáctica. Inmediatamente después de concluido este trámite se dictará resolución y se notificará a las partes. En la diligencia por la que se comunique el plazo de alegaciones establecido en el párrafo precedente se expresará con precisión y se motivará la concreta variación, respecto de la propuesta de resolución, que el órgano competente para resolver entiende necesario introducir en la resolución definitiva.

4.– Si no hubiera sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de éste en los términos y con las consecuencias que establece la Ley 30/1992.

El transcurso del referido plazo de seis meses quedará interrumpido, además de en los casos que así se establecen en esta norma foral, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a los interesados.

5.– La resolución será ejecutiva cuando adquiera firmeza en la vía administrativa.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Límites con los Territorios Históricos de Álava y Bizkaia y la Comunidad Foral de Navarra.

En los montes públicos y protectores del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las actuaciones que afecten a límites con los Territorios Históricos de Bizkaia y Álava, así como con la Comunidad Foral de Navarra, deberán coordinarse con sus respectivas administraciones competentes.

Segunda.– Actuaciones en el tramo internacional del Bidasoa.

En el caso del tramo internacional del río Bidasoa, las actuaciones que la Administración Forestal haya de autorizar, en los márgenes y riberas de Gipuzkoa, conforme a lo dispuesto en la presente Norma Foral, habrán de coordinarse conforme a los mecanismos de cooperación transfronteriza, con las Administraciones que tengan atribuida la competencia en la zona ribereña de Lapurdi.

Tercera.– Mecenazgo.

A los efectos de la normativa que regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se consideran entre los fines de interés general, los orientados al fomento y gestión forestal sostenible y a la conservación de la naturaleza.

Cuarta.– Usos consuetudinarios.

Las Mancomunidades y Parzonerías, así como otras entidades en su caso, se regirán en todo aquello que no se oponga a la presente Norma Foral por sus propias normas y por sus usos y costumbres tradicionalmente observados.

Quinta.– Fomento del uso de la madera certificada en las contrataciones públicas.

En los procedimientos de contratación pública, la Diputación Foral de Gipuzkoa y los Ayuntamientos adoptarán las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales de terceros países y para favorecer la adquisición de madera procedente de bosques certificados.

Asimismo, la Diputación Foral de Gipuzkoa y los Ayuntamientos fomentarán el consumo responsable de la madera y sus productos derivados por parte de los ciudadanos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Montes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta Norma Foral.

A los efectos de lo previsto en el artículo 13, se consideran incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública todos los montes declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral.

Segunda.– Eficacia de los títulos de dominio.

La eficacia de los títulos de dominio y las pruebas que acrediten la prescripción adquisitiva de terrenos que pudieran pertenecer a montes catalogados queda limitada a los montes no deslindados.

Respecto de los montes no deslindados la prescripción adquisitiva habrá de haberse perfeccionado antes de la entrada en vigor de la presente Norma Foral 6/1994, de 8 de julio, de Montes de Gipuzkoa.

Con los montes declarados en estado de deslinde el plazo de la prescripción habrá de culminarse antes del acto de apeo.

Tercera.– Procedimientos iniciados con anterioridad.

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Norma Foral no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogada la Norma Foral 6/1994, de 8 de julio, de Montes de Gipuzkoa y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación reglamentaria.

Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente Norma Foral.

Segunda.– Actualización de multas.

El Consejo de Diputados, mediante Decreto Foral, podrá actualizar periódicamente la cuantía de las multas previstas en la presente Norma Foral atendiendo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.

Tercera.– Entrada en vigor de la Norma Foral.

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Fecha: 
Jueves, 22 Febrero, 2007